TSDJ CLO SL - 760013105014201700054-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201700054-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia
Demandante NICOLAS EDUARDO PARRA KIMMEL
Demandados VICTORIA ESTUDIO S.A.S. Radicación 760013105014201700054 01 Tema Contrato de Trabajo – Primacía de la Realidad
Sub Temas Sustitución patronal: se debe ver ificar el cambio de empleador, la continuidad de la empresa y la del trabajador bajo el mismo contrato de trabajo, pues al cambiar alguno de estos elementos ya no se configuraría dicha situación.
Al no consignar las cesantías causadas a 31 de diciembre e n el Fondo de Cesantías antes del 15 de febrero siguiente, el empleador se hace acreedor a la sanción de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2022, siendo el d ía previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia , conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 202 0, artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632
PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 202 1 y PCSJA221 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 760013105014201700054 01
2 11930 del 25 de febrero de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las par tes demandante y demandada , en contra de la Sentencia No. 142 del 6 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandante, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 107
Antecedentes
NICOLAS EDUARDO PARRA KIMMEL , presentó demanda ordinaria laboral
Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 107
Antecedentes
NICOLAS EDUARDO PARRA KIMMEL , presentó demanda ordinaria laboral en contra de VICTORIA ESTUDIO S.A.S . representada legalmente por la señora Victoria Eugenia Belalcazar Escandon o quien haga sus veces , con miras a que se declare la existencia de un contrato d e trabajo a término indefinido , entiende la Sala , vigente entre el 1 7 de ma rzo de 2014 al 15 de enero de 201 5, fecha en que fini quitó sin justa causa atribuible al empleador.
Como consecuencia d e lo anterior , pide se condene a la sociedad demandada al pago de liquidación, del auxilio de transporte, cesantía s y sus intereses , prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral , indemnización (sic) del n umeral 3 del artículo 99 de la L ey 50 de 1990 , indemnización del articulo 65 del C.S.T, indemnización por terminación unilateral de l contrato, indexación de lasRadicación: 760013105014201700054 01
3 sumas reconocidas, que se falle ultra y extra petita y, finalmente las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señaló el actor que , mediante correo electrónico emanado de la jefe de producció n de la sociedad Victoria Estudio S.A.S., le informaron de una propuesta laboral mediante contrato de prestación de servicios , sin embargo, no firmó contrato, siendo contratado verbalmente el 17 de marzo de 2014.
Que, la labor a desempeñar era de diseñador industrial, cumpliendo una
de prestación de servicios , sin embargo, no firmó contrato, siendo contratado verbalmente el 17 de marzo de 2014.
Que, la labor a desempeñar era de diseñador industrial, cumpliendo una jornada laboral de lunes a v iernes de 8:00 am a 5:00 pm y ocasionalmente se laboraba los sábados, con una asignación salarial de $1.000.000 la cual a veces le pagaban en efectivo.
Adujo que, recibía ó rdenes d e manera verbal o a veces mediante correo electrónico; que , en las ocasiones que tenía que ausentarse solicitaba el permiso mediante correo electrónico. Que, el 12 de enero de 2015 la señora Victoria Eugenia Belalcázar Escandón , dio por terminado el contrato de trabajo de m anera unilateral, siéndole informado verbalmente que hasta el 15 de enero de 2015 laboraba.
Señaló que, durante la vigencia de la relación laboral, la sociedad demandada no realizó aportes a favor del trabajador por concepto de seguridad socia l integral, como tampoco canceló la liquidación de prestaciones sociales
El demandado SOCIEDAD VICTORIA ESTUDIO S.A.S ., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. En su defensa formuló como excepciones de fondo: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”; “MALA FE D EL DEMANDANTE”; “PRESCRIPCION” yRadicación: 760013105014201700054 01
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“BUENA FE”2,
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No.
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“BUENA FE”2,
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 142 del 6 de julio de 2020, declarando la existencia de un contrat o de trabajo a té rmino indefinido a partir del 17 de mar zo de 2014 al 15 de enero de 2015 , fecha en la que terminó sin justa causa, condenando a la sociedad demanda a pagar a favor del demandante : a) por la indemnización por despido injusto $1.000.000; b) por la prima de servicios $827.777; c) por la cesantías $827.777; d) por los intereses a las cesantías $82.225; e) por las vacaciones $413.88 8; f) por el a uxilio de transporte $640.800; g) al p ago de aportes al sistema de seguridad social en pensión; h) a la Indemnización del artículo 65 del C.S.T $24.000.000 y I) finalmente las costas.
Para arribar a tal decisión, la A quo, indicó que, de conformidad con el acervo probatorio la prestación del servicio del demanda nte a favor del demandado no hubo discusió n, pues así se desprende de la documental que fue aceptada por la opositora.
Efectuó un análisis de los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T , así como de lo contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que habla de la primacía de la realidad sobre las formas.
Indicó que, si bien es cierto la parte accionada fue vinculado mediante un contrato de prestación de servicios , el mismo nunca fue aportado al
que habla de la primacía de la realidad sobre las formas.
Indicó que, si bien es cierto la parte accionada fue vinculado mediante un contrato de prestación de servicios , el mismo nunca fue aportado al plenario, además, los testigos traíd os, incluso por la parte p asiva, manifestaron que nunca vieron ese contrato de prestación de servicios del actor y nunca vieron cuando lo firmó , de igual forma se tienen que de los correos electrónicos enviados entre el demandante y la empresa, se colige la subordinación que tenía el demandante respecto a su ex2 Mayúscula y negrillas son propias del texto.Radicación: 760013105014201700054 01
5 empleadora
Así mismo hizo alusión a los certificado s laborales emitidos por la demandada, en los cuales la empresa manifiesta que el d emandante labora en la empresa desde el 17 de marzo de 2014 en el cargo de diseñador devengando un salario de $1.000.000
Indicó, además que , el d emandado no desvirtuó la presunción del artículo 24 del C.S.T en el sentido de demostrar que el vínculo con el demandante estaba unido a la demandada era un contr ato de prestación de servicios.
Concluyó que, se configuró un contrato realidad, pues l as pruebas dan certeza de ello, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, declarando la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 17 de marzo de 2014 al 15 de enero de 2015.
Recursos de Apelación
Inconforme con la decisión, recurren las partes.
Recurso de Alzada - Parte Demandante
enero de 2015.
Recursos de Apelación
Inconforme con la decisión, recurren las partes.
Recurso de Alzada - Parte Demandante
Se duele por la absolución de la indemnización por el no pago oportuno del auxilio de cesantía, establecida en el n umeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 . Sostiene que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (no cita la sentencia), ha manifestado que la indemnización por el no pago de cesantías es compatible con la indemnización por el no pago oportuno de prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del C.S.T.
Argumentó que, la terminación del vínculo laboral se dio el 15 de enero de 2015 , es decir , antes de fenecer el té rmino legal q ue tienen los empleadores para consignar cesantías, sin embargo, esto no es óbiceRadicación: 760013105014201700054 01
6 para que al d emandante oportunamente se le hubiera pagado esta prestación, además, no se evidenció la buena fe por parte del empleador, por lo que solicita que se modifique la sentencia en el entendido de que se conceda la sanción por el no pago oportuno d e las cesantías.
Recurso de Apelación - Parte Demandada
Indica que , la demanda se dirige contra la empresa Victoria Estudios S.A.S. y en los documentos aportados en la demanda se encuentran certificados que no son la empresa Victoria Estudios S.A.S. si no de la señora Victoria Belalcázar.
De igual manera en la misma demanda se manifiesta que, el
S.A.S. y en los documentos aportados en la demanda se encuentran certificados que no son la empresa Victoria Estudios S.A.S. si no de la señora Victoria Belalcázar.
De igual manera en la misma demanda se manifiesta que, el demandante inició a laborar el 17 de marzo de 2014 hasta el 05 de enero de 2015.
Que, a fl. 20 del exp ediente, se ve e l certificado de existencia y representación de Victoria Estudios S.A.S., en el cual claramente se indica que, la empresa demandada fue constituid a por documento privado el 17 de marzo del año 2015, registrado en la cámara de comercio el 20 de abril de 2015, no es posible que pueda existir una relación laboral con una empresa que no existe, a la fecha de vigencia de este contrato que manifiesta el demandante
Que, a fl. 20, se tiene que el NIT de Victorias S.A.S. es 900840770-1 y el NIT de Victoria Belalcázar es 29671426 -6, se puede observar en l os documentos que se aportaron a fl. 83 del expediente.
No se puede acreditar una relación laboral con una empresa que ni siquiera existía y al o existir no es sujeta de derechos y la demanda se debió interponer contra Victoria Belalcázar, por ende, pide se revoque la sentencia.Radicación: 760013105014201700054 01
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CONSIDERACIONES
Corresponde en esta ocasión a la S ala de Decisión resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Corresponde en esta ocasión a la S ala de Decisión resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que, entre NICOLAS EDUARDO PARRA KIMMEL y VICTORIA ESTUDIOS S.A.S ., existió un vínculo jurídico.
Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, la empresa Victoria Estudios S.A.S., existía al momento de la vinculación laboral del de mandante o si la demanda se tení a que dirigir contra la señora Victoria Belalcázar como persona natural, así mismo, se deberá estudiar si le asiste derecho al demandante a la indemnización contempl ada en el numeral 3 del articulo 99 de la ley 50 de 1990.
Análisis del Caso
De la Vinculación Laboral del Demandante
Aduce la parte demandada en su recurso de alzada que el señor NICOLAS EDUARDO PARRA KIMMEL trabajó para la señora Victoria Belalcázar, lo anterior, teniendo en cuenta que la empresa Victoria Estudios S.A.S., fue constituida por documento privado el 17 de marzo del año 2015 registrad a en la cámara de comercio el 20 de abril de 2015 , por lo que la demanda se debía dirigir contra la señora Victoria Belalcázar.Radicación: 760013105014201700054 01
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Revisando el certificado de existencia y representación legal de la
por lo que la demanda se debía dirigir contra la señora Victoria Belalcázar.Radicación: 760013105014201700054 01
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Revisando el certificado de existencia y representación legal de la empresa Victoria Estudios S.A.S, se tiene que , en efecto la misma fue registrada el 20 de abril de 2015.
Sin embargo, revisando la prueba documental obrante en expe diente a fl. 23 se encuentra copia de correo electrónico emitido por Angela Cadavid en nombre de Victoria Estudio mediante el cual le hacen una propuesta laboral al señor NICOLAS EDUARDO PARRA KIMMEL para que labore con ellos mediante contrato de prestación de servicios.
Aunado lo anterior, a fl. 24 , se encuentra un correo electrónico enviado por la señora Victoria Belalcázar en día 20/05/2014, mediante el cual asigna correos electrónicos a los trabaj adores incluido el demandante cuyo email asignado es diseño1@victoriaestudio.com
A su vez , obra en el expediente a fl. 39 , certificado de fecha 27 de marzo de 2014, donde consta que el demandante está laborando en la empresa Victoria Estudio de Diseño desde el 17 de marzo de 2014, así mismo, a fl. 40 obra otro certificado , de fecha 05 de enero de 2017 el cual se indica que , el demandante labora en la empresa Victoria Estudio.
Lo anterior, nos permite hacer referencia a lo contenido en el articulo 67 del C.S.T. , que indica: “ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del
del C.S.T. , que indica: “ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciale s en el giro de sus actividades o negocios(…)”.
Sobre la sustitución patronal, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral en sentencia con Rad. 44605 del 08 de junio de 2016, precisó:
"Para que se configure la sustitución patronal se debe verificar el cambio de empleador, la continuidad de la empresa y la delRadicación: 760013105014201700054 01
9 trabajador bajo el mismo contrato de trabajo, es decir, que en los eventos en que alguno de estos eleme ntos desaparezca, no puede presentarse dicha figura jurídica"
Así las cosas, se precisa que, para el presente caso, se trata la misma empresa cuya actividad no cambió, lo que ocurrió es que la misma vino a estar legalmente constituida tan solo hasta el 20 de abril de 2015.
Finalmente, r evisando la contestación de la demanda (fls. 66 a 77) en ningún momento se evidenció que se hiciera alusión a este aspecto, es decir, que se trata de dos establecimientos diferentes y tampoco obra prueba de ello, siendo est e escenario improcedente para resolver situaciones que no se advirtieron al momento de dar contestaciòn a la demanda.
En consecuencia, el recurso de apelación de la parte pasiva no prospera.
De la Sanción por la no Consignación de las Cesantías
demanda.
En consecuencia, el recurso de apelación de la parte pasiva no prospera.
De la Sanción por la no Consignación de las Cesantías
Manifiesta el demandante que , se le debe conceder la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues si bien la relación laboral feneció antes de la fecha en que se debían consignar las cesantías, esto no es impedimento para no con ceder dicha indemnización.
Tal y como lo estipula el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , “ el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las ce santías, por la anualidad o por la fracción correspondiente”, las cuales deben ser consignadas a los Fondos de Cesantías a más tardar hasta la medianoche del 14 de febrero siguiente. En caso de incumplimiento de este apartado, al empleador se le impondrá una sanción que equivale a un día de multa por día de mora.Radicación: 760013105014201700054 01
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Analizando el caso sub examine, en virtud de la declaratoria del contrario realidad efectuada por el A quo, que lo fue del 17 de mar zo de 2014 al 15 de enero de 2015 , la parte pasiva no estaba en la obligación de consignar las cesantías causadas entre el 17 de marzo de 2014 al 31 de diciembre siguiente, en virtud de que el vínculo contractual había finiquitado antes del 14 de febrero de 2015, es decir el 15 de enero anterior, siendo lo correcto que al finalizar la relaci ón laboral, que en últimas ocurrió en el ya referido 15 de enero de 2015,
contractual había finiquitado antes del 14 de febrero de 2015, es decir el 15 de enero anterior, siendo lo correcto que al finalizar la relaci ón laboral, que en últimas ocurrió en el ya referido 15 de enero de 2015, cancelara las cesantías causadas en vigencia de la totalidad de la relación laboral y, como como ello no ocurrió, entre otras razones, fue génesis para que el A quo condenara a la accionada al pago a la Indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T ., por la suma de $24.000.000.
En ese orden de ideas el recurso formulado está llamado a su fracaso.
Con lo aquí considerado se tienen atendidos los punto s objeto de apelación presentados por las partes, la sentencia impugnada será confirmada, sin que medie condena en costas de esta instancia, pues los recursos no salieron avantes.
Finalmente, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia No. 142 del 6 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, dentro delRadicación: 760013105014201700054 01
11 proceso de la referencia adelantado por NICOLAS EDUARDO PARRA KIMMEL contra VICTORIA ESTUDIOS S.A.S , conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
11 proceso de la referencia adelantado por NICOLAS EDUARDO PARRA KIMMEL contra VICTORIA ESTUDIOS S.A.S , conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada