TSDJ CLO SL - 760013105014201700139-01-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201700139-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: JOSE ALBERTO OLARTE
Demandado: PROSERVIS SAS y OTROS Radicación: 76001-31-05-014-2017-00139-01
Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOSE ALBERTO OLARTE
DEMANDADO
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES
PROSERVIS S.A.S., PRODUCTOS YUPI S.A.S. y
COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS
S.A.S. CINAL PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-014 -2017 -00139 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN AMBAS PARTES TEMAS Y SUBTEMAS Contrato empresa de servicios temporales. Se desvirtuó la prestación de servicios como trabajador en misión, pues la actividad a desarrollar por el actor no era temporal. Auxilio de cesantía, sanción por no consignación de las mismas y moratoria del artículo 65 CST Indemnización por despido injustoprueba del despido
DECISIÓN MODIFICA
SENTENCIA No. 418
Santiago de Cali, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto,
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 028 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por AMBAS PARTES contra la sentencia No. 135 del 9 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ ALBERTO OLARTE presentó demanda ordinaria laboral en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES PROSERVIS S.A.S., PRODUCTOS YUPI S.A.S. y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS S.A.S. CINAL con el fin de que: 1) se declare la existencia de un contrato de trabajo con PRODUCTOS YUPI y posteriormente con CINAL entre el 1 de agosto de 2006 y el 7 de junio de 2016, el cual fue terminado sin justa causa; en consecuencia, 2) se condene al pago de los saldos de auxilio de cesantía causados para el periodo en mención que ascienden a la suma de $5.385.015, la sanción por no consignación de estos valores, la sanción moratoria del artículo 65 CST y la indemnización por despido injusto del artículo 64 CST. Así mismo, 3) solicita se tenga como deudor solidario a la empresa PROSERVIS S.A.S.
Por Auto Interlocutorio No. 1503 del 20 de septiembre de 2017 (fl. 434, archivo 01 ED), se dispuso por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali tener por ciertos los hechosOrdinario Laboral
Por Auto Interlocutorio No. 1503 del 20 de septiembre de 2017 (fl. 434, archivo 01 ED), se dispuso por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali tener por ciertos los hechosOrdinario Laboral
Demandante: JOSE ALBERTO OLARTE
Demandado: PROSERVIS SAS y OTROS Radicación: 76001-31-05-014-2017-00139-01
Apelación
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7, 11, 13, 15 y 16 respecto de las demandadas PRODUCTOS YUPI S.A.S. y CINAL, por no ser controvertidos en debida forma de conformidad con el art. 31 del C.P.T.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los folios 4-12 demanda, 88-96 subsanación demanda, 141-146 contestación CINAL, 193-198 contestación PRODUCTOS YUPI S.A.S. y 269-286 contestación PROSERVIS TEMPORALES S.A.S., contenidos en el archivo 01 del expediente digital.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 135 del 9 de abril de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante, como trabajador , y PRODUCTOS YUPI S.A.S. y CINAL S.A.S., como empleadoras, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 7 de junio de 2016.
de trabajo entre el demandante, como trabajador , y PRODUCTOS YUPI S.A.S. y CINAL S.A.S., como empleadoras, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 7 de junio de 2016.
A la par, declaró probada la excepción de compensación propuesta por PROSERVIS SAS, respecto al pago de prestaciones legales que realizó dicha entidad en favor del demandante; así mismo, tuvo como probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los derechos laborales extralegales solicitados en la demanda ; absolviendo a las sociedades accionadas del reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacacion es, tanto legales como extralegales.
Emite condena en costas a cargo de PRODUCTOS YUPI S.A.S. y CINAL S.A.S. y solidariamente PROSERVIS S.A.S., fijando como agencias en derecho la suma de $600.000.
Como argumento de su decisión, indicó el A quo que valorada la prueba documental y testimonial en su conjunto se desprende que aunque el demandante tenía un vínculo laboral con PROSERVIS , en virtud del cual fue enviado en misión a las empresas beneficiaria s PRODUCTOS YUPI S.A.S. y CINAL S.A.S. , dicha vinculación se surtió sin el cumplimiento de la regulación sobre intermediación laboral , pues el demandante suscribió diferentes contratos con la empresa PROSERVIS en el interregno comprendido entre el año 2006 y 2016, superando el término máximo de 12 meses que permite la ley para este tipo de contratación.
Agregó que, con la prueba testimonial se corroboró que la labor desempeñada por el demandante era afín al desarrollo del objeto social de las empresas usuarias, toda vez que era
contratación.
Agregó que, con la prueba testimonial se corroboró que la labor desempeñada por el demandante era afín al desarrollo del objeto social de las empresas usuarias, toda vez que era ayudante en la línea de producción de los servicios comercializados por estas. En consecuencia, concluye que en el sub lite se materializó un verdadero contrato de trabajo entre el actor y las empresas PRODUCTOS YUPI S.A.S. y C INAL S.A.S., está última sociedad, producto de la escisión realizada por YUPI en el año 2010, según se desprende del certificado de cámara de comercio.
Indicó que, pese a existir algún espacio temporal entre uno y otro contrato celebrado por el demandante con PROSERVIS en virtud de los cuales era enviado en misión a las sociedades demandadas, no se declara la solución de continuidad, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de Justicia (sent. Rad. 7590 del 27 de enero de 2016 , SL1450 de 2019), cuando la interrupción no tiene la entidad suficiente para romper la unidad entre ellos, se tiene como un solo contrato de trabajo. Agregó que de las pruebas aportadas al plenario se desprende que la verdadera intención de las partesOrdinario Laboral
Demandante: JOSE ALBERTO OLARTE
Demandado: PROSERVIS SAS y OTROS Radicación: 76001-31-05-014-2017-00139-01
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era la continuidad del vínculo laboral, tanto así que el actor estuvo laborando en favor de las accionadas entre los años 2006 a 2016. En consecuencia, declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Olarte y las accionadas PRODUCTOS YUPI
accionadas entre los años 2006 a 2016. En consecuencia, declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Olarte y las accionadas PRODUCTOS YUPI SA.S. y CINAL S.A.S. por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 7 de junio de 2016.
Expuso que pese a declararse la unidad contractual, no hay lugar a condenar al pago de acreencia laboral alguna pues se acreditó que mientras el actor estuvo vinculado por medio de la empresa temporal se le pagaron todas ellas, situación que fue aceptada por éste al rendir interrogatorio de parte y coincide con la prueba documental, motivo por el que declara probada la excepción de compensación propuesta por PROSERVIS.
Frente a la pretensión del reconocimiento y pago de prestaciones extralegales de conformidad con el pacto colecti vo de vigencia 2016 -2017, indicó que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 481 CST, son beneficiarios de dichos pactos sólo quienes los hayan suscrito o se hayan adherido posteriormente a ellos, condición que señala no se cumple por el demandante.
Sobre la indemnización por despido injusto adujo que era carga procesal del promotor de la acción acreditar la ocurrencia de este hecho , sin embargo, dentro del plenario no obra prueba al respecto, por lo que despacha desfavorablemente esta pretensión.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por despido injusto , los saldos del auxilio de cesantía, así con las sanciones que derivan del no pago de esta acreencia.
Sostuvo que dentro de las consideraciones de la sentencia de primera instancia no se
fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por despido injusto , los saldos del auxilio de cesantía, así con las sanciones que derivan del no pago de esta acreencia.
Sostuvo que dentro de las consideraciones de la sentencia de primera instancia no se hizo mención frente al pago de los saldos que se adeudan al actor por concepto de auxilio de cesantía que no fue consignado. Refiere que la mala fe en el actuar de las accionadas resulta evidente, pues pretendi eron ocultar un verdadero vínculo directo con el trabajador , al contratarlo como trabajador en misión, con la intención de evitar obligaciones.
Sobre la indemnización por despido injusto indicó que se debe acceder a la misma pues al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y revisando los documentos que presentaron los demandados respecto a la terminación del último contrato con el accionante, se demuestra que el finiquito no se acogió a los supuestos de los artículos 61 y 62 CST, pues el fundamento de PROSERVIR fue el cumplimiento del plazo pactado, argumento que no es válido para la terminación de un contrato de trabajo a término indefinido.
Indica que pese a evidenciarse el uso inadecuado de la figura de la intermediación laboral, no se reconoce en favor de la activa ningún beneficio económico.
La apoderada de PROSERVIS S.A.S. interpone recurso de apelación solicitando se revoque el numeral segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia. Señala que, por la naturaleza de la empresa de servicios temporales , es natural a su esencia la vinculación de trabajadores en misión conforme lo establece la ley 50 de 1990, ratificada por el decreto 4369
naturaleza de la empresa de servicios temporales , es natural a su esencia la vinculación de trabajadores en misión conforme lo establece la ley 50 de 1990, ratificada por el decreto 4369 de 2006. Expone que se verifica de los contratos suscritos con el actor que los mismos no excedieron la temporalidad prevista en la norma, además, refiere que el demandante siempre reconoció a PROSERVIR como su único y verdadero empleador, por lo que no resulta viable la existencia de un contrato de trabajo con PRODUCTOS YUPI S.A.S. y CINAL S.A.S., más aun cuando existieron interrupciones tan importantes como por ejemplo la acontecida en treOrdinario Laboral
Demandante: JOSE ALBERTO OLARTE
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el contrato celebrado con vigencia al 13 de mayo de 2014 y el nuevo suscrito hasta el 11 de agosto de la misma anualidad.
Señala que se debe exonerar de la condena en costas pues la demandada ha actuado con estricta sujeción a la ley.
La apoderada de PRODUCTOS YUPI S.A.S. interpone recurso de apelación por haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo con el demandante , solicitando se revoque la misma. Expone que, la demandada no trasgredió ninguna normatividad laboral y por el contrario siempre actuaron con apego a la ley . Indica que se empleó una empresa de servicios temporales habilitada para ello, con amplia experiencia, que suscribió contratos, liquidó y pagó las facturas que le fueron remitidas.
por el contrario siempre actuaron con apego a la ley . Indica que se empleó una empresa de servicios temporales habilitada para ello, con amplia experiencia, que suscribió contratos, liquidó y pagó las facturas que le fueron remitidas.
Revela que de las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte al r epresentante legal de PROSERVIS se puede extraer que se cumplió con la norma, incluso que el demandante al parecer tuvo motivos personales para desvincularse de su empleador PROSERVIS, pues quer ía establecerse en otra ciudad. Así mismo, indica que del material probatorio se desprende que el accionante no realizaba funciones propias del desarrollo del objeto social de la sociedad demandada, sino labores no especializadas o de oficios varios.
Agrega que PROSERVIR al contestar la demanda confesó que fue emple ador del señor OLARTE. Indica igualmente que de la documental se desprende que a la terminación de varios de los contratos de trabajo que tuvo el demandante con PROSERVIS se celebró transacción que se firmó de manera libre y voluntaria por el trabajador, manifestando estar de acuerdo con su tipo de contratación y con los valores entregados. Menciona además que existió solución de continuidad en algunos de los contratos que celebró el actor con PROSERVIS, los cuales deben ser tenidos en cuenta.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 26 de noviembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término los apoderados de la parte demandante, compañía CINAL S.A.S. y PROSERVIS S.A.S los que pueden ser consultados en el archivo 06 a 08 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
compañía CINAL S.A.S. y PROSERVIS S.A.S los que pueden ser consultados en el archivo 06 a 08 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
De los recursos interpuestos por las partes surge para la Sala como problema jurídico establecer si entre el señor JOSÉ ALBERTO OLARTE y las sociedades PRODUCTOS YUPI S.A.S y CINAL S.A.S., existió una relación laboral o, por el contrario, como lo afirman las demandadas, estas fungieron como empresa usuaria de los servicios que el demandante ejecutaba como trabajador en misión enviado por PROSERVIS SAS, dentro del marco de la regulación de la intermediación laboral.
Con ocasión de lo anterior , habrá de examinarse si debe entenderse que entre las partes existió un único contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de agosto de 2006 y el 7 de junio de 2016 o, existió solución de continuidad en dicho interregno.
Seguidamente, se estudiará si en efecto se le adeuda a la demandante saldos por concepto de auxilio de cesantía y por tanto es procedente el reconocimiento de la indemnización por no consignación de cesantía y la sanción m oratoria del artículo 65 del CST.Ordinario Laboral
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Demandado: PROSERVIS SAS y OTROS Radicación: 76001-31-05-014-2017-00139-01
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Finalmente, se validará si debe establecerse que la terminación del vínculo con el demandante obedeció a un despido sin justa causa y, en consecuencia, hay lugar a imponer
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Finalmente, se validará si debe establecerse que la terminación del vínculo con el demandante obedeció a un despido sin justa causa y, en consecuencia, hay lugar a imponer condena por este concepto ; así mismo, si debe exonerarse a PROSERVIS S.A.S. de la condena en costas por haber actuado con sujeción a la Ley.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado e n la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
A esta altura de la Litis no son materia de discusión los siguientes supuestos de hecho:
(i) Que por escritura pública No. 2069 del 23 de julio de 2010 de la Notaria Cuarta de Cali, se decretó la escisión así: sociedad escidente PRODUCTOS YUPI LTDA y sociedad beneficiaria COMPAÑÍA INTERNA CIONAL DE ALIMENTOS , conforme se desprende del certificado de existencia y presentación de la empresa CINAL expedido por la cámara de Comercio del Cauca (Fl. 474-475, archivo 01 ED). (ii) Por documento privado sin número del 8 de marzo de 2010 suscrito por el
CINAL expedido por la cámara de Comercio del Cauca (Fl. 474-475, archivo 01 ED). (ii) Por documento privado sin número del 8 de marzo de 2010 suscrito por el representante legal de CINAL se comunicó a la Cámara de Comercio del Cauca (fl. 476, archivo 01 ED) la configuración de una situación de control: controlante
YUPI LTDA controlada COMPA ÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS
LTDA. (iii) Que entre PRODUCTOS YUPI S.A.S. y PROSERVIS TEMPORALES SAS se suscribió contrato de prestación de servicios No. CPTSQ14/040 el 24 de agosto de 2014 (fls. 205-213, archivo 01 ED), que inició el 1 de agosto de 2006, según se desprende de la constancia emitida por YUPI S.A.S. el 25 de septiembre de 2014 (fl. 203, archivo 01 ED) (iv) Que entre CINAL y PROSERVIS TEMPORALES S.A.S. se suscribió el contrato de prestación de servicios No. CPTSQ14/038 el 25 de agosto de 2014, cuyo objeto fue la prestación de servicios como empresa de servicios temporales (fls. 149-157 archivo 01 ED), el cual inició el 1 de agosto de 2006, según se desprende de la constancia emitida por la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS S.AS. de fecha 25 de septiembre de 2014 (fl. 147, archivo 01 ED) (v) Así mismo, que el señor JOSÉ ALBERTO OLARTE y PROSERVIS, se suscribieron los siguientes contratos de trabajo en virtud de los cuales prestó sus servicios en PRODUCTOS YUPI S.A.S. y CINAL S.A.S., en calidad de empresa usuaria:
suscribieron los siguientes contratos de trabajo en virtud de los cuales prestó sus servicios en PRODUCTOS YUPI S.A.S. y CINAL S.A.S., en calidad de empresa usuaria:
Tipo de contrato DESDE HASTA CARGO USUARIA Fl. (Archivo 01 ED) Obra o labor 01/08/2006 24/12/2006 Cargue de datos Productos Yupi SAS 44 Obra o labor 02/01/2007 23/12/2007 Cargue de datos Productos Yupi SAS 45 Obra o labor 08/01/2008 11/08/2008 Cargue de datos Productos Yupi SAS 46 Obra o labor 25/08/2008 24/08/2009 Ayudante 1 Productos Yupi SAS 47 Obra o labor 10/09/2009 23/12/2009 Ayudante 1 Productos Yupi SAS 48 Obra o labor 02/01/2010 26/06/2010 Ayudante 1 Productos Yupi SAS 49 Obra o labor 06/08/2010 23/12/2010 Ayudante 2 Productos Yupi SAS 50 Obra o labor 03/01/2011 21/09/2011 Ayudante 2 Productos Yupi SAS 51 Obra o labor 08/11/2011 24/09/2012 Ayudante 1 CINAL 52 Obra o labor 22/10/2012 23/04/2013 Ayudante 1 CINAL 53Ordinario Laboral
Demandante: JOSE ALBERTO OLARTE
Demandado: PROSERVIS SAS y OTROS Radicación: 76001-31-05-014-2017-00139-01
Apelación
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Obra o labor 20/05/2013 13/05/2014 Ayudante 1 CINAL 54
Radicación: 76001-31-05-014-2017-00139-01
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Obra o labor 20/05/2013 13/05/2014 Ayudante 1 CINAL 54 Obra o labor 11/08/2014 08/08/2015 Ayudante 1 CINAL 55 Obra o labor 16/09/2015 07/06/2016 Ayudante 1 CINAL 56
DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO
Al interponer el recurso de apelación las apoderadas de PROSERVIS S.A. y PRODUCTOS YUPI S.A.S. indicaron que lo demostrado en el proceso era que el demandante suscribió distintos contratos de trabajo con la Empresa de Servicios Temporales, quien es su verdadero empleador y que en modo alguno se había usado de manera irregular la intermediación laboral.
Pues bien, lo primero que debe señalarse es que en Colombia la legislación laboral no prohíbe la intermediación laboral ni la tercerización, pero la misma s i se encuentra regulada para ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones.
El artículo 35 CST , dispone que son simples intermediarios aquellas personas que “contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva del patrono, y quienes, aun apareciendo como contratistas independientes, agrupen o coordinen los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elem entos de un patrono, para beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas al mismo”. Dentro de estos se encuentran las Empresas de Servicios temporales, Agencias de Empleo, entre otros.
utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elem entos de un patrono, para beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas al mismo”. Dentro de estos se encuentran las Empresas de Servicios temporales, Agencias de Empleo, entre otros.
Tratándose de contratación con Empresas de Servicios Temporales, el Decreto 4369 del 04 de diciembre de 2006, consagra en el artículo 6° cuales son los casos en que puede efectuarse esta vinculación, tales son, “… 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios …”; condiciones que no se acreditaron en el sub lite por la demandada.
También ha previsto el canon en mención que la contratación de trabajadores en misión sólo puede darse “…por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más…”; resaltando que “…Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato , ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio …”, término que se superó en el presente asunto, pues la demandante prestó sus servicios del 1 de agosto de 2006 al 7 de junio de 2016, por
uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio …”, término que se superó en el presente asunto, pues la demandante prestó sus servicios del 1 de agosto de 2006 al 7 de junio de 2016, por aproximadamente 10 años.
En este punto es preciso rememorar lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3520 de 2018, que trae a cuento la sentenci a SL170252016, en la que se adujo que las empresas usuarias no pueden “ encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios person ales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3º del precepto citado”.
En este orden de ideas se infiere, tal como lo resolvió el juez de primera instancia, que el señor JOSÉ ALBERTO OLARTE prestó sus servicios a PRODUCTOS YUPI SAS yOrdinario Laboral
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CINAL SAS, en condición de trabajador en misión enviado por la empresa PROSERVIS SAS desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 21 de septiembre de 2011 y del 8 de noviembre de 2011 al 7 de junio de 2016, respectivamente, interregno que superó con creces el término
SAS desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 21 de septiembre de 2011 y del 8 de noviembre de 2011 al 7 de junio de 2016, respectivamente, interregno que superó con creces el término legal estatuido para acudir a la figura de trabajo en misión, conforme lo dispuesto en e l artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, según el cual la contratación bajo esta modalidad sólo puede darse “…por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más…” indicándose en el parágrafo del canon en mención que si subsiste luego de cumplido el plazo inicial y la prorroga la causa que originó el servicio específico objeto del contrato, la empresa usuaria “… no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio…”.
La infracción a las reglas del servicio temporal “conduce a considerar al trabajador en misión como un empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados ” (CSJ SL3520-2018), siendo procedente, como en efecto se hizo, declarar como verdadero empleador del señor JOSÉ ALBERTO OLARTE a la empresa PRODUCTOS YUPI SAS en un primer momento, y posteriormente a CINAL SAS, escisión que no fue objeto de inconformidad por ninguna de las partes, pues como quedó expuesto las empresas superaron los términos que por Ley se previeron para regular la intermediación laboral, con el fin de evitar que la misma fuese usada como una manera de eludir una relación de trabajo directa.
DE LA EXTREMOS TEMPORALES
previeron para regular la intermediación laboral, con el fin de evitar que la misma fuese usada como una manera de eludir una relación de trabajo directa.
DE LA EXTREMOS TEMPORALES
Pues bien, a este respecto hicieron mención las apoderadas de PROSERVIS SAS y PRODUCTOS YUPI SAS, sosteniendo que no se tuvo en cuenta por el juez de primer grado que existió solución de continuidad en los diferentes contratos suscritos entre el demandante y PROSERVIS SAS, en consecuencia, que no es dable entender la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de agosto de 2016 al 7 de junio de 2016.
Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL4816-2015 reiterada en la CSJ SL5595-2019explicó:
(…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el
lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
Conforme lo anterior es claro que, en el evento de existir interrupciones significativas entre uno y otro contrato, lo que procede es declarar la solución de continuidad, que según la estimación jurisprudencial son aquellas que superan el mes, por el contrario, si dichas interrupciones resultan inferiores a ese término, habrá de entenderse la existencia de un único vínculo que unió a las partes.
En el sub lite se aportaron los contratos que suscribió el señor JOSÉ ALBERTO OLARTE con PROSERVIS SAS , los cuales presentan unas interrupciones que a continuación se exponen:Ordinario Laboral
Demandante: JOSE ALBERTO OLARTE
Demandado: PROSERVIS SAS y OTROS Radicación: 76001-31-05-014-2017-00139-01
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EMPRESA USUARIA DESDE HASTA DÍAS DE INTERRUPCIÓN Productos Yupi SAS 1/08/2006 24/12/2006 9
Productos Yupi SAS 2/01/2007 23/12/2007 16 Productos Yupi SAS 8/01/2008 11/08/2008 14 Productos Yupi SAS 25/08/2008 24/08/2009 17 Productos Yupi SAS 10/09/2009 23/12/2009 10 Productos Yupi SAS 2/01/2010 26/06/2010 41
Productos Yupi SAS 25/08/2008 24/08/2009 17 Productos Yupi SAS 10/09/2009 23/12/2009 10 Productos Yupi SAS 2/01/2010 26/06/2010 41 Productos Yupi SAS 6/08/2010 23/12/2010 11 Productos Yupi SAS 3/01/2011 21/09/2011 48
CINAL 8/11/2011 24/09/2012 28
CINAL 22/10/2012 23/04/2013 27
CINAL 20/05/2013 31/05/2014 71
CINAL 11/08/2014 31/08/2015 16
CINAL 16/09/2015 30/06/2016
De lo anterior se desprende que en efecto hubo solución de continuidad entre los contratos que se celebraron entre el accionante y PROSERVIS SAS, en virtud de los cuales se prestaba el servicio en favor de PRODUCTOS YUPI SAS y CINAL SAS y que como se dijo en precedencia encubrió un verdadero vínculo con las empresas usuarias. Lo anterior en tanto se observan interregnos en los que se superó la interrupción de los contratos durante más de un mes (30 días), sin que se aportara al plenario prueba que permitiera concluir que en realidad el demandante hubiere continuado prestando sus servicios de manera ininterrumpida, u otra razón que justifique que existió disponibilidad o continuidad en este, por la que hay lugar a disponer que la vinculación se dio con las interrupciones determinadas.
En este orden de ideas, lo procedente en el asunto es declarar la existencia de varios contratos de trabajo a término indefinido entre el demandante y PRODUCTOS YUPI SAS y CINAL SAS, por los siguientes periodos:
En este orden de ideas, lo procedente