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TSDJ CLO SL - 760013105014201600211-01-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201600211-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARY LUZ VALLEJO RIVERA Y OTROS

Demandado: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Radicación: 76001-31-05-014-2016-00211-01

Apelación de Sentencia

Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 1 de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-014-2016-00211-01

DEMANDANTE: MARY LUZ VALLEJO RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

ASUNTO: Apelación demandadaSentencia No. 343 del 08 de noviembre de 2017

JUZGADO: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali

TEMA: Pensión de Sobreviviente - Origen Laboral

SENTIDO DE LA

DECISIÓN

CONFIRMA

APROBADO POR ACTA No. 02

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 15

Hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO

Hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como Ponente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de primera instancia No. 343 del 08 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por MARY LUZ VALLEJO RIVERA en nombre propio y en representación de MARÍA ÁNGEL LOZADA VALLEJO y MARLENY PERDOMO en representación de su hijo SEBASTIAN LOZADA PERDOMO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., radicado 76001-Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARY LUZ VALLEJO RIVERA Y OTROS

Demandado: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Radicación: 76001-31-05-014-2016-00211-01

Apelación de Sentencia

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31-05-014-2016-00211-01.

A continuación se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA No. 15

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31-05-014-2016-00211-01.

A continuación se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA No. 15

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda y subsanación visible a folios 1 a 14, 136 a 149, y en la contestación militante a los folios 165 a 181 por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. del cuaderno de prim era instancia, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali – Valle, mediante sentencia No. 343 del 08 de noviembre de 2017 , declaró probada la excepción de compensación oportunamente propuesta por la entidad demand ada, y en consecuencia se ordenó descontar la suma de dinero otorgada a los libelista s obedeciendo la orden judicial; condenó a la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar en favor de los demandantes la suma de $34.611.355 como retroactivo en la pensión de sobreviviente, por el periodo comprendido entr e el día 23 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2017 así: en un 50% para la señora MARY LUZ VALLEJO RIVERA en su calidad de compañera permanente supérstite, y el otro 50% para los dos menores, es decir, 25% para MARÍA ÁNGEL

MARY LUZ VALLEJO RIVERA en su calidad de compañera permanente supérstite, y el otro 50% para los dos menores, es decir, 25% para MARÍA ÁNGEL LOZADA y 25% para SEBASTIÁN LOZADA PE RDOMO, representados por sus madres MARY LUZ VALLEJO y MARLENY PERDOMO respectivamente.

Asimismo, condenó a la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a la ejecutoria de este sentencia, pagar a los demandantes los intereses moratorios causados a partir del día 23 de febrero del año 2014 y hasta que se empezó a cancelar la prestación por orden de tutela; dichos intereses se pagará n así: en un 50% para la s eñora MARY LUZ VALLEJO RIVERA en su calidad de compañera permanente supérstite, y el otro 50% para cada uno de los hijos del causante, representados por sus madres, es decir, 25% para MARÍA ÁNGEL LOZADA y 25% para SEBASTIÁN LOZADA PERDOMO , y los mismos serán liquidados de conformidad con el artículo 2 P arágrafo segundo de la ley 776 de 2002.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARY LUZ VALLEJO RIVERA Y OTROS

Demandado: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Radicación: 76001-31-05-014-2016-00211-01

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Por otro lado, decidió absolver a la entidad AXA COLPATRIA SEGUROS DE

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Por otro lado, decidió absolver a la entidad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra; y finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.

Para arribar a tal conclusión, el J uez de primera instancia señaló que la norma aplicable al caso concreto son los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, y el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012. Argumentó que conforme al material probatorio que obra en el plenario , se encontraba demostrado que el causante estaba afiliado a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., que su empleador era la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES, que devengaba un salario básico de $589.500 y que una vez ocurrido el accidente laboral que le causó la muerte, la pensión se generó sin entrar en la discusión, en el presente proceso, sobre la naturaleza del accidente.

Señaló que si bien el causante se encontraba prestando un servicio para un tercero, éste lo hacía a órdenes de su empleador, tal y como lo exige el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, y por lo tanto, es la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a quien le corresponde cubrir la prestación. En tal sentido consideró que la pensión de sobreviviente deb ía reconocerse a los demandantes y seguirse pagando con base en el salario mínimo legal.

LA APELACIÓN

VIDA S.A. a quien le corresponde cubrir la prestación. En tal sentido consideró que la pensión de sobreviviente deb ía reconocerse a los demandantes y seguirse pagando con base en el salario mínimo legal.

LA APELACIÓN

La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la decisión adoptada, toda vez que, el accidente no estaba cobijado por la afiliación que efectuó la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES , en tanto el causante estaba desarrollando actividades distintas de las que cubría la ARL y en beneficio de un tercero diferente al empleador.

Advirtió que, el Juez debía aclarar que el retroactivo reconocido en sentencia de primera instancia, no es hasta la fech a del fallo de tutela, pues la entidad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. en cumplimiento d e dicho fallo, viene pagando la mesada pensional sin que deba valor alguno por tal concepto. AgregóProceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARY LUZ VALLEJO RIVERA Y OTROS

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que el fallo debía modificarse en cuanto a que la fecha del falle cimiento del trabajador fue en noviembre de 2013, y no en octubre de 2013 como se afirmó.

Finalmente, respecto a los intereses moratorios se opuso a la condena de los

que el fallo debía modificarse en cuanto a que la fecha del falle cimiento del trabajador fue en noviembre de 2013, y no en octubre de 2013 como se afirmó.

Finalmente, respecto a los intereses moratorios se opuso a la condena de los mismos, pues quedó demostrado que no se configuró el siniestro, o que el accidente hubiera estado cobijado por la ARL; razón por la cual la entidad demandada no estaba obligada al reconocimiento de la pensión de sobreviviente; además, la negativa del reconocimiento pensional estaba soportado en disposiciones legales sobre riesgos laborales, siendo el interés moratorio resarcitorio y no sancionatorio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 12 de noviembre de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad, la entidad demandada expresó que se debe absolver a la Administradora de Riesgos Laborales, toda vez que se acreditó en el plenario que el señor JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁN no se encontraba trabajando por cuenta de la Corporación de Servicios Integrales al momento del accidente, pues el accidente que causó su fallecimiento surgió como resultado de los trabajos de soldadura que realizaba en la Universidad Autónoma de Occidente – Sede San Fernando; labor que resulta ajena a las actividades que desempeñaba para su empleador. En consecuencia, reiteró que, no existe cobertura ni obligación de reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada por la parte actora, que no hay lugar al pago de retroactivo ni por concepto de intereses moratorios.

La parte demandante no pr esentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.

de reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada por la parte actora, que no hay lugar al pago de retroactivo ni por concepto de intereses moratorios.

La parte demandante no pr esentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que la Sala atenderá exclusivamente los argumentos planteados por la parte apelante, tal como lo ordena el art. 66A del CPTSS.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARY LUZ VALLEJO RIVERA Y OTROS

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La sentencia apelada debe CONFIRMARSE por las siguientes razones:

En el caso de autos no se discuten los siguientes hechos: 1) Que el señor JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁ N había celebrado un contrato laboral con la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES (fs. 67 a 71) con fecha de inicio el 22 de octubre de 2013 y c on un salario de $589.500 . 2) Que el señor JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁ N fue ingresado a ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., desde el 22 de octubre de 2013 (f. 22). 3) Que la causa básica del

IGNACIO LOZADA DURÁ N fue ingresado a ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., desde el 22 de octubre de 2013 (f. 22). 3) Que la causa básica del fallecimiento del señor JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁN fue por electrocución, el día 23 de octubre de 2013, tal y como lo describe el informe pericial de necropsia (fs. 214-218). 4) Que el accidente laboral que ocasionó la muerte del trabajador, fue reportado a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S .A., el día 13 de noviembre de 2013 (fs. 23-29). 5) Que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. realizó objeción a la cobertura de prestaciones por la muerte del señor JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁ N, considerando que las actividades desarrolladas que ocasionaron la muerte se estaban prestando para un tercero (fs. 23-29). 6) Que los menores MARIA ÁNGEL LOZADA VALLEJO y SEBASTIÁN LOZADA PERDOMO son hijos del señor JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁN (fs. 43 y 46). 7) Que la señora MARY LUZ VALLEJO RIVERA y el causante, convivieron en unión libre hasta la fecha del deceso (fs. 47-49) 8) Que mediante fallo de tutela de segunda instancia, proferida el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali el 7 de mayo de 2015, se ordenó de manera transitoria el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes , a partir de la fecha de la muerte del causante, y con los

proferida el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali el 7 de mayo de 2015, se ordenó de manera transitoria el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes , a partir de la fecha de la muerte del causante, y con los respectivos intereses moratorios (fs. 83-114).

1. DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE LABORAL

En primer término, la Sala considera primordial establecer el origen del accidente, ya que es el evento que determina la normativa aplicable, las entidades llamadas a responder y la causación del eventual derecho, habida cuenta de que existe oposición de la demandada frente a este tópico. Adicionalmente y p or cuestiones metodológicas se asumirá el estudio del origen del accidente, tema fundamental para las demás consecuencias jurídicas, y en caso de determinarse el origen laboral, se procederá al estudio de los demás tópicos.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARY LUZ VALLEJO RIVERA Y OTROS

Demandado: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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Recuerda esta C olegiatura que el origen de las c ontingencias son sucesos de la Seguridad Social que emanan de un postulado legal y que no está sometido a la voluntad de las partes o a su libre conveniencia; por tanto se debe ocupar la Sala de estudiar la realidad fáctica con el objetivo de esclarecer si se ajusta o no a la premisa normativa del accidente de trabajo.

la voluntad de las partes o a su libre conveniencia; por tanto se debe ocupar la Sala de estudiar la realidad fáctica con el objetivo de esclarecer si se ajusta o no a la premisa normativa del accidente de trabajo.

Un accidente se entiende labo ral, cuando deriva de lo expuesto en las premisas del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012; es decir, es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo (…) Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

En el presente asunto, se pretende encuadrar el fallecimiento del señor JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁN en un suceso repentino , dañoso, acaecido durante la ejecución de las labores propias de su cargo y durante la jornada laboral; para revisar tal aspecto se debe proceder a analizar las pruebas aportadas.

En el reporte de accidente de trabajo del señor JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁN (fs. 34 -38) se señaló , por parte de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES, que el día 23 de octubre de 20 13 dentro de la jornada laboral, y realizando la labor habitual , ocurrió un accidente que le ocasionó la muerte por efectos de la electricidad y con herramientas de trabajo, en donde se describió que “EL SEÑOR JOSE IGNACIO LEDESMA (sic) DURÁ N SE ENCONTRABA EN SU LABOR DE SOLDADOR, PULIENDO UNA VARILLA DE MEDIA, CON UNA PULIDORA DE MANO EL CUAL DE UN MOMENTO A OTRO SE DESPLOMÓ

LABOR DE SOLDADOR, PULIENDO UNA VARILLA DE MEDIA, CON UNA PULIDORA DE MANO EL CUAL DE UN MOMENTO A OTRO SE DESPLOMÓ DESDE SU MISMA ALTURA SUFRIENDO UN CORTE EN LA CABEZA CAUSADO POR EL FILO DE LA PARED AL CAER, DEL MISMO MODO FUE ENCONTRADO BOCA ABAJO CON S ANGRE EN LA FRENTE. SE ACLARA QUE ESTOS

HECHOS LE CAUSARON LA MUERTE AL SEÑOR JOSE IGNACIO LEDESMA

(sic), EN UN TIEMPO MENOR A 48 HORAS” (f. 36).

Ahora bien, indica la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S .A. en las objeciones presentadas frente a la prestación pensional solicitada, que: “Si bien la CORPORACION SERVICIOS INTEGRALES aportó documentos con los cuales pretende demostrar la existencia de un contrato suscrito con el señor LUISProceso: Ordinario Laboral

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ANTONIO RUBIANO HIDALG O; quien a su vez es contratista de la Universidad Autónoma de Occidente, y que e l señor LOZADA DURAN prestaba servicios por cuenta de la CORPORACION SERVICIOS INTEGRALES para el señor RUBIANO HIDALGO; la información recaudada por la ARL COLPATRIA permitió concluir, que

Autónoma de Occidente, y que e l señor LOZADA DURAN prestaba servicios por cuenta de la CORPORACION SERVICIOS INTEGRALES para el señor RUBIANO HIDALGO; la información recaudada por la ARL COLPATRIA permitió concluir, que al momento del accidente el señor LOZADA DURAN trabajaba para el señor LUIS ANTONIO RUBIANO HIDALGO y que la CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES sólo sirvió como intermediario para su afiliación al sistema de seguridad social , actividad que solamente puede ser desarrollada por las Agremiaciones y Asociaciones autorizadas y para ese fin por el Ministerio de Salud y Protección social. En conclusión, el señor JOSE IGNACIO LOZADA DURAN no estaba trabajando por cuenta de la CORPORACION SERVICIOS INTEGRALES al momento del accidente” (fs. 25-29).

Frente a tal objeción, la representante legal de la CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES en escrito del 01 de octubre de 2014 , solicitó reconsideración a la anterior posición (f . 30-31), señalándole a la ARL , que entre CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES y el señor LUIS ANTONIO RUBIANO HIDALGO se había suscrito un contrato de prestación de servicios de obra, para desarrollar actividades dentro del contrato que tenía con la Universidad Autónoma de Occidente (f s. 55 -60), y en tal sentido , el señor JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁN prestaba su servicio y estaba vinculado a la CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES y afiliado legalmente a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.; por lo que era necesario que reconsideraran su posición y declararan el accidente como de origen laboral.

INTEGRALES y afiliado legalmente a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.; por lo que era necesario que reconsideraran su posición y declararan el accidente como de origen laboral.

Adicionalmente, se de be tener en cuenta, que conforme al contrato laboral celebrado entre la CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES y el señor JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁ N se señaló dentro del objeto de la obra o labor contratada, “La labor a ejecutar depende de la existencia de la orden de servicio que imparta el empleador y su duración será la misma de dicha labor en el lugar que se indique” (f. 67).

Lo anterior da cuenta para esta Colegiatura, de las circunstancias en que se originó el deceso del señor JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁN, y que dicho siniestro ocurrió bajo las ordenes de su empleador en desarrollo de la labor para la cual fue contratado (fs. 67-71).Proceso: Ordinario Laboral

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Así las cosas, la Sala considera que lo relevante para la determinación del origen del accidente, es verificar los hechos que rodearon el mismo y concluir si fue con causa, o con ocasión del trabajo o en cumplimiento de órdenes del empleador, precisando que debe existir una relación de causalidad entre el hecho

origen del accidente, es verificar los hechos que rodearon el mismo y concluir si fue con causa, o con ocasión del trabajo o en cumplimiento de órdenes del empleador, precisando que debe existir una relación de causalidad entre el hecho dañoso y la labor o el acto subordinante (or den o instrucción de empleador o contratante), así lo ha sostenido el Tribunal de Cierre de la J usticia Laboral, en sentencia SL5074-2020 precisó: “Sobre el particular, debe recordarse que con profusión esta Sala ha sostenido, que para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la actividad ejecutada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador del deceso del trabajador; así se dijo en la sentencia CSJ SL11970-2017, en la que se precisó:

“Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta. Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común . (Subrayado fuera del texto original).

“Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su

nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad. (Subrayado fuera del texto original). […] “De suerte que, para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la labor desempeñada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador de la muerte del trabajador”. (Subrayado del texto original).

Acorde con lo analizado en precedencia, se concluye entonces, que el hoy causante JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁ N se encontraba desempeñando sus labores bajo las órdenes del empleador CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES, lo que tiene como consecuencia lógica que esta Corporación repute el accidente como laboral.Proceso: Ordinario Laboral

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Ahora, en lo relativo a lo señalado por la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S .A. para objetar el reconocimiento de la prestación, aduciendo que el señor JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁ N se encontraba prestando sus servicios

DE VIDA S .A. para objetar el reconocimiento de la prestación, aduciendo que el señor JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁ N se encontraba prestando sus servicios para un tercero; se precisa que dicho argumento no exime a la ARL de la responsabilidad del riesgo que aseguró a part ir del 22 de octubre de 2013 (f . 22), pues tal y como demostró la CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES había celebrado un contrato de prestación de servicios con el señor LUIS ANTONIO RUBIANO HIDALGO para que a través de su personal se realizaran labores de mantenimiento de obra , dentro del desarrollo de un contrato del señor LUIS ANTONIO RUBIANO HIDALGO con la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE (fs. 55-60).

Lo anterior, son razones suficientes para el reconocimiento de la prestación de riesgo que había sido asegurada, tal y como lo señala la Ley.

2. DE LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE

Solicita la entidad demandada en su recurso de alzada, que se aclare la fecha de la muerte del señor JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁ N, en tanto el J uez primigenio señaló que la misma ocurrió el 23 de octub re de 2013, mientras que el apoderado de la parte demanda da señala que la fecha de muerte fue el 23 de noviembre de 2013.

Respecto a este punto, se advierte que dentro del plenario no obra el registro civil de defunción del señor JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁ N, sin embargo conforme al informe pericial de necropsia (fs. 214 a 218), así como el informe del

civil de defunción del señor JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁ N, sin embargo conforme al informe pericial de necropsia (fs. 214 a 218), así como el informe del accidente laboral (fs. 34-39), se percata la Sala que el deceso ocurrió el día 23 de octubre de 2013, tal y como fue señalado por el Juzgado Catorce Laboral.

3. LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO

El A Quo en la sentencia de primera instancia, condenó a la entidad demandada a pagar a favor de los demandante la suma de $34.611.355 como retroactivo de la pensión de sobreviviente por el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 201 7, en los porcentajes allí señalados para cada uno de los demandante s. Frente a tal condena, la entidad demandadaProceso: Ordinario Laboral

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interpuso recurso de apelación señalando que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. no debe suma alguna por este concepto, ya que en cumplimiento del fallo de tutela se viene pagando la mesada pensional.

Se advierte frente a este punto, que conforme al material probatorio que reposa dentro del plenario, no es posible determinar con claridad el valor que fue reconocido por la entidad d emandada por concepto de retroactivo pensional , en

Se advierte frente a este punto, que conforme al material probatorio que reposa dentro del plenario, no es posible determinar con claridad el valor que fue reconocido por la entidad d emandada por concepto de retroactivo pensional , en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali (fs. 83-114); lo anterior, teniendo en cuenta que a folios 120 a 122 obra una liquidación de retroactivo pensional calculado entre el 23 de octubre de 2013 y el 30 de abril de 2014 por valor de $4.435.200; y seguidamente a folio 123 se señala como valor a reconocer por retroactivo pensional a SEBASTIÁN LOZADA PERDOMO la suma de $4 .304.545, y para MARY LUZ VALLEJO RIVERA y MARÍA ÁNGEL LOZADA VALLEJO la suma de $12.913.636, para un total de pago de retroactivo pensional de $17.218.181, suma que si bien fue pagada por la demandada, según reposa en los comprobantes de pago visibles a folios 124 y 125, no resulta claro a qué periodo de tiempo corresponden.

Así las cosas, en el plano de las liquidaciones, dado que el derecho nace con el fenecimiento del señor JOSÉ IGNACIO LOZADA DURÁ N, la pensión de sobreviviente debe reconocerse a partir de l 23 de octubre de 2013 , teniendo en cuenta el SMLMV, por lo que una vez liquidado por esta Corporación, y conforme a la fecha en que fue liquidada por el Juez de primera instancia el mismo asciende a la suma de $34.611.035 (Anexo 1).

Anexo 1 AÑO

MESADA

PENSIONAL

NO.

la fecha en que fue liquidada por el Juez de primera instancia el mismo asciende a la suma de $34.611.035 (Anexo 1).

Anexo 1 AÑO

MESADA

PENSIONAL

NO. MESADAS TOTAL 2013 $ 589.500,00 3,2 $1.886.400,00 2014 $ 616.000,00 13 $8.008.000,00 2015 $ 644.350,00 13 $8.376.550,00 2016 $ 689.455,00 13 $8.962.915,00 2017 $ 737.717,00 10 $7.377.170,00 TOTAL $34.611.035,00Proceso: Ordinario Laboral

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Demandado: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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Ahora, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del C.G.P. se actualiza la condena por concepto de retroactivo del 24 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2020, la cual asciende a 69.157.279. (Anexo 2)

Anexo 2

AÑO

MESADA

PENSIONAL

No.

MESADAS TOTAL 2013 $ 589.500,00 3,2 $1.886.400,00 2014 $ 616.000,00 13 $8.008.000,00

AÑO

MESADA

PENSIONAL

No. MESADAS TOTAL 2013 $ 589.500,00 3,2 $1.886.400,00 2014 $ 616.000,00 13 $8.008.000,00 2015 $ 644.350,00 13 $8.376.550,00 2016 $ 689.455,00 13 $8.962.915,00 2017 $ 737.717,00 13 $9.590.321,00 2018 $ 781.242,00 13 $10.156.146,00 2019 $ 828.116,00 13 $10.765.508,00 2020 $ 877.803,00 13 $11.411.439,00

TOTAL $69.157.279,00

Respecto a lo anterior, n o puede desconocerse, como a bie n lo señala la parte demandada que se han venido pagado las mesadas pensionales a los demandantes, pero al no ser claro el valor que fue liquidado y reconocido por este concepto, se precisa que de la suma anteriormente liquidada por esta Corporación, se deben descontar los pagos realizados por la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S .A., significa lo anterior, que tal y como lo señaló el fallo de primera instancia, se debe aplicar la compensación de las sumas que ya fueron pagadas por la entidad demandada.

4. INTERESES MORATORIOS

El artículo 141 de la L ey 100 de 1993 concede a los beneficiarios de las pensiones, el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes.

Ahora, para esta Sala de Decisión los intereses moratorios proceden desde

pensiones, el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes.

Ahora, para esta Sala de Decisión los intereses moratorios proceden desde el momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende,Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARY LUZ VALLEJO RIVERA Y OTROS

Demandado: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Radicación: 76001-31-05-014-2016-00211-01

Apelación de Sentencia

Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 12 de 13

como se trata de una prestación a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales

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