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TSDJ CLO SL - 760013105014201700364-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201700364-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA

INSTANCIA

DEMANDANTE DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESLITISCONSORCIOS CARMELINA VILLERMO PRADO RADICACIÓN 76001310501420170036401

TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR

MUERTE DE PENSIONADO.

DECISIÓN SE MODIFICA Y REVOCA PARCIALMENTE

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

AUDIENCIA No. 460

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veint iuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverán los recursos de apelación interpuesto s por la apoderada de la integrada en la litis CARMELINA VILLERMO PRADO y por el apoderado de COLPENSIONES, así como la consulta en favor de esta última en contra de la sentencia No. 399 del 9 de diciembre de 2019,

apoderada de la integrada en la litis CARMELINA VILLERMO PRADO y por el apoderado de COLPENSIONES, así como la consulta en favor de esta última en contra de la sentencia No. 399 del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO

CONTRA COLPENSIONES

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-014-2017-00364-01

Interno: 16249

RECONOCER PERSONERÍA a Wendy Viviana González , como apoderada judicial sustituta de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado por correo electrónico.

SENTENCIA No. 339

I. ANTECEDENTES

DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO demanda a COLPENSIONES con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ANTONIO JOSÉ CEDEÑO RAMÍREZ , a partir del 10 de septiembre de 2016.

Como fundamento de sus pretensiones indic a que ANTONIO JOSÉ CEDEÑO RAMÍREZ se encontraba pensionado por el ISS - hoy COLPENSIONES - al momento de su fallecimiento ocurrido el día 10 de septiembre de 2016; que contrajo matrimonio católico con ANTONIO JOSÉ CEDEÑO RAMÍREZ el día 29 de noviembre de 1952; que procrearon seis hijos mayores de edad a la fecha del fallecimiento; que convivió por espacio de 20 años con el causante hasta el 20 de junio de

JOSÉ CEDEÑO RAMÍREZ el día 29 de noviembre de 1952; que procrearon seis hijos mayores de edad a la fecha del fallecimiento; que convivió por espacio de 20 años con el causante hasta el 20 de junio de 1972; que el día 14 de marzo de 2017 solicitó a COLPENSIONES la sustitución pensional; que COLPENSIONES negó el reconocimiento porque ya había reconocido en un 100% la prestación a CARMELINA VILLERMO PRADO en calidad de compañera permanente.

CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES

La demandada se op one a las pretensiones y argument a que la demandante debe probar que efectivamente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama. Propone las excepciones de fondo quePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-014-2017-00364-01

Interno: 16249 denomina innominada, inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.

El juzgado, mediante Auto No. 105 del 2 de febrero de 2018 ordena la integración en la litis de CARMELINA VILLERMO PRADO.

CONTESTACIÓN DE CARMELINA VILLERMO PRADO

La integrada en la litis se opone a las pretensiones de la demanda ; manifiesta que COLPENSIONES reconoció en su favor la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de ANTONIO JOSÉ

La integrada en la litis se opone a las pretensiones de la demanda ; manifiesta que COLPENSIONES reconoció en su favor la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de ANTONIO JOSÉ CEDEÑO RAMÍREZ mediante Resolución 331011 del 8 de noviembre de 2016, la que se encuentra ajustada a derecho.

El juzgado, mediante Auto No. 985 del 24 de julio de 2018 tuvo por no contestada la demanda por parte de la integrada en la litis, por haberse radicado de manera extemporánea.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez decide dejar sin efectos la Resolución GNR 331011 del 8 de noviembre de 2016 mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a la integrada en la litis y, en su lugar, condena a COLPENSIONES a pagar la sustitución pensional a la demandante, en calidad de c ónyuge supérstite en cuantía del 100% ; también condena al pago del retroactivo pensional desde la fecha de causación. A dicha conclusión llega porque considera que la integrada en la litis no demostró la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes del fallecimiento.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

CARMELINA VILLERMO PRADOPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO

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Interno: 16249

La apoderada judicial de la integrada en la litis considera que en el proceso quedó demostrad a la convivencia de CARMELINA VILLERMO PRADO con el causante con las declaraciones de los testigos, quienes manifestaron que el fallecido “fue llevado a un ancianato, pero siempre siguió siendo su compañera, que incluso el señor Antonio falleció en los brazos de Carmelina”.

COLPENSIONES

El apoderado judicial considera que no debió condenarse al pago del retroactivo pensional en favor de la demandante desde la fecha de la causación del derecho , como quiera que al momento de reconocer la sustitución pensional en favor de la integrada en la litis efectuó el pago del mismo.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE COLPENSIONES

La apoderada judicial manifiesta que de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de marzo de 1999, dictada en el proceso con radicado No. 11326, en caso de controversia de beneficiarios “si se trata de una jubilación, ésta deberá seguir cancelando al beneficiario inicialmente reconocido hasta que mediante decisión judicial u otro mecanismo válido de composición del litigio se decida otra cosa y desde luego el beneficiario inicial deberá r esponder exclusivamente en lo tocante a lo que haya percibido ”. Por tanto,

al beneficiario inicialmente reconocido hasta que mediante decisión judicial u otro mecanismo válido de composición del litigio se decida otra cosa y desde luego el beneficiario inicial deberá r esponder exclusivamente en lo tocante a lo que haya percibido ”. Por tanto, corresponde a CARMELINA VILLERMO PRADO responder por los dineros que se le pagaron por concepto de la mesada pensional.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO

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IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Lo que la Sala debe resolver es: i) si DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite; por haber demostrado la convivencia marital con ANTONIO JOSÉ CEDEÑO RAMÍREZ por al menos cin co años en cualquier tiempo , teniendo en cuenta que se trata de la muerte de un pensionado; ii) si CARMELINA VILLERMO PRADO tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, por haber demostrado la convivencia marital con ANTONIO JOSÉ CEDEÑO RAMÍEZ por al menos cinco años con anterioridad a su fallecimiento el 10 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta que se trata de la muerte de un pensionado; iii) si CARMELINA VILLERMO PRADO debe reintegrar o no los dineros pagados por COLPENSIONES por concepto de la

10 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta que se trata de la muerte de un pensionado; iii) si CARMELINA VILLERMO PRADO debe reintegrar o no los dineros pagados por COLPENSIONES por concepto de la mesada pensional.

HECHOS FUERA DE DISCUSIÓN

Los hechos que están por fuera de discusión son los siguientes: i) que ANTONIO JOSÉ CEDEÑO RAMÍREZ falleció el 10 de septiembre de 2016, según el registro civil de defunción que obra a folio 19 del proceso; ii) que el ISS hoy COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a ANTONIO JOSÉ CEDEÑO RAMÍREZ mediante Resolución No. 569 de 1988, mesada que al retiro definitivo de nómina equivalía al salario mínimo legal mensual v igente y que se pagaba por 14 mesadas al año (folios 82 a 83) ; iii) que ANTONIO JOSÉ CEDEÑO RAMÍREZ y la demandante DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO contrajeron matrimonio católico el día 29 de noviembre de 1952 en la Iglesia delPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-014-2017-00364-01

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Rosario de Palmira – Valle, según se desprende del registro civil de matrimonio que obra a folio 18 del proceso ; i v) que COLPENSIONES , mediante Resolución GNR 331011 del 8 de noviembre de 2016 ordenó

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Rosario de Palmira – Valle, según se desprende del registro civil de matrimonio que obra a folio 18 del proceso ; i v) que COLPENSIONES , mediante Resolución GNR 331011 del 8 de noviembre de 2016 ordenó el pago de la sustitución pensional en cuantía del 100% a la integrada en la litis CARMELINA VILLERMO PRADO con una mesada pensional igual al salario mínimo legal mensual vigente (folios 82 a 83); v) que COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 55593 del 9 de mayo de 2017, negó el reconocimiento pensional a la demandante DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO por haber sido reconocida la pensión a la integrada en la litis (folios 15 a 17); v i) que DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO al momento de la muerte del causante contaba con 81 años de edad1 y CARMELINA VILLERMO PRADO con 76 años de edad2.

SOBRE EL CONCEPTO DE CONVIVENCIA

Para establecer si DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO y/o CARMELINA VILLERMO PRADO tienen o no derecho a la pensión de sobrevivientes, la Sala define el alcance que se le ha dado para estos casos al término de convivencia. Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en la sentencia SL1399-2018 dijo que “(…) lo que interesa para que la convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, características de la vida en pareja (…)”.

Igualmente, en la SL3813 -2020, dicha corporación señaló que la

el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, características de la vida en pareja (…)”.

Igualmente, en la SL3813 -2020, dicha corporación señaló que la convivencia “es aquella <<comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los

1 Folio 28. 2 Folio 100.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO

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Interno: 16249 años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado>> (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”.

En la misma sentencia, señaló que la convivencia real y efectiva “entraña una comunidad de vida estable, permanente, y firme, de mutua comprensión, soporte en los pasos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, causales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.

De allí que, por un lado, no toda relación de pareja se encasilla en una

pasajeros, causales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.

De allí que, por un lado, no toda relación de pareja se encasilla en una verdadera convivencia en los tér minos de la jurisprudencia laboral, pues en este tipo de relaciones hay una amplia gama de situaciones que atraviesan por lo que popularmente se conoce como “ amigos con derechos”; las “ relaciones furtivas ” hasta una verdadera “ convivencia efectiva de parej a” que es la que reconoce la ley para efectos de la pensión de sobrevivencia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias T -128 de 2016, T -525 de 2016, entre otras.

En adición, la Corte Constitucional en sentencia SU -108 de 2020 seña ló que la falta de convivencia entre el causante y cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas del caso.

DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA EXIGIDO PARA LA CÓNYUGE

SEPARADA DE HECHO

Ahora bien, aunado a lo anterior, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el requisito de convivencia que debe acreditar la cónyuge separada de hecho es de mínimo cinco añosPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO

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Interno: 16249 en cualquier tiempo, sin que deba acreditar requisitos adicionales como la existencia del ánimo de ayuda mutua , comunicación solidaria y/o vínculo afectivo. Así lo dispuso esta Corporación a partir de la sentencia SL5169-2019, reiterada en las sentencias SL4771 -2020, SL1707 -2021,

SL2015-2021, SL 3640-2021 y SL3662-2021.

Al respecto, en la sentencia SL5169 -2019 indicó que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutua” que permita considerar que los “lazos familiares siguieron vigentes” para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el a rtículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señala que en el texto de dicha disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el fallecido.

En la misma providencia, la Corte indica que “la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una

En la misma providencia, la Corte indica que “la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.”

También en la sentencia SL3640 -2021 señaló que “…ante una nueva interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, se ind icó, que cuando existía un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, solo era necesario acreditar una convivencia no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más requisitos, como el de mantener un vínculo dinámico y actuant e hasta el momento de la muerte.”PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO

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Interno: 16249

Del derecho de DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO, en calidad de cónyuge supérstite

Aterrizado lo anterior al presente caso, en consideración a que ANTONIO JOSÉ CEDEÑO RAMÍREZ era pensionado y falleció el 10 de septiembre de 2016, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exige un tiempo mínimo de convivencia de cinco

de 2016, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exige un tiempo mínimo de convivencia de cinco años en cualquier tiempo para la cónyuge sup érstite; sin que deba acreditar requisitos adicionales, tal como lo ha venido indicando la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5169 -2019, reiteradas en las sentencias SL4771-2020, SL1707 -2021, SL2015 -2021, SL 3640 -2021 y SL3662-2021.

Así, la Sala considera que DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de ANTONIO JOSÉ CEDEÑO RAMÍREZ , en consideración a que demostró la existencia de vínculo matrimonial vigente, así como la convivencia por más de cinco años en cualquier tiempo, de acuerdo a la prueba documental y testimonial arrimada.

En el proceso, se encuentra acreditado el vínculo matrimonial vigente con el causante (folios 18, 20 a 23), y la convivencia con este por espacio de 19 años desde el 29 de noviembre de 1952, cuando contrajeron nupcias, hasta el año 197 1; según declaraciones de testigos que se verán a continuación.

El testigo HOOVER ANTONIO TORRES HERNÁNDEZ , aportado al proceso por la demandante, manifestó que conoció al causante y a la demandante hace 54 años; que desde entonces son amigos; que sabe que el causante y la demandante estaba n casados y que convivieron

proceso por la demandante, manifestó que conoció al causante y a la demandante hace 54 años; que desde entonces son amigos; que sabe que el causante y la demandante estaba n casados y que convivieron hasta el año 1971 (audio que obra a folio 145, minutos 24:14 y s.s.).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO

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Interno: 16249

La testigo MARGARITA SALAZAR manifestó que conoció al causante y a la demandante hace 45 años porque es amiga de una de sus hijas, Nancy Cedeño; que cuando los conoció estaban casados y vivían juntos; que luego se separaron y el causante “se había ido a vivir con Carmelina” (audio que obra a folio 145, minutos 7:02 y s.s.).

Lo anterior guarda relación con lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte cuando indicó que el causante “fue mi esposo hasta el año 1971, de allí ya no nos entendimos, entonces cada uno cogió por su lado” (audios que obra a folio 145, minutos 21:03 y s.s.).

Así que, de las pruebas antes descritas, se colige que DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, porque convivió con el causante por espacio de 19 años desde la fecha en que contrajeron matrimonio el día 29 de noviembre de 1952 hasta el año 1971 cuando se separaron de hecho.

en calidad de cónyuge supérstite, porque convivió con el causante por espacio de 19 años desde la fecha en que contrajeron matrimonio el día 29 de noviembre de 1952 hasta el año 1971 cuando se separaron de hecho.

Del derecho de CARMELINA VILLERMO PRADO, en calidad de compañera permanente

En cuanto a CARMELINA VILLERMO PRADO, la Sala también encuentra acreditada la calidad de beneficiaria, por cuanto demostró la convivencia con el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia con el causante, por más de cinco años antes del fallecimiento, pues así se desprende de la prueba testimonial arrimada.

Así, se encuentra acreditada su convivencia con el causante por espacio de 45 años desde el año 1971 hasta la fecha del deceso, de conformidad con las declaraciones de los testigos que se verán a continuación , losPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-014-2017-00364-01

Interno: 16249 que permiten colegir el ánimo de familia, de cuidado, de ayuda y socorro mutuo de la pareja.

El testigo ROBERT ALBERT PUENTES manifestó ser hijo de CARMELINA VILLERMO PRADO dijo que conoc ió al causante porque convivió con Carmelina desde el año 1971; que Carmelina dependía económicamente de él; que la relación que sostenían era de compañeros permanentes; que una de las hijas del causante , Nancy Cedeño, se lo

convivió con Carmelina desde el año 1971; que Carmelina dependía económicamente de él; que la relación que sostenían era de compañeros permanentes; que una de las hijas del causante , Nancy Cedeño, se lo llevó a un hogar ge riátrico donde vivió alrededor de seis años antes de fallecer; que a pesar de eso, la integrada en la litis lo visita ba “regularmente tres veces a la semana y él llamaba mucho para decirle que le llevara comida, que le gustaba mucho la comida de ella” ; que quien estuvo al cuidado del causante era “el personal que lo atendían en el geriátrico, mi mamá, mi hermana, estábamos pendientes de él” ; que la hija del causante se lo llevó a ese hogar porque se encontraba muy enfermo y Carmelina tenía dificultades para cuidarlo “también por su estado de salud ”; que a pesar de esa separación, ellos siguieron manteniendo su relación como compañeros (audios folio 145, minutos 12:30 y s.s.).

Lo anterior guarda relación con lo manifestado por el testigo HERNANDO CEDEÑO RAMÍREZ quien manifestó ser hermano del causante y dijo que, sabe que su hermano se casó con la demandante DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO ; que convivió con ella un tiempo y luego se separaron; que luego “se fue a vivir con Carmelina en el barrio centenario de Palmira, la casa mía está a cuatro o cinco casas de la casa de mi hermano”; que el causante vivió en un “ancianato” antes de su muerte; que a pesar de eso él seguía teniendo su convivencia y relación con CARMELINA VILLERMO PRADO ; que la hija mayor del causante fue

hermano”; que el causante vivió en un “ancianato” antes de su muerte; que a pesar de eso él seguía teniendo su convivencia y relación con CARMELINA VILLERMO PRADO ; que la hija mayor del causante fue quien se lo llevó al “ancianato”; que sabe que fue porque él estaba enfermo de la próstata (audios folio 145, minutos 33:14 y s.s.).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-014-2017-00364-01

Interno: 16249

El testigo HOOVER ANTONIO TORRES HERNÁNDEZ, amigo del causante desde hace 54 años, manifestó que sabe que lueg o de separarse con la demandante el causante convivió con CARMELINA VILLERMO PRADO; que sabe que al menos seis años antes del fallecimiento el causante vivía en un “ancianato”; que no sabe por qué se fue a vivir allá (audios folio 145, minutos 24:14 y s.s.).

Lo anteri or encuentra relación con lo manifestado por la demandante DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO en el interrogatorio de parte , quien dijo que luego de separarse de hecho del causante, este se fue a vivir con la señora CARMELINA VILLERMO PRADO; que luego el causante vivió en un “ancianato” y por eso ya no vivían juntos; que sabe que Carmelina lo visitaba en el “ancianato” (audio folio 145, minutos 21:03 y s.s.).

vivió en un “ancianato” y por eso ya no vivían juntos; que sabe que Carmelina lo visitaba en el “ancianato” (audio folio 145, minutos 21:03 y s.s.).

Declaraciones que coinciden en algunos apartes con lo manifestado por la integrada en la litis CARMELINA VILLERMO PRADO en el interrogatorio de parte, cuando dijo que convivió con el causante desde el año 1971 hasta el año 2013 cuando “fue llevado por las mismas hijas para una casa de reposo, porque yo estaba enferma de la columna” ; que el causante padecía de cáncer de próstata; que “cuando murió estaba en el ancianato, yo lo visitaba y le llevaba comida, iba 3 o 4 veces por semana, un rato en la tarde, porque yo tenía mis hijos también y ellos están discapacitados” (audio folio 145, minutos 12:43 y s.s.).

De dichas pruebas, se colige que CARMELINA VILLERMO PRADO acreditó la calidad de compañera permanente, porque demostró haber convivido con el causante desde el año 1971 hasta la fecha del fallecimiento, con ánimo de formar una familia y con vocación de permanencia, prestándose ayuda y socorro mutuo ; pues se evidencia una verdadera relación de pareja en los términos dichos por la ley y la jurisprudencia.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO

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Interno: 16249

Al respecto, no cabe lo apreciado por el a quo en el sentido de restar valor a dicha convivencia porque el causante vivió en un hogar geriátrico aproximadamente seis años antes del deceso, como quiera que dicha interrupción no rompió el vínculo de afecto, cariño y ayuda mutua , pues la integrada en la litis siguió pendiente de su compañero, brindándose sostén y asistencia recíproca, así como también manteniendo el ánimo de conformar una familia; pues de los testimonios se desprende que ella seguía visitándolo y acompañándolo. Además, se debe precisar que su separación se dio por parte de una de las hijas del causante y no por la pareja, también se evidencia que dicha decisión se tomó por motivos de salud que presentaban tanto el causante como la integrada en la litis.

Por lo anterior, se ordenará el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO, en calidad de cónyuge supérstite en cuantía del 30% por haber convivido 19 años con el causante y de CARMELINA VILLERMO PRADO , en calidad de compañera permanente, en cuantía del 70% por haber convivido 45 años con el causante antes de su deceso.

Lo anterior, se determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Lo anterior, se determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL773-2020 que cita la sentencia SL151 0-2014, en el siguiente sentido:

“Ahora bien, en sentencia del 29 de noviembre de 2011 Rad. 40055, se precisó el anterior criterio, en el sentido de que la hipótesis del inciso 3° del literal b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003, solo aplica para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, evento en el cual la <convivencia> de los cinco (5) años de que habla la norma para el cónyuge que va a recibirPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO

CONTRA COLPENSIONES

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-014-2017-00364-01

Interno: 16249 una cuota parte, puede ser cumplida en «cualquier tiempo». En esta

oportunidad se manifestó:

“(…) la conclusión que se obtiene de la expresión <La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…>, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota

corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…>, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. ” (Negrilla y subraya fuera de texto).

La mesada pensional para el año 2021 equivale a $908.526, que se deberá repartir de la siguiente manera:

1-. En favor de la demandante DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO en cuantía del 30%, equivalente a $ 272.557,8. La demandante tiene derecho a catorce (14) mesadas al año por haberse causado y otorgado la pensión de vejez del causante con anterioridad al 31 de julio de 2011 (folios 82 a 83), de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tratarse de una mesada equivalente al salario mínimo . No hay prescripción de mesadas pensionales porque la sustitución pensional para la demandante se causó el 10 de septiembre de 2016 , la reclamación ante Colpensiones se radicó el 14 de marzo de 2017 y la demanda se radicó el 9 de junio de 2017.

El retroactivo pensional para la demandante DOLORES COLLAZOS DE

reclamación ante Colpensiones se radicó el 14 de marzo de 2017 y la demanda se radicó el 9 de junio de 2017.

El retroactivo pensional para la demandante DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO desde el 10 de septiembre de 201 6 hasta el 31 de septiembre de 2021 asciende a la suma de $16.424.522. Se anexa liquidación para que haga parte integral de esta providencia. Se reconoce la indexación de las mesadas pensionales causadas mes a mes desde el 10 dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DOLORES COLLAZOS DE CEDEÑO

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013

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