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TSDJ CLO SL - 760013105014201700036-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201700036-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE FELISA CAICEDO NAVIA.

DEMANDADO

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A . y PORVENIR,

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS.

LLAMADO EN

GARANTÍA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-014-2017-00036-01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACION PROVIDENCIA Sentencia No. 246 del 31 de agosto de 2022

TEMAS Y SUBTEMAS

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.

Devolución de Saldos. Costas.

DECISIÓN CONFIRMA

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la sentencia No.87 del 16 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FELISA

CAICEDO NAVIA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR, FONDO DE

del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FELISA CAICEDO NAVIA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS , bajo la radicación No. 76-001-31-05-014-201700036-01, proceso al que fue vinculad a como llamada en garantía MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora Felisa Caicedo Navia por medio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A. y Porvenir, Fondo De Pensiones Y Cesantías, con el objeto principal de que en sentenci a s e condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del señor Fernando Silva Caicedo (q.e.p.d) a partir del 15 de junio de 2014 ; se condene al pago de las mesadas retroactivas debidamente indexadas, o al pago deREPUBLICA DE COLOMBIA

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2 los intereses moratorios; s e condene a Porvenir, Fondo De Pensiones Y Cesantías al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Leonardo Macías (q.e.p.d) a partir del 24 de enero de 2014 y; se condene al pago de las mesadas retroactivas debidamente indexadas, o al pago de los intereses moratorios.

compañera permanente del señor Leonardo Macías (q.e.p.d) a partir del 24 de enero de 2014 y; se condene al pago de las mesadas retroactivas debidamente indexadas, o al pago de los intereses moratorios.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó se condene a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A. y Porvenir, Fondo De Pensiones Y Cesantías al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Fernando Silva Caicedo ; se condene al pago de la indemnización indexada, o al pago de intereses moratorios ; solicitó que se condene a Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Leonardo Macías a partir del 24 de enero de 2014 y se condene al pago de las mesadas retroactivas debidamente indexadas, o al pago de los intereses moratorios.

Asimismo, solicitó las costas y agencias en derecho.

Sustentó su petición en que nació el día 14 de julio de 1957, es decir que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 58 años de edad.

Indica que convivió con el señor Jairo Edgar Silva como compañera permanente y que de dicha unión procrearon un hijo el día 7 de abril de 1978 de nombre Wilinton Fernando Silva Caicedo.

Adujo que, posteriormente convivió en unión libre con el señor Leonardo Macías compartiendo techo, lecho y mesa por aproximadamente 26 años desde el año 1986 hasta la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 24 de enero de

Adujo que, posteriormente convivió en unión libre con el señor Leonardo Macías compartiendo techo, lecho y mesa por aproximadamente 26 años desde el año 1986 hasta la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 24 de enero de 2012, procreando de dicha unión a l joven Leonardo Macías Caicedo , además criando en pareja al joven Wilinton Fernando Silva Caicedo.

Que el señor Jairo Edgar Silva se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por medio de la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A.REPUBLICA DE COLOMBIA

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3 Igualmente, el señor Wilinton Fernando Silva Caicedo en su condición de empleado, siempre estuvo afiliado al Fondo de Pensiones administrado por Porvenir S.A. y Protección S.A.

Señaló que el señor Leonardo Macías falleció el día 24 de enero de 2014 por causas de origen laboral , en razón a lo anterior, el joven Wilinton Fernando Silva Caicedo empezó a responder por todos los gastos propios del hogar, dependiendo la señora Felisa Caicedo Navia de este último.

Que el señor Wilinton Ferna ndo Silva Caicedo falleció el día 15 de junio de 2014 por causas de origen común.

Resaltó que con ocasión del fallecimiento del señor Wilinton Fernando Silva Caicedo se presentó a reclamar pensión de sobreviviente en calidad de madre, la cual le fue negada por Porvenir S.A. mediante comunicado del día 2 de

Resaltó que con ocasión del fallecimiento del señor Wilinton Fernando Silva Caicedo se presentó a reclamar pensión de sobreviviente en calidad de madre, la cual le fue negada por Porvenir S.A. mediante comunicado del día 2 de diciembre de 2014 tras argumentar que no acreditó dependencia del afiliado.

Porvenir S.A. mediante comunicado del 20 de enero de 2015, informó a la señora Felisa Caicedo Navia, que era el fondo obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Wilinton Fernando Silva Caicedo en razón a que el día 29 de diciembre de 2014, trasladó todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado a Protección S.A.

Manifestó que en virtud del fallecimiento del señor Leonardo Macías se presentó ante Porvenir S.A. solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, solicitud que fue negada mediante comunicado del día 5 de febrero de 2013 en razón a que el afiliado fallecido no causó el derecho a la pensión, por lo anterior, el fondo de pensiones reconoció la devolución de saldos de los dineros contenidos en l a cuenta de ahorro individual del señor Leonardo Macías.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio No.101 del 1 de febrero de 2017 admitió la demanda y dispuso por reunir los requisitos legales la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al ente demandado.REPUBLICA DE COLOMBIA

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de rigor al ente demandado.REPUBLICA DE COLOMBIA

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4 Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías mediante escrito radic ado el día 2 de mayo de 2017 contestó la demanda aceptando como cierto algunos hechos, a los demás como no ciertos, y a los otros refirió no constarle. Frente a las pretensiones de la demanda, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre el señor Wilinton Fernando Silva Caicedo , indicó que el fallecido no se encontraba afiliado a Porvenir S.A. sino a Protección S.A., razón por la cual no era posible realizar reconocimiento alguno , no siendo procedente el pago de intereses moratorios ya que la fecha de fallecimiento del trabajador ocurrió en vigencia de la afiliación a otro fondo de pensiones, mismo fundamento para la solicitud de devolución de saldos.

En lo sucesivo a la solicitud de condena por pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Leonardo Macías manifestó que no era posible el reconocimiento de la prestación, por cuanto el trabajador no se encontraba afiliado a Porvenir S.A., además, indicó que el señor Leonardo Macías no causó el derecho pensional al no haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, razón por la cual no pod ría condenarse a reconocimiento de prestación alguna. Mismo fundament o que utilizó para referirse a la condena por devolución de saldos.

En lo que respecta a la condena por costas y agencias en derech o, se

reconocimiento de prestación alguna. Mismo fundament o que utilizó para referirse a la condena por devolución de saldos.

En lo que respecta a la condena por costas y agencias en derech o, se opuso pues el señor Wilinton Fernando Silva Caicedo no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, así mismo, el señor Leonardo Macías no se encontraba afiliado a Porvenir S.A. no siendo posible reconocer prestación alguna.

Propuso como excepción previa, la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y como excepciones de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para ser reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivencia, compensación, buena fe, prescripción, e innominada o genérica.

Mediante escrito radicado el día 2 de mayo de 2017 , Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías solicitó llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en razón a la póliza suscrita para el periodo del 1 de enero deREPUBLICA DE COLOMBIA

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5 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, periodo en el cual falleció el señor Leonardo Macías.

El Juzgado C atorce Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio No. 809 del 23 de mayo de 2017 resolvió tener por contestada la

Leonardo Macías.

El Juzgado C atorce Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio No. 809 del 23 de mayo de 2017 resolvió tener por contestada la demanda por parte de Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías, admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Segu ros S.A. y dispuso por reunir los requisitos legales la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor.

La llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. mediante escrito del 28 de julio de 2017 dio respuesta a la demanda, indicando no constarle la mayoría de los hechos y solo aceptó como parcialmente cierto lo referente a la respuesta emanada por Porvenir S.A. frente a la solicitud radicada por la señora Felisa Caicedo Navia. Respecto a las pretensiones se opuso por no quedar demostrado la dependencia económica de la demandante con el afiliado Leonardo Macías.

Presentó como excepciones de fondo , falta de requisitos legales, inexistencia de la obligación, prescripción, limitaciones del contrato de seguro, buena fe, e innominada o genérica.

Mediante auto No. 889 del 7 de marzo de 2018 se ordenó la vinculación como integrado en litis consorte al señor Jairo Edgar Silva , padre del señor Wilinton Fernando Silva Caicedo , así mismo, se ordenó la vinculación de a Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A.

El día 21 de marzo de 2018 el señor Jairo Edgar Silva en calidad de litis consorte necesario dio contestación a la demanda admitiendo todos los hechos.

Señaló que el señor Wilinton Fernando Silva Caicedo respondió

El día 21 de marzo de 2018 el señor Jairo Edgar Silva en calidad de litis consorte necesario dio contestación a la demanda admitiendo todos los hechos.

Señaló que el señor Wilinton Fernando Silva Caicedo respondió ecónomamente por la señora Felisa Caicedo Navia y por el joven Leonardo Macías Caicedo desde la fecha de fallecimiento del s eñor Leonardo Macías y hasta el día 15 de junio del 2014, data en la cual perdió la vida.REPUBLICA DE COLOMBIA

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6 La Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A . mediante escrito del 1 de junio de 2018 contestó la demanda aceptando como cierto algunos hechos, frente a otros refirió no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la señora Felisa Caicedo Navia no acreditó dependencia económica.

Propuso como excepciones de fondo, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, buena fe de mi representada, y la genérica.

Mediante auto interlocutorio No. 1282 del 22 de noviembre de 2018 , el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali admitió la contestación de la demanda realizada por la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A. y por el señor Jairo Edgar Silva.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No. 087 del 16 de marzo de 2021 , el Juzgado Catorce

Protección S.A. y por el señor Jairo Edgar Silva.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No. 087 del 16 de marzo de 2021 , el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las entidades demandadas respecto de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Wilinton Fernando Silva Caicedo y Leonardo Macías.

Conforme a lo anterior, absolvió a las demandadas Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A ., Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías y a la integrada en litis, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Felisa Caicedo Navia.

Condenó a Porvenir S.A., a la devolución de saldos a favor de la señora Felisa Caicedo Navia. con ocasión del fallecimiento del señor Leonardo Macías y condenó a Protección S.A. a la devolución de saldos a favor de la masa sucesoral, con ocasión del fallecimiento del señor Wilinton Fernando Silva Caicedo.

Finalmente se condenó en costas a las demandadas.REPUBLICA DE COLOMBIA

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7 Para arribar a esa conclusión, el juzgado de primera instancia indicó que la norma aplicable es el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que precisa cuáles son los requis itos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

norma aplicable es el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que precisa cuáles son los requis itos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Indicó que, de las pruebas documentales se pudo evidenciar que el señor Leonardo Macías al momento del fallecimiento se encontraba afiliado a Porvenir S.A. realizando cotizaciones en los últimos periodos como trabajador independiente.

En razón a lo anterior , se procedió a estudiar si el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a su compañera permanente, situación que no aconteció, pues de la historia laboral emitida por Porvenir S.A. se pudo constatar que no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso como lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por ende, se absolvió a Porvenir S.A. de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes realizada por la señora Felisa Caicedo Navia. con ocasión al fallecimiento del señor Leonardo Macías.

Ahora respecto a la solicitud subsidiaria, esto es, devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual, señaló que quedó probado con los testimonios rendidos dentro del proceso y con las pruebas documentales aportadas la convivencia sostenida entre la señora Felisa Caicedo Navia. y el señor Leonardo Macías, por lo anterior, es beneficiaria de la devolución de saldos que existan en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido.

En relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensió n de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del señor Wilinton Fernando

existan en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido.

En relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensió n de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del señor Wilinton Fernando Silva Caicedo ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indicó el A quo que no se acreditó por parte de la demandante el requisito de dependencia económica exigido en la ley, razón por la cual, se absolvió a Protección S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.REPUBLICA DE COLOMBIA

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8 Por otro lado, y teniendo en cuenta que como pretensión subsidiaria la señora Felisa Caicedo Navia solicitó el reconocimiento y pago de la devolución de los saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor Wilinton Fernando Silva Caicedo y al no ser la única beneficiaria de la devolución de saldos, pues el señor Jairo Edgar Silva padre del afiliado fallecido también podría ser derecho de la prestación solicitada, se condenó a Protección S.A. a realizar la devolución de saldos los cuales harán parte de la masa sucesoral.

Condenó en costas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías, por haber sido vencidas dentro del proceso en lo relativo a la devolución de saldos.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia, el apoderado judicial de la demandada Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías interpuso recurso de apelación en

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia, el apoderado judicial de la demandada Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:

“Me permito interponer recurso de apelación solo en lo referente a las costas, por cuanto lo que estaba en discusión era el derecho a la pensión, no a la devolución de saldos, la cual siempre ha estado dispuesta a devolver mi representada en tal sentido pues la pretensión era la pensión y no fuimos vencidos porque estábamos siempre dispuestos a devolverlo, en tal sentido no presentamos oposición en ese aspecto, y por tal razón de modo muy respetuoso, solicitó al Honorable Tribunal-Sala Laboral-, se sirva absolver de costas a mi representa.”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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9 No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 246

Está demostrado en los autos : I) Que el señor Leonardo Macías se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones a Porvenir S.A.,

2007 se profiere la

SENTENCIA No. 246

Está demostrado en los autos : I) Que el señor Leonardo Macías se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones a Porvenir S.A.,

(fl.145. Cuaderno Juzgado. Archivo 01OrdinarioLaboral201700036.pdf) (II) Que el día 24 de enero de 2012 falleció el señor Leonardo Macías según se desprende del registro civil de defunción obrante a folio 163, Cuaderno Juzgado, Archivo 01OrdinarioLaboral201700036.pdf; (III) Que la señora Felisa Caicedo Navia y el señor Leonardo Macías convivieron en calidad de compañeros permanentes durante 26 años; (IV) que el día 13 de agosto de 2012 la señora Felisa Caicedo Navia en calidad de compañera permanente, se presentó a reclamar pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Leonardo Macías ante Porvenir S.A. (fl.152 a 153– C1, Cuaderno Juzgado, Archivo 01OrdinarioLaboral201700036.pdf), (V) Que Porvenir S.A. mediante documento EPJTP 13 -0795 del 5 de febrero de 2013 resolvió la solicitud realizada por la señora Felisa Caicedo Navia de manera desfavorable por no haberse causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte del afiliado; (VI) que la demandante, señora Felisa Caicedo Navia y el señor Jairo Edgar Silva son los padres del señor Wilinton Fernando Silva Caicedo quien nació el día 7 de abril de 1978 , tal como consta en el registro civil

señor Jairo Edgar Silva son los padres del señor Wilinton Fernando Silva Caicedo quien nació el día 7 de abril de 1978 , tal como consta en el registro civil de nacimiento con indicativo serial 35474474 (fl.103 a 104. Cuaderno Juzgado, Archivo 01OrdinarioLaboral201700036.pdf); (VII) Que el día 15 de junio de 2014 falleció el señor Wilinton Fernando Silva Caicedo según se desprende del registro civil de defunción obrante a folio 109, Cuaderno Juzgado, Archivo 01OrdinarioLaboral201700036.pdf; (VIII) Que el señor Wilinton Fernando Silva Caiced o se encontraba afiliado a Protección S.A. al momento del fallecimiento (fl.325. Cuaderno Juzgado, Archivo 01OrdinarioLaboral201700036.pdf).

En este sendero, emerge como PROBLEMAS JURÍDICOS para la Sala resolver, si procede la condena en costas en contra de Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías.REPUBLICA DE COLOMBIA

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La Sala defiende la Tesis: Que procede la condena en costas por haber salido vencido la demandada Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías. dentro del presente proceso.

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

El apoderado judicial de la parte demandada Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías presentó recurso de apelación contra la condena en costas, indicando que el fondo de pensiones actuó de buena f e al no negar la

CONSIDERACIONES

El apoderado judicial de la parte demandada Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías presentó recurso de apelación contra la condena en costas, indicando que el fondo de pensiones actuó de buena f e al no negar la devolución de saldos solicitada por la demandante Felisa Caicedo Navia.

Sobre este tópico, es necesario estable cer que l as costas procesales constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial y que se conforman por las expensas y las agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 361 del C.G.P.

El artículo 365 del C.G.P., en lo que interesa al recurso impetrado, establece que “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia (…) se condenará en costas procesales a la parte vencida en el proceso”. De ello resulta lógico predicar, como regla general, que al finalizar el proceso el juez de la causa debe fulminar condena en costas a la parte vencida, no sólo porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho, sino porque negar su reconocimiento implicaría que se gravara a la parte vencedora con los costos del trámite procesal, cuando la lógica indica que ese resarcimiento debe estar a cargo del vencido. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -089 del 13 de febrero de 2002, respecto al concepto de costas procesales indicó:

“Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de

cargo del vencido. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -089 del 13 de febrero de 2002, respecto al concepto de costas procesales indicó:

“Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas p or dos rubros distintos: las expensas y las agenciasREPUBLICA DE COLOMBIA

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11 en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393 -2 del C.P.C. señala como expens as los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, ue (sic) incurrió la parte vencedora, aún (sic) cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.”

Asimismo, mediante Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, la misma

representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.”

Asimismo, mediante Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, la misma corporación ha señalado que la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada , sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto , establece la corte:

“Según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjui cios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” En consideración a lo anterior, la condena en costas atiende un carácter eminentemente objetivo, por cuanto la imposición de las mismas solo exige que se produzca el vencimiento de la parte a la que obliga con las mismas, sin atender ninguna consideración adicional, por lo que, para su imposición, el Juez no puede examinar otros criterios distintos a los establecidos por la norma , como por ejemplo si hubo o no culpa de quien promovió la acción. Y, es que debe precisarse en este punto, que tal como lo ha señalado laREPUBLICA DE COLOMBIA

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Y, es que debe precisarse en este punto, que tal como lo ha señalado laREPUBLICA DE COLOMBIA

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12 jurisprudencia1, la condena en costas no es una decisión facultativa del Juez de conocimiento respecto de la parte vencida en un proceso sino una obligación que por mandato del legislador no puede eludir tomando como fundamento criterios no establecidos. En conclusión, se condena al pago de costas procesales cuando la parte sale vencida dentro del proceso, tal como ocurrió en la presente al haberse ordenado a la Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago de la devolución de saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual por parte del afiliado fallecido señor Leonardo Macías a favor de la señora Felisa Caicedo Navia. Por ende, se confirmará la decisión de primera instancia.

Costas en esta instancia a cargo de Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías. toda vez que no le prosperaron los argumentos del recurso de alzada . Se fija como agencias en derecho el equivalente a UN (01) SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 87 del 16 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir, Fondo de

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 87 del 16 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías. Se fija como agencias en derecho el equiv alente a UN

(01) SMLMV.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.

En constancia se firma.

1 T420-2009REPUBLICA DE COLOMBIA

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SALA LABORAL

13 Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por: Antonio Jose Valencia Manzano

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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