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TSDJ CLO SL - 760013105014201600349-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201600349-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: WILMER ORLANDO OSPINA TAMAYO

DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2016 00349 01

JUZGADO DE ORIGEN: CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: CONSULTA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE

INVALIDEZ

MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 062

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en e l Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la pr eside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, proceden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia No. 129 del 23 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:

SENTENCIA No. 312

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende la reliquidación de la pensión de invalidez a partir del 28 de diciembre de 2007, indexación, costas y agencias en derecho.

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende la reliquidación de la pensión de invalidez a partir del 28 de diciembre de 2007, indexación, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Wilmer Orlando Ospina Tamayo Vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2016 00349 01 Página 2 de 6

  1. Prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 26 de agosto de 1992 hasta el 30 de abril de 2008, desempeñándose sus labores en la ciudad de Cali.
  1. El 2 de agosto de 2004, fue trasladado al municipio de Palmira.
  1. El 23 de diciembre de 2004, sufrió un accidente de tránsito.
  1. Fue calificado por ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A., con una pérdida de capacidad laboral – PCL de 51,07%, con fecha de estructuración 23 de diciembre de 2004.
  1. La demandada reconoció pensión de invalidez a partir del 1 de junio de 2008, en monto pensional $556.450.
  1. El 1 de junio de 2015, solicitó reliquidación de su pensión de invalidez. Petición resuelta el 24 de junio de 2015, manifestando que la liquidación se realizó aplicando el 49,5% al IBL, calculado en $1.124.140,84 para el año 2007, lo que arrojó una mesada de $556.450 y que el monto de la pensión para el 2008 fue de $588.112.

aplicando el 49,5% al IBL, calculado en $1.124.140,84 para el año 2007, lo que arrojó una mesada de $556.450 y que el monto de la pensión para el 2008 fue de $588.112.

  1. De la resolución 802 del 13 de mayo de 2013, emitida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali – Valle, a través de la cual se lo retiró del servicio el 1 de mayo de 2008, se deduce que el IBL para el año 2007 era de $1.582.122, superior al reconocido, presentándose una diferencia de

$457.982.

PARTE DEMANDADA

PROTECCIÓN S.A. da contestación a la demanda, presentando oposición a todas y cada una de las pretensiones , propone como excepciones de mérito las que denominó: “Prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la dema nda, pago, compensación, buena fe de la AFP Protección, , innominada o genérica”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali en sentencia No. 129 del 23 de abril de 2019 ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A.Ordinario de Wilmer Orlando Ospina Tamayo Vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2016 00349 01 Página 3 de 6

Consideró la a quo que:

  1. Fue calificado con una PCL del 51,07%, con fecha de estructuración 23 de diciembre de 2004, de origen común, con retroactivo desde el 14 de julio de

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Consideró la a quo que:

  1. Fue calificado con una PCL del 51,07%, con fecha de estructuración 23 de diciembre de 2004, de origen común, con retroactivo desde el 14 de julio de 2005, para cuando contabiliza 660 semanas cotizadas. ii) Se tuvo en cuenta el IBL de los últimos 10 años. iii) El actor cuenta con tiempo de servicios a la Fiscalía General de la Nación de 5.554 días, 807,71 semanas. iv) No es posible tener en cuenta 807,71 semanas para liquidar la prestación, pues el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 establece que la pensión de invalidez comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado, pero cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión comenzará al expirar el subsidio, situación que en este caso ocurre a partir del 14 de julio de 2005, fecha para cuando fue el último pago por incapacidad v) No se puede tener en cuenta el salario deveng ado en 2007, como último año de prestación de servicios, cuando el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , determinan que para tener en obtener el IBL, se tiene en cuanta el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la v ida laboral , contados hacia atrás desde la última cotización efectivamente realizada, que no puede ser otro día diferente al 14 de julio de 2005.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Se examina en consulta en favor de la parte demandante al ser la sentencia

cotización efectivamente realizada, que no puede ser otro día diferente al 14 de julio de 2005.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Se examina en consulta en favor de la parte demandante al ser la sentencia totalmente adversa a sus pretensiones -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.Ordinario de Wilmer Orlando Ospina Tamayo Vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2016 00349 01 Página 4 de 6

Dentro del plazo conferido, PROTECCIÓN S.A. presentó alegatos de conclusión.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en las pruebas aportadas, la sala procederá a resolver, si hay lugar a reliquidar la pensión de invalidez del actor; de ser afirmativa la respuesta, se deberá calcular la mesada pensional y el retroactivo pensional causando.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

lugar a reliquidar la pensión de invalidez del actor; de ser afirmativa la respuesta, se deberá calcular la mesada pensional y el retroactivo pensional causando.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

El artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece: “El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dich o ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.Ordinario de Wilmer Orlando Ospina Tamayo Vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2016 00349 01 Página 5 de 6

En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, e n forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”

Por su parte el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 reza:

comenzará a pagarse, e n forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”

Por su parte el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 reza:

“Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cu ales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia” De acuerdo al formulario de dictamen para la califica ción de la i nvalidez, el actor tiene una PCL del 50,07%, con fecha de estructuración el 23 de diciembre de 2004, fecha desde la cual deben contarse los 10 años hacia atrás, para efectos de la liquidación del IBL , por lo tanto, no es posible para el calculo del mismo, tener en cuenta semanas posteriores a dicha fecha, como lo pretende el actor.

Por lo anterior se confirmará la decisión de primera instancia, sin lugar a condena en costas por la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 129 del 23 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.Ordinario de Wilmer Orlando Ospina Tamayo Vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2016 00349 01 Página 6 de 6

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.Ordinario de Wilmer Orlando Ospina Tamayo Vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2016 00349 01 Página 6 de 6

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 9df38e1007417e6d3377a27057e9fdb6a27dfc3d3409923975a11e746ceb8a03

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