TSDJ CLO SL - 760013105014201600316-01-(29-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201600316-01-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz
Acta N. 35
Audiencia Pública número: 281
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológic a, nos constituimos en audiencia pública con el fin de resolver recurso de apelación formulado contra la sentencia número 316 del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, Valle, dentro del proceso Ordinario promovido por HORACIO ANTONIO CORTES ORTIZ contra
UNIMETRO S.A.
Dentro de la oportunidad legal, l a apoderada de la parte demandante formuló alegatos de conclusión, reiterando las consideraciones expuestas en el recurso de apelación, sobre la inconformidad en la liquidación que hizo el juzgado de primera instancia sobre la indemnización por despido injusto, al no haber tenido en cuenta la fecha de inicio el 25 de abril de 2014 y de
en el recurso de apelación, sobre la inconformidad en la liquidación que hizo el juzgado de primera instancia sobre la indemnización por despido injusto, al no haber tenido en cuenta la fecha de inicio el 25 de abril de 2014 y de ahí las prórrogas hasta el 24 de abril de 2017, donde la terminación del contrato obedeció a la culpa del empleador. Igualmente, expresa que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
HORACIO ANTONIO CORTES ORTIZ
VS. UNIMETRO S.A. .RAD. 76-001-31-05-014-2016-00316-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 debe atender la indemnización moratoria porque el trabajador no tiene porque soportar las pérdidas de la empresa y en este caso no se configuró caso fortuito o fuerza mayor, como lo pretend e hacer ver la demandada, sino que la empresa entró en un estado de insolvencia económica, donde la demandada actúo de manera negligente en el manejo de sus negocios y por ello no puede predicarse buena fe.
Como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia, a continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N. 278
Pretende el demandante que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, la que terminó por causas imputables al empleador, ante el incumplimiento de las obli gaciones, como era el pago de las acreencias laborales establecidas en la ley. Solicita se ordene el pago de las cesantías que corresponden a la anualidad de 2015 y la proporcional
empleador, ante el incumplimiento de las obli gaciones, como era el pago de las acreencias laborales establecidas en la ley. Solicita se ordene el pago de las cesantías que corresponden a la anualidad de 2015 y la proporcional al 30 de abril de 2016. Así mismo, se le reconozca y pague la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses sobre las cesantías de los años 2015 y 2016, con su sanción . Además, las vacaciones del período comprendido entre el 02 de abril de 2014 al 30 de abril de 2016, las primas de servic io adeudadas desde el segundo semestre de 2015, dotaciones que no se le entregaron desde el 2014, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, el pago de los aportes a las entidades de previsión social, a la caja de compensación.
En sustento de esas pretensiones manifiesta el demandante que el 02 de abril de 2012 con la sociedad UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. – UNIMETRO S.A celebró contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, vinculándose como Operador Tipología Pa drón. Contrato que tuvo sus 3 prórrogas por un tiempo igual y que a partir del 02 de abril de 2014, se fue prorrogando por anualidades.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
HORACIO ANTONIO CORTES ORTIZ
VS. UNIMETRO S.A.
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3
Que laboró hasta el 30 de abril de 2016, cuando se vio obligad o a renunciar debido al incumplimiento del empleador en el pago de los derechos laborales.
Que el último salario devengado fue de $1.103.093, más el auxilio de transporte de $77.700.
Que el demandante se afilió al fondo de cesantías COLFONDOS, pero la entidad demandada no hizo la consignación de las cesantías del año 2015, ni le canceló las causadas a la terminación del contrato, adeudándole además, los intereses a las cesantías de esos dos períodos, tampoco se le ha cancelado las primas de servicio desde el segundo semestre de l año 2015 y la correspondiente al año de 2016, se le adeuda también las vacaciones causadas desde el 02 de abril de 2014 a la data de terminación del contrato. Reclama dotación a partir del año 2014, señalando, además, que la entida d hizo los descuentos para la seguridad social, pero éstos no fueron girados a la entidad de previsión social.
Al reformar la demanda, solicita la indemnización moratoria prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y la correspondiente por el no pag o de los intereses a las cesantías y la del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo.
artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y la correspondiente por el no pag o de los intereses a las cesantías y la del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La entidad demandada por medio de apoderad a judicial da respuesta a la acción, aceptando el vínculo laboral, mediante contrato de trab ajo que suscribieron las partes el 16 de abril de 2014, pactando que la prestación del servicio sería a partir del 25 de abril de esa anualidad. Que la entidad canceló la totalidad de salarios y aportes al sistema de seguridad social, y que, si bien hay pago no oportuno, obedeció a la insolvencia económica porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 la que atravesó la entidad que se originó porque el transporte público pasivo es insostenible.
Que no le adeuda al actor las cesantías del año 2015 e igualmente canceló la que corresponde al año 2016 , las que se pagaron con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, por consiguiente , no le adeuda las acreencias reclamadas por el demandante.
Que para el año 2016, la empresa inició un proceso de reorganización empresarial, razón por la cual n o ha actuado de mala fe que conlleve al reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas
acreencias reclamadas por el demandante.
Que para el año 2016, la empresa inició un proceso de reorganización empresarial, razón por la cual n o ha actuado de mala fe que conlleve al reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas
Plantea las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, innominada y buena fe.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió con la sentencia mediante la cual el operador de instancia, declara probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a las pretensiones solicitadas, salvo la de la indemnización moratoria po r la no consignación de las cesantías en un fondo, la indemnización moratoria del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y la indemnización por despido injusto. Condenando a la entidad demandada: a) A pagar la suma de $5.956.702 por indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, causadas al 14 de febrero de 2016. b) A pagar la suma de $3.015.120 por la indemnización moratoria del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, que corresponde al período comprendido entre el 02 de mayo de 2 016 al 23 de junio de esa anualidad c) A pagar $2.084.845 por indemnización por despido injusto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5
Para arribar a las anteriores conclusiones, el A quo, determinó que no había discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, además de que fue un hecho ac eptado al darse respuesta a la demanda y se incorporaron al plenario los comprobantes de pago de los derechos laborales.
Consideró que había lugar a imponer la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1999, por cuanto la cesantía de l año 2015, sólo fue depositada en el fondo el 25 de julio de 2016, citando precedentes jurisprudenciales, determinando que la situación económica del empleador no puede tener incidencia en el trabajador y por lo tanto no justifica el no pago de los derechos laborales, amen que el trabajador nunca comparte las pérdidas económicas que soporta la empresa.
En cuanto a la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales definitivas, consideró el operador judicial que transcurrió 82 días de mora en el pago de éstas, y no hay acreditación de un obrar de la parte demandada de buena fe.
Igualmente accedió a condenar a la parte pasiva al pago de la indemnización por despido sin justa causa, porque al plenario se allegó copia de la comunicación mediante la cual el actor renuncia, donde éste expresó los motivos de esa decisión, condenando a esa indemnización por todo el tiempo que duró la relación laboral.
indemnización por despido sin justa causa, porque al plenario se allegó copia de la comunicación mediante la cual el actor renuncia, donde éste expresó los motivos de esa decisión, condenando a esa indemnización por todo el tiempo que duró la relación laboral.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión de primera instancia las apoderadas de las partes formularon el recurso de apelación, argumentando:
Parte actora: Que se debe modificar la providencia de primera instancia en relación con la cuantía del valor de la indemnización por despido injusto, porque su valor es superior a trece millones y no la su ma indicada por el ATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 quo, al no haber tenido en cuenta que se trató de un contrato de trabajo a término fijo, por lo tanto, la indemnización corresponde al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo.
Parte pasiva: Censura la indemnización moratoria a la q ue ha sido condenada, porque la entidad ha actuado de buena fe, que si bien, no se consignó oportunamente las cesantías en un fondo, se acreditó dentro del plenario la situación económica por la que atravesó la empresa, habiéndose incorporado los estados f inancieros, reiterando que la no consignación de las cesantías no se hizo por capricho, sino que obedeció a una fuerza
plenario la situación económica por la que atravesó la empresa, habiéndose incorporado los estados f inancieros, reiterando que la no consignación de las cesantías no se hizo por capricho, sino que obedeció a una fuerza mayor, consistente en la falta de iliquidez como se acreditó documental y testimonialmente, pruebas que no fueron valoradas, porque fue un socio que hizo un crédito para el pago de los derechos laborales, hecho que acredita ese obrar de buena fe que se reclama, además que la mora se presentó no por culpa de la demandada, sino por un problema propio del transporte masivo que no fue cancelad o oportunamente, por lo tanto , se trata de problemas generados en el contrato comercial, razón por la cual, se ha tenido que modificar los contratos de operación.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
De acuerdo con los argumentos de alzada formulados por las par tes, corresponderá a la Sala determinar en primer lugar la cuantía de la indemnización por despido injusto, definiendo para ello la clase de contrato laboral que unió a las partes. Posteriormente, la Sala de Decisión definirá sí el actor tiene derecho a la indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías en un fondo , y de ser afirmativa la respuesta, determinará si se acreditó causas atendibles que exoneren de la indemnización reclamada.
Indemnización por despido injustoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7
Para darle so lución a las controversias planteada, parte la Sala por lo indicado por el actor en su libelo demandatorio, esto es, que la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada fue un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, que se prorrogó por 3 períodos y al cabo de los cuales, la prórroga fue anual.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad UNIMETRO S.A. si bien, acepta la existencia del contrato laboral, difiere del extremo inicial señalado por el actor, indicando que las partes el 16 de abr il de 2014 firmaron el contrato, pactando que iniciaría el 25 de abril de 2014.
Resulta para la Sala relevante traer en cita, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto es del siguiente tenor:
“El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente
éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse suce sivamente el contrato por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año, y así sucesivamente.”
Al tenor de la norma citada, el contrato a término fijo, debe constar siempre por escrito, y al indicarse que esa fue la modalidad contractual que unió a las partes hoy en litigio, debe agregarse al plenario un ejemplar de ese contrato. Veamos entonces, si se ha dado cumplimiento a ese deber
procesal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8
A folios 15, el promotor de este pr oceso, anexó una certificación que contiene la siguiente literalidad: “Que el señor (a) CORTES ORTIZ HORACIO ANTONIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 18370479 labora en la empresa desde el 20120402, con CONTRATO A TERMINO F. bajo el cargo d e OPER. OPERADOR TIPOLOGIA PADRON devengando un salario mensual de $1.103.093”
Se allegaron a folios 19 comprobante de pago de la primera y segunda quincena de enero de 2016 y en ellos se lee que la fecha de ingreso es del “20120402”
$1.103.093”
Se allegaron a folios 19 comprobante de pago de la primera y segunda quincena de enero de 2016 y en ellos se lee que la fecha de ingreso es del “20120402”
A folios 103 del ple nario, la parte demandada aportó copia del contrato de trabajo a término fijo para el cargo de Conductor. En el que se indica que las funciones inician el 25 de abril de 2014 y el tiempo de contrato es de 6 meses.
Los documentos aportados por la parte act ora, no fueron desconocidos por la parte demandada , por consiguiente, tienen validez, pero la simple certificación de que el contrato fue a término fijo, no suple la obligación de incorporar el contrato, así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de l a Corte Suprema de Justicia, en sentencia radicado 36035 del 5 de abril de 2011:
“Ahora bien, para rematar, debe recordarse que es indiscutible que los hechos materia de prueba en el proceso laboral, como en la mayoría de los procedimientos judiciales, so n única y exclusivamente aquellos objeto de controversia en el proceso, es decir, aquellos que siendo afirmados por el demandante no fueron cuestionados o controvertidos por el demandado al contestar la demanda. Salvo, cuando quiera que para probar tal hec ho la ley exija una determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues, en tal caso, el juez no puede admitir su prueba por otro medio, dado que tal hecho no puede ser válidamente admitido
o confesado.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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o confesado.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9
Atendiendo el precedente jurisprudencial citado, no se puede concluir que el vínculo laboral que unió al actor con la entidad demandada haya sido siempre fijo, porque se reitera, que de acuerdo con la certificación obrante a folios 16, más los comprobantes de pago que obran a folios 19 y s.s. se acredita q ue el inició del contrato fue el 2 de abril de 2012, pero ante la omisión de haberse acompañado ese contrato de trabajo a término fijo, se debe entender que la relación inicialmente fue a término indefinido y que el 16 de abril de 2014, las partes deciden modificar la modalidad contractual, esto es, suscriben el contrato de trabajo a término fijo que iniciaría el 25 de abril de 2014, de acuerdo con la copia de éste, anexada a folios106 y 107
Teniendo la prueba solmene del contrato a término fijo que inició bajo esa modalidad el 25 de abril de 2014 y pactado el tiempo de duración de 6 meses, tenemos que éste iría hasta el 24 de octubre de 2014 y de ahí iniciaron las 3 prorrogas por un tiempo igual al pactado como lo permite el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, antes citado, así tenemos que
meses, tenemos que éste iría hasta el 24 de octubre de 2014 y de ahí iniciaron las 3 prorrogas por un tiempo igual al pactado como lo permite el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, antes citado, así tenemos que la primera prórroga fue del 25 de octubre de 2014 al 24 de abril de 2015, la segunda del 25 de abril de 2015 al 24 de octubre de esa anualidad y la tercera prórroga del 25 de octubre de 2015 al 24 de abril de 2 016, de ahí en adelante se prorroga por mandato legal por un año, es decir, iría del 25 de abril de 2016 al 24 de abril de 2017.
El actor presentó la carta de renuncia el 02 de mayo de 2016, habiendo sido calificado en primera instancia como un despido i ndirecto, sin que esa consideración hubiese sido censurada, razón por la cual esta Sala atendiendo el artículo 66ª del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la competencia de la segunda instancia se limita a los puntos de apelación, que sólo lo fue en la cuantía de la indemnización por despido injusto.
El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, ha establecido en relación con la terminación sin justa causa del contrato de trabajo lo siguiente:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 “En todo contrato de trabajo va envu elta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo s in justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días…. “
Como quiera que se ha establecido que el último contrato que rigió entre las partes fue a término fijo, prorrogado por un año, a partir del 25 de abril de 2016, al haberse declarado que hubo un despi do indirecto, conllevan a imponerse la indemnización que establece el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, antes citado, esto es, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que falta para cumplir el plazo, que lo era el 24 de abril de 2017, habiéndose dado la ruptura de ese contrato el 02 de mayo
Sustantivo del Trabajo, antes citado, esto es, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que falta para cumplir el plazo, que lo era el 24 de abril de 2017, habiéndose dado la ruptura de ese contrato el 02 de mayo de 2016, por lo tanto, faltó11 meses y 23 días para cumplirse la prórroga.
El valor del salario no fue motivo de discusión entre las partes, señalado en la demanda por valor de $1.103.093 mensu ales, acreditado así con la certificación expedida por la demandada y acompañada en el plenario a folios 16.
Para liquidar el valor a cancelarse por indemnización por despido injusto, tenemos que faltaron 353 días para vencerse la prorroga del contrato y el salario diario era de $ 36.769.77, sumas que al multiplicarse generan unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 valor de $12.979.727.63, suma que corresponde a la indemnización por despido injusto que cancelará la parte demandada al actor . Lo que conllevará a modificar la decisión de primera instancia
Indemnización por no consignación de las cesantías:
La Ley 50 de 1990, en su artículo 98 establece que el auxilio de cesantías estará sometido a los siguientes regímenes
A. El tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, esto es el régimen
La Ley 50 de 1990, en su artículo 98 establece que el auxilio de cesantías estará sometido a los siguientes regímenes
A. El tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, esto es el régimen retroactivo de cesantías
B. El régimen especial que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.
En atención a la norma citada, los contratos laborales que inicien a partir del año de 1990, tienen el régimen es pecial, y éste contempla las siguientes características: “1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma caus ada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos…”
Encontramos que a folios 71 aparece el comprobante, donde se indica la
del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos…”
Encontramos que a folios 71 aparece el comprobante, donde se indica la consignación de las cesantías al fondo Colfondos, transacción que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12 efectuó el 25 de julio de 2016 y que corresponde a la cesantía causada en el año 2015.
Cabe destacar que, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia radicación 37288 del 24 de enero de 2012, entre otras, ha expresado que en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria; resaltando que, se debe examinar cada situación en concreto, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.
Y esa misma corporación en sentencia 36.182 del 27 de febrero de 2013, expuso: “No consulta los postulados de la buena fe que el empleador, a sabiendas de que no puede pagar el salario de sus trabajadores o que va a tener dificultades para ello siga manteniendo el contrato laboral y beneficiándose de la fuerza de trabajo de su empleado, cuando lo que en rigor le correspondería es la búsqueda de unas salidas diferentes a
sabiendas de que no puede pagar el salario de sus trabajadores o que va a tener dificultades para ello siga manteniendo el contrato laboral y beneficiándose de la fuerza de trabajo de su empleado, cuando lo que en rigor le correspondería es la búsqueda de unas salidas diferentes a la pervivencia de la relación. Del mismo modo, no puede obligarse al trabajador a permanecer y perseverar en un contrato de trabajo cuando no obtiene la contraprestación de sus servicios, de ahí que ante esta circunstancia la ley lo haya habilitado para terminar su relación por justa causa imputable al empleador.” … En todo caso, la Sala ha sostenido reiteradamente que la sola presencia de dificultades económicas, de liquidez, o de solvencia, no son situaciones que aparejen la exoneración forzosa de la sanción moratoria, de manera que la enunc iación hecha por la censura refiriéndose a tales problemas no es suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de no encontrar que la conducta de la empleadora estuviera revestida de buena cuando no pagó las prestaciones sociales entre la fecha de ter minación del contrato y la de aprobación del acuerdo de reestructuración.
En sentencia de 22 de febrero de 2017, radicación 45.211, se dijo:
“(…) pues la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el estado de insolvencia económica o i liquidez del empleador, por sí solo, no lo exonera de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por cuanto, incluso en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
en el artículo 65 del C.S.T., por cuanto, incluso en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 13 por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe (ver sentencias CSJ SL, 18 sep. 199 5, Rad. 7393, CSJ SL, 3 may. 2011, Rad. 37493 y CSJ SL, 14 agos.
2012. Rad. 37288).”.
Al analizar el caso en concreto, y e n atención a la jurisprudencia en cita, encuentra la Sala que no existe buena fe en la accionada al no consignar de manera oportuna al actor la cesantía causada en e l año 2015, porque el proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, f ue presentado el 20 de octubre de 2016 y admitido por la Superintendencia de Sociedades (fls. 108 y s.s.) y, cuando la demanda el actor la p resentó el 11 de julio de 201 6, (fl. 41) es decir, solo se inició después de instaurada la demanda por la parte actora; en segundo lugar, la referida situación
de julio de 201 6, (fl. 41) es decir, solo se inició después de instaurada la demanda por la parte actora; en segundo lugar, la referida situación financiera no tiene por qué soportarla el trabajador, pues, sería como decir que éste debe asumi r los riesgos o pérdidas de la empresa, lo cual está prohibido por el artículo 28 del C ódigo Sustantivo del Trabajo. Bajo esas consideraciones se mantendrá la decisión de primera instanciaIndemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del contrato laboral.
El artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo impone al empleador la obligación de pagar al trabajador a la terminación del contrato los salarios y prestaciones sociales adeudadas, so pena de sancionarlo con el reconocimiento y pago a favor del ex trabajador de un día de salario por cada día de retardo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 36.167