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TSDJ CLO SL - 760013105014201600552-01-(15-07-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201600552-01-(15-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-31-05-014-2016-00552-01

Demandante: Vitelmo Reina

Demandado: - Colpensiones Juzgado: Juzgado Catorce Laboral Del Circuito De Cali Asunto: Revoca sentencia – Reliquidación pensión vejez – Indexación de la primera mesada – Promedio de las últimas 100 semanas.

Sentencia escrita No. 166

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante , contra la sentencia No. 45 del 20 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Pretende el demandante la reliquidación de la pensión de vejez, tomando como base lo cotizado en las últimas 100 semanas, obteniendo un salario ba se de $112.854, por lo que la mesada del 30 de noviembre de 1990 sería de $98.183. Requiere se pague el retroactivo de las diferencias pensionales, debidamenteOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-014-2016-00552-01

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Requiere se pague el retroactivo de las diferencias pensionales, debidamenteOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-014-2016-00552-01

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indexado. Asimismo, solicita el pago de las costas y agencias en derecho y lo ultra y extra petita a que haya lugar. (Fls. 2 a 14 y subsanación fl. 34).

2. Contestación de la demanda.

Colpensiones

La entidad demandada, mediante escrito visible a folios 40 a 44, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Indicó que la pensión de vejez reconocida al actor se concedió de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, por lo que se encuentra ajustada a derecho. Propuso la excepción de “INNOMINADA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “CARENCIA DEL DERECHO”, “PRESCRIPCIÓN” y “COMPENSACIÓN”.

3. Decisión de primera instancia

Por medio de la Sentencia No. 45 del 20 de febrero de 20 18, el a quo decidió: Primero, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Segundo, absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Tercero, condenar en costas al demandante. Cuarto, concedió la consulta en caso de no ser apelada la providencia.

Para arribar a tal decisión, expuso que la liquidación se efectuó teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, se obtuvo el salario mensual que resulta de multiplicar el factor 4 .33 la centésima de los salarios sobre los cuales el actor

Para arribar a tal decisión, expuso que la liquidación se efectuó teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, se obtuvo el salario mensual que resulta de multiplicar el factor 4 .33 la centésima de los salarios sobre los cuales el actor cotizó en las últimas 100 semanas, lo cual arrojó como resultado la suma de $85.678 para noviembre del 1990, no obstante, Colpensiones reconoció en la misma fecha un monto de $87.544, que resulta ser superior a lo calculado por el despacho. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

4. La apelación

Inconforme con la decisión de pr imera instancia, el apoderado de l demandante interpuso recurso de apelación.

El apoderado señaló que el actor tiene derecho al reconocimiento de la reliquidación pensional y que se efectúen las liquidaciones correspondientes, teniendo en cuenta un salario base de $102.854, que arroja una mesada inicial de $98.183 . SumaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-014-2016-00552-01

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superior a la otorgada por Colpensiones en la Resolución No. 05588 del 22 de noviembre de 1990 y a la calculada por el juzgado de primera instancia.

5. Trámite de segunda instancia

Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciale s de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

5.1. Colpensiones y demandante.

conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

5.1. Colpensiones y demandante.

Dentro del término legal, la actora se pronunció mediante escrito visible a folios 0204 Archivo 09 PDF. La parte demandante guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1. ¿El señor Vitelmo Reina tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, como resultado de la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización , conforme al Acuerdo 049 de 1990?

1.2. ¿Operó la prescripción de las mesadas pensionales?

2. Respuesta al primer problema jurídico

La respuesta al interrogante es positiva. El señor Vitelmo Reina tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada, en virtud de las últimas 100 semanas de cotización, aplicando un IBL del 87%. Lo anterior, de conformidad con la tesis desarrollada en la jurisprudencia de las Altas Cortes , en concordancia con lo estipulado en l a Constitución Política deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-014-2016-00552-01

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Colombia. Como consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

2.1. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

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Colombia. Como consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

2.1. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2.1.1. Indexación de la primera mesada pensional

Sobre la indexación de la primera mesada, resulta de la interpretación de los fines del Estado y la efectividad de los principios, derecho y deberes consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política. La Corte Constitucional ha reconocido que es posible indexar la primera mesada en la totalidad de pensiones otorgadas, sin importar su origen o su fecha de causación. El paso del tiempo tiene una influencia negativa en el poder adquisitivo del dinero, a dicho fenómeno no es ajena la realidad de los derechos pensionales consagrados en la Constitución de 1991 . Para contrarrestar aquel efecto, una nueva perspectiva permite la corrección monetaria en aplicación de principios de justicia, equidad, enriquecimiento sin causa, igualdad e integralidad del pago.

En efecto, en sentencias C-862 de 2006 y la SU-1073 de 2012, señaló que, a pesar de que las normativas anteriores a la Ley 100 de 1993 no disponen de manera expresa la indexación de los salarios que se tendrán en cuenta para liquidar e l monto de la mesada pensional, “No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.”

Más adelante, en la sentencia SU168 del 2017 precisó que la indexación tiene un

predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.”

Más adelante, en la sentencia SU168 del 2017 precisó que la indexación tiene un carácter universal y no es posible hacer distinciones de origen y de épocas de reconocimiento de las pensiones, en la medida en que no se puede restringir para un determinado grupo de pensionados por no existir justificación Constitucional para ello. Pues lo cierto es que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.

En el mismo sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aceptó la posibilidad de actualizar las bases salariales para el cálculo de la mesada de las pensiones concedidas en cualquier tiempo. Así, ha acompañado la posición del Alto Tribunal Constitucional en lo referente a reconocer la procedencia de la indexaciónOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-014-2016-00552-01

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de la primera mesada en pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, indistintamente de la naturaleza jurídica de la prestación, sea de origen legal o convencional, así como de la fecha a p artir de la cual fue reconocida . Ello, en razón al hecho notorio de que los ingresos del trabajador son afectados por el efecto negativo del tiempo en el poder adquisitivo del dinero . (Sentencia SL13356 -2017, SL13256-2017, entre otras y recientemente, la SL3264-2021)

En este contexto, para realizar los cálculos correspondientes e indexar la primera

negativo del tiempo en el poder adquisitivo del dinero . (Sentencia SL13356 -2017, SL13256-2017, entre otras y recientemente, la SL3264-2021)

En este contexto, para realizar los cálculos correspondientes e indexar la primera mesada, se deberá aplicar lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 20 Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo, el cual, dispone que: “El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4 .33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses”.

2.2. Caso concreto

Sea lo primera mencionar, que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez por medio de la Resolución No. 05 588 del 22 de noviembre de 1990 (Fl.16) . Se concedió la prestación tomando como base las 1 .248 semanas de cotización, en cuantía de $87.544, a partir del 30 de noviembre de 1990.

Esta Sala, para actualizar los valores salariales con el IPC, tuvo en cuenta los últimos 700 días (100 semanas), comprendi dos desde el 31 de diciembre de 1988 al 30 de noviembre de 1990 (Fls. 71 a 72). Se aplicó un IBL del 87%, en virtud de las 1.248 semanas reconocidas en la Resolución No. 05588 del 22 de noviembre de 1990 (Fl .16), procedimiento que arrojó como primera mesad a, para el 30 de

las 1.248 semanas reconocidas en la Resolución No. 05588 del 22 de noviembre de 1990 (Fl .16), procedimiento que arrojó como primera mesad a, para el 30 de noviembre de 1990, la suma de $98.183 (Tabla 1). Dicho monto, resulta ser superior al concedido por Colpensiones, que fue de $87.544.

Como consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar conceder la reliquidación de la pensión de vejez, que surge como resultado de la indexación de la primera mesada del actor.

3. Respuesta al segundo problema jurídico.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-014-2016-00552-01

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La respuesta al tercer interrogante es parcialmente positivo. Respecto de la prescripción, conforme a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT y SS, el término trienal no afectó las mesadas pensionales. Las razones son las siguientes:

3.1. Por medio de la Resolución No. 05588 del 22 de noviembre de 1990 (Fl.16) le fue reconocida la pensión de vejez al señor Vitelmo Reina, a partir del 30 de noviembre de 1990, en cuantía de $87.544.

3.2. Elevó reclamación administrativa el 14 de junio de 2016, solicitando el reajuste pensional de vejez (Fl. 21).

3.3. Mediante la Resolución No. GNR 205020 del 12 de julio de 2016, le fue negada la solicitud de reajuste pensional. (Fl. 25)

pensional de vejez (Fl. 21).

3.3. Mediante la Resolución No. GNR 205020 del 12 de julio de 2016, le fue negada la solicitud de reajuste pensional. (Fl. 25)

3.4. Finalmente, presentó la demanda el 24 de noviembre de 2016. (Fl.31)

Se evidencia entonces que, entre la causación del derecho, esto es, el 30 de noviembre de 1 990 y la presentación de la reclamación administrativa , transcurrieron más de tres años . P or lo tanto, se encuentran afectadas con el fenómeno prescriptivo las mesadas causadas con anterioridad al 14 de junio de 2016.

4. Liquidación – Retroactivo de las diferencias pensionales

Así las cosas, al calcularse el retroactivo de las diferencias pensionales desde el 14 de junio de 2016 al 31 de julio de 2021, con derecho a 14 mesadas, por haberse causado la prestación antes del 31 de julio de 20111, resultó un total de $13.074.857. (Tabla 2).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, deberá continuar pagando al actor la mesada pensional a partir del 01 de agosto de 2021, en cuantía de $1.791.000,70, a la que se le aplicarán los incrementos anuales conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en sus mesadas ordina rias como las adicionales.

1 Acto Legislativo 01 de 2005Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-014-2016-00552-01

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Se autorizará a Colpensiones para que descuente , del retroactivo pensional

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Se autorizará a Colpensiones para que descuente , del retroactivo pensional adeudado, los aportes que a salud corresponde efectuar a l demandante, para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada o elija para tal fin ( Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artícu lo 42 inciso 3, Decreto 692/94).

7. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artícu lo 365 del C.G.P., se condenará en costas de las dos instancias a Colpensiones.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación , para en su lugar, DECLARAR que la parte actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de l señor Vitelmo Reina , teniendo como primera mesada, para el 30 de noviembre de 1990, la suma de $98.183.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, excepto la de prescripción, que se declara probada parcialmente, afectando las mesadas anteriores al 14 de junio de 2016.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a l señor Vitelmo Reina la suma de $13.074.857 por concepto del retroactivo del reajuste de mesadas pensionales

afectando las mesadas anteriores al 14 de junio de 2016.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a l señor Vitelmo Reina la suma de $13.074.857 por concepto del retroactivo del reajuste de mesadas pensionales correspondiente al periodo del 14 de junio de 2016 al 31 de julio de 2021.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a continuar pagando a l actor la mesada pensional a partir del 01 de agosto de 2021 en cuantía de $1.791.000,70, a la que se le aplicarán los incrementos anuales conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-014-2016-00552-01

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QUINTO: SE AUTORIZA a Colpens iones para que descuente del retroactivo pensional adeudado, los aportes que a salud que corresponde efectuar a l demandante, de conformidad con el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94.

SEXTO: Condenar en costas de primera y segunda instancia a Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de un SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

SALVA VOTO PARCIAL

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

SALVA VOTO PARCIAL

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

Tabla 1 Indexación de la primera mesada pensional.

LIQUIDACION DE PENSIÓN Ordinario: 76001-3105-014-2016-00552-00 Nacimiento: 01/11/1929

Trabajador: VITELMO REINA 60 Años a: 1.989

Edad a 01/04/1994 64 Última cotización: 01/01/1991

Normas aplicadas: Dec. 758/90 700 días Hasta: 01/01/1991

Indexación a: 30/11/1990Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-014-2016-00552-01

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RECONSTRUCCIÓN HISTORIA LABORAL

No. PERIODOS (DD/MM/AA)

SEMANAS CATEGORIA

PROMEDIO CATEGORÍA DIAS DEL PERIODO RANGO DESDE HASTA 1 31/12/1988 31/12/1988 0,14 24 70.260 1 2 01/01/1989 31/12/1989 52,14 26 89.070 365 3 01/01/1990 30/11/1990 47,71 28 111.000 334

TOTALES 100,00 700

3 01/01/1990 30/11/1990 47,71 28 111.000 334

TOTALES 100,00 700

NOTAS: 1) Las semanas cotizadas se toman de H.L. fl. 71 y 72)

CÁLCULO PENSIONAL

PERIODOS

(DD/MM/AA) No.

DIAS

DEL PROMEDIO INDICE INDICE PROMEDIO BASE

DESDE HASTA RANGO

PERIODO

CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL 31/12/1988 31/12/1988 1 1,00 70.260

9,819700 15,868100 113.535,52 3.784,52 01/01/1989 31/12/1989 2 365,00 89.070 12,581500 15,868100 112.336,66 1.366.762,74 01/01/1990 30/11/1990 3 334,00 111.000 15,868100 15,868100 110.999,50 1.235.794,43

TOTALES 700 2.606.341,69

SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo 4,33) 112.854,60

TASA DE REEMPLAZO 87%

MESADA PENSIONAL A 30/11/1990 98.183

Tabla 2 Retroactivo de diferencias pensionales.

RETROACTIVO

AÑO IPC

Variación MESADA ISS RELIQUIDADA

DIFERENCIA NO. MESADAS RETROACTIVO

Tabla 2 Retroactivo de diferencias pensionales.

RETROACTIVO

AÑO IPC

Variación MESADA ISS RELIQUIDADA

DIFERENCIA NO. MESADAS RETROACTIVO

1.990 32,36% $ 87.544,00 $ 98.183,00 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA

1.991 26,82% $ 115.873,24 $ 129.955,02 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 1992 25,13% $ 146.950,44 $ 164.808,95 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 1993 22,60% $ 183.879,09 $ 206.225,45 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 1994 22,59% $ 225.435,76 $ 252.832,40 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 1995 19,46% $ 276.361,70 $ 309.947,23 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 1996 21,63% $ 330.141,69 $ 370.262,97 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 1997 17,68% $ 401.551,33 $ 450.350,85 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 1998 16,70% $ 472.545,61 $ 529.972,87 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 1999 9,23% $ 551.460,72 $ 618.478,34 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2000 8,75% $ 602.360,55 $ 675.563,90 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2001 7,65% $ 655.067,10 $ 734.675,74 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2002 6,99% $ 705.179,73 $ 790.878,43 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA

2001 7,65% $ 655.067,10 $ 734.675,74 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2002 6,99% $ 705.179,73 $ 790.878,43 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2003 6,49% $ 754.471,79 $ 846.160,83 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2004 5,50% $ 803.437,01 $ 901.076,67 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2005 4,85% $ 847.626,05 $ 950.635,89 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2006 4,48% $ 888.735,91 $ 996.741,73 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2007 5,69% $ 928.551,28 $ 1.041.395,76 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2008 7,67% $ 981.385,85 $ 1.100.651,18 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2009 2,00% $ 1.056.658,14 $ 1.185.071,12 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITAOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-014-2016-00552-01

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2010 3,17% $ 1.077.791,30 $ 1.208.772,54 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2011 3,73% $ 1.111.957,29 $ 1.247.090,63 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2012 2,44% $ 1.153.433,30 $ 1.293.607,11 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2013 1,94% $ 1.181.577,07 $ 1.325.171,13 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA

2012 2,44% $ 1.153.433,30 $ 1.293.607,11 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2013 1,94% $ 1.181.577,07 $ 1.325.171,13 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2014 3,66% $ 1.204.499,66 $ 1.350.879,45 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2015 6,77% $ 1.248.584,35 $ 1.400.321,64 PRESCRITA PRESCRITA PRESCRITA 2016 5,75% $ 1.333.113,51 $ 1.495.123,41 $ 162.009,90 8,5 $ 1.377.084,15 2017 4,09% $ 1.409.767,54 $ 1.581.093,01 $ 171.325,47 14 $ 2.398.556,56 2018 3,18% $ 1.467.427,03 $ 1.645.759,71 $ 178.332,68 14 $ 2.496.657,53 2019 3,80% $ 1.514.091,21 $ 1.698.094,87 $ 184.003,66 14 $ 2.576.051,24 2020 1,61% $ 1.571.626,68 $ 1.762.622,47 $ 190.995,80 14 $ 2.673.941,18 2021 $ 1.596.929,87 $ 1.791.000,70 $ 194.070,83 8 $ 1.552.566,65

TOTAL $13.074.857,30

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