TSDJ CLO SL - 760013105014201600381-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201600381-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO MUÑOZ
DEMANDADOS: PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2016 00381 01
JUZGADO DE ORIGEN: CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 083
Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decret o Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra de la sentencia 141 del 12 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 329
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo DIEGO FERNANDO GUARÍN MUÑOZ , intereses moratorios del artículo 141
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo DIEGO FERNANDO GUARÍN MUÑOZ , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio indexación, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Jesús Alberto Muñoz vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2016 00381 01 Página 2 de 10
- DIEGO FERNANDO GUARÍN MUÑOZ nació el 16 de abril de 1992, fruto de la relación que sost uvo con la señora MYRIAN GUARÍN y falleció el 12 de abril de 2015, siendo soltero, sin hijos y conviviendo con él y demás miembros de su familia conformada por su madre CARMEN ELISA MUÑOZ, su hermana STELLA MUÑOZ y una hija JHOANA ELIZA MUÑOZ GUARÍN.
- Su hermana STELLA MUÑOZ y su hija JHOANA ELISA MUÑOZ GUARÍN son personas discapacita das, y la señora CARMEN ELISA MUÑOZ, abuela del causante, es un adulto mayor que cuenta con más de 70 años de edad.
- El demandante dependía de la ayuda que el causante le brindaba, le ayudaba económicamente en su manutención y en la de su grupo familiar , entregándole más de la mitad de su salario mensual.
- Tras el fallecimiento de su hijo, dejó desprovista la atención de muchas necesidades tanto de él como del núcleo familiar.
entregándole más de la mitad de su salario mensual.
- Tras el fallecimiento de su hijo, dejó desprovista la atención de muchas necesidades tanto de él como del núcleo familiar.
- La actividad laboral que desempeña como carpintero no produce los suficientes recursos para atender todas sus necesidades.
- El 30 de octubre de 2015 solicitó pensión de sobrevivientes.
- El 15 de julio de 2016 recibió oficio por parte de PROTECCIÓN S.A., en el cual se indica que el fallecido contaba en los últimos 3 años con total de 65,57 semanas cotizadas y que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por no demostrar dependencia económica.
PARTE DEMANDADA
PROTECCIÓN S.A. dio contestación a la demanda , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y pr opone como excepci ones de fondo, las que denominó: “Inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, buena fe de mi representada, la genérica”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali por sentencia 141 del 12 de mayo de 2017 DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas por la demandada.Ordinario de Jesús Alberto Muñoz vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2016 00381 01 Página 3 de 10
DECLARÓ que el demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en su calidad de ascendient e del señor DIEGO FERNANDO GUARÍN MUÑOZ .
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DECLARÓ que el demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en su calidad de ascendient e del señor DIEGO FERNANDO GUARÍN MUÑOZ . CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a pagar la suma de $18.788.998 como retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2017, y pagar una mesada pensional en cuantía del salar io mínimo a partir del 1 de mayo de 2017. CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a pagar , a la ejecutoria de la providencia, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Consideró la a quo que:
- La norma aplicable es la Ley 100 de 1993 , modificada por la Ley 797 de 2003, al fallecer el causante el 6 de diciembre de 2015, acreditando en los tres años anteriores al fallecimiento, más de 50 semanas de cotización.
- De las pruebas aportadas concluye que el causante le colaboraba económicamente al demandante , por tanto este tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente , siendo que la dependencia económica respecto del hijo no debe ser total o absoluta.
- No opera la prescripción.
- La reclamación se hizo el 30 de octubre de 2015, generándose intereses a partir del 30 de diciembre de 2015.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de PROTECCIÓN S.A. interpone recurso de apelación , solicitando se revoque la sentencia. Argumenta que el demandante es un hombre joven de 55
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de PROTECCIÓN S.A. interpone recurso de apelación , solicitando se revoque la sentencia. Argumenta que el demandante es un hombre joven de 55 años de edad, que tiene un oficio el cual puede explotar , y contrario a lo indicado por el despacho se logró demostrar que no existió dependencia económica, pues no se esta hablando de la dependencia del padre respecto al hijo, sino de la dependencia de terceras personas con relación al d emandante. Manifiesta que no se busca proteger una dependencia de abuelos y hermanos, el espíritu de la norma es proteger al padre del causante. Expresa que el demandante tiene la calidad de beneficiario de la devolución de saldos, pero no de la pensión de sobrevivientes, pues no acredita la dependencia económica.Ordinario de Jesús Alberto Muñoz vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2016 00381 01 Página 4 de 10
Respecto de los intereses moratorios, asegura que la entidad no incurrió en mora, pues tomo una decisión en derecho, ya que no se daban los presupuestos para otorgar el derecho.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia y PROTECCIÓN S.A. reiterando lo manifestado en la apelación , insistiendo en la revocatoria de la
Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia y PROTECCIÓN S.A. reiterando lo manifestado en la apelación , insistiendo en la revocatoria de la sentencia por no existir dependencia económica del demandante respecto del causante.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derecho fun damental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad
Por principio de consonancia la Sala solo se referirá a los motivos objeto de apelación.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si se encuentra demostrado que el demandante dependía económicamente del causante ; de ser así, se debe estudiar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor DIEGO FERNANDO GUARÍN MUÑOZ y si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Ordinario de Jesús Alberto Muñoz vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2016 00381 01 Página 5 de 10
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se confirmará, por las siguientes razones:
DIEGO FERNANDO GUARÍN MUÑOZ falleció el 12 de abril de 2015 (f.15), por lo
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se confirmará, por las siguientes razones:
DIEGO FERNANDO GUARÍN MUÑOZ falleció el 12 de abril de 2015 (f.15), por lo tanto, la norma aplicable para el estudio de la pensión de sobrevivientes es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Conforme es visible a folio 19, en respuesta remitida por la demanda a l demandante, se acepta que el causante DIEGO FERNANDO GUARÍN MUÑ OZ a la fecha de su fallecimiento, acredito los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar causado el derecho a pensión de vejez a sus beneficiarios , pues acredita 65,19 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su fallecimiento.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de pensión de sobreviviente los padres que dependan económicamente del causante . Entonces, teniendo en cuenta que no se demostró la existencia de beneficiarios con mejor derecho, el padre del causante, de acreditar la dependencia económica, estaría llamado a disfrutar de la pensión de sobrevivientes.
A folio 1 4 se encuentra registro civil de nacimiento del causante, del cual se desprende que el demandante JESÚS ALBERTO MUÑOZ es su progenitor, cumpliendo el requisito para poder ser beneficiario respecto de su hijo fallecido.
Respecto de la dependencia económica, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
desprende que el demandante JESÚS ALBERTO MUÑOZ es su progenitor, cumpliendo el requisito para poder ser beneficiario respecto de su hijo fallecido.
Respecto de la dependencia económica, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en s entencia del 12 de agosto de 2009, M.P. Dr. LUIS JAVIER
OSORIO LÓPEZ, dijo:
“De suerte que, lo concluido jurídicamente en este asunto por el Juez de apelaciones, no va en contravía de las directrices esbozadas en las varias decisiones jurisprudenciales qu e sobre el tema se han dado, en las cuales se ha dejado sentado, como primera medida, que tal dependencia económica efectivamente no es total y absoluta , lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o ciertos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado, y en segundo lugar, que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio tr abajo o losOrdinario de Jesús Alberto Muñoz vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2016 00381 01 Página 6 de 10
recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento , no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, y es por esto que la m era presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.
presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.
Es pertinente traer a colación lo dicho por esta Cor poración alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicación 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005, 21 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2007 y 14 de mayo de 2008, con radicados 24141, 26406, 29589 y 32813 respectivamente, donde se puntualizó:
“(...) Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal. En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. (resalta la Sala). (…)"
Adicionalmente en sentencia SL 661-2019, estableció:
“Asimismo, no sobra recordar que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta, y si bien jurisprudencialmente se han delineado unas reglas para poder identific ar si existe o no dependencia económica de
“Asimismo, no sobra recordar que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta, y si bien jurisprudencialmente se han delineado unas reglas para poder identific ar si existe o no dependencia económica de aquellos respecto de estos, las mismas constituyen el marco general para poder definir en cada caso en particular, si existe o no la subordinación económica, y esta es la razón por la cual deben valorarse de forma específica las condiciones concretas de quienes alegan la dependencia financiera de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia.”
Con el fin de demostrar la dependencia económica se recepcionaron los
testimonios de CARMEN ELISA MUÑOZ , GLORIA AMPARO ECHEVERRI y
JONATHAN ARANGO AGUDELO.
CARMEN ELISA MUÑOZ quien manifestó ser la madre del demandante, abuela del causante. Refirió que el causante vivía en su casa, que le daba $40.000 pesos cada quincena para sus gastos. Expresó que en el periodo en que el causante no tuvo trabajo pasábamos trabajos, pero que JESÚS ALBERTO MUÑOZ cubría losOrdinario de Jesús Alberto Muñoz vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2016 00381 01 Página 7 de 10
gastos. Aseguró que el causante le daba para pagar los servicios públicos y lo de la comida se lo daba a su hijo hoy demandante.
GLORIA AMPARO ECHEVERRI manifestó conocer al demandante desde hace 11 años y que conoció al causante cuando tenía 14 años . Expresó que le consta que
la comida se lo daba a su hijo hoy demandante.
GLORIA AMPARO ECHEVERRI manifestó conocer al demandante desde hace 11 años y que conoció al causante cuando tenía 14 años . Expresó que le consta que él empezó a trabajar esporádicamente, pre stó el servicio militar y luego volvió y consiguió trabajo. Informa que p ara la fecha de su muerte vivía con la señora CARMEN MUÑOZ, STELLA MUÑOZ que es la tía, JOHANA MUÑOZ y JESÚS ALBERTO MUÑOZ el papá. Asegura que ayudaba económicamente en la casa, para los servicios públicos y para la comida, le colaboraba a la abuela, porque el trabajo de JESÚS ALBERTO MUÑOZ es esporádico, hechos que le constan por ser muy allegada a la casa, visitándolos unas, dos o tres veces en semana. Informa que el causante recibía quincena y siempre sacaba lo que tenia que colaborar, “… lo vi colocar los montones de plata en la mesa y decía, esto es para esto, esto es para esto…, entonces me consta por que una vez lo vi…” . Expresa que la cantidad no la sabe, pero que daba unos $100.000 para la comida, pagaba los servicios y el catastro, para esto último incluso tenían una alcancía para ir ahorrando. Asegura que c on el aporte del causante les mejor ó la calidad de vida en la casa y que d espués de la muerte del causante , la situación se complicó mucho, pues el trabajo no es constante y tiene muchas deudas.
JONATHAN ARANGO AGUDELO aseguró conocer a JESÚS A LBERTO MUÑOZ hace unos 10 años y haber conocido al causante en una escuela de futbol que hay
mucho, pues el trabajo no es constante y tiene muchas deudas.
JONATHAN ARANGO AGUDELO aseguró conocer a JESÚS A LBERTO MUÑOZ hace unos 10 años y haber conocido al causante en una escuela de futbol que hay en el barrio. Dice que le consta que para la fecha en que falleció vivía con el papá, la hermana, una tía y la abuela . Expresa que el causante le comentaba que ayudaba económicamente al papá con el pago de servicios públicos y alimentación y cada que recibía el pago le aportaba al papá.
Con fundamento en las pruebas aportadas, concluye la Sala que el señor JESÚS ALBERTO MUÑOZ dependía económicamente de su hijo DIEGO FERNANDO GUARÍN MUÑOZ; si bien el demandante ejerce labora como ebanista, de acuerdo a los testimonios, los recursos que proviene n de esta actividad no son fijos y tampoco logra cubrir con ellos el sostenimiento de su hogar , mismo que en vida conformaba con el causante.
El que el demandante, para cuando su hijo fallecido no tenía trabajo , lograra sostener el hogar, no impide el ac ceso a la prestación, pues fueron coincidentesOrdinario de Jesús Alberto Muñoz vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2016 00381 01 Página 8 de 10
los testigos en afirmar que la situación económica cuando el causante no apoyaba con los gastos, era muy precaria. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3093 -2021, señaló que el requisito de dependencia económica “…no exige los progenitores del causante un estado de
con los gastos, era muy precaria. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3093 -2021, señaló que el requisito de dependencia económica “…no exige los progenitores del causante un estado de pobreza absoluta o indigencia…”1.
Así las cosas, se confirmará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante , sin que haya lugar a estudiar el monto de la prestación al no ser punto de apelación.
En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que procede su pago, pues conforme al artículo 1 de la Ley 797 de 2001, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de dos (2) meses para el reconocimiento y pago de la prestación.
La prestación se solicitó el 30 de octubre de 2015 (f.16), venciendo los 2 meses de gracia el 30 de diciembre de 2015, causán dose intereses a partir del 31 de diciembre de 2015; sin que sean de recibo los argumentos expuestos en el recurso dado que los intereses moratorios no tienen un fin sancionatorio si no resarcitorio. No obstante, los intereses se reconocieron a partir de l a ejecutoria de la sentencia de primera instancia, sin que sea posible modificar la decisión en detrimento del apelante único, debiendo confirmarse la decisión al respecto.
Además, si en gracia de discusión se admitieran los argumentos, encuentra la Sala que en según el contenido del informe administrativo (fl. 69 -81), no existen razones que permitan establecer que el demandante no dependía económicamente del causante, por el contrario, en las entrevistas se informa que
Sala que en según el contenido del informe administrativo (fl. 69 -81), no existen razones que permitan establecer que el demandante no dependía económicamente del causante, por el contrario, en las entrevistas se informa que el causante aportaba para la manute nción del hogar que conformaba con su padre, abuela, hermana y tía, sin que existía razón legal para negar la prestación.
Conforme a lo expuesto, se modificará la decisión, condenando en costas a PROTECCIÓN S.A. dada la no prosperidad de la alzada.
1 SL 3093 2021: En lo que concierne al tema de la dependencia económica, tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional en la sentencia C -111-2006, han precisado que la expresión « total y absoluta», no exige a los progenitores del causante un estado de pobreza absol uta o indigencia; por el contrario, se ha indicado, que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, siendo ésta significativa, constante y preponderante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.Ordinario de Jesús Alberto Muñoz vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2016 00381 01 Página 9 de 10
En m érito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 141 del 12 de mayo de 2017, proferida por
el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 141 del 12 de mayo de 2017, proferida por
el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia, a cargo de PROTECCIÓN S.A , en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaOrdinario de Jesús Alberto Muñoz vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2016 00381 01 Página 10 de 10
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