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TSDJ CLO SL - 760013105014201700120-01-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201700120-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RUIZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2017 00120 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUIS ALFONSO RUIZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 014 2017 00120-01

INSTANCIA CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 324 del 03 de noviembre de 2021 TEMAS

Pensión de invalidez Ley 860/2003 – Validez de aportes posteriores al límite temporal impuesto por el art. 29 de la Ley 100/93 para recibir el subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional – 65 años.

DECISIÓN MODIFICAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver la consulta de las partes de la Sentencia No.400 del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado

partes de la Sentencia No.400 del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor LUIS ALFONSO RUIZ , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 014 2017 00120 01.

AUTO No. 1292

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada WENDY VIVIANA GONZÁLEZ M. identificada con CC No. 1113666182 y T. P. 309.671 del C.

S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor LUIS ALFONSO RUIS acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 26 de febrero de 2015, fecha de estructuración de la enfermedad, con fundamento en la ley 860 de2

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RUIZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2017 00120 01

2003, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones señaló que cotizó durante toda su vida

2003, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones señaló que cotizó durante toda su vida laboral para riesgos de invalidez, vejez y muerte administrado por el ISS hoy Colpensiones un total de 900 semanas. Que medicina laboral de Colpensiones le calificó un porcentaje de PCL del 70,09% como enfermedad común y fe cha de estructuración a partir del 26 de febrero de 2015, mediante Dictamen No. 201597595SS del 8 de mayo de 2015. Que cotizó 55.72 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la enfermedad , las cuales fueron reportadas con el régimen su bsidiado en pensión. Que mediante la resolución GNR 41825 del 23 de febrero del 2015, Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de vejez al actor. Que el día 29 de mayo de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , resuelta en forma negativa en resolución GNR 351058 del 6 de noviembre del 2015. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptando parte de los hechos, se refirió a otros como no ciertos y el resto como que no le constan . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia

inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 400 del 14 de diciembre de 2017 , en la que declaró que el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez y en consecuencia Condenó a Colpensiones a pagarle al actor la suma $25.727.000,00 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 26 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017 , cuya cuantía de la prestación la estableció en salario mínimo. también el reconocimiento de intereses moratorios consagrados en el art 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 29 de septiembre de 2015 y autorizó los descuentos a salud.3

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RUIZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2017 00120 01

Para sustentar su decisión el juez de primera instancia acudió a la ley 860 de 2003. Para el conteo de semanas manifestó que, conforme a la historia laboral obrante en el expediente el actor cumplía con las 50 exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de invalidez, pues contaba con 60 semanas cotizadas entre el 1 de febrero de 2012 y el 1 de marzo de 2013. El proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta de conformidad

anteriores a la fecha de la estructuración de invalidez, pues contaba con 60 semanas cotizadas entre el 1 de febrero de 2012 y el 1 de marzo de 2013. El proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T. y de la S.S.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: Colpensiones señaló que e l demandante no cumple el requisito de acreditar 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 26 de febrero de 2012 y el 25 de febrero de 2015, teniendo en cuenta que solo acredita 38 semanas durante ese período de tiempo, y su última cotización data de enero de 2013. Además Solicitó se tengan en cuenta los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993 al momento de dictar sentencia.

SENTENCIA No. 324

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor LUIS ALFONSO RUIZ en la actualidad cuenta con 73 años de edad pues nació el 17 de noviembre de 1947 (fl.24 ); 2) que se encentra afiliado al sistema pensional en el régimen de prima medida administrado hoy en día por Colpensiones, y ha cotizado un total de 908,43 semanas entre el 10 de febrero de 1992 y el 31 de octubre de 2012 (fl.34-38); 3) Que Colpensiones mediante Dictamen No. 201597595SS del 8

un total de 908,43 semanas entre el 10 de febrero de 1992 y el 31 de octubre de 2012 (fl.34-38); 3) Que Colpensiones mediante Dictamen No. 201597595SS del 8 de mayo de 2015 calificó las enfermedad de “cardiomiopatía” que padece el demandante, como de origen común, con un 70.09% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 26 de febrero de 2015 . Enfermedad calificada como degenerativa (fl.26-28); 4) Que elevó solicitud pensional por pensión de invalidez el 29 de mayo de 2015, resuelta en forma negativa en resolución GNR 351058 06 de noviembre de 2015, al no contar con las 50 semanas que exige la Ley 860/2003 (fl.30-33).4

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RUIZ

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PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta corresponde a la Sala verificar la legalidad de la condena por lo que el problema jurídico gira en torno a establecer si el señor LUIS ALFONSO RUIZ tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 26 de febrero de 2015 fecha de estructuración de la enfermedad con fundamento en el artículo 1 de la Ley 860/2003. La Sala defenderá las siguientes tesis principal de: 1) para efectos

de invalidez a partir del 26 de febrero de 2015 fecha de estructuración de la enfermedad con fundamento en el artículo 1 de la Ley 860/2003. La Sala defenderá las siguientes tesis principal de: 1) para efectos del conteo de semanas se tendrán como válidas las semanas cotizadas al Sistema pensional a través del régimen subsidiado en pensión, con posterioridad al cumplimiento de los 65 años (límite temporal del beneficio) al haberse recibido por Colpensiones sin informarle al actor la suspensión del beneficio; y porque en todo caso, la aplicación de dicha temporalidad establecida en el art. 29 de la Ley 100/93 riñe con el derecho irrenunciable a la seguridad social del demandante (excepción de inconstitucionalidad); 2) Conforme a la fecha de estructuración el derecho pensional del demandante está gobernado por la Ley 860/2003, que exige el cumplimiento de 50 semanas en los últimos 3 años contados desde la estructuración, requisitos que cumple con creces el demandante, por lo que le asiste derecho a la pensión de invalidez. Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. En el caso a estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválido del señor JOSE MIGUEL CONTRERAS, pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50%. Conforme a la fecha de estructuración definida en dictamen pericial No.

En el caso a estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválido del señor JOSE MIGUEL CONTRERAS, pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50%. Conforme a la fecha de estructuración definida en dictamen pericial No. 201597595SS del 8 de mayo de 2015 , el derecho estaría gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, que5

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DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RUIZ

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exige como requisito: que el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. De acuerdo con la historia laboral allegada al proceso, y contrario a lo manifestado por el juez a quo, se encuentran válidamente cotizadas 908.43 semanas entre el 10 de febrero de 1992 y 31 de octubre de 2012, de las cuales solo 35 semanas se están reportadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Densidad insuficiente para conceder la prestación en los términos de la Ley 860/2003. Y ello es así, toda vez que, el Juez pasó por alto que los aportes realizados por el actor con posterioridad al 31 de octubre de 2012, no se encontraban validados por la Administradora Pensional, en la casilla de días cotizados, al haberse realizado

Y ello es así, toda vez que, el Juez pasó por alto que los aportes realizados por el actor con posterioridad al 31 de octubre de 2012, no se encontraban validados por la Administradora Pensional, en la casilla de días cotizados, al haberse realizado a través del régimen subsidiado en pensión por fuera del limite temporal de los 65 años establecidos en el art. 29 de la Ley 100/93, regulado por el art. 24 del Decreto 3771 de 2007. Es preciso mencionar que si bien en casos como el aquí debatido, es decir, con insuficiencia de semanas, se ha acudido al principio de la condición más beneficiosa ya sea de ley 860 a ley 100, ora por virtud de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049/90, o al crit erio de las enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, en el particular no es posible dar dicha aplicación por las siguientes razones: 1.) Porque la enfermedad fue estructurada por fuera de los 3 años siguientes a la vigencia de la Ley 860/2003 (límite temporal impuesto por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL SL2358-2017 y SL10087-2017 ). 2) por cuanto el accionante solo cuenta con 103.39 semanas antes del 1 de abril de 1994 y, 3) porque la última cotización válidamente realizada por el actor es dos años y medio antes de la fecha de estructuración de la enfermedad, lo que impide la aplicación de la tesis sobre la capacidad residual. Conforme a lo anterior, lo que correspondería a la Sala seria revocar la decisión de primera instancia, no obstante, nos encontramos frente a un caso excepcional que amerita una protección mayor del estado y de la justicia, al tratarse

Conforme a lo anterior, lo que correspondería a la Sala seria revocar la decisión de primera instancia, no obstante, nos encontramos frente a un caso excepcional que amerita una protección mayor del estado y de la justicia, al tratarse de una persona no solo en condición de discapacidad, sino de vulnerabilidad derivada de la condición de adulto mayor, cuya prestación económica seria su única fuente de ingreso para su subsistencia y mínimo vital.6

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RUIZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2017 00120 01

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la falta de densidad de semanas se deriva de la no validación de los aportes realizados por el actor por fuera límite de edad previsto para recibir el subsidio al aporte del Fondo de Solidaridad pensional, se pregunta la Sala ¿si el límite impuesto por el art. 29 de la Ley 100/93 resulta proporcionado y ajustado al derecho a la seguridad social de personas vulnerables como el demandante.? Para resolver este cuestionamiento sea lo primero precisar que es el subsidio al aporte. Bien en desarrollo de lo previsto en el artículo 48 Superior, en cuanto a los principios de solidaridad y universalidad, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 25 y ss, creo el Fondo de Solidaridad pensional con el objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas,

Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial, los mi embros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Estas normas establecieron que el subsidio se concedería de forma parcial y temporal para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. De acuerdo con los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 24 de su Decreto reglamentario 3771 de 2007, la posibilidad de gozar del subsidio del fondo de solidaridad se extiende hasta los 65 años, momento para el cual, el afiliado debe haber cumplido los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez o, de lo contrario, “ la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho fondo” Ahora bien, respecto de la aplicación del anterior precepto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene como posición dar aplicación irrestricta al límite temporal impuesto por el art. 29 en mención ; sin embargo, ha precisado que en los casos en que se omit a por parte de la7

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RUIZ

aplicación irrestricta al límite temporal impuesto por el art. 29 en mención ; sin embargo, ha precisado que en los casos en que se omit a por parte de la7

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RUIZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2017 00120 01

administradora pensional informar acerca de la pérdida o suspensión del subsidio al aporte y a su vez se siga recibiendo el aporte del afiliado, ello convalida las cotizaciones realizadas, en la medida en que no se le permitió al afiliado la posibilidad de conocer la pérdida del subsidio y efectuar la corrección a que haya lugar. Ver entre otras Sentencias SL 4403 de 2014, reiterada en la SL 14172 de 2017. Por su parte la Corte Constitucional ha sentado una posición diferente respecto del art. 29 de la Ley 100/93 y es la de inaplicar tal precepto a través de control concreto de constitucionalidad. Al respecto se ha pronunciado en dos oportunidades. La primera en la sentencia T-818 de 20 09 en la que se pretendía la afiliación al fondo de solidaridad de una persona que superaba los 65 años. En esa sentencia la Corte dijo: ”si bien la actora no cumple formalmente las calidades para ser beneficiaria de la Subcuenta de Solidaridad, conforme a la presunción de buena fe, frente a lo que afirma en la demanda y no es rebatido, considera esta corporación que, aun así, su condición de persona de muy avanzada edad en tanto

ser beneficiaria de la Subcuenta de Solidaridad, conforme a la presunción de buena fe, frente a lo que afirma en la demanda y no es rebatido, considera esta corporación que, aun así, su condición de persona de muy avanzada edad en tanto sujeto de especial protección constitucional por circunstancias de indefensión y vulnerabilidad con respecto a las demás personas (art. 46 superior), permite la inaplicación de las normas de requisito de edad para acceder a dicha subcuenta, puesto que resulta contrario al irrenunciable derecho a la seguridad social que la actora se halle impedida para gozar la pensión de vej ez, faltándole dos años para cumplir las 1000 semanas, cuando manifiesta expresamente su disposición de cotizar lo restante y de no encontrarse en estado de indigencia, pensión que a su turno ascendería al menos a un salario mínimo legal vigente.” (subrayas y negrillas fuera del texto) La segunda oportunidad fue en la sentencia T-480 de 2017 en la que se pretendía incluir dos meses de cotización realizados por un afiliado a través del fondo de solidaridad pensional con posterioridad al cumplimiento de los 65 años . En esa oportunidad la Corte dijo: “No obstante, para la Sala es claro que el señor Víctor Manuel Prado Romero no alcanzó a cotizar las semanas requeridas para la pensión de vejez por la aplicación irrestricta del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, (…) En atención a lo dispuesto por esta nor ma, el actor fue desvinculado del Fondo de Solidaridad Pensional por cumplir 65 años pese a que le faltaban dos meses y unos días (9.3 semanas) para consolidar su derecho a la pensión de vejez. (…) Pese a8

PROCESO: ORDINARIO

Solidaridad Pensional por cumplir 65 años pese a que le faltaban dos meses y unos días (9.3 semanas) para consolidar su derecho a la pensión de vejez. (…) Pese a8

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RUIZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2017 00120 01

que la entidad accionada actuó en cumplimiento de la ley, para la Sala resulta desproporcionado que se impida a una persona pensionarse cuando está próxima a cumplir los requisitos de una pensión, en el caso objeto de análisis, al señor Víctor Manuel Prado Romero le hace falta solo 9.3 semanas para consol idar el derecho pensional. Precisamente el Fondo de Solidaridad Pensional fue establecido para subsidiar las cotizaciones de los grupos que no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, de manera que estas personas puedan completar la densidad de cotizaciones necesaria para acceder a una pensión. (…) Por lo anterior, la Sala considera que para salvaguardar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Prado Romero se debe inaplicar, vía de excepción de inconstitucionalidad, el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 que establece como causal para perder la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión dentro del Fondo de Solidaridad Pensional superar 65 años. En este caso, el control por vía de excepción de inconstitucionalidad de acuerdo con el artículo 4 Superior procede para

beneficiario del subsidio al aporte en pensión dentro del Fondo de Solidaridad Pensional superar 65 años. En este caso, el control por vía de excepción de inconstitucionalidad de acuerdo con el artículo 4 Superior procede para inaplicar el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 pues sus efectos generan, en el caso concreto, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y teniendo en cuenta que la disposición exceptuada no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad. En el caso particular, se evidencia que el actor cumplió los 65 años el 15 de noviembre de 2012, siendo su última cotización efectiva y validada en el sistema pensional, a través del régimen subsidiado el mes de octubre de 2012 así se observa en el detalle de la HL obrante a folio 39 . También se advierte que efectúo cotizaciones al sistema con posterioridad, esto es, entre el 1 de noviembre de 2012 y el 31 de m arzo de 2013 , sobre el monto correspondiente al aporte subsidiado, empero dichas semanas no fueron validadas bajo la causal prevista en el art. 29 de la Ley 100/93 (superar los 65 años) Conforme a lo expuesto y según la s posiciones de las Altas Cortes, pese a que el actor superó la edad limite para recibir el subsidio pensional por parte del fondo de solidaridad pensional, el hecho de que Colpensiones haya recibido el aporte por espacio de 5 meses, sin reparo alguno, después del límite temporal del subsidio, sin que los haya devuelto junto con sus rendimientos, ni informado al afiliado acerca de la pérdida del subsidio, obliga a que los aportes sean validados y, por lo tanto, considerados para consolidar la pensión de invalidez.9

sin que los haya devuelto junto con sus rendimientos, ni informado al afiliado acerca de la pérdida del subsidio, obliga a que los aportes sean validados y, por lo tanto, considerados para consolidar la pensión de invalidez.9

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RUIZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2017 00120 01

Y, si en gracia de discusión se discute que, con independencia de la actuación de Colpensiones se debe acudir de forma irrestricta a la aplicación de temporalidad del art. 29 de la Ley 100/93, no puede desconocer la Sala que en este caso especial, dicha limitación riñe con el derecho irrenunciable a la seguridad social de una persona de 73 años (adulto mayor), en condición de discapacidad calificada en un 70.9%, como una enfermedad de orden degenerativo, en cuyo caso la pensión de invalidez seria la fuente primaria para el sustento de su mínimo vital; por tanto, resulta lógico, con fundamento en el art. 4 superior inaplicar dicho artículo bajo la excepción de inconstitucionalidad. Facultad que también le ha sido otorgada a los jueces ordinarios cuando se está frente a una violación manifiesta de la Constitución. En ese orden de ideas , conforme a todo lo expuesto, en cualquiera de los casos, la Sala tendrá en cuenta como válidas, para efectos de la consolidación de la pensión de invalidez, las semanas cotizadas por el señor LUIS ALFONSO RUIZ entre

En ese orden de ideas , conforme a todo lo expuesto, en cualquiera de los casos, la Sala tendrá en cuenta como válidas, para efectos de la consolidación de la pensión de invalidez, las semanas cotizadas por el señor LUIS ALFONSO RUIZ entre el 1 de noviembre de 2012 y 31 de marzo de 2013, que equivalen a 21.42 semanas, las que sumadas a las 35 que ya se encuentran validadas en la historia laboral, acredita un total de 56.42 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 26 de febrero de 2012 y el 26 de febrero de 2015. Lo que quiere decir que en este caso se cumple el requisito de la Ley 860 de 2003. Conforme a lo anterior se confirmará la decisión del ad quo en cuanto al reconocimiento pensional, pero por las razones advertidas en precedencia. El disfrute de la pensión, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, es a partir de la fecha de estructuración de la invalidez el 26 de febrero de 2015, por no haberse acreditado dentro del expediente pago de incapacidades con posterioridad a esa fecha. En cuanto al monto de la pensión , el valor de la primera mesada fue liquidado por el Ad Quo en una cuantía igual a un salario mínimo, por lo que la Sala no se adentrará en su estudio pues como bien se sabe ninguna pensión puede ser inferior a dicho valor, y mejorarla implicaría hacer más gravosa la situación de la entidad demandada.10

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RUIZ

inferior a dicho valor, y mejorarla implicaría hacer más gravosa la situación de la entidad demandada.10

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RUIZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2017 00120 01

Previo a definir el monto del retroactivo pensional , se hace menester estudiar la excepción de prescripción.

Bien, los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. Cabe resaltar que la jurisprudencia ha establecido que , tratándose de pensiones de invalidez, el termino trienal de prescripción empieza a contabilizarse a partir de la calificación del estado de invalidez, y no a partir de la fecha de estructuración. Ello por cuanto solo con el dictamen pericial se determina o se define el estado de invalidez, de suerte que, solo a partir de la firmeza de la calificación es cuando, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad

de la fecha de estructuración. Ello por cuanto solo con el dictamen pericial se determina o se define el estado de invalidez, de suerte que, solo a partir de la firmeza de la calificación es cuando, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. Ve r Sentencia SL57032015 del 6 de mayo de 2015.

En el particular el dictamen de pérdida de capacidad laboral quedó en firme el 26 de mayo de 2015. La reclamación administrativa se presentó el 29 de mayo de 2015, la cual fue resuelta en forma negativa mediante resolución GNR 351058 del 6 de noviembre del mismo año, notificada el 12 de noviembre ; y contra la cual, no se presentaron recursos. La segunda reclamación fue presentada el 11 de enero de 2017 y la demanda radicada el 24 de febrero de 2017. Como se puede observar, entre la fecha en que quedó en firme el dictamen, en que fue presentada la reclamación administrativa y en que fue presentada la demanda, no transcurrieron los 3 años de que trata la Ley, por lo que en el presente asunto NO operó el fenómeno de la prescripción.11

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RUIZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2017 00120 01

En este caso es procedente reconocer 13 mesadas al año, pues no resulta aplicable la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, habida cuenta que

RADICADO: 76001 31 05 014 2017 00120 01

En este caso es procedente reconocer 13 mesadas al año, pues no resulta aplicable la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, habida cuenta que la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. En ese orden, el valor del retroactivo liquidado por el juez de primera instancia se encuentra correctamente calculado, el cual se extiende hasta el 30 de septiembre de 2021 (Art. 283 C.G.P.), y asciende a la suma de $66.215.348,00. La mesada a partir del 1 de octubre de 2021 es de $908,526.00. monto que será actualizado conforme lo determine el Gobierno Nacional. Sobre el retroactivo pensional, proceden los descuentos a salud, en atención a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94. Se precisa además que no existe incompatibilidad frente a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida al actor en resolución GNR 41825 de 2015 y la pensión de invalidez que aquí se reclama, pues se tratan de dos riesgos diferentes. Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el lite ral d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común”, ello no debe entenderse que dentro de

otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común”, ello no debe entenderse que d

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