TSDJ CLO SL - 760013105014201700042-01-(26-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201700042-01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso Ordinario – Apelación Sentencia Demandante AURA ANTONIA PEÑA Demandado JOHANA FRANCO CUERO Radicación N° 760013105014201700042 01 Tema Contrato de Trabajo
Sub Temas La presencia del abogado de la parte demandante en la audiencia de conci liación, no significa de manera efectiva la presencia de una relación laboral, pues se debe recordar que la concurrencia de los apoderados constituye el derecho que le asiste a las partes a acceder a una defensa técnica en pro de garantizar sus intereses.
En Santiago de Cali, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2021, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia , conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8
del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, e n Segunda Instancia , en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia No. 62 del 28 de febrero de 2020,
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación 760013105014201700042 01
2 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad.
Alegatos de Conclusión
No Fueron presentados por las partes.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 252
Antecedentes
AURA ANTONIA PEÑA , a través de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral, en contra de JOHANA FRANCO CUERO, con miras a que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 8 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2015 , en el cargo asignado de oficios varios, sin que se le haya pagado la pensión correspondiente a ocho años de servicio a que tenía derecho. Como consecuencia de lo anterior se condene al pago
diciembre de 2015 , en el cargo asignado de oficios varios, sin que se le haya pagado la pensión correspondiente a ocho años de servicio a que tenía derecho. Como consecuencia de lo anterior se condene al pago de la indemnización sustitutiva de pensión por vejez por valor de $16.279.920, a l a suma de $20.000.000 por concepto de daños y perjuicios, a las indemnizaciones moratorias e indexación por n o haberle pagado a tiempo la pensión solicitada, a lo que resulte probado de conformidad con las facultades ultra y extra petita y a las costas del proceso.
De manera subsidiaria solicitó se condene a la demandada al pago de la suma de $12.205.440 por con cepto de indemnización sustitutiva de pensión por vejez, debidamente indexada junto con los intereses moratorios, a lo que resulte probado de conformidad con las facultades ultra y extra petita y a las costas del proceso.
Demanda y ContestaciónRadicación 760013105014201700042 01
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En resumen, de los hechos, la actora señaló que, laboró con la empresa demandada (sic) desde el 8 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015 , a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para un total de ocho años, desempe ñando el cargo de oficios varios , recibiendo como salario la suma de $400.000 , quincenales; que sirvió en largas y extenuantes jornadas de seis días a la semana y en una jornada de 9:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. hora promedio de cierre.
quincenales; que sirvió en largas y extenuantes jornadas de seis días a la semana y en una jornada de 9:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. hora promedio de cierre.
Que, se le ha nega do el cumplimiento de l pago de la pensión al que tenía derecho por el tiempo laborado.
Manifestó, debido a lo anterior, el 12 de abril de 2016, citó a la demandada a conciliación ante el Ministerio de Trabajo, concurriendo tan solo su mandatario judicial, sin que se llegara a ningún acuerdo.
Que, a la fecha de radicar la demanda, cuenta con 57 años de edad, por lo tanto, se trata de un adulto mayor, sujeto de especial protección por parte del Estado, ya que tiene la edad para pensionarse.
Johana Franco Cuero, contestó demanda a través de curador ad litem; manifestando que se atenía a la que resultara probado en el proceso. En su defensa propuso como excepción de fondo la de Prescripción.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , en Sentencia No. 62 del 28 de febrero de 2020 , absolvió a Johana Franco Cuero de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión, recurre la parte demandante.Radicación 760013105014201700042 01
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Señaló que aparte de las pruebas que se aportaron en el proceso, está la audiencia de conciliación, en la cual la demandada presentó sus apoderados y no se llegó a un acuerdo, porque ellos realmente le
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Señaló que aparte de las pruebas que se aportaron en el proceso, está la audiencia de conciliación, en la cual la demandada presentó sus apoderados y no se llegó a un acuerdo, porque ellos realmente le ofrecieron algo muy poco a la señora, de no haber sido as í, de que ella tuviera algún vínculo laboral con la recurrente, no habría mandado a sus apoderados a la citación que se le hizo en el Ministerio de Trabajo; siendo para la apelante una manera también de aceptación tácita de l compromiso de la demandada con la demandante.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) a la fecha de radicar la demanda, la demandante contaba con 57 años de edad ; y, II) el 12 de abril de 2016 , citó a la demandada a conciliación ante el Ministerio de Trabajo, concurriendo tan solo su mandatario judicial, sin que se llegara a ningún acuerdo.
2. Problema Jurídico
El debate se circunscribe a establecer si entre AURA ANTONIA PEÑA y JOHANA FRANCO CUERO existió o no contrato de trabajo y, y de resultar positiva esta respuesta, si resulta factible ordenar el pago por los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
3. Análisis del Caso
El A quo no encontró soporte probatorio que permitiera llega r a tal conclusión, circunstancia de la que discrepa la demandante al indicar que en la providencia no se tuvo en cuenta la audiencia de conciliación celebrada en el Ministerio de Trabajo, donde la
conclusión, circunstancia de la que discrepa la demandante al indicar que en la providencia no se tuvo en cuenta la audiencia de conciliación celebrada en el Ministerio de Trabajo, donde la demandada presentó sus apoderados; que de no haber sido as í, que ella tuviera algún vínculo laboral con la recurrente, no habría mandadoRadicación 760013105014201700042 01
5 a sus apoderados a la citación, siendo , para la apelante , una manera también de aceptación tácita del compromiso de la demandada con la demandante.
Al tenor del artículo 22 d el C.S.T., una relación laboral es aquel vínculo contractual que existe entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, relación mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una actividad determinada. Para que se configure dicha relación laboral, se deben presentar los tres elementos inconfundibles consagrados en el artículo 23 ibídem que son: p restación personal del servicio, subordinación y remuneración.
La actividad personal del trabajador, implica la realización de un trabajo o labor por parte de una persona natural; la dependencia o subordinación la considera la legislación como el elemento característico del vínculo laboral en desar rollo del cual surge una relación jerárquica que coloca al trabajador bajo la autoridad laboral del empleador y que se traduce en una serie de facultades y de deberes correlativos, pero dentro del marco del contrato de trabajo; y finalmente la remuneración o salario, tiene como finalidad retribuir el servicio subordinado prestado a favor del empleador. Revisado el expediente, encuentra esta Corporación la precaria
deberes correlativos, pero dentro del marco del contrato de trabajo; y finalmente la remuneración o salario, tiene como finalidad retribuir el servicio subordinado prestado a favor del empleador. Revisado el expediente, encuentra esta Corporación la precaria actividad probatoria, que permita establecer que AURA ANTONIA PEÑA, prestó sus servicios de ma nera personal , entre el tiempo comprendido del 8 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2015 , bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido , para la cual había supuestamente sido contratada en beneficio de JOHANA FRANCO CUERO , para q ue desempeñara oficios varios , tampoco la imposición de órdenes, instrucciones, horarios, etc., por parte de ésta.
Es cierto que el 12 de abril de 2016, AURA ANTONIA PEÑA citó a JOHANA FRANCO CUERO a conciliación ante el Ministerio de Trabajo, concurriendo aquella a través de mandatario judicial y sin que se llegaraRadicación 760013105014201700042 01
6 a ningún acuerdo, pero no es cierto que tal circunstancia , per se , permita establecer de manera efectiva la existencia de una relación laboral, pues, se debe recordar que la concurrencia de los apoderados constituye el derecho que le asiste a las partes a acceder a una defensa técnica en pro de garantizar sus intereses.
Aunado a lo anterior, en la constancia No. 00585 LFRV – GRCC, del 5 de mayo de 2016, visible a folios 16 y 17 del expediente digital, la Dra. LUISA FERNANDA RUBIO VARGAS , en su condición de Inspectora de Trabajo y
mayo de 2016, visible a folios 16 y 17 del expediente digital, la Dra. LUISA FERNANDA RUBIO VARGAS , en su condición de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, a través de Auto , declaró fracasada la audiencia de conciliación, en virtud de que no es procedente conciliar sobre pensiones, es decir, sobre ningún aspecto de orden laboral se llegó a un acuerdo.
Así las cosas, se hace necesario recordar que por mandato legal el juez debe apoyar su decisión en las pruebas allegadas al proceso de conformidad con el artículo 164 del C.G.P., pero además, según lo expresado en el artículo 167 ibídem: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Y en el presente asunto, la demandante no cumplió con esa carga, pues no aportó el más mínimo elemento que le permita a la Sala concluir la existencia de la relación laboral cuyo reconocimiento depreca.
En ese orden de ideas, se co nfirmará la Sentencia apelada , con la inminente condena en costas de esta instancia a la demanda nte. Se fijarán como agencias en derecho la suma de $300.000.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación 760013105014201700042 01
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RESUELVE
PRIMERO: CO NFÍRMASE la Sentencia No. 62 del 28 de febrero de 2020 ,
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RESUELVE
PRIMERO: CO NFÍRMASE la Sentencia No. 62 del 28 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de la demandante AURA ANTONIA PEÑA y a favor de la de demandada JOHANA FRANCO CUERO. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a tres cientos mil pesos ($300.000).
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado que dictó la sentencia de primera instancia.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada