TSDJ CLO SL - 760013105014201700136-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201700136-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE LILIANA GÓMEZ CORREDOR
DEMANDADO PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S.
RADICACIÓN 76001310501420170013601
TEMA RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y
VACACIONES
DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 325
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente se ntencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverán los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes en contra de la sentencia No. 326 del 7 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 247
I. ANTECEDENTES
LILIANA GÓMEZ CORREDOR demanda a PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. – en adelante PREVER -, con el fin de que se declare
SENTENCIA No. 247
I. ANTECEDENTES
LILIANA GÓMEZ CORREDOR demanda a PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. – en adelante PREVER -, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 19 de julioPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA GÓMEZ CORREDOR VS.
PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S..
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001-31-05-014-2017-00136-01
Rad. Interno: 16037
2 de 2013 hasta el 16 de abril de 2016, que terminó por justa causa imputable al empleador; que se condene al reajuste del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones, por cuanto el empleador desmejoró su salario ; que se condene al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; el pago del “reintegro por anticipos” descontado a la demandante; el pago de “bonificaciones” del mes de enero de 2016; el pago de aportes a seguridad social en pensión por la diferencia de los salarios sobre los cuales debió liquidarse cada cotización.
Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que ingresó a trabajar como “Representante de Ventas” para la empresa SIEMPRE S.A.; que el 18 de noviembre de 2013 se anunció la sustitución patronal de la referida con un nuevo empleador PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. -; que dicha sustitución se materializó el día 1º de enero de 2014; que el 16 de
18 de noviembre de 2013 se anunció la sustitución patronal de la referida con un nuevo empleador PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. -; que dicha sustitución se materializó el día 1º de enero de 2014; que el 16 de abril de 2016 presentó renuncia motiv ada por causas imputables al empleador; que el salario básico que se pactó inicialmente correspondía al 50% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente , -en adelante SMLMV -, más comisiones sobre ventas netas; que posteriormente la tabla de comisiones fue modificada constantemente sin la respectiva notificación de 30 días de anticipación; que en virtud de ello, su salario comenzó a serle disminuido; que por cumplimiento de metas recibía una “bonificación especial” que constituía base para liquidar prestaciones; que la empresa tenía dispuesta la figura de “anticipos” para pagar dichas bonificaciones que luego eran descontadas del salario de la demandante; que también efectuaba descuentos que denominaba “desistimientos”, los cuales resultaban arbitrarios y “en muchos casos inexistentes”, además de estar atribuidos al departamento de cartera que no efectuaba los cobros a tiempo; que en muchos casos, los referidos “desistimientos” se presentaban por culpa de la empresa por no prestar el servicio adecuado a los clientes.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA GÓMEZ CORREDOR VS.
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CONTESTACIÓN DE PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S.
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CONTESTACIÓN DE PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S.
Se opone a las pretensiones y señala que no es cierto que se haya desmejorado el salario de la demandante, el que siempre estuvo compuesto por un valor fijo y un valor variable por comisiones sobre “ventas netas efectuadas” , el cual dependía del modelo comercial implementado por la empresa, porcentaje que fluctuaba “según el servicio vendido y el mercado, situación que era puesta en conocimiento y aprobada por la demandante”. Indica que reconoció a la actora una “prima extralegal especial de beneficios” que no retribuía el servicio prestado, sino que estaba condicionada a rendimientos económicos que alcanzara la empresa, sobre la que se acordó expresamente que no constituiría salario.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez declara probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la indemnización por despido injusto y de la solicitud de reajuste salarial por la supuesta desmejora de salarios con ocasión del cambio en el modelo comercial de la empresa; ordena a la demandada el pago de las diferencias por el reajuste de salarios y la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 7 de marzo de 2014 hasta el 15 de abril de 2016, por haber estipulado una cláusula ineficaz en el contrato de trabajo frente al pago del salario y por haber prosperad o parcialmente la excepción de presc ripción; condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. ; al pago de aportes a
el contrato de trabajo frente al pago del salario y por haber prosperad o parcialmente la excepción de presc ripción; condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. ; al pago de aportes a seguridad social en pensiones por la diferencia , conforme los salarios promedios liquidados por el despacho y ; absuelve de las demás pretensiones.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA GÓMEZ CORREDOR VS.
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4 A dicha conclusión llega en razón a que considera que no se demostró que se hubiera dado una desmejora del salario de la demandante con ocasión de los cambios en el modelo comercial de la empresa. Además, en uso de sus facultades ultra y extra petita, el juez aduce que la demandada pactó una cláusula ineficaz en el contrato de trabajo en la que dispuso que la trabajadora prestaría servicios tiempo completo, pero que su salario correspondería al 50% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por lo que considera que se presentó un pago deficitario de los salarios y, por tanto, de las prestaciones sociales de la demandante.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
LILIANA GÓMEZ CORREDOR
El apoderado judicial manifiesta que con las pruebas del proceso se puede apreciar que a la demandante se le desmejoró el salario , debido a los cambios en el modelo comercial de la empresa frente a la tabla de
LILIANA GÓMEZ CORREDOR
El apoderado judicial manifiesta que con las pruebas del proceso se puede apreciar que a la demandante se le desmejoró el salario , debido a los cambios en el modelo comercial de la empresa frente a la tabla de comisiones, así como los “desistimientos” que efectuaban los clientes los cuales eran descontados de las comisiones que ya se habían pagado como “anticipos”, desistimientos que además indica, ocurrían por razones atribuibles a la empresa, pues no prestaba el servicio de la forma adecuada.
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La apoderada judicial señala que la supuesta cláusula ineficaz por haberse fijado el salario en el 50% del SMLMV para la jornada máxima legal se interpretó erróneamente, pues el mismo solo constituye el salario básico, que va acompañado de un salario variable por comisiones por ventas efectivas; además, de los comprobantes de pago y de las declaraciones de la misma demandante y testigos se desprende que cuando la trabajadoraPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA GÓMEZ CORREDOR VS.
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5 no devengaba comisiones, la empresa reajustaba el salario al 100% del SMLMV. En todo caso, manifiesta que no es procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., pues el mismo aplica cuando se demuestra que la deudora no obró de buena fe, lo que no ocurrió en el
SMLMV. En todo caso, manifiesta que no es procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., pues el mismo aplica cuando se demuestra que la deudora no obró de buena fe, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la empresa siempre cumplió a cabalidad con sus obligaciones, nunca pagó s alarios por debajo del SMLMV y, pagó prestaciones sociales y vacaciones en tiempo y de manera completa.
Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE L APODERADO JUDICIAL DE LILIANA GÓMEZ
CORREDOR
Manifiesta que las modificaciones efectuadas por el empleador al modelo comercial, donde se cambiaba constantemente el sistema de remuneración, reflejan una desmejora en el salario de la demandante; que los “desistimientos” que se descontaban se daban por razones imputables a la empresa, por cuanto no cumplía con la correcta prestación del servicio a los clientes.
ALEGATOS DE L APODERADO JUDICIAL DE PREVER PREVISIÓN
GENERAL S.A.S.
Señala que la condena al reajuste de salarios y prestaciones sociales deviene de una “errónea interpretación” de la cláusula quinta del contrato, como quiera que lo que se pactó fue un salario compuesto por una suma fija y una suma variable, por tanto, aun cuando la demandante trabajaba la jornada máxima legal, siempre percibió un salario superior al mínimo legal.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA GÓMEZ CORREDOR VS.
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jornada máxima legal, siempre percibió un salario superior al mínimo legal.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA GÓMEZ CORREDOR VS.
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6 Manifiesta que la empresa siempre actuó de buena fe y cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Los problemas jurídicos a resolver por la Sala son los siguientes: i) si se dio o no una desmejora en el salario devengado por la demandante con ocasión de los cambios en el modelo comercial de la empresa, mediante los cuales se modificaba el sistema de remuneración ; ii) si los “desistimientos” que efectuaban los clientes, que eran descontados de las comisiones de la trabajadora, ocurrían por razones atribuibles a la empleadora; en caso afirmativo iii) si hay lugar a ordenar la devolución de lo que se descontó por concepto de “desistimientos”; iv) si la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito por las partes es o no ineficaz ; en caso afirmativo v) si hay lugar o no al reajuste del salario y reliquidación de prestación sociales y vacaciones y; vi) si hay lugar o no a ordenar el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.. En su orden se resolverá cada problema planteado.
HECHOS FUERA DE DISCUSIÓN
Los siguientes son los hechos que se encuentran por fuera de discusión: i)
de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.. En su orden se resolverá cada problema planteado.
HECHOS FUERA DE DISCUSIÓN
Los siguientes son los hechos que se encuentran por fuera de discusión: i) que la demandante suscribió un contrato de trabajo en el cargo de “representante de ventas” con la empresa SIEMPRE S.A. el día 19 de julio de 2013 (folios 12 al 13); ii) que se presentó una sustitución patronal de la empresa SIEMPRE S.A. con la empresa PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S., la cual rigió a partir del 1º de enero de 2014 (folio 14); iii) que la demandante presentó carta de renuncia el día 11 de abril de 2016, para laborar hasta el día 16 de abril del mismo año (folios 103 al 104); iv) que laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA GÓMEZ CORREDOR VS.
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7 demandada aceptó la renuncia en dichos términos mediante carta de fecha 12 de abril de 2016 (folio 105).
DE LA DESMEJORA EN EL SALARIO
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sido clara en señalar que, si bien el empleador cuenta con la facultad del ius variandi, que le permite alterar unilateralmente condiciones del contrato de trabajo, lo cierto es que ella debe encontrarse fundada en circunstancias o razones válidas que ameriten la modificación de dichas condiciones, y tiene como
que le permite alterar unilateralmente condiciones del contrato de trabajo, lo cierto es que ella debe encontrarse fundada en circunstancias o razones válidas que ameriten la modificación de dichas condiciones, y tiene como límite el respeto, el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador.
Al respecto, mediante sentencia SL3179-2018, precisó:
“Cabe recordar que la facultad del ius variandi, el cual emerge de la potestad jurídica de subordinación contenida en el artículo 23 del CST, no tiene un carácter absoluto e ilimitado, pues su ejercicio por parte del empleador está condicionado a que para ell o existan circunstancias o «razones válidas» que ameriten la modificación de alguna o algunas de las condiciones laborales convenidas en el contrato de trabajo, potestad que bajo ninguna perspectiva puede acarrear o significar, por sí misma, la violación de derechos y garantías en perjuicio del trabajador. En esa dirección, se ha sostenido que la facultad del ius variandi no puede ser ejercida de manera absoluta y arbitraria, ya que el poder subordinante está limitado por el honor, la dignidad y respeto a los derechos del trabajador (CSJ SL, 30 de junio de 2005, rad. 25103 y CSJ SL, 26 jun 2012, rad. 44105).”
En este caso, contrario a lo que alega el recurrente, la Sala considera que la demandada no desmejoró el salario de la demandante cuando efectuó cambios en el modelo comercial frente a las tablas de comisiones.
Veamos por qué se dicePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA GÓMEZ CORREDOR VS.
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Veamos por qué se dicePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA GÓMEZ CORREDOR VS.
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A folios 12 a 13 obra copia del contrato de trabajo suscrito por las partes el día 19 de julio de 2013 , en él en la cláusula QUINTA se dispuso que el salario de la trabajadora sería un básico equivalente al 50% del SMLMV y un salario variable correspondiente a comisiones por ventas , donde se estipularon comisiones que van desde el 4% hasta el 16% sobre el valor neto efectivo, según el plan de ventas.
Tabla de comisiones que rigió desde la suscripción del contrato hasta el 31 de diciembre de 2013, pues a folios 268 al 269 obra Circular No. 04, cuyo asunto se dimensionó como “Modelo Comercial 2014” , en el cual se dispuso que el salario básico, a partir del 1º de enero de 2014 equivaldría a medio SMLMV más auxilio de transporte y se garantizó “el ½ salario faltante en caso de no cumplir con las metas” , donde el salario variable equivaldría a las comisiones sobre ventas netas que irían desde el 6% hasta el 16%.
Dicho modelo comercial rigió hasta el 30 de septiembre de 2015, como quiera que a folios 275 a 276 se observa la Circular No. 12, suscrita por las partes el día 24 de septiembre de 2014, mediante la cual se estableció un
Dicho modelo comercial rigió hasta el 30 de septiembre de 2015, como quiera que a folios 275 a 276 se observa la Circular No. 12, suscrita por las partes el día 24 de septiembre de 2014, mediante la cual se estableció un “nuevo modelo de remuneración” a partir del 1º de octubre de 2015, donde se dispuso que el salario básico equivaldría a 1 SMLMV más auxilio de transporte y un salario variable equivalente a comisiones “liquidadas sobre ventas netas mensuales y pago sobre recaudo”, que irían desde el 8% hasta el 17%.
Hasta lo que aquí se observa es que el nuevo modelo de remuneración no implicó una desmejora en el pago del salario de la demandante, o por lo menos no se demuestra. P or el contrario, se estableció un salario básico superior al que venía devengando y un aumento en el porcentaje de las comisiones, que pasó de ser del 4% al 16%, para ser del 6% al 16% y,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA GÓMEZ CORREDOR VS.
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9 finalmente, del 8% al 17%. Así queda resuelto el primer problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones.
DE LOS DESISTIMIENTOS DESCONTADOS DE LAS COMISIONES DE
LA DEMANDANTE
El apoderado de la demandante manifiesta en su alzada que los
planteado al inicio de estas consideraciones.
DE LOS DESISTIMIENTOS DESCONTADOS DE LAS COMISIONES DE
LA DEMANDANTE
El apoderado de la demandante manifiesta en su alzada que los desistimientos descontados a la actora se efectuaban sobre lo que ya se había pagado como “anticipos”, los cuales ocurrían por razones atribuibles a la empresa por no prestar adecuadamente el servicio a los clientes. Sin embargo, la Sala considera que: i) los desistimientos se descontaron en la forma prevista en el contrato de trabajo y sus anexos, sin que se hayan afectado las comisiones sobre ventas netas y , ii) no se demostró en el proceso que dichos desistimientos se efectuaran por razones atribuibles al empleador.
Este es el argumento
Los desistimientos se descontaron en la forma prevista en el contrato de trabajo
A folios 12 y 13 del proceso obra copia del contrato de trabajo y en la cláusula QUINTA se dispone la remuneración del servicio con un salario básico y uno variable correspondiente a “las comisio nes sobre ventas netas efectivas”, cuyo PARÁGRAFO SÉPTIMO señala:
“PARÁGRAFO 7º: En caso de desistimiento de la venta por parte del comprador o de rescisión determinada por LA EMPRESA, se cargará en cuenta del TRABAJADOR las comisiones e incentivos ya pagados, los cuales se descontarán del próximo pago de comisiones y el valor de la venta se descontará del volumen global correspondiente…” (Negrilla fuera de texto).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA GÓMEZ CORREDOR VS.
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descontará del volumen global correspondiente…” (Negrilla fuera de texto).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA GÓMEZ CORREDOR VS.
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10 En relación con lo anterior , el representante legal de la demandada y los testigos EVER ALBERTO ESCOBAR, director regional de recursos humanos de la empresa y MARIA CLAUDIA MOSQUERA GONZALEZ , gerente general de la empresa indicaron que “las ventas netas corresponden a ventas que se efectúan y se pagan de forma completa”; quienes también indicaron que “si el cliente desiste, se le debe devolver los valores pagados y, por tanto, eso no constituye una venta neta” (cd folio 312 minutos 51:04 y 59:58 y, cd folio 316 minutos 4:11).
Las testigos traídas al proceso por la demandante, FANNY MARIEN HURTADO QUIÑÓNEZ, quien laboró para la demandada como representante de ventas hasta el año 2017 y MARTHA LUCÍA SALAZAR RODRÍGUEZ, quien también laboró para la demandada como líder de ventas y era la jefe inmediata de la demandante , fueron consistentes en manifestar que la empresa efectuaba el pago de comisiones de manera anticipada sobre ventas que aún no habían sido efectivas, para aportar un flujo de caja al trabajador, los que eran llamados “anticipos” (cd folio 305
manifestar que la empresa efectuaba el pago de comisiones de manera anticipada sobre ventas que aún no habían sido efectivas, para aportar un flujo de caja al trabajador, los que eran llamados “anticipos” (cd folio 305 minutos 10:10:40, cd folio 312 minutos 4:35, 51:04 y 59:58 y, cd folio 316 minutos 4:11). Al respecto, los testigos Ever Alberto y María Claudia manifestaron expresamente que “los anticipos eran cuotas o instalamentos que se pagaban al asesor de ventas cuando efectuaba una venta por ejemplo a 18 cuotas, adelantaban el pago de 6 cuotas y si el cliente desistía, se descontaba de esos anticipos” (cd folio 312 minutos 59:58 y, cd folio 316 minutos 4:11).
De lo anterior , se observa que los “desistimientos” se efectuaron de conformidad con lo dispuesto por las partes en el contrato de trabajo , los que se hacían sobre los “anticipos” pagados a la actora.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA GÓMEZ CORREDOR VS.
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11 No se demostró en el proceso que dichos desistimientos se efectuaran por razones atribuibles al empleador
Si bien el apoderado manifiesta en su alzada que los desistimientos se presentaron por causas imputables al empleador, no se observa del proceso prueba alguna que permita determinar que los desistimientos
efectuaran por razones atribuibles al empleador
Si bien el apoderado manifiesta en su alzada que los desistimientos se presentaron por causas imputables al empleador, no se observa del proceso prueba alguna que permita determinar que los desistimientos descontados a la demandante se hubiesen presentado por culpa de la demandada.
Veamos por qué se dice:
Según lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte, “últimamente la mayoría de los desistimientos eran más por causa de la empresa, porque había demasiados inconvenientes con los cobros, el cliente llamaba muchísimas veces pidie ndo el favor que le mandaran un cobrador”, por lo que muchas veces era ella quien debía ir a cobrar, cuando no era esa su labor (cd folio 305 minutos 10:00:54 y s.s.).
Sin embargo, la Sala observa que la demandante sí tenía la obligación de realizar los cobros de las ventas que efectuaba, tal como se desprende del contrato de trabajo (folios 12 a 13), del que se extrae que las obligaciones de la demandante, entre otras, eran las de venta y cobranza, tal como se lee del literal f) de la cláusula PRIMERA:
“f) Mantener informado plenamente al Superior inmediato sobre su gestión vendedora y de cobranza”. (Negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, la cláusula SEGUNDA, señala:
“SEGUNDA.- Por las condiciones peculiares en que debe desarrollarse su trabajo, motivar al cliente, cristalizar la negociación, comprometer a la empresa en lo relacionado con ventas y recibir los dineros de los clientes , ambasPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA GÓMEZ CORREDOR VS.
trabajo, motivar al cliente, cristalizar la negociación, comprometer a la empresa en lo relacionado con ventas y recibir los dineros de los clientes , ambasPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA GÓMEZ CORREDOR VS.
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12 partes le otorgan a la labor de Representante de Ventas la categoría de oficio de confianza y manejo”. (Negrilla fuera de texto).
Razón por la cual, los cobros sí debían ser realizados por la demandante que, en caso de no haberse realizado, no podría ser entonces por culpa del empleador, sino por falta a las obligaciones de la actora expresamente señaladas en el contrato de trabajo.
De otro lado, también manifestó la demandante que había un plan llamado “plan celestial” que consistía en “el arreglo de las tumbas” , que muchas veces no se hacía por parte de la empresa y el cliente desistía porque no se prestaba el servicio adecuadamente (cd folio 305 minutos 10:00:54 y s.s.); frente a eso , la testigo MARIA CLAUDIA MOSQUERA GONZALEZ indicó que dicho el servicio ofrecido en ese plan sí se cumplía, lo que pasaba era que “el cliente adquiere el producto y pueda que en los primeros meses vaya bien, pero puede pasar que llega un invierno y con eso el pasto n o va a crecer en 15 días, sino en 8 días o resulta que al pasto le puede caer un gusano, o hay época de sequía y el pasto se seca,
eso el pasto n o va a crecer en 15 días, sino en 8 días o resulta que al pasto le puede caer un gusano, o hay época de sequía y el pasto se seca, pero es un tema que no es culpa del jardinero, ni de la compañía”. (cd folio 316 minutos 4:11 y s.s.).
De lo dicho, si bien en principio podría decirse que existe una falta en la prestación del servicio por parte de la empleadora que trae como consecuencia el desistimiento del cliente por no encontrarse conforme con el servicio adquirido, no es posible concluir de las pruebas aportadas al proceso que los desistimientos efectuados a la demandante hayan ocurrido por el “plan celestial” o por la falta en el pago y cobro de las cuotas de otros planes adquiridos por sus clientes, lo que como se dijo, sí es atribuible a la trabajadora, por ser una de sus obligaciones.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA GÓMEZ CORREDOR VS.
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13 En todo caso, revisados los comprobantes de pago de la demandante de los años 2014 a 2016, que fueron aportados por la demandada y no fueron argüidos por la actora, solamente se observan deducciones por desistimientos en el mes de diciembre de 2015, por valor de $18.247,oo , frente al que, como se dijo, no es posible determinar su origen.
Por las razones expuestas, no hay lugar a ordenar el pago de lo que la
desistimientos en el mes de diciembre de 2015, por valor de $18.247,oo , frente al que, como se dijo, no es posible determinar su origen.
Por las razones expuestas, no hay lugar a ordenar el pago de lo que la empleadora descontó por concepto de “desist imientos”. Así queda n resueltos el segundo y tercer problemas jurídicos planteados al inicio de las consideraciones.
LA ESTIPULACIÓN DEL SALARIO EN LA CLÁUSULA QUINTA DEL
CONTRATO DE TRABAJO RESULTA INEFICAZ
La Sala considera, contrario a lo que afirma la apoderada de la demandada y conforme a lo dicho por el a quo, que lo dispuesto en la cláusula QUINTA del contrato de trabajo resulta ineficaz en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 132 del C.S.T. y el artículo 53 de la Constitución Política, como quiera que afecta derechos mínimos de la trabajadora, toda vez que estipula un salario inferior al mínimo legal; puesto que
A folios 12 y 13 del proceso milita copia del contrato de trabajo suscrito por las partes, cuya cláu sula QUINTA dispone el pago de un salario básico equivalente al 50% del SMLMV; sin embargo, en la cláusula TERCERA del mismo contrato, se dispone que la demandante “prestará sus servicios tiempo completo sobre los días laborales de cada semana” , lo que deja ver que la demandada no respetó el salario mínimo legal vigente, pues a pesar de señalar que la actora trabajaría tiempo completo, decidió acordar el 50% del mínimo, en lugar de acordar el 100% de este. De esta manera,
ver que la demandada no respetó el salario mínimo legal vigente, pues a pesar de señalar que la actora trabajaría tiempo completo, decidió acordar el 50% del mínimo, en lugar de acordar el 100% de este. De esta manera, la cláusula se estipuló en detrimento de derechos y garantías mínimas dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LILIANA GÓMEZ CORREDOR VS.
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Rad. Interno: 16037
14 la trabajadora, situación que en virtud del artículo 43 del C.S.T. resulta ineficaz.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1082-2020 precisó:
“En efecto, la figura de la ineficacia aparece expresamente consagrada, entre otros, en los artículos 13, 43 y 109 del CST, respecto de las cuales en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 1996, rad. 8410, se expuso:
En la primera de dichas normas al establecerse entr e los principios generales uno según el cual las disposiciones del código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores, de donde resulta, como consecuencia, que "no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo". El segundo de los preceptos legales establece que constituyen "cláusulas ineficaces" en los contratos de trabajo las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del
afecte o desconozca este mínimo". El segundo de los preceptos legales establece que constituyen "cláusulas ineficaces" en los contratos de trabajo las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador respecto de lo estatuido en la legi slación del trabajo, los fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos generales y "las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto"; pero que a pesar de la ineficacia de la estipulación "todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya en sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente";