TSDJ CLO SL - 760013105014201600441-01-(07-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201600441-01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310501420160044101 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA No. 183(Aprobado mediante Acta 15 de junio del 2021) Proceso OrdinarioDemandante | Luz Nelly Ramírez LópezDemandado |Clínica Farallones S.A.Radicado 76001310501420160044101Tema Estabilidad LaboralDecision Confirma En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el diasiete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DEDECISION LABORAL, conformada por los Magistrados ELSYALCIRA SEGURA DIAZ, JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA yCLARA LETICIA NINO MARTÍNEZ, quien actúa como ponente, obrandode conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y elAcuerdo n.”? PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020,expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta ladecisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinariolaboral de la referencia, que se traduce en los siguientes términos: ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare la existencia de uncontrato de trabajo a término indefinido con la Clínica FarallonesS.A. desde el 19 de julio de 2010 hasta el 16 de julio de 2015, que
Página 1 de 1476001310501420160044101 la terminación del mismo se dio sin justa causa y sin autorizacióndel Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la limitación quepadecía. Que como consecuencia de lo anterior, la demandada debecancelar la indemnización equivalente a los 180 días de salario,conforme la Ley 361 de 1997, los salarios por el tiempo dejado delaborar, las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías,los aportes a la seguridad social, a partir del 16 de julio de 2015hasta la fecha y/o hasta la fecha en que se lleve a cabo el reintegro,que se condene a la indexación de las sumas que resulten de loanteriormente mencionado y en costas procesales. Como hechos relevantes expuso que laboró al servicio de lademandada mediante contrato a término indefinido, a partir del19 de julio de 2010, desempeñando el cargo de auxiliar deenfermería, que entre otras, sus funciones eran la de baño depaciente, traslado de paciente en camilla, que devengaba unsalario de $1.113.634 y que su labor la desarrollaba durante 8horas diarias todos los dias incluyendo sábados, domingos yfestivos. Agregó, que el día 16 de julio de 2015 la demandada lenotificó la carta de despido, bajo el argumento que incurrió enindebido trato de un paciente y por incurrir en conductas queafectan o perjudican la calidad de atención o prestación delservicio, además, refirió que durante la relación laboral empezóa sentir dolencias, especificamente en la rodilla derecha y en elhombro izquierdo, situación por la que debió recurrir a losservicios de la EPS SaludCoop, entidad que le dio manejo conanalgésicos e incapacidades y afirmó que la demandada teníaconocimiento de su estado de salud.
Página 2 de 1476001310501420160044101 Que, debido a que no mejoraban sus padecimientos, leordenaron exámenes, como Rx de tórax, ecografía de hombro,TAC de rótula y valoración por ortopedia, que el jefe inmediatoquien responde al nombre de Diego Rivera Ruiz, le consiguióuna cita para la toma del TAC, el cual se realizó el 1° de mayode 2015 y fue entregado el 11 de agosto de 2015, que elortopedista le ordenó terapias y no levantar sobrepeso, que el27 de agosto de 2015 le realizaron el examen de retiro en el quese indicó que requería valoración y estudio en EPS y/o ARLpara definir conducta a seguir, insiste en que la demandadatenía conocimiento de las limitaciones físicas que tenía almomento del despido. CONTESTACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA La Clínica Farallones S.A., se opuso a las pretensiones,bajo el argumento que carecen de fundamento fáctico yjurídico, manifestó que el despido fue con justa causa, pues lademandante no puso en conocimiento la supuesta limitaciónque le aqueja, como tampoco solicito que fuera valorada pormedicina laboral, además, que las incapacidades fueron porperiodos de 7 días interrumpidas cada una y no como lo quierehacer la demandante que su condición de salud es crítica.
Refirió, que la terminación del contrato no se encuentrarelacionada con su estado de salud, sino a una causa justa yobjetiva, debido a las faltas disciplinarias graves cometidas,que afectaban la prestación del servicio y de las cuales seotorgó siempre oportunidades de mejora y que para ello se hizoel respectivo proceso disciplinario garantizando el debidoproceso y derecho de defensa de la demandante. Propuso lasexcepciones de el trabajador no goza de la estabilidad laboralreforzada predicable del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,improcedencia del reintegro laboral peticionado, el empleador Página 3 de 1476001310501420160044101 nunca estuvo informado de las supuestas condiciones de saludde la trabajadora, terminación unilateral de la relación laboralcon justa causa y salvaguardando el debido proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediantesentencia No. 135 proferida el 11 de mayo de 2018, declaróprobada la excepción propuesta por la demandada denominadaimprocedencia de reintegro laboral del peticionario, y laabsolvió de las pretensiones incoadas por la demandante aquien le impuso condena en costas. Como fundamento de la decisión y para lo que interesa a lacompetencia de esta Corporación, manifestó que conforme lanorma y la jurisprudencia, no encuentra reproche frente a lademandada, toda vez, que en diligencia de descargos lademandante refirió que en el caso en el que se presentó laqueja siendo de una paciente que fue operada por re fractura,lo que correspondía era pedir colaboración a los compañeros detrabajo para su movilización, además, los varios llamados deatención y el hecho de no haber estado incapacitada almomento del despido, son muestra fehaciente de que la causalde despido invocada por la demandada, fue justificada.
Por lo que, haciendo uso de la libre formación del convencimiento, yconforme las pruebas aportadas, concluye que aunque existió la relaciónlaboral entre la demandante y la demandada, no encuentra acreditadoque exista un nexo causal entre el despido y su estado de salud quepudiera tener en ese momento, reiterando, que la demandante incurrióen causal justa para despido, además, que no se allegó pruebadocumental ni testimonial de la demandante que demuestre la situaciónmanifestada con la demanda. Página 4 de 1476001310501420160044101 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó corrertraslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, la partedemandada, presentó escrito de alegatos. Por su lado, la partedemandante no presentó los mismos, dentro del términoconcedido. Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusiónpresentados en esta instancia. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de esta Corporación está dada por el gradojurisdiccional de consulta, conforme lo establece el artículo 69 delCPTSS, por ello, conforme a lo previsto en las sentencias STL8131-2017,STL47158-2017 y C-968-2003, aunado a lo establecido en los artículos69 y 82 del CPTSS, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 1149de 2007, dicha revisión debe surtirse obligatoriamente, toda vez que lasentencia de primera instancia fue adversa a todas las pretensiones de laparte demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme los supuestos fácticos y jurídicos esbozados, la Salase centra en establecer si atinó o erró el juzgador de primer grado alabsolver a la demandada de las pretensiones.Son hechos probados y no admiten discusión, con ladocumental aportada, los siguientes:
e Que entre la demandante y la Clínica Farallones S.A.,existió un contrato de trabajo a término indefinido, a Página 5 de 1476001310501420160044101 partir del 19 de julio de 2010 hasta el 16 de julio de2015, fecha en que la demandada dio por terminadounilateralmente el mismo, según se observa a folios 16-18 y 25 respectivamente. La demandante se duele de la terminación unilateral delcontrato por parte de la demandada, según susmanifestaciones, cuando se encontraba en una situación deestabilidad laboral, toda vez que padece de limitaciones desalud, por lo que concluye que su despido, se debió a estesupuesto. Al respecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señala:"En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo paraobstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad seaclaramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que seva a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación dediscapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón desu discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. La Corte Constitucional en la Sentencia C-531 de 2000 expresóque el despido del trabajador o la terminación del contrato detrabajo por razón de su limitación sin la autorización de la oficinade Trabajo no producen efectos jurídicos y, en caso de que elempleador contravenga esa disposición deberá asumir, además de laineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectivaindemnización sancionatoria, tal y como lo dice la normamencionada.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 13 de laConstitución Política incisos 2° y 3°, donde se establece unaprotección especial del estado a las personas en condiciones dedebilidad manifiesta a manera de discriminación positiva, tales Página 6 de 1476001310501420160044101 disposiciones en armonía con el contenido de la ley 361 de 1997, leimponen a los empleadores una carga adicional para la efectivagarantía de los derechos de las personas en condición de especialprotección. Es así, que para concebir que un trabajador es beneficiario deestabilidad laboral reforzada, la misma corporación de cierre ensentencia T-899 de 2014 indicó que es imperioso acreditar, elpadecimiento de serios problemas de salud, cuando no haya unacausal objetiva de desvinculación, además que subsistan las causasque dieron origen a la contratación y que el despido se haya hechosin autorización del inspector de trabajo, tesis que fue reiteradaentre otras, en la sentencia SU-040 de 2018. Similar criterio adoptó la Corte Suprema de Justicia, ensentencia SL1705 de 2021 en la que rememoró la sentencia SL1360-2018, a través de la cual se hizo una intelección del artículo 26 dela Ley 361 de 1997, que señaló: “(...) En esta dirección, la disposición que protege al trabajador condiscapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene lafinalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientosdiscriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efectosu exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial omental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas enun principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar porconcluida la relación de trabajo.
Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido deltrabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es quetal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allíse dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o sucontrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario Página 7 de 1476001310501420160044101 sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico,fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legalexcluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en elprejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Salano es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quienalega una justa causa de despido enerva la presuncióndiscriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertidapor el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado dediscapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, loque de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditaren el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despidose reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá elreintegro del trabajador junto con el pago de los salarios yprestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días desalarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,(...)”
A su vez, puntualizando en reciente providencia que: “En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no esnecesario que el trabajador esté previamente reconocido comopersona en condiciones de discapacidad o que se le identifique deesa manera mediante un carnet como el que regula el articulo 5 dela Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca unasituación de discapacidad en un grado significativo, debidamenteconocida por el empleador, para de esa forma activarse lasgarantías que resguardan su estabilidad laboral”!.En el presente asunto, la demandante afirma padecer de unadolencia o malestar en rodilla derecha y hombro izquierdo, situación queindica fue desconocida por la demandada al momento de la terminación 1 Corte Suprema de Justicia, SLO58-2021. Página 8 de 1476001310501420160044101 del contrato. Por su parte la Clínica Farallones S.A. como partedemandada en el proceso, afirmó que nunca tuvo conocimiento de lospadecimientos de la demandante y que la terminación del contrato detrabajo se encuentra sustentada en una causal objetiva, dadas las faltasy las diversas quejas de los pacientes por la mala prestación del serviciopor parte de la demandante, incumpliendo asi, las obligaciones debidaspara desarrollar su labor. Expuesto lo anterior, se procede a analizar el material probatorioobrante en el plenario con el fin de validar los presupuestos quesustenten el goce de la estabilidad laboral reforzada de la partedemandante, para el efecto, se evidencia historia clinica expedida el 4 dediciembre y el 13, 20 y 29 de noviembre de 2014, 13 de marzo y el 9 deabril de 2015, de las que se extrae que fue valorada por padecimiento enrodilla derecha e hipotiroidismo, de las cuales recibió manejo ytratamiento con analgesia, levotiroxina e incluyo terapia física.
Ahora bien, de la historia clinica del año 2014, se puede extraer quela demandante tuvo con anterioridad, para el año 2012 una cirugía deligamentos de rodilla izquierda y en la historia clínica expedida el 9 deabril de 2015, se encuentra que padece de condromalacia patelar derechay que fue valorada por ortopedia hace muchos años, además, que recibiótratamiento con fisioterapia. Así mismo, obra de folios 32 a 35 copias de incapacidades otorgadasa la demandante, por enfermedad general, con fechas 13 y 29 denoviembre, 4 de diciembre de 2014, y la última, data del 9 de abril de2015, también por enfermedad general, así mismo, reposa en elexpediente, el reporte del TAC de rótulas, con los siguientes hallazgos:“(...) Hay esclerosis en la superficie articulares, se determinan quistessubcondrales de la superficie articular lateral de la patela y cóndilo lateraldel lado derecho y en el lado izquierdo también compromiso por quistessubcondrales de la superficie articular del cóndilo femoral lateral (...)”. Página 9 de 1476001310501420160044101 No obstante, para la Sala llama la atención, que si bien es cierto, lademandada por obvias razones que atañen a la relación laboral, tuvoconocimiento de las incapacidades interrumpidas de la demandante y asílo acepta la parte pasiva, no es menos cierto, que con todo el materialprobatorio allegado, no se logra vislumbrar que la encartada haya tenidoconocimiento previo a la terminación del contrato de trabajo, de sucondición de salud, de las limitaciones que manifiesta padecer, razonessuficientes para inferir que no resultan ciertos sus dichos, cuando indicaque su despido lo fue, por su estado de salud.
Dicho en otros términos, con los documentos aportados, no quedaacreditado que ese padecimiento de salud constituyera una limitaciónfisica e incapacitante para desempeñar actividades laborales, y tampocose advierten recomendaciones o restricción médica, que activen laprotección reclamada. Maxime, cuando la Clinica Farallones S.A., dio por terminado elcontrato, a través de una carta que fue notificada a la demandante (f.°25) y en la cual invocó como justa causa, la establecida en el articulo 65numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 51 delreglamento interno de trabajo, que señala: “Se prohíbe a los trabajadores,constituyendo falta grave incurrir en ellas; además de lo consagradolegalmente: 2.1. Tratar mal al paciente o realizar actos descortés (sic) de malasexpresiones o hechos en contra del usuario y/o su familia o cualquierpersona que tenga relación con la Empresa.2.2 Incurrir en conductas que afecten o perjudiquen la calidad de laatención o prestación de un servicio. (...)” Lo anterior cobra relevancia, con la documental vista a folios 148 a159 aportadas durante la absolución de la prueba testimonial, quefueron tenidas en cuenta y no fueron objetadas por la parte demandante,en las que se pone en conocimiento los diversos llamados de atención a la Página 10 de 1476001310501420160044101 señora Ramirez López algunos por llegada tarde, otros por mal manejo deimplementos de trabajo (insumos-medicamentos), otros por malaprestación del servicio. Sin perder de vista la queja presentada el 7 de julio de 2015 (f.° 20),por Marcela Rivera quien fuera familiar de la paciente María EsnedaPrado, quien recibió malos tratamientos por parte de Ramírez López yque fue el detonante para dar por terminada la relación laboral por partede la demandada.
Tampoco, se puede pasar por alto, el procedimiento realizado por laparte pasiva, ante esta queja mencionada, que se encuentra plasmado, através de acta de descargos aportada (f.” 21-24) garantizándose asi elderecho al debido proceso y de defensa, en la que Ramirez López aceptóque cuando un paciente es intervenido quirúrgicamente se acude a lacolaboración de sus compañeros de trabajo y no a un familiar, como asílo hizo para la época de los hechos, aduciendo en términos generales quelos familiares y la paciente no colaboraban. No obstante, queda plasmadoalli que, al ser la paciente reintervenida quirúrgicamente, su estado desalud era delicado con el mínimo movimiento, por ende, para la sala esclaro, que la usuaria del servicio requería ayuda para su movilización,situación que olvidó la demandante al momento de prestar su servicio. Así las cosas, considera esta Colegiatura que no existió el nexode causalidad entre la condición física de la demandante y ladecisión de la demandada, que imponga el reconocimiento delderecho fundamental a la estabilidad laboral y así se imponga sureintegro. Y en gracia de discusión, si bien, no desconoce esta Colegiatura laevidencia documental que obra en el expediente que da cuenta del estadode salud de la demandante durante el año 2014 y parte del 2015, porpadecer de dolor en su rodilla derecha y hombro izquierdo, lo cierto esque, de tal documental no se infieren elementos claros y suficientes para
Página 11 de 1476001310501420160044101 derivar un grave estado de salud, y tampoco se avizora limitación físicaque requiriera una calificación de perdida de la capacidad laboral. Ahora, la parte demandante en el líbelo genitor, aduce que el despidose dio por la afectación en la salud que presenta, lo que asegura era deconocimiento de la Clínica Farallones S.A., sin embargo, la demandadareconoció que era conocedora de las incapacidades; y en todo caso, estaúltima situación fáctica no se acreditó en el proceso, pues lasincapacidades que obran en el plenario correspondiente al año 2014 y laúltima del 9 de abril de 2015, que si bien, algunas fueron por la dolenciadel hombre izquierdo y rodilla derecha, este Tribunal no avizora que sehubieran puesto en conocimiento de la parte demandada estospadecimientos, para que se surtiera el manejo debido, esto es, que fueravalorada por medicina laboral, sin que existan tampoco restriccionesmédicas laborales para ejercer sus funciones. Conforme todo lo expuesto, reitera la Sala que para la época enque se terminó el contrato, la demandante no contaba conrestricción o recomendación médica vigente, por lo menos esasituación no se demostró en el plenario, de ahí que, no seencuentran demostrados los supuestos fácticos narrados en lademanda, para hacerse acreedora de la protección especial queafirma le asiste, es decir, no es acreedora de la estabilidadreforzada, pues no logró demostrar una afectación significativa desu salud, como tampoco existe prueba siquiera sumaria expedidapor el médico laboral adscrito a la ESP SaludCoop, que reflejen lasrecomendaciones médico-laborales.
Sumado a lo anterior, tampoco se demostró que al momento deldespido se encontraba incapacitada, pues se reitera, la última fueotorgada el 9 de abril de 2015, como para determinar que se podríaestar ante una discriminación laboral entendida también como degénero, teniendo en cuenta que no se estaría vulnerando derechos ala dignidad, a la integridad, entre otros conexos. Página 12 de 1476001310501420160044101 Situación, que descarta de plano las afirmaciones frente a laautorización debía solicitar la demandada ante el Ministerio deTrabajo para poder despedir a la demandante, dado su estado desalud, toda vez que no se acreditó estar cobijada por la garantíalegal que dispone la ley 361 de 1997. Lo anterior es así, por cuanto le corresponde a la parte demandanteprobar sin lugar a dudas, la situación de limitación que la aqueja, yfrente a la carga probatoria, esta sala considera que la misma, seencuentra a cargo de la parte que aduce tener el derecho, y así noocurrió, pues conforme lo establece el artículo 167 del CGP analizado poranalogía del artículo 145 del CPTSS, y de conformidad con la sentenciaSL11325 de 2016, en la que señaló: «De antaño se ha considerado como principio universal encuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa esquien está obligado a probarla, obligando a quien pretende odemanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos quelo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga dela prueba a la parte contraria cuando se opone o excepcionaaduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de sucomprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor hayaaportado como soporte de los supuestos fácticos propios de latutela jurídica efectiva del derecho reclamado».
Es así, que se confirmará la sentencia proferida en primerainstancia. Se confirman las costas de primera instancia. En esta sede nose causaron dado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALATERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre dela República de Colombia y por autoridad de la Ley, Página 13 de 1476001310501420160044101
RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia No. 135 de fecha 11 demayo de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Laboral delCircuito de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de estaprovidencia.
Segundo. SIN COSTAS en esta instancia. Tercero. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado deorigen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de lapágina web de la Rama Judicial en el linkhttps:/ /www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-011-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias. No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y sesuscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firmaescaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en elArtículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Chm SpotCLARA LETICIA NINO MARTINEZMagistrada A. ayo)JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZMagistrado Magistrada Página 14 de 14