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TSDJ CLO SL - 760013105014201700333-01-(06-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201700333-01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1REF/. APE AUTO ORD.EUGENIO BERNARDO LEGARDA RINCÓNC/.CLÍNICA SANTIAGO DE CALI EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓNRAD. 760013105-014-2017-00333-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALSantiago de Cali, seis (6) de diciembrede dos mil veintidós (2022).El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados que integran la Sala de Decisión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDOyLUIS GABRIEL MORENO LOVERA, proceden a dictar el siguiente:AUTO INTERLOCUTORIO Nº 201Aprobado en Acta Nº 125MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALELe corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación impetrado porla mandataria judicial de la parte demandante,contra el Auto N° 2979 del 12 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado porel señorEUGENIO BERNARDO LEGARDA RINCÓNen contra deCLÍNICA SANTIAGO DE CALI S.A. EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN,proceso bajo partida No. 760013105-014-2017-00333-01, a través del cual, el Juzgado decidió, dar por terminado el proceso de primera instancia. PROVIDENCIA ATACADAAtravés del Auto N° 2979 del 12 de septiembre de 2022, el Juzgado CatorceLaboral del Circuito de Cali, resolvió dar por terminado el proceso de la referencia,2REF/. APE AUTO ORD.EUGENIO BERNARDO LEGARDA RINCÓNC/.CLÍNICA SANTIAGO DE CALI EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓNRAD. 760013105-014-2017-00333-01

ello al considerar que, el liquidador de la empresa demandada, informó que la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 16 de diciembre de 2021, en los numerales segundo y cuarto, respectivamente, aprobó las cuentas finales y declaró terminado el proceso liquidatoriode la sociedad Clínica Santiago de Cali S.A. en liquidación por Adjudicación, y que con fundamento en lo previsto en los artículos 53 y 54 del C.G.P. y lo dispuesto por el Consejo de Estadoen sentencia 23128 del 07 de marzo de 2018, donde estableció que la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundojurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso.RECURSO DE APELACIÓNInconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de apelación, contra la providencia antes referida, ello al considerar que, en este caso los socios deberían de responder, porque, estuvieron presentes al liquidador, sin embargo, no tenían una sentencia ejecutoriada para hacerla valer como ejecutivo, además que este proceso si se puso en conocimiento oportunamente del representante legal de la demandada.Las partes nopresentaron alegatos de conclusión, en el término concedido.CONSIDERACIONES DE LA SALAA la luz del artículo 321 del C.G.P., el auto atacado está enlistado como apelable, 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.Para resolver, ha de tenerse en cuenta que, la Sala revisada

la documental allegada al proceso, se avizora que, en efecto, mediante Auto con consecutivo No.3REF/. APE AUTO ORD.EUGENIO BERNARDO LEGARDA RINCÓNC/.CLÍNICA SANTIAGO DE CALI EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓNRAD. 760013105-014-2017-00333-01

427-017307 del 16 de diciembre de 2021, la Superintencia de Sociedades, resolvió:4REF/. APE AUTO ORD.EUGENIO BERNARDO LEGARDA RINCÓNC/.CLÍNICA SANTIAGO DE CALI EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓNRAD. 760013105-014-2017-00333-01

Ahora bien, la Sala, procedió a revisar el certificado de existencia y representación legal de la demandada, en la página web RÚEShttps://www.rues.org.co/Expediente,encontrando que a la fecha lo decidido por la Superintendencia de Sociedades en el auto ya referenciado, respecto de la terminación del proceso liquidatario de la demandada CLÍNICA SANTIAGO DE CALI EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN,a la fecha no tiene anotaciónde lo ahí decidido,ni mucho menos tiene cancelación de la matricula mercantil,como quiera que la última anotación que registra es el Acta No. 430-000358 del 16 de febrero de 2018, inscrito en la Cámara de Comercio el 12 de julio de 2018, y por el cual la Superintendencia de Sociedades, decretó la terminación del acuerdo de reorganización.Ahora bien, para resolver lo correspondiente, se tiene que, el artículo63 de la Ley 1116 del 2006, dispone:ARTÍCULO 63. TERMINACIÓN.El proceso de liquidación judicial terminará:1. Ejecutoriada la providencia de adjudicación.2. Por la celebración de un acuerdo de reorganización.Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora.Por su parte, el artículo 68 del Código General del Proceso, consagra:Si en el curso del proceso sobreviene la extinción,

fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.Eladquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.Las controversias que se susciten conocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo1971del Código Civil se decidirán como incidente.5REF/. APE AUTO ORD.EUGENIO BERNARDO LEGARDA RINCÓNC/.CLÍNICA SANTIAGO DE CALI EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓNRAD. 760013105-014-2017-00333-01

Para tal efecto, se tiene que respecto de la perdida de la capacidad para actuar de las personas jurídicas cuando se han liquidado, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de agosto de 2018, con Radicado 25000-23-37-000-2013-01359-01 (23560), explicó lo siguiente:Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala precisó lo siguiente:la Superintendenciade Sociedades indicó que con la inscripción en el registro sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso En idéntico sentido, frente al momento de la extinción de la sociedad, en reciente concepto la Superintendencia de Sociedades precisó lo siguiente:ente la sociedad?(no antes) la sociedad se extingue del mundo jurídico y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren; esto es que a partir de ahí desaparece del tráfico mercantil como tal y en consecuencia,no puede ejercer derechos ni asumir obligaciones, máxime que su matrícula ha de 7. ¿Cuándo desaparece la sociedad, como sujeto de derecho?es cuando se surta la inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación, que la sociedad para todos los efectos desaparece como sujeto de derecho y con ella, los órganos a través de los cuales actúa,loque

a su turno implica que el liquidador ostentará hasta entonces el carácter de representante legal y en tal virtud estará llamado a responder y actuar en Así pues, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, la sociedad desaparece como sujeto de derecho. En consecuencia, hasta ese momento el liquidador tiene capacidad para representarla legalmente.En efecto,el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes,para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.Y lo cierto es que lo explicado por el Consejo de Estado, se considera que es predicable también en tratándose de demandados y/o ejecutados, reiterándose, por ende, que las personas jurídicas tienen capacidad para actuar hasta cuando son liquidadas y esa anotación se inscribe en el registro mercantil, que es el6REF/. APE AUTO ORD.EUGENIO BERNARDO LEGARDA RINCÓNC/.CLÍNICA SANTIAGO DE CALI EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓNRAD. 760013105-014-2017-00333-01

momento en que las sociedadesdesaparecen del mundo jurídico, situación que la fecha no ha sucedido, como quiera que como se indicó en líneas precedentes, aún no figura la anotación pertinente en elregistro mercantil, en consecuencia, la demandada no ha desaparecido del mundo jurídico, y por ende puede continuar siendo parte en el proceso.Adicionalmente, acorde a lo dispuesto en el artículo 68 del C.G.P., es claro que, en caso de extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, el proceso podrá continuar con los sucesores del derecho debatido; además de las acciones pertinentes de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador.Se recuerda que, la finalización del proceso de insolvencia y demás asuntos sometidos al mismo, como el caso de la liquidación judicial que aquí se plasma, no suspende, ni condiciona la decisión que deba tomarse en el curso de un proceso ordinario, contrario a ello, debe continuarse con su trámite hasta proferir la sentencia correspondiente, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1116 del 2006, según el cual, el inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán nio estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera que sea su naturaleza; de la misma manera, la decisión del procesode insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.Siendo concluyente para la Sala, que el Auto No. 2979 del 12 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado

Catorce Laboral del Circuito de Cali, debe ser revocado por lo ya explicado, y como consecuencia de ello, el juez de instancia debe continuar con el trámite del procesoagotando las etapas correspondientes,habida cuenta que el señor Luis Fernando Borda Caicedo, en su condición de liquidador de la demandada, es abogado con tarjeta profesional vigente, según7REF/. APE AUTO ORD.EUGENIO BERNARDO LEGARDA RINCÓNC/.CLÍNICA SANTIAGO DE CALI EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓNRAD. 760013105-014-2017-00333-01

certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pudiendo de tal manera continuar con la defensa y representación de la demandada, aunado a que, no se dan las causales para la interrupción o suspensión del proceso, acorde con lo dispuesto en los artículos 169 y 161 del C.G.P.En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;RESUELVE:PRIMERO: REVOCARel Auto No. 2979 del 12 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali,a través del cual se declaró terminado el proceso adelantado por el señor EUGENIO BERNARDO LEGARDA RINCÓNen contra de la CLÍNICA SANTIAGO DE CALI EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.SEGUNDO:como consecuencia de lo anteriorORDENARal Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, que continúe con el trámite del proceso,agotando todas las atapas correspondientes, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.TERCERO: SIN COSTASen esta instancia, por haber prosperado el recurso de apelación de la parte actora. DEVUÉLVASEel expediente a su origen.NOTIFÍQUESE POR ESTADO VIRTUAL8REF/. APE AUTO ORD.EUGENIO BERNARDO LEGARDA RINCÓNC/.CLÍNICA SANTIAGO DE CALI EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓNRAD. 760013105-014-2017-00333-01

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉMagistrado PonenteMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Magistrada Sala Magistrado SalaFirmadoPor:CarlosAlbertoOliverGaleMagistradoTribunalOConsejoSeccionalSala005LaboralTribunalSuperiorDeCali-ValleDelCaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 130def9b7594f50cd0b409a2db2f65ec28112483d08262d5154a50cfdb7afe58Documento generado en 06/12/2022 04:40:02 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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