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TSDJ CLO SL - 760013105014201700252-01-(12-11-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201700252-01-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz

Acta número: 37

Audiencia número 296

En Santiago de Cali, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), siendo la fech a y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica , nos co nstituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 219 del 09 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso ordinario promovido por HERNAN ANTONIO JARAMILLO contra EMCALI

EICE ESP

SENTENCIA N. 292

Pretende el demandante que se ordene a la entidad demandada la aplicación del contenido de la convención colectiva 1999 -2000 y especialmente el anexo 2, así como la línea de tiempo com prendida entre el 04 de mayo de 2003 y el 03 de mayo de 2004, en virtud de lo establecido en

aplicación del contenido de la convención colectiva 1999 -2000 y especialmente el anexo 2, así como la línea de tiempo com prendida entre el 04 de mayo de 2003 y el 03 de mayo de 2004, en virtud de lo establecido en el acta de conciliación 1422 ERL, parágrafo cuarto. Que se ordene a laORDINARIO LABORAL

HERNAN ANTONIO JARAMILLO

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demandada a la reliquidación de la jubilación anticipada, teniéndose en cuenta el salario de cretado para el año 2003 y no el salario básico del año 2002 con que fueron liquidadas, liquidación que se debe aplicar a los factores salariales referidos en el procedimiento para la liquidación de todos los factores salariales de la jubilación anticipada con la convención colectiva de trabajo 1999 -2000, con el error aritmético allí indicado, además se debe tener en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especial consagradas en el anexo 2 de la convención colectiva de trabajo 19992000. Que se le debe reconocer y cancelar la prima extralegal de los 20 días, contemplada en la convención colectiva de trabajo 2004 -2008 artículo 64.

En sustento de las anteriores pretensiones, aduce el actor que ingresó a laborar al servicio de EMCALI EICE ESP el 26 de abril de 1983, que el último cargo desempeñado fue del Operador Red, en la Unidad Estratégica de Negocios de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado.

laborar al servicio de EMCALI EICE ESP el 26 de abril de 1983, que el último cargo desempeñado fue del Operador Red, en la Unidad Estratégica de Negocios de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado.

Que para la reliquidación de la jubilación anticipada, se debe tener en cuenta el salario decreta do para el año 2003 y no el salario básico del año 2002 con que fueron liquidados, además se debe aplicar los factores salariales de la jubilación anticipada con la convención colectiva de trabajo 1999-2000.

Que la empresa demandada y el sindicato SINTRAE MCALI, el 04 de mayo de 2004 celebraron la convención colectiva de trabajo 2004-2008, que en su artículo 67 dispuso que dentro de los 4 meses siguientes a la firma de ese acuerdo, la empresa presentaría un plan de jubilación anticipada, para aquellos trabajadores que al 1 de enero de 2004 hayan cumplido 20 años o más de servicios continuos o discontinuos de servicio a esa entidad. Y en cumplimiento de ese acuerdo convencional, la demandada emite la Resolución número 004779, por medio de la cual adopta el pl an de jubilación anticipada para los trabajadores oficiales de EMCALI.ORDINARIO LABORAL

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Que el actor para el 16 de noviembre de 2004, contaba con 45 años de edad cumplidos y más de 21 años de servicios continuos e ininterrumpidos al servicio de EMCALI, se acogió al plan d e jubilación anticipado,

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Que el actor para el 16 de noviembre de 2004, contaba con 45 años de edad cumplidos y más de 21 años de servicios continuos e ininterrumpidos al servicio de EMCALI, se acogió al plan d e jubilación anticipado, suscribiendo la con ciliación número 1422 ELR, donde se indica que se le reconoce una mesada inicial en cuantía del 62% del salario promedio devengado por el trabajador a mayo de 2004, lo que equivale a una mesada de $1.724.500.

Que, en la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, se observa que le reconocieron las primas de antigüedad y de vacaciones, rubros excluidos como factores salariales en la convención colectiva 2004-2008.

Que, si la mesada pensional concertada y liquidada por la empresa fue de a 3 de mayo de 2004, el último año de servicios prestados por el actor, lo fue del 04 de mayo de 2003 al 3 de mayo de 2004, debiéndose atender los factores salariales de la convención colectiva de trabajo 1999 -2000, incluida la prima extra de 20 días de diciembre.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

EMCALI EICE ESP, al dar respuesta a la demanda, a través de mandatario judicial, acepta los hechos que hacen referencia a la existencia del vínculo laboral, además, que el 07 de se ptiembre de 2004 el demandante mediante escrito manifestó que se acogía al plan de jubilación anticipada y mediante oficio del 19 de octubre de 2004 se le aceptó la renuncia al cargo a partir del 30 de octubre de 2014, fecha para la cual adquiere la calida d de

escrito manifestó que se acogía al plan de jubilación anticipada y mediante oficio del 19 de octubre de 2004 se le aceptó la renuncia al cargo a partir del 30 de octubre de 2014, fecha para la cual adquiere la calida d de pensionado. Que la norma convencional al momento de la desvinculación del demandante lo era la que tenía vigencia 2004 -2008 y para la liquidación de la mesada pensional, se deben atender los factores salariales del anexo 2 de la convención colectiva 1 999-2000, lo que permitió una mesada pensional de $1.724.500.ORDINARIO LABORAL

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Bajo los anteriores argumentos, se opone a las pretensiones y formula las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no de bido, pago, buena fe, inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la convención colectiva 1999 -2000, consentimiento del actor al suscribir el acta de conciliación, prescripción y la innominada.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

En primera instancia, el proceso se dirime con s entencia mediante la cual el operador judicial declara probada la excepción de cosa juzgada.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Las partes no manifestaron i nconformidad con la decisión de primera instancia, razón por la cual llega a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, en atención al artículo 69 del CPL y SS.

Las partes no manifestaron i nconformidad con la decisión de primera instancia, razón por la cual llega a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, en atención al artículo 69 del CPL y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

No es materia de discusión la existencia del contrato de trabajo que unió a al demandante con la empresa deman dada, porque fue un hecho aceptado con la contestación de la demanda, además se acompañó copia del acta de conciliación, vista a folios 115, en la que se hace referencia a la prestación del servicio por parte del actor en el período comprendido entre el 26 de abril de 1983 al 17 de noviembre de 2004.

De acuerdo con el acta de conciliación anunciada, el promotor de esta acción, aceptó a través de ella, el reconocimiento y pago de una pensión anticipada. Debiendo la Sala verificar, si se vulneró con la suscr ipción de esa conciliación el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridadORDINARIO LABORAL

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social y de acuerdo con la respuesta, se definirá si hay lugar a la reliquidación de la pensión, en los términos solicitados en la demanda.

El acta de conciliación suscrita p or el actor y quien representaba a la empresa, señor FABERTH ROMERO GARCIA, fue firmada el 16 de noviembre de 2004. Donde la empresa le ofrece a la hoy demandante una pensión anticipada voluntaria, con las siguientes pautas:

empresa, señor FABERTH ROMERO GARCIA, fue firmada el 16 de noviembre de 2004. Donde la empresa le ofrece a la hoy demandante una pensión anticipada voluntaria, con las siguientes pautas: “a) Mesada inicial en cuantía del 62% del salario promedio devengado por el trabajador a mayo de 2004 que equivale a un valor de pensión de $1.724.500. b) Esta mesada devengada por el pensionado, a partir del 17 de noviembre de 2004”.

Además, se comprometió la empresa a afiliar al act or al sistema pensional del ISS y continuará pagando los aportes para los riesgos de IVM con miras a que reúna las exigencias legales y de otorgarse la pensión de vejez, ésta sería compartida con la empresa, siendo de cuenta de ésta solamente el mayor valor que se genere.

Igualmente, se expresó en el numeral 6 del acta de conciliación lo siguiente: “Que las sumas reconocidas y pagadas en este acto especial de conciliación, el trabajador se declara totalmente satisfecho y por ende expresamente manifiesta qu e la empresa queda a paz y salvo con él por todo concepto laboral, salarial, prestacional, indemizatorio…. Y en consecuencia no le queda reclamación alguna por hacer a la empresa por los conceptos contenidos en esta acta, ni por ningún derecho generado con ocasión de la relación laboral que vinculó a las partes, es decir que queda resuelta cualquier reclamación pasada, presente o futura en cuanto a su relación laboral con EMCALI EICE ESP”.

Al haberse suscrito el acta de conciliación en noviembre de 2004, regía el

resuelta cualquier reclamación pasada, presente o futura en cuanto a su relación laboral con EMCALI EICE ESP”.

Al haberse suscrito el acta de conciliación en noviembre de 2004, regía el acuerdo convencional 2004 -2008, cuya copia milita de folios 25 a 69 y en relación con el tema de las pensiones, el artículo 46 de esa convención estableció:ORDINARIO LABORAL

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“Aplicación de la Ley General de pensiones para los trabajadores activos a enero 1 de 200 8. A partir del 1 de enero de 2008 todos los trabajadores oficiales – hoy activos que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP se pensionarán conforme a los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes”

En el artículo 48 de la misma convención 2004-2008, dispuso: “Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convenció n Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:

A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999 -2000) conforme con el anexo 1 Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores

SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999 -2000) conforme con el anexo 1 Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999 -2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo N. 1 Jubilaciones”.

De acuerdo con el texto de la convención colectiva, a l demandante les correspondía acreditar los requisitos y condiciones del acuerdo convención que rigió para los años 1999 a 2000. C onvención que también hace parte del material probatorio allegado y en el artículo 98 consagraba:

“Condiciones para jubilación. EMCALI EICE ESP jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad”

Descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que el señor HERNAN ANTONIO JARAMILLO QUINTANA , nació el 25 de julio de 1959, como seORDINARIO LABORAL

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lee en la copia de la cédula de ciudadanía que milita a folios 20, por lo tanto, a la firma del acta de conciliación: 1 6 de noviembre de 2004, ella tenía 4 5 años, 3 meses y 22 días de edad. Donde los 50 años de edad los cumplió el

a la firma del acta de conciliación: 1 6 de noviembre de 2004, ella tenía 4 5 años, 3 meses y 22 días de edad. Donde los 50 años de edad los cumplió el 25 de julio de 200 9. Por consiguiente, cuando el acto suscribe el acta de conciliación, no tenía el requisito de edad para adquirir el derecho pensional, por lo tanto, no había un derecho adquirido a esa prestación extralegal.

El plan de retiro acordado por la empresa en la Resolución 004779 fue dirigido a los trabajadores que de no al canza a acreditar los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la edad, para el año 2004 el actor tenía 45 años, por consiguiente, le correspondió un porcentaje del 62%.

Al no tener el demandante un derecho adquirido al momento de suscribir el acta de conciliación, era perfectamente válido aceptar ese plan de retiro. Ahora veamos si el consentimiento del promotor de esta acción presentó vicio alguno.

Partimos por citar el artículo 1502 del Código Civil, aplicable a las relaciones laborales en virtud del artículo 19 del C.S.T., que consagra que para que una persona se obligue se requiere, entre otros elementos, que su consentimiento esté libre de vicios, esto es, que no adolezca de error, fuerza o dolo (artículo 1508 del C.C.) , por consiguiente, el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio , máxime en las relaciones obrero - patronales, por cuanto se hace

que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio , máxime en las relaciones obrero - patronales, por cuanto se hace indispensable que el trabajador, que es la parte débil de la relación, pueda brindar su consentimiento de manera consciente, libre, espontánea y alejada de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño, error o violencia, a fin de que se pueda predicar la validez del acto jurídico que suscribe.ORDINARIO LABORAL

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En el caso que nos ocupa, el actor ninguno de los supuestos de la demanda ha hecho alusión a algún vicio del consentimiento, que llev ará a firmar la carta de renuncia y el acta de conciliación.

Se debe recordar que los vicios del consentimiento no se presumen, como lo expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL 572de 2018 en la que refiere:

“Frente a los vicios del consentimiento, esta Corporación en su jurisprudencia ha sostenido que no se pueden presumir por el juez laboral sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que “…con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vi cios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso” (sentencias SL16539C.C, el error, la fuerza y el dolo como vi cios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso” (sentencias SL165392014, SL10790-2014 y SL13202-2015).”

De otro lado, es un hecho conocido en esta ciudad , que la empre sa demandada, fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos, habiendo decretado esa entidad la toma de posesiones con fines de Administración, y luego se ordena a la administración acciones tendientes a la recuperación, entre ellas la revisión de la convención colectiva, tal como reza en la Resolución 0004779 del 3 de septiembre de 2004, acompañada a folios 243, y precisamente, en acatamiento de esa orden, la agremiación sindical y EMCALI EICE ESP, suscriben el 4 de mayo de 2004 una nueva convención colectiva de trabajo, en la que textualmente se lee: “Todos identificados como aparece al pie de sus respectivas firmas quienes manifiestan haber llegado al siguiente Acuerdo de Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCLI como una Empresa Industrial y Comercial..” (fl. 25)

De ese texto, es claro que hubo un acuerdo de voluntades entre los miembros de la Junta Directiva de SINTRAEMCALI y el representante legal de EMCALI EICE ESP, que buscaba salvar a la empresa, y se hace la revisión de la convención colectiva 1999-2000 que se había prorrogado su vigencia, ante la falta de denuncia, que rigió hasta que se expide laORDINARIO LABORAL

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revisión de la convención colectiva 1999-2000 que se había prorrogado su vigencia, ante la falta de denuncia, que rigió hasta que se expide laORDINARIO LABORAL

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convención colectiva 2004-2008, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2003, y este nuevo acuerdo en materia pensional, en el artículo 48 dispone de un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación, permitiendo la aplicación de la convención 1999-2000, pero para quienes cumplieran los requisitos que exigía esa convención entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, cual era, haber prestado servicios 20 años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cumplieran 50 años de edad. Además, el anexo 1 estableció jubilaciones especiales, para quienes hubiesen laborado 15 años continuos o discontinuos en labores de alta tensión de energía, obreros y supervisores de sondeo de alcantarillado, lineros, ayudante de linieros, choferes de equipo especial de energía, supervisores de liniera, operadores de subestaciones, operadores de teléfonos, energía y acueducto, entre otros, (fl. 86 y 87)

Además, en esa convención colectiva 2004-2008, se estableció textualmente: “Artículo 67. Transitorio de jubilación. EMCALI EICE ESP dentro de los cuatro meses siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, presentará un plan de jubilación anticipada para aquellos

textualmente: “Artículo 67. Transitorio de jubilación. EMCALI EICE ESP dentro de los cuatro meses siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, presentará un plan de jubilación anticipada para aquellos trabajadores que al 1 de enero de 2004 hayan cumplido 20 años o más de servicio continuo o discontinuos al servicio de esa entidad” (fl. 83)

Al haberse pactado en la convención colectiva, entendida ésta como el acuerdo suscrito entre la agremiación sindical y el empleador, donde impusieron a EMCALI a presentar un plan de jubilación anticipada, es decir, que éste no fue un acto unilateral, sino el producto de lo convenido. Plan que se materializó a través de la Resolución Número 004779 del 3 de septiembre de 2004, allegada al plenario a folios 243, en la que se reitera lo dispuesto en el artículo 67 de la convención colectiva 2004-2008, estableciendo en el artículo 2 que se requiere de la voluntad del trabajador, la que se expresará de manera escrita en oficio dirigido al Gerente del Área Administrativa, además debería presentar anta de entrega de procesos o actividades a cargo. Y claramente el artículo 4 dispone que los trabajadores que hubiesen presentado el escrito para acogerse al beneficio de jubilaciónORDINARIO LABORAL

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anticipada y quieran desistir de la intención podían hacerlo por escrito y por una sola vez hasta el día siguiente hábil a aquel en que EMCALI EICE ES exprese la aceptación de la renuncia.

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anticipada y quieran desistir de la intención podían hacerlo por escrito y por una sola vez hasta el día siguiente hábil a aquel en que EMCALI EICE ES exprese la aceptación de la renuncia.

El actor se acoge a la pensión anticipada, toda vez, que, para la firma del acta de conciliación, no contaba con la edad de 50 años, sino sólo tenía 45 años de edad, aceptando, con la firma de ese acuerdo conciliatorio, la tasa de reemplazo y el valor de la mesada pensional, los que ahora pretende desconocer, cuando previamente a la firma de la conciliación, debió verificar los factores salariales que incidían en la definición del valor de la mesada pensional.

Al tenor del artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el acta de conciliación tiene efectos de cosa juzgada, como lo consideró el A quo, lo que conllevará a mantenerse la decisión de primera instancia.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 219 del 09 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de consulta.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El fallo que antecede fue discutido y aprobadoORDINARIO LABORAL

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consulta.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El fallo que antecede fue discutido y aprobadoORDINARIO LABORAL

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Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias) y a los correos de las partes

DEMANDANTE: HERNAN ANTONIO JARAMILLO

APODERADO: JULIAN DUQUE

juliquedu@hotmail.com

DEMANDADO: EMCALI

APODERADO: JUAN CARLOS SAAVEDRA GARCIA

jcsaavedra@emcali.com.co

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

Los magistrados,

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada Ponente

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Con ausencia justificada Rad-014-2017-252-01

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