TSDJ CLO SL - 760013105014201700122-02-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201700122-02-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: RICARDO TANGARIFE GARCÍA
Demandado: UGPP Radicación: 76-001-31-05-014-2017-00122-02
Apelación Auto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO APELACIÓN AUTO
DEMANDANTE RICARDO TANGARIFE GARCÍA
DEMANDADOS UGPP PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001 -31-05-014-201 7-00122 -02
SEGUNDA INSTANCIA Apelación DDO
TEMAS Y SUBTEMAS Agencias en derecho.
DECISIÓN REVOCA
AUTO INTERLOCUTORIO No. 055
(Aprobada según acta No. 013 de junio de 2021)
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra el auto No. 3560 del 22 de agosto de 2019, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado
por RICARDO TANGARIFE GARCÍA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
por RICARDO TANGARIFE GARCÍA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia No. 174 del 8 de junio de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito declaró que el señor RICARDO TANGARIFE GARCÍA es derechoso al reajuste pensional y en consecuencia, condenó a la UGPP al pago de unas diferencias en los mismos términos y cuantía que venía percibiendo la prestación antes de la resolución que la reajustó, prestación que declaró a favor de la esposa supérstite del causante señora LILIA HURTADO LÓPEZ. Así mismo, ordenó el pago de la indexación de las sumas debidas y condenó en costas al demandado, fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
El fallo fue revo cado parcialmente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali-Sala laboral, mediante sentencia No. 147 del 12 de junio de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandada (fls. 87 y 88 – Cuaderno 2), precisándose que la mesada pensional del accionante quedaba para el año 2015 en la suma de $2.495.859,0 ; que la condena por concepto de retroactivo pensional ascendía a $5.694.382,17 causado entre el 1º de julio de 2015 y el 24 de febrero de 2017, la cual se debía pagar a favor de la masa sucesoral; se condenó a pagar en favor de la señora LILIA
$5.694.382,17 causado entre el 1º de julio de 2015 y el 24 de febrero de 2017, la cual se debía pagar a favor de la masa sucesoral; se condenó a pagar en favor de la señora LILIA HURTADO LÓPEZ en calidad de cónyuge supérstite la suma de $7.542.558,82 por conceptoProceso: Ordinario Laboral
Demandante: RICARDO TANGARIFE GARCÍA
Demandado: UGPP Radicación: 76-001-31-05-014-2017-00122-02
Apelación Auto
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
2 de retroactivo de diferencias causadas entre el 25 de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2019 y se abstuvo la instancia de condenar en costas.
Mediante auto No. 3417 del 6 de agosto de 2019, el juzgado de primera instancia efectúa la liquidación de a gencias en derecho (f l. 109 y vto ), fijándolas en la suma de $2.000.000 a cargo de la demandada. La misma fue aprobada mediante auto No. 3560 del 22 de agosto del 2019 (f. 112).
El apoderado de la parte demandada UGPP presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto anterior (fls. 113 a 114), argumentando, que según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, el objeto de las costas y agencias en derecho, es sufragar los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso y que las tarifas y criterios están establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003.
en derecho, es sufragar los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso y que las tarifas y criterios están establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003.
Adujo que , en el presente asunto, el proceso se desarrolló con total celeridad, se aportaron de forma oportuna y pertinente las pruebas solicitadas, obrando conforme a derecho en todas las etapas procesales, con el fin que se decidiera la litis y recalcó que la UGPP es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas conde nas y sanciones afectan directamente el erario y sus contribuyentes.
Por lo expuesto, solicita que se disminuyan las agencias en derecho aprobadas mediante auto No. 3560 del 22 de agosto de 201 9, teniendo en cuenta que la entidad recibe dineros del erario.
El Juez de primera instancia , mediante Auto Interlocutorio No. 1376 de fecha 29 de agosto de 2019, decide NO REPONER el Auto No. 3560 del 22 de agosto de 2019 y por consiguiente concede el recurso de apelación. (fl. 115).
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto No. 284 del 28 de mayo de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos el apoderado de la UGPP, en términos similares a lo expuesto en la alzada, los que pueden ser consultados en los archivos 03Alegatos UGPP01420170012201.pdf del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA A RESOLVER.
El problema jurídico que resulta del recurso elevado por la PARTE DEMANDADA
UGPP01420170012201.pdf del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA A RESOLVER.
El problema jurídico que resulta del recurso elevado por la PARTE DEMANDADA corresponde a determinar si en el presente asunto es procedente o no disminuir el monto de las agencias en derecho liquidadas y aprobados por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, atendiendo los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y que constituyen la condena en costas.
CONSIDERACIONES
La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la apelación.
El artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10554 establece como criterios a tener en cuenta por el operador judicial al momento de establecer el monto de las agencias en derecho: la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litig ó personalmente, la cuantía d el proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada .Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: RICARDO TANGARIFE GARCÍA
Demandado: UGPP Radicación: 76-001-31-05-014-2017-00122-02
Apelación Auto
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
3 Igualmente, como lo señala el artículo 5º ibídem, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario y el proceso sea de mayor cuantía, como ocurre en el
Sala Laboral
3 Igualmente, como lo señala el artículo 5º ibídem, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario y el proceso sea de mayor cuantía, como ocurre en el caso de autos, las agencias en derecho podrán oscilar entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
En el presente asunto el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, mediante Auto de sustanciación No. 3417 del 6 de agosto de 2019, tasó las agencias en derecho en la suma de $2.000.000, de conformidad con el numeral cuarto de la sentencia No. 174 del 8 de junio de 2018, y aprobó la misma en auto interlocutorio No. 3560 de 22 de agosto de la misma anualidad.
No debe perderse de vista que si bien el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, fija unos criterios y tarifas para determinar el monto de las agencias en derecho, no determina una tasa inamovible para ello, quedando en consecuencia al arbitrio del juez decretar el valor de la misma, pues pueden ser reguladas en ámbitos mínimos o máximos.
Así las cosas, validó la Sala el tipo de proceso ad elantado, que correspondió a un reajuste pensional a favor del señor RICARDO TANGARIFE GARCÍA; así mismo que la acción se instauró el 24 de febrero de 2017 (fl. 12), correspondió a dos instancias judiciales y que el trámite judicial requirió del togado la prestación de sus servicios por espacio aproximado 2 años y medio. Adicionalmente, se remitió la Sala al monto de la condena
y que el trámite judicial requirió del togado la prestación de sus servicios por espacio aproximado 2 años y medio. Adicionalmente, se remitió la Sala al monto de la condena proferida a favor de la masa sucesoral del señor RICARDO TANGARIFE GARCÍA y de la cónyuge supérstite LILIA HURTADO LÓPEZ, más aun tratándose de obligaciones de tracto sucesivo y carácter vitalicio que continuaran generando ingresos a favor de ésta.
En este orden de ideas, al observarse los criterios de la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión, entre otros instituidos en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, se concluyó que las agencias en derecho que componen las costas, deberán ser modificadas en tanto superan los topes establecidos en la norma en comento, debiendo establecerse en la suma de $992.000, cifra que equivale al 7,49% de la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de julio de 2015 y el 24 de febrero de 2017 que se fijó en $5.694.382,17, más la suma de $7.542.558,8 2 por concepto de retroactivo de diferencias causadas entre el 25 de febrero de 2017 y el 30 de abril de 2019.
Así las cosas, se revocará el proveído recurrido, con el fin que se establezcan como costas de primera instancia la suma de $992.000 las cuales serán liquidadas en primera instancia y estarán a cargo de la UGPP y a favor de la señora LILIA HURTADO LÓPEZ.
costas de primera instancia la suma de $992.000 las cuales serán liquidadas en primera instancia y estarán a cargo de la UGPP y a favor de la señora LILIA HURTADO LÓPEZ.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI-VALLE,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR el Auto No. 3560 del 22 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali que aprobó las costas y agencias en derecho de primera instancia.
SEGUNDO: ESTABLECER las costas y agencias en derecho de primera instancia en la suma de $992.000, las cuales serán liquidadas por el juez de conocimiento y estarán a cargo de la UGPP y a favor de la señora LILIA HURTADO LÓPEZ.
TERCERO: Devuélvase por Secretaria el expediente al Juzgado Catorce Laboral del
Circuito de Cali.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: RICARDO TANGARIFE GARCÍA
Demandado: UGPP Radicación: 76-001-31-05-014-2017-00122-02
Apelación Auto
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
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COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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