TSDJ CLO SL - 760013105014201700067-01-(25-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201700067-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ORDINARIO DE NELSON ANTONIO ÁLVAREZ OSORIO VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00067 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE NELSON ANTONIO ÁLVAREZ OSORIO VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 760013105 014 2017 00067 01
Hoy (25) de noviembre de 2022, surtido el trámite p revisto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual, resuelve la CONSULTA de la sentencia dictada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió NELSON ANTONIO ÁLVAREZ OSORIO contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. , con radicación No. 760013105 014 2017 00067 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 27 de octubre de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 66 tal como lo
con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 27 de octubre de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 66 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelaci ón y consulta en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 407
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La pretensión del demandante en esta causa, se orient a a obtener la declaratoria que en su calidad de jubilado EMCALI E.I.C.E. le asiste el derecho al reconocimiento de primas extralegales contempladas en los artículos 76, 77, 78, 79, 119 y 120 de la CCT 1996-1998; se condene al reco nocimiento y pago delORDINARIO DE NELSON ANTONIO ÁLVAREZ OSORIO VS. EMCALI EICE ESP
RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00067 01
La demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP se opuso a las pretensiones, tras considerar que las presta ciones reclamadas de los artículos 76 al 79 de CCT 1996-1998, solo se aplicaron a los trabajadores oficiales activos; así mismo señaló que la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, puesto que la misma fue derogada por la CCT 1999-2000, que a su vez fue derogada por la CCT 2004-2008 (mercurio arch.02 fls.29-32).
Los demás antecedentes del proceso relacionados con la demanda y anexos (arch.01 fls.5-15, 17-79, arch.02 fls.1-20) ; la contestación de EMCALI EICE ESP (mercurio arch.02 fls.2753 y CD1) son conocidos por las partes, principalmente referidos a l os beneficios convencionales de los artículos 76,77, 78 y 79, en concordancia de los artículos 119 y 120 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ent re SINTRAEMCALI y EMCALI E.IC.E. E.S.P. 1996-1998 motivo por el cual la Sala no estima pertin ente ni necesario reiterar tales aspectos del proceso.ORDINARIO DE NELSON ANTONIO ÁLVAREZ OSORIO VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00067 01
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00067 01
La apoderada judicial del DEMANDANTE, en sus alegatos de conclusión, se ratificó en los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho que sirvieron de sustento a la demanda.
El apoderado judicial de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a lo que es objeto de debate, materia de consulta, le corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia si al DEMANDANTE le asiste el derecho al reconocimiento de pri mas extralegales contempladas en los artículos 76, 77, 78, 79, 119 y 120 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 1996-1998.
Dentro del plenario quedó acreditado que: NELSON ANTONIO ÁLVAREZ OSORIO ostenta la calidad de pensionado, mediante resolución No .0312 del 28 de febrero de 1997, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.328.950 a partir del 29 de noviembre de 1996, pa ra el año 1997, la suma de $1.616.450; en documento denominado “Acumulados de nómina por concepto, mes y año”, la demandada certificó todos los conceptos pagados al DEMANDANTE entre los años 1996 y 2016 (mercurio arch.01 fls.21-28); el DEMANDANTE adelantó
y año”, la demandada certificó todos los conceptos pagados al DEMANDANTE entre los años 1996 y 2016 (mercurio arch.01 fls.21-28); el DEMANDANTE adelantó reclamación administrativa; la cual fue despachada desfav orablemente por la demandada, mediante oficio 832-DGL-6663 de noviembre de 2016 (mercurio arch.01 fls.29-35) .
En la respuesta negativa de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a la reclamación administrativa, le indicó al demandante que en su calidad de jubilados no resultaba procedente el reconocimiento de las primas consagradas e n los artículos 76 a 79 de la CCT 1996-1998, toda vez que éstas solo aplicaron para los trabajadores oficiales, es decir, personal activo; y que los artículos 11 9 y 120 de dicha Convención fueron derogados en forma expresa por el parágrafo del artículo 2º de la CCT 2004-2008 (mercurio arch.01 fls. 29-35).ORDINARIO DE NELSON ANTONIO ÁLVAREZ OSORIO VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00067 01
Ahora bien, obra en el plenario la copia de la Conve nción Colectiva de Trabajo con vigencia 1996-1998 suscrita el 23 de diciembre de 1995, y que fue depositada el 04 de enero de 1996 ante el Ministerio de Trabajo (mercurio arch.02 fl.20) ; la misma fue celebrada entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI (mercurio arch.01 fls.43el 04 de enero de 1996 ante el Ministerio de Trabajo (mercurio arch.02 fl.20) ; la misma fue celebrada entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI (mercurio arch.01 fls.4379, arch.02 fls.20), que en sus artículos 76 a 79 reglamentó una serie de pri mas convencionales, de la siguiente manera:
En igual sentido, el referido texto convencional, en l os artículos 119 y 120, consagró beneficios y reconocimiento a jubilados, de la siguiente manera:
Ahora bien, obra en el plenario la copia de la Conve nción Colectiva de Trabajo con vigencia 2004-2008 suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALIORDINARIO DE NELSON ANTONIO ÁLVAREZ OSORIO VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00067 01
la cual fue depositada ante la oficina de trabajo el 0 4 de mayo de 2004 (mercurio CD1 Convencion…fls.1-51).
De igual forma reposa en el expediente Convención Col ectiva de Trabajo con vigencia 2011-2014, desde el 01-01-2011 hasta el 31-12 -2014, depositada ante la oficina de trabajo el 01-04-2011 (mercurio CD1 2011-2014 fls.1-51) . Las anteriores convenciones cumplen con las formalidades e xigidas del art.,469 CST. Aclarado lo anterior, se tiene que conforme el artículo 467 del C.S.T., la Convención
Las anteriores convenciones cumplen con las formalidades e xigidas del art.,469 CST. Aclarado lo anterior, se tiene que conforme el artículo 467 del C.S.T., la Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o v arios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sin dicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, momento en e l cual desparece la responsabilidad de empleador y trabajador; al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-902 de 2003.
Si bien las convenciones colectivas de trabajo son normas que rigen entre las partes en vigencia del contrato de trabajo, existen derechos q ue por voluntad del empleador extiende a terceros, como es el caso de los jubilados, precisamente por el ejercicio de su libertad contractual, a quienes una ve z se les otorgan derechos en la convención.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Sup rema de Justicia en sentencia con radicación 6441 del 8 de noviembre de 1993, reiterada en sentencias 25 de octubre de 2011 con radicación 40551, 31 de enero de 2012 con radicado 42590, 6 de marzo de 2012 con radicación 43851, 20 de junio de 2012 con radicado 46365 y del 11 de febrero de 2015 con radicación 49370, señaló:
“La convención colectiva de trabajo por disposición perentor ia del artículo 467 del CST sólo regula las condiciones laborales vigentes, por tanto, únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a los no sindicalizados
“La convención colectiva de trabajo por disposición perentor ia del artículo 467 del CST sólo regula las condiciones laborales vigentes, por tanto, únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliad os excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la em presa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiari os de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio,ORDINARIO DE NELSON ANTONIO ÁLVAREZ OSORIO VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00067 01
de su libertad de contratación colectiva pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral.”
Ahora, el acuerdo convencional puede darse por terminad o por acuerdo de las partes o por solo una de ellas, para lo cual conforme a los artículos 478 y 479 del CST, deberán denunciarla antes de los sesenta (60) dí as a la fecha de la finalización de la vigencia y si las partes guardan silen cio, esta se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) meses.
El numeral 2º del artículo 479 del C.S.T., modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, textualmente señala: “Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme un a nueva convención.” La Corte Constitucional mediante la sentencia C-1050 de 20 01 declaró exequible el
616 de 1954, textualmente señala: “Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme un a nueva convención.” La Corte Constitucional mediante la sentencia C-1050 de 20 01 declaró exequible el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, en la que concluyó:
“De tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convención denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continua vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; tercero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual sup one un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición uni lateral de condiciones laborales diferentes.”
Respecto de la interpretación de los textos convencionales, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sent encia con radicación 42278 del 5 de marzo de 2014, señaló que las partes so n quienes, de manera razonable, deben determinar el sentido de tales normas.
Frente a la figura de los derechos adquiridos, la Corte Constitucional ha expresado que se predica de aquellos derechos que han entrado al patrimonio de un sujeto por el cumplimiento de los requisitos que la norma cont empla en su vigencia, los cuales no pueden ser desconocidos por una norma posterior. Al respecto en la sentencia C-242 de 2009, precisó:
“La Corte Constitucional ha precisado que los derec hos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han cr eado y definido bajo el imperio de
sentencia C-242 de 2009, precisó:
“La Corte Constitucional ha precisado que los derec hos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han cr eado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores q ue no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterio r. Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hecho s descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento. Por contrast e, las meras expectativas,ORDINARIO DE NELSON ANTONIO ÁLVAREZ OSORIO VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00067 01
consisten en probabilidades de adquisición futura d e un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador , con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.”
Por su parte, la Sala de Casación Laboral en sentencia d el 16 de marzo de 2010, radicación 36122, con relación a los derechos adquiridos expresó:
“En ese sentido, cuando de establecer la normativid ad aplicable a un caso se trate, el juez o el intérprete deberán aplicarse a la tarea de precisar si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no pu ede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior.
De manera que frente a un derecho legítimamente adq uirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado
por un canon legal posterior.
De manera que frente a un derecho legítimamente adq uirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.
Y lo anterior es así porque el derecho adquirido le gítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibi lidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aqu élla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.”
Tratándose de derechos adquiridos consagrados en fuentes extra legales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1072-2019 del 19 de marzo de 2019, en un asunto de similares car acterísticas fácticas del presente, expuso que si bien existe la posibilidad legal de modificar los derechos extralegales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, estas no deben lesionar las situaciones jurídicas ya consolidadas o derechos a dquiridos, y que en el evento de la suscripción de una nueva convención, los beneficios concedidos se entenderán integrados a nuevo acuerdo, al respecto la Corte manifestó:
“De ahí, que el Tribunal tampoco interpretó con error o aplicó indebidamente el artículo
el evento de la suscripción de una nueva convención, los beneficios concedidos se entenderán integrados a nuevo acuerdo, al respecto la Corte manifestó:
“De ahí, que el Tribunal tampoco interpretó con error o aplicó indebidamente el artículo 58 de la CN, en razón a que, cuando aquél se refier e a los «[...] derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles [...]», lo hace, co mo es propio del leguaje constitucional, en estructura de principio, esto es, en forma gener al y abstracta, de tal manera que el legislador y el Juez, puedan concretar su aplicació n, como en el caso, a los aspectos laborales gobernados por la convención colectiva de trabajo.
Ahora, aclara la Corporación, que el entendimiento esbozado no resulta oponible a la facultad de revisión de la convención colectiva del artículo 480 del CST, como tampoco a la posibilidad de modificarla en ejercicio del de recho fundamental de la negociación colectiva del artículo 55 de la CN, pues inclusive, como fue expuesto en la sentencia citada por la recurrente, la CC C-009-1994, con ref erencia a la CC C-013-1993, en los eventos en los cuales es modificada la convención, con ocasión del trámite contemplado en la ley laboral, deben entenderse incorporados en el nuevo texto convencional, los derechos adquiridos en vigencia del anterior acuerdo convencional.
En ese sentido lo dio a entender la Corte Constitucional, al indicar que:ORDINARIO DE NELSON ANTONIO ÁLVAREZ OSORIO VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00067 01
Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las
RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00067 01
Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitad a, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecto al derecho individu al y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las es peciales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
[...]
El respeto de los derechos adquiridos por los traba jadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de l a misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de l as partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hub iere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adq uiridos por los trabajadores quedan incólumes.
En el evento en que termine la convención por denun cia, la antigua convención "continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención"; en ésta, a efecto
quedan incólumes.
En el evento en que termine la convención por denun cia, la antigua convención "continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención"; en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del art. 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que con sagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convenc ión, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedades expresadas; pero en todo caso, a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 de C.S.T.
Conclusión que igualmente forma parte de las consid eraciones de la sentencia CC C1319-2000, ya citada, al estudiar la constitucional idad del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, a la luz de la teoría de la imprevisión, inserta en el artículo 480 del CST, al precisar que la modificación de la convención colectiva, en tiempos económicos críticos de la empresa, como a los que alude la acusación, debe re alizarse de mutuo acuerdo, sin que sea posible al empleador, como lo avala la teor ía jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsul ta de las situaciones jurídicas consolidadas.”
Continuando con la misma línea, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4938-2019 del 13 de noviembre de 2019, señaló:
“Contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, el que el derecho de que se trate tenga origen en la convención colectiva y no en la ley, no constituye un obstáculo para considerarlo
“Contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, el que el derecho de que se trate tenga origen en la convención colectiva y no en la ley, no constituye un obstáculo para considerarlo adquirido bajo el amparo de la primera, mientras ri gió. Así lo ha entendido de tiempo atrás esta Corporación, por ejemplo, cuando asentó que «l a pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colec tivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidament e celebrados, no comporta la merma deORDINARIO DE NELSON ANTONIO ÁLVAREZ OSORIO VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00067 01
los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (Sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiter ada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ SL5844-2014, CSJ SL1846-2016
y CSJ SL3650-2019).
Y es que no puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que más allá de ser simples medios probatorios, las convenciones colectivas son germen de derecho objetivo (CSJ SL12871-2018), de suerte que constituyen un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, que regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 en. 2009,
del ordenamiento laboral colombiano, que regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017), propiciando así la creación de v erdaderos derechos sustanciales susceptibles de ser adquiridos a la par de los lega les, por parte de quienes ya no tenían la calidad de trabajadores para la época en que fue modificado el convenio colectivo de trabajo.
Tampoco acierta la censura al afirmar que el artíc ulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no admite la posibilidad de que los pensionados sean beneficiarios de la convención colectiva, en la medida en que si bien, según esta norma, la c onvención solo regula, en principio, las condiciones que rigen los contratos de trabajo o la s relaciones laborales vigentes, con exclusión de quienes puedan ser considerados tercer os, como los pensionados, ello no impide que empleador y sindicato, en ejercicio de l a libertad de contratación colectiva, convengan beneficios específicos para los ex trabaj adores (CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, reiterada en la CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077), como ocurrió precisamente en la convención colectiva 1999-2000, obrante en el exped iente, de acuerdo con las premisas fácticas atrás reseñadas, que se encuentran al margen de la controversia en razón a la senda de ataque seleccionada.
Ahora bien, lo expuesto hasta este punto no impide entender que en el marco del derecho de
fácticas atrás reseñadas, que se encuentran al margen de la controversia en razón a la senda de ataque seleccionada.
Ahora bien, lo expuesto hasta este punto no impide entender que en el marco del derecho de negociación colectiva y bajo los procedimientos pre vistos en el ordenamiento legal, los acuerdos que vinculan a empresarios y sindicatos de trabajadores puedan ser objeto de revisión, modificación, adición o derogación, dando vida a un acuerdo colectivo que cree nuevas reglas y suprima otras que estuvieren rigien do. Precisamente, con arreglo a las reflexiones atrás formuladas, queda claro que ese d inamismo normativo no contradice la doctrina de los derechos adquiridos; por el contrar io, la reafirma o valida, en tanto da lugar a la armonización de los nuevos paradigmas convencion ales con los derechos causados en vigencia de los anteriores.
Así las cosas, como quiera que no está en discusión que la condición de pensionado adquirida en 1999 propició la causación de los derechos conce didos en la convención colectiva 19992000 a quienes ostentaran tal calidad, no se percib e que el Tribunal incurriera en los errores endilgados por la censura, al concluir que los camb ios extra legales producidos en el año 2004, en particular, la supresión de los beneficios reclamados con la demanda, pudiesen afectar los derechos consolidados en cabeza del actor.”
Así en sentencia SL4982-2017, respecto de la vigencia aun después su culminación, de algunas normas de las que se derivan de rechos, pactadas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, la Corte Suprema señaló:
Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo
culminación, de algunas normas de las que se derivan de rechos, pactadas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, la Corte Suprema señaló:
Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular su s relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la en miendaORDINARIO DE NELSON ANTONIO ÁLVAREZ OSORIO VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00067 01
constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los de rechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. (Negrillas fuera de texto)
De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido re conocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facult ades de los sujetos de la relación de trabajo, conclusión que tambié n encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se defi ne el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de
sujetos de la relación de trabajo, conclusión que tambié n encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se defi ne el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos colectivos. Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9561-1997; SL15987, SL16556 y SL16944, todas de 200 1, CSJ SL156052016, y más recientemente en sentencia CSJ SL4934-2017.
El anterior criterio fue replicado por la Sala de Casa ción Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1437-2021, en la cual expuso: Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional c omo los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corpor ación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jur ídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; as í como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos,
favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; as í como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse , o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los r econozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”. Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los benefi cios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional. Así mismo, encuentra la Sala, que el recurrente cae en otro desacierto interpretativo de la sentencia, para afirmar que el Juez aplicó erróneam ente el artículo 39 de la Carta Política; el que éste vedó 1a posibilidad y descartó que un d erecho previsto en una convención colectiva, pueda ser objeto de negociación, modific ación o extinción por parte del sindicato y la empresa, por cuanto, lo que el Tribunal expres ó, se itera, es que una vez consolidado el derecho o prestación consagrado en la norma convencional en cabeza del actor, no podía
y la empresa, por cuanto, lo que el Tribunal expres ó, se itera, es que una vez consolidado el derecho o prestación consagrado en la norma convencional en cabeza del actor, no podía ser desconocido o arrebatado por el empleador, por el simple hecho que la norma que lo estipulaba desaparezca posteriormente del mundo jur ídico por cualquier causa legal. Pues con ello, por el contrario, lo que claramente se in fiere, es que admite que aquellasORDINARIO DE NELSON ANTONIO ÁLVAREZ OSORIO VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00067 01
preceptivas normativas, al amparo de la libertad sindical, pueden ser objeto de confirmación, modificación o derogatoria, a través de una nueva convención o acuerdo colectivo, pero sin que sea posible al empleador, como lo habla la teor ía jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas. Por todo lo anterior, procede concluir, que no se i ncurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese interpretado o aplicado