TSDJ CLO SL - 760013105014201700171-01-(01-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201700171-01-(01-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz
Acta número 31
Audiencia número: 270
En Santiago de Cali, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica , nos const ituirnos en audiencia pública con la finalidad de resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia número 142 del 03 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso or dinario promovido por NATIVIDAD QUINTERO, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor VALENTINA
GALÍNDEZ QUINTERO, FABIO GALÍNDEZ QUINTERO, MARCELA DIAZ
QUINTERO, MARITZA DIAZ GALÍNDEZ Y DIDIMO GALÍNDEZ QUINTERO
EN CONTRA DE ALMACENES ÉXITO S.ATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
EN CONTRA DE ALMACENES ÉXITO S.ATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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NATIVIDAD QUINTERO Y OTROS
VS. ALMACENES ÉXITO S.A.
RAD. 76-001-31-05-014-2017-00171-01
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ALEGATOS
La apoderada de la entidad demandada, formuló alegatos de conclusión, argumentando que “Almacenes Éxito dio a conocer las normas del manejo seguro de los malacates que tienen como finalidad servir de transporte entre la parte inferior y superior de la tienda, esas políticas de socialización fueron suscritas por la señora Natividad quien impuso su firma en señal de haberlas recibido. ” Indicando como medidas antes de la utilización, las siguientes: “ 1. Verifique que el malacate esté libre de señalización restrictiva; si es así, evite maniobrar el equipo, este solo podrá ser operado por personal autorizado. 2. Verifique visualmente el peso de la carga con respecto a la capacidad del malacate. 3. por ningún motivo introduzca la cabeza o el cuer po para mirar, pedir o enviar el malacate a otro nivel. 4. Evite utilizar el equipo en caso de incendio o emergencia .” Y que durante el uso se debe: “1. Una vez pida el malacate espere que la plataforma se detenga y verifique que éste se encuentre en el ni vel solicitado. 2. La apertura y el cierre del malacate se realizará acorde al tipo de malacate y su respectivo manual (cada centro de trabajo deberá actualizar este punto). 3.
detenga y verifique que éste se encuentre en el ni vel solicitado. 2. La apertura y el cierre del malacate se realizará acorde al tipo de malacate y su respectivo manual (cada centro de trabajo deberá actualizar este punto). 3. Ubique la mercancía en el centro de la plataforma sin ingresar el cuerpo (la mercancía siempre debe ser ingre sada en carros o estibadores). 4. En caso de alguna falla del malacate señalice con letrero de fuera de servicio e informe al administrador.”.
Considerando que “ a la demandada le era un imposible, prever, que la señora Pastora o cualquiera otro de sus trabajadores pusiera en riesgo no solo de su integridad física, su seguridad personal sino de su propia vida, al ingresar alguna parte de su cuerpo al interior del malacate estando éste en funcionamiento, no existe en el desarro llo de la operatividad ninguna razón válida para introducirse en el malacate y así quedó demostrado en el plenario. Es de anotar que el fatal accidente no ocurrió por atascamiento de la puerta de ingreso y tampoco por daños en el piso que propiciara la dificultad de salir del aparato, este se dio por una acción autónoma, voluntaria e imprevisible de la extrabajadora, que contravino las expresasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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indicaciones que se dieron para el manejo del malacate. El accidente fue la
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indicaciones que se dieron para el manejo del malacate. El accidente fue la consecuencia de la desatención de las normas de seguridad previamente establecidas por la demandada y las propias de la operación del malacate las cuales conocía en razón al tiempo que llevaba laborando en esa área. “
Igualmente, argumenta que no hay lugar a imponer condena por perjuicios materiales, máxime que no se probó la dependencia económica de las hijas respecto de la señora Pastora Galíndez Quintero, ni prueba de los perjuicios sufridos por los señores Didímo y Fabio Galíndez Quintero, las relaciones de fraternidad y cercanía entre la señora Pastora y sus hermanos no qued ó probada en el proceso.
Como quiera que en esta instancia no se decretaron pruebas, a continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N. 259
Pretenden los demandantes que se declare que el fatal accidente de trabajo sufrido por la señora PASTORA GALÍNDEZ QUINTERO, el día 05 de marzo de 2016, acaeció con culpa de su empleador demandado, y como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios contemplada por el art ículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el lucro cesante consolidado, el lucro cesante futuro y los daños morales.
En sustento de esas pretensiones, informan que la señora PASTORA
Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el lucro cesante consolidado, el lucro cesante futuro y los daños morales.
En sustento de esas pretensiones, informan que la señora PASTORA GALÍNDEZ QUINTERO, se encontraba vinculada laboralmente a ALMACENES ÉXITO S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 04 de diciembre de 201 4 y hasta el día 05 de marzo de 2016, desempeñando el cargo de Auxiliar de Pollo, en el centro de costos carnes rojas Superinter centro ; que la cadena de supermecados SuperinterTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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S.A. en el cual trabajó la señora Galíndez Quintero por más de 14 años, pasó a ser parte de la cadena de Almacenes Éxito S.A. en el año 2014. Que en el contrato firmado por la señora Pastora Galíndez Quintero con la demandada, se pactó un salario básico mensual de $625.500 , el cual se incrementaba hasta una suma de $931.500 por laborar horas extras, festivos, dominicales e incentivos especiales.
Que el día 05 de marzo de 2016 en horas de la mañana y dentro de las instalaciones del supermercado Superinter ubicado en la Carrera 9 # 12 – 35 de la ciudad de Cali, la señora Pastora Galíndez Quintero sufrió un
Que el día 05 de marzo de 2016 en horas de la mañana y dentro de las instalaciones del supermercado Superinter ubicado en la Carrera 9 # 12 – 35 de la ciudad de Cali, la señora Pastora Galíndez Quintero sufrió un accidente laboral en el que perdió la vida de manera inmediata; que en el momento de tal siniestro la señora Galíndez Quinter o se encontraba desarrollando labores propias de su oficio como Auxiliar de pollo y en su horario especifico, pues cuando estaba acomodando mercancía, el elevador de cargas que transporta mercancía, por fallas en su funcionamiento se desplomó sobre ella, a prisionándola, lo que le ocasionó la muerte de ipso facto.
Que el mencionado elevador de cargas ya tenía antecedentes por su mal funcionamiento y se había reportado por los trabajadores del almacén a su jefe inmediato, el señor Alonso Mazo, quien no demos tró haber realizado ninguna gestión para arreglarlo, tanto es así que, en días anteriores a aquel siniestro, dicho ascensor de carga ya se había desplomado y por poco le cuesta la vida a otro trabajador, quien se salvó por uno de sus compañeros que actuó de manera oportuna.
Que la señora Pastora Galíndez Quintero con anterioridad al fatal suceso, ya había pedido traslado a otra sucursal de Superinter, precisamente por las fallas que venía presentando el mencionado ascensor de carga y en vista de la administración no le prestaba la debida atención a dichas fallas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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de la administración no le prestaba la debida atención a dichas fallas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Que la ARL Sura a través de comunicación de fecha 31 de marzo de 2016, informó que el origen del evento reportado en donde falleció la señora Pastora Galíndez Quintero, configura un accidente de trabajo.
Que la fallecida era hermana mayor de los hijos de la señora Natividad Quintero y además única mujer de 3 hermanos, Dídimo y Fabio Galíndez Quintero, de igual forma la occisa era madre cabeza de hogar pues tenía 3 hijas de nombres Maritza y Marcela Diaz Galíndez, con edades de 19 años cada una y Valentina Galíndez Quintero de 14 años; que a la fecha del fallecimiento de la señora Pastora Galíndez Quintero sus hijas Marcela, Maritza y Valentina se encontraban estudiando bachillerato en los grados 11 la primera de ellas y 9 para las dos últimas , las cuales a la fecha se encuentran al cuidado de su abuela Natividad y de sus tíos Dídimo y Fabio; que por la temprana, infortunada e inesperada pérdida de la señora Pastora Galíndez Quintero, ha dejado un pr ofundo dolor, sufrimiento e incertidumbre en ellos, lo que se manifiesta en diferentes formas, roles y actividades que
que por la temprana, infortunada e inesperada pérdida de la señora Pastora Galíndez Quintero, ha dejado un pr ofundo dolor, sufrimiento e incertidumbre en ellos, lo que se manifiesta en diferentes formas, roles y actividades que desarrollan en su cotidiana vida y que no volvió a hacer la misma desde el infortunado suceso.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
ALMACENES ÉXITO S.A. al dar respuesta a la demanda, acepta la existencia de la relación laboral que existió con la señora Pastora Galíndez Quintero, así como las funciones desarrolladas en el supermercado Super Inter sede centro, empero niega que la señora en vida d evengase un salarió igual a $931.500, pues según la liquidación final de prestaciones sociales aquella devengada un salario fijo mensual de $700.000.
Acepta igualmente que el suceso en el que la señora Pastora Galíndez Quintero perdió la vida , fue por causa de un accidente de trabajo en las instalaciones de dicho supermercado, más no acepta el hecho de que dicho suceso hubiese acaecido por fallas mecánicas del ascensor de carga que leTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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produjo la muerte a la señora en mención, como tampoco que hubo atascamiento, ni desvío, ni fue producto de mal funcionamiento del equipo,
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produjo la muerte a la señora en mención, como tampoco que hubo atascamiento, ni desvío, ni fue producto de mal funcionamiento del equipo, pues lo que ocurrió fue que la señora Galíndez Quintero cuando el ascensor estaba encendido , en un acto voluntario, inseguro y contrario a lo que expresamente se le había instruido y enseña do como norma de seguridad, introdujo en él parte de su cuerpo y su cabeza, quedando atrapada y muriendo por aprisionamiento; tampoco acepta que el ascensor en mención con anterioridad al fatal suceso , hubiese presentado antecedentes por su mal funcionamie nto o fallas mecánicas de algún tipo, pues no cuenta con los reportes desde la fecha en que asumió la administración de los supermercados Super Inter, además de que no existe en la hoja de vida de la occisa Pastora Galíndez Quintero , comunicación alguna de solicitud o cambio de puesto de trabajo o almacén por dicha situación.
En cuanto a los demás hechos, expresó no constarle ninguno de ellos, pues pertenecen a situaciones ajenas a la relación laboral que hubo con la señora Pastora Galíndez Quintero.
Igualmente, se opone a totalidad de las pretensiones de la demanda en vista de que el accidente de trabajo que le costó la vida a la señora Pastora Galíndez Quintero, no ocurrió por haber faltado Almacenes Éxito S.A. a sus deberes de protección y de segurida d para con su empleada, sino que ocurrió por la no atención por parte de la señora Pastora a las normas que
Galíndez Quintero, no ocurrió por haber faltado Almacenes Éxito S.A. a sus deberes de protección y de segurida d para con su empleada, sino que ocurrió por la no atención por parte de la señora Pastora a las normas que sobre operación de malacates, tiene establecido la empresa al interior de todos los supermercados en las distintas marcas que administra, incluida l a de Super inter, reiterando que el fata l accidente ocurrió porque la señora Galíndez Quintero estando en funcionamiento el malacate, introdujo en él la cabeza, asomándose a su interior, acción que estaba socializada por la compañía en el sentido de que es tando en funcionamiento el elevador sólo de carga, no se podía introducir ninguna parte del cuerpo.
Finalmente expone que a la parte demandante no le asiste el pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, por cuanto el presente litigioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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no se atempera a los supuestos que trae consigo el artículo 216 del C.S.T., para lo cual formula en su defensa las excepciones de mérito que denominó prescripción, cobro de lo no debido, culpa atribuible a la víctima y buena fe.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió con sentencia mediante la cual el operador judicial de primera instancia declara no probadas las excepciones propuestas por la
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió con sentencia mediante la cual el operador judicial de primera instancia declara no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada; declara la existencia de la cu lpa suficientemente comprobada por parte de Almacen es Éxito S.A.., en los hechos en que perdió la vida la señora Pastora Galíndez Quintero y condena a la demandada en mención, a pagar a favor de los demandantes Natividad Quintero, Marcela Diaz Galíndez, Maritza Diaz Galíndez y Valentina Galíndez Quintero, las sumas de $43.116.316 , $204.937.458, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, a partir de la fecha y hasta la expectativa de vida de la s demandantes, la suma de $50.000.000 por concepto de perjuicios morales a cada una de ell as, la suma de $50.000.000 por concepto de daño a la vida de relación a favor de las demandantes Marcela Diaz Galíndez, Maritza Diaz Galíndez y Valentina Galíndez Quintero y la suma de $30.000.000 por concepto de daño moral a favor de los demandantes Dídimo y Fabio Galíndez Quintero.
Para arribar a la anterior decisión el A quo consideró que en el presente caso concurren los tres elementos que configuran la culpa patronal deprecada, a saber: la ocurrencia del hecho dañoso, la culpa del empleador suficientemente comprobada y el nexo causal entre éstas, pues en primer lugar según el reporte elaborado por la ARL Sura da cuenta de que el evento acaecido en donde la señora Pastora Galíndez Quintero perdió la vida fue un accidente de trabajo.
lugar según el reporte elaborado por la ARL Sura da cuenta de que el evento acaecido en donde la señora Pastora Galíndez Quintero perdió la vida fue un accidente de trabajo.
En lo que hace a la cu lpa patronal ésta se comprueba con la prueba documental que ilustra el mantenimiento del malacate donde ocurrió elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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siniestro, mantenimientos que fueron realizados en octubre de 2015, enero y febrero de 2016, en los que claramente se logra establecer , que quien realizaba dichos mantenimientos, expresa la necesidad de cambiar la malla por una l ámina de aluminio en la parte superior y puerta segundo piso, sin embargo los cambios requeridos no fueron realizados por parte de la administración del supermerca do, máxime que si bien en los mencionado mantenimientos no se reportaron sino esos cambios, también lo es que el reporte de la aseguradora s i da cuenta de las numerosas falencias que tenía la mencionada máquina, como lo es que el piso del ascensor no estaba nivelado con el piso del almacén, la apertura del ascensor en movimiento puede burlarse fácilmente, no se conoce ni puede determinarse el estado de resistencia actual de los componentes cadena y malacate que soportan el ascensor, personal ajeno al ascens or accede a él y no existe señalización ni demarcación para identificar el peligro en equipos en
el estado de resistencia actual de los componentes cadena y malacate que soportan el ascensor, personal ajeno al ascens or accede a él y no existe señalización ni demarcación para identificar el peligro en equipos en movimiento, hechos indubitados que muestran el incumplimiento desmesurado e injustificado del empleador quien respecto del trabajador el deudor de seguridad.
Aduce igualmente el operador judicial de primer grado que la actividad correctiva, diligente y responsable por parte de Almacenes Éxito S.A., no se desarrolló en debida forma , conduciendo al infortunio de la señora Galíndez Quintero, el 06 de marzo de 2016 , que a la postre también afectó a sus familiares aquí demandantes , para finalmente restarle valor probatorio a las declaraciones traídas a juicio por parte demandada en cuanto aquellas pretendían imputarle la culpa a la víctima en dicho infortunio laboral, pues según el reporte de accidente de trabajo de la aseguradora de riesgos laborales, ninguna persona presenció el mismo.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de alzada solicitando la revocatoria de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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decisión de primera instancia, bajo el argumento de que el acto desencadenante del accidente de trabajo de la señora Pastora Galíndez
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decisión de primera instancia, bajo el argumento de que el acto desencadenante del accidente de trabajo de la señora Pastora Galíndez Quintero no fue un hecho posible de prever, por cuanto su representada impartió instrucciones y capacitaciones en el sentido de indicar a través de estándares de seguridad la prohibición de introducir el cuerpo o cualquier parte de él en el malacate estando aquel en funcionamiento, instrucción que era de conocimiento de todo el person al que laboraba en la sección de carnes, incluida la señora Pastora Galíndez Quintero, situación que quedo demostrada con los testimonios recaudados.
Aduce además que el accidente de trabajo se debió a un acto inseguro y temerario el cual no puede acarre ar para la demandada la condena impuesta por el Despacho, pues éste no tuvo lugar por una falta de funcionamiento, ni por una falta de sensores, toda vez que al estar en funcionamiento o su puerta cerrada lo único que debía esperar la trabajadora accidenta da era el recibo de la mercancía en el lugar de destino, por lo que no tenía ninguna necesidad de introducir una sola parte de su cuerpo , acción que sobrepasó los actos de la confianza leg ítima haciéndola imposible de prever , máxime que con anterioridad al siniestro y dentro de la administración de su representada no se llegó a presentar una situación similar.
Del mismo modo se opone a la liquidación de perjuicios elaborada por el A quo, a fin de que la misma sea revisada en su integridad y en cuanto al salario base tomado , debiendo usarse el salario fijo mensual pactado
situación similar.
Del mismo modo se opone a la liquidación de perjuicios elaborada por el A quo, a fin de que la misma sea revisada en su integridad y en cuanto al salario base tomado , debiendo usarse el salario fijo mensual pactado inicialmente entre las partes , sin que se deba usar el salario promedio pues no es el que efectivamente pudo ser trabajado en el último año de servicio o siquiera en el último mes.
Finalmente, aduce que la condena por concepto de perjuicios morales y de daño en la vida de relación resulta excesivamente onerosa para su representada, por lo que solicita la revisión de la misma, al igual que lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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costas fijadas en la decisión de primera insta ncia, al superar la base que tiene establecido para ello el Consejo Superior de la Judicatura.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Recibido el expediente y surtido el trámite que corresponde a esta instancia, se decide, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO
De acuerdo con los argumentos expuestos al formular el recurso de alzada por la parte demandada, corresponderá a la Sala de Decisión: Establecer si existió o no culpa de la sociedad Almacenes Éxito S.A., en el accidente de trabajo que acabo con la vida de la señora Pastora Galíndez Quintero, y en
por la parte demandada, corresponderá a la Sala de Decisión: Establecer si existió o no culpa de la sociedad Almacenes Éxito S.A., en el accidente de trabajo que acabo con la vida de la señora Pastora Galíndez Quintero, y en caso afirmativo, se analizar á la procedencia de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, esto es, el lucro cesante consolid ado, el lucro cesante futuro y los daños morales, a favor de los demandantes.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
Antes de dar solución a los anteriores problemas jurídicos, debe resaltarse por la Sala que no es materia de discusión:
1. Que l a señora Pastora Galíndez Quintero se encontraba vinculada laboralmente con Almacenes Éxito S.A.., desde el 04 de diciembre de 2014, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año , desempeñando el cargo de Auxiliar de P ollo en el almacénTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Super Inter Centro de la ciudad de Cali ; toda vez que el mismo fue aportado a folios 79 a 83
2. El evento en el que la señora Galíndez Quintero perdió la vida , acaecido el día 05 de marzo de 2016, tuvo una calificación de
aportado a folios 79 a 83
2. El evento en el que la señora Galíndez Quintero perdió la vida , acaecido el día 05 de marzo de 2016, tuvo una calificación de accidente de trabajo por part e de la ARL Sura , acreditado con la comunicación que milita a folios 74.
3. La legitimación de los demandante s para el reclamo de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios aquí deprecad a, como tampoco la posible calidad de beneficiarios de tales indemnizaciones.
(fls.59 a 65 y 242)
DE LA CULPA PATRONAL
La Sala definirá en primer lugar si existió o no culpa del empleador Almacenes Éxito S.A.., en el fatal accidente de trabajo sufrido por la señora Pastora Galíndez Quintero , para lo cual debemos remitir nos inicialmente a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo:
“CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”
Los perjuicios de que tratan la norma en mención, son los que debe resarcir el empleador de manera plena e integral a la víctima directa o trabajador o a las victimas indirectas , que resultan ser los terceros que logren demostrar dicho perjuicio, como por ejemplo un familiar, el cónyuge, el compañero o la compañera perm anente, la pareja sentimental o un amigo del trabajador,
las victimas indirectas , que resultan ser los terceros que logren demostrar dicho perjuicio, como por ejemplo un familiar, el cónyuge, el compañero o la compañera perm anente, la pareja sentimental o un amigo del trabajador, como consecuencia de una afectación física, mental o psicosocial sufrida por éste último, siempre que medie culpa del empleador en la ocurrencia de dicha afectación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Esto quiere decir que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, que de trata la legislación laboral se ha enmarcado en un régimen subjetivo de responsabilidad civil, en donde el trabajador lesionado o los terceros afectados, deben demostrar el daño, la culpa patronal y el nexo de causalidad entre éstas dos.
El elemento del daño según Fernando Hinestroza:
“…Es la lesión del derecho ajeno consistente en el quebranto económico recibido, en la merma patrimonial sufrida por la víctima, a la vez que en el padecimiento moral que la acongoja…1 “
Del mismo modo, el autor Diego Alejandro Sánchez Acero, expresa qu é en materia de responsabilidad civil del empleador por culpa patronal , es importante diferenciar el daño del perjuicio, a saber:
“El primero es la lesión del derecho a la vid a o a la salud del trabajador, es decir, la muerte o la lesión psicotrópica, sea una lesión
importante diferenciar el daño del perjuicio, a saber:
“El primero es la lesión del derecho a la vid a o a la salud del trabajador, es decir, la muerte o la lesión psicotrópica, sea una lesión orgánica, una perturbación funcional o psicológica o la invalidez . El segundo son las consecuencias negativas, de carácter patrimonial o extrapatrimonial, que se generan para la víctima, como consecuencia de la ocurrencia del daño: …como lo son los gastos imprevistos para la víctima – perjuicio emergente , ingresos económicos, laborales o no, que la víctima no obtendrá – perjuicio lucro cesante, dolor físico o afectación sentimental – perjuicio moral e imposibilidad de volverse a relacionar con el mundo exterior y desarrollar las actividades rutinarias y placenteras que la víctima desarrollaba ex ante del daño – perjuicio en la vida de relación.2”
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que ese daño sufr ido tiene unas características, pues debe ser personal y cierto, el primero de ellos significa que quien solicita la indemnización de un perjuicio lo debe haber soportado o padecido, sea de manera directa para el caso de l trabajador, o indirecta como se mencionó con anterioridad para el caso de un familiar, cónyuge, compañero o compañera permanente, pareja sentimental o amigo de la víctima.
1 Fernando Hinestroza. Derecho de obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1967, p. 529. 2 Diego Alejandro Sánchez Acero. Un nuevo concepto de culpa patronal, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 41.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
2 Diego Alejandro Sánchez Acero. Un nuevo concepto de culpa patronal, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 41.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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En caso de que se presente un daño a una víctima directa , ósea, al trabajador mismo, aquel queda legitimado para acudir a instancias judiciales a reclamar la indemnización plena de perjuicios - materiales o inmateriales, legitimación que se da por la sola afectación o lesión física, mental o psicosocial derivada de un evento de carácte r laboral. Caso contrario ocurre cuándo de víctimas indirectas se trata, pues el artículo 216 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO no prevé quienes pueden ejercer legítimamente la reclamación de dicha indemnización plena de perjuicios de que trata la norma en mención, no obstante, nuestro órgano de cierre en Sentencia 39.631 del 30 de octubre de 2012, aclaró que cualquier persona, sea víctima directa o no, siempre que se pruebe uno o varios perjuicios generados en un accidente de trabajo o una enfermedad labor al, se encuentra legitimada para demandar al empleador por culpa patronal, en esa ocasión la Corte expuso que:
“… Está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquier persona que considere que ha sufrido un daño, con ocasión
encuentra legitimada para demandar al empleador por culpa patronal, en esa ocasión la Corte expuso que:
“… Está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquier persona que considere que ha sufrido un daño, con ocasión de la mue rte, discapacidad o invalidez producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador…”
Además de lo anterior los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, prevén una legitimación activa en cabeza de cualquier víctima que haya sufrido un daño sea patrimonial o extrapatrimonial por otra persona.3
Igualmente, el daño debe ser cierto, lo que se traduce en la demostración de la víctima de la vulneración , detrimento, menoscabo o deterioro de un interés jurídicamente protegido, sea éste de carácter pecuniario o no