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TSDJ CLO SL - 760013105014201700400-01-(28-04-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201700400-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

76001310501420170040001 Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA 31

( Aprobado mediante acta del 19 de abril de 2023)

Proceso Ordinario Demandante Gustavo Rodríguez Avellaneda Demandado Colpensiones Radicado 76001310501420170040001 Temas Pensión de Invalidez – condición más beneficiosa Decisión Revoca

En Santiago de Cali, el día 28 del abril de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker , Natalia María Pinilla Zuleta y Fabian Marcelo Chavez Niño , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 54 del 5 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Gustavo Rodríguez Avellaneda contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Para empezar, pretende el demandante que se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo

ANTECEDENTES

Para empezar, pretende el demandante que se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo el principio de la condición más beneficiosa, en consecuencia que se ordene el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 21 de febrero de 2005 (fecha de estructuración) junto con los intereses moratorios y las costas procesales.

Lo anterior fundamentado en que nació el 21 de agosto de 1953, que ha cotizado un total de 823 semanas, pero que no aparecen reflejados los periodos desde el 13 de76001310501420170040001 Página 2 de 9

noviembre de 1973 hasta el 30 de octubre de 1975, que fueron cotizados cuando prestó servicio militar. Además, que sufre de diferentes patologías, entre ellas, diabetes mellitus, retinopatía diabética y pérdida de agudeza visual.

Agrega que, el 18 de diciembre de 2008 elevó reclamación ante el ISS hoy Colpensiones, para que se evaluara la pérdida de capacidad laboral, entidad que mediante dictamen 641 le otorgó 64,95%, con fecha de estructuración el 21 de febrero de 2005. Que, en razón a esto, elevó reclamación el 1° de octubre de 2009 ante la demandada para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que le fue negada en el año 2010, pues no contaba con la densidad de semanas cotizadas para aquella época.

De igual forma, indicó que posteriormente elevó reclamación ante Colpensiones para obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y que la misma fue

aquella época.

De igual forma, indicó que posteriormente elevó reclamación ante Colpensiones para obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y que la misma fue reconocida y cancelada. Que, instauró acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada por improcedente.

Asimismo, afirmó que presentó los recursos de ley, pero que la demandada confirmó la negativa al reconocimiento de la prestación económica, además, que, por sus padecimientos de salud, viene sufriendo episodios depresivos, que no cuenta con ingresos ni recursos económicos para sufragar su diario vivir. Concluye diciendo que cuenta con más de 500 semanas cotizadas al sistema, por lo que considera que tiene derecho a que se le estudie la misma bajo el Acuerdo 049 de 1990.

CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA

Surtida la notificación de la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido bajo el argumento de que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 ni por la 100 de 1993. Propuso las excepciones de carencia de acción y de derecho sustancial en cabeza del demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, petición de intereses es completamente ilegal, imposibilidad de condena simultánea a indexación e intereses moratorios y la genérica o innominada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 54 proferida el 5 de marzo de 2021, declaró no probadas las excepciones, la de prescripción la declaró

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 54 proferida el 5 de marzo de 2021, declaró no probadas las excepciones, la de prescripción la declaró probada parcialmente frente a las mesadas causadas con anterioridad al 27 de julio de76001310501420170040001 Página 3 de 9

2014, asimismo, declaró probada la de compensación respecto de la suma reconocida al demandante por concepto de indemnización sustitutiva, en suma de $6.998.204.

En consecuencia, declaro que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en razón a esto condenó a la demandada al reconocimiento de la suma por $68.719.230, calculado desde el 27 de julio de 2014 hasta el 28 de febrero de 2021, que se deberá continuar pagando como mesada la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, con las mesadas adicionales y los reajustes de ley.

Por último, condenó a la indexación de las sumas objeto de condena una vez se realice el pago real y efectivo de la misma, autorizó que del retroactivo se descuente la suma por concepto de aportes en salud, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.

Lo anterior fundamentado en que la norma aplicable al caso es la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, asimismo, hizo referencia al Acuerdo 049 de 1990, a la sentencia T 735 de 2016 y la SU 442 de ese mismo año, hizo lectura de unos apartes del principio de la condición más beneficiosa.

049 de 1990, a la sentencia T 735 de 2016 y la SU 442 de ese mismo año, hizo lectura de unos apartes del principio de la condición más beneficiosa.

Por lo que consideró que era viable estudiar la pensión pretendida conforme a lo establecido en e1.° de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas, que conforme la historia clínica y demás documentos aportados muestra un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 64,95%, de origen común, con fecha de estructuración del 21 de febrero de 2005. Señaló que al demandante le fue negada la pensión de invalidez mediante acto administrativo, y que se extrajo que el demandante reclamó el derecho pensional el 1.° de octubre de 2009, que al actor se le reconoció la suma de $6.698.204, por concepto de indemnización sustitutiva, y que ante la interposición de recursos de ley, la demandada confirmó la negativa.

Asimismo, indicó que no se encuentra en discusión la calidad de afiliado del demandante a la entidad demandada, como tampoco la pérdida de capacidad laboral . Al estudiar el requisito de semanas, refirió que el demandante tiene 823 semanas cotizadas entre diciembre de 1975 al 31 de octubre de 2014, sin embargo, en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, entre el 21 de febrero de 200 2 al mismo día y mes de 2005, no tiene 50 semanas, que exige la norma.

No obstante, señaló que revisada la historia laboral, encontró que cotizó más de 800 semanas y de ellas, más de 500 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley

No obstante, señaló que revisada la historia laboral, encontró que cotizó más de 800 semanas y de ellas, más de 500 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que declaró que es posible la aplicación del principio antes76001310501420170040001 Página 4 de 9

mencionado, por ende, dio aplicación al Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cumplió con el requisito de las 300 semanas antes del 1.° de abril de 1994.

Declaró que le asiste el derecho al demandante para el reconocimiento de la pensión de invalidez, al revisar la fecha a partir de la cual se reconocerá el mentado derecho, procedió al estudio de la excepción de prescripción, indicando que la primera reclamación se hizo el 1.° de octubre de 2009, el acto administrativo por el cual se negó el derecho es del año 2010, que luego presentó reclamación el 24 de mayo de 2016 para obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, que fue concedida por la demandada, que se presentaron los recursos, pero la entidad confirmó lo decidido en el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva.

Concluyó que entre la fecha de estructuración de invalidez y las reclamaciones transcurrió más del término trienal consagrado en la norma, configurándose la prescripción frente a las mesadas causadas antes del 27 de julio de 2014, dispuso que la mesada es por el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y procedió a liquidar el retroactivo.

Frente a los intereses moratorios, indicó que el reconocimiento de la pensión de

mesada es por el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y procedió a liquidar el retroactivo.

Frente a los intereses moratorios, indicó que el reconocimiento de la pensión de invalidez se hizo con base en interpretación jurisprudencial y bajo el principio de la condición más beneficiosa, por lo que no accedió a su reconocimiento, pero sí a la indexación, pues el actuar de la demandada no fue de mala fe. Por último, en cuanto a la excepción de compensación, refirió que se tiene en cuenta la misma en la suma reconocida y condenó en costas a la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que si bien el juez estudió la pensión solicitada bajo el principio de la condición más beneficiosa, también es que no realizó el estudio bajo los parámetros exigidos por la Corte en la sentencia SU 556 de 2019, frente al cumplimiento del test de procedencia, situación que no encuentra cumplida en el presente caso, toda vez que no se encuentra demostrada la imposibilidad de continuar cotizando al sistema. Además, resalta que no es posible realizar la búsqueda de la norma aplicable al caso de manera histórica, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicita que se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.76001310501420170040001 Página 5 de 9

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, revisadas las actuaciones

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, revisadas las actuaciones se evidencia que, se admitió el recurso y se surtió la etapa de alegatos. Por su lado las partes presentaron los escritos para alegar de conclusión, dentro de la oportunidad procesal oportuna. Es así que se tendrán en cuenta los mismos para proferir la decisión de fondo.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la sentencia fue desfavorable a los intereses de Colpensiones, entidad de la que es garante la Nación. A su vez se indica que el recurso de apelación form ulado por Colpensiones, será implícitamente resuelto por vía de la consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a esta Sala establecer si se cumplen los requisitos establecidos por la norma para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de Gustavo Rodríguez Avellaneda, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Ahora bien, previo a resolver el presente asunto, se advierte que son hechos probados y no admiten discusión, conforme a la prueba documental aportada al expediente, que:

  • Gustavo Rodríguez Avellaneda nació el 21 de agosto de 1953 (f.° 39) • Con todo el historial clínico aportado, padece de diabetes mellitus,
  • Gustavo Rodríguez Avellaneda nació el 21 de agosto de 1953 (f.° 39) • Con todo el historial clínico aportado, padece de diabetes mellitus, hipertensión arterial y retinopatía (f.° 53 y s.s.). • Conforme la historia laboral se evidencia que cotizó toda su vida laboral un total de 823 semanas, desde el 3 de diciembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 2014 (f.° 40). • Según el dictamen pericial, le fue otorgado el 64,95% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 21 de febrero de 2005 (f.° 123 -124). • El demandante elevó reclamación el 1.° de octubre de 2009 para obtener la pensión de invalidez, pero le fue negada mediante Resolución 5961 del 17 de junio de 2010 (f.° 125-128). • Posteriormente, específicamente el 19 de agosto de 2016 elevó solicitud para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la demandada profirió la Resolución GNR 221667 del 28 de julio de 2016, a través de la cual le76001310501420170040001

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reconoció la suma de $6.698.204, se interpusieron los recursos de ley y la entidad mediante Resolución GNR 300535 del 12 de octubre de ese mismo año, confirmó la negativa al reconocimiento de la pensión solicitada (f.° 202215).

Sea lo primero indicar, que la pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, pues

215).

Sea lo primero indicar, que la pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, pues esa condición física o mental impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales. Del mismo modo, la misma se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico y busca proteger el mínimo vital del afiliado y su núcleo familiar, cuando este depende de los ingresos económicos del primero.

Ahora bien, en el presente asunto, se encuentra acreditado el estado de invalidez del demandante, según dictamen expedido por el extinto ISS -como se dijo en precedencia-, en el que estableció como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral el 21 de febrero de 2005, en 64,95%, de origen común, aspecto que no es objeto de discusión por las partes.

A la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, la regla general es que la fecha de estructuración de la invalidez determina la norma que gobierna el derecho a la pensión. Además, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece el carácter de orden público de las normas en materia laboral, que, por lo tanto, son de aplicación inmediata. Según este criterio, la fecha de estructuración de invalidez del demandante es el 21 de febrero de 2005, de donde se sigue que la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del 1° de la Ley 860 de 2003.

En cuanto al requerimiento de la citada norma, relativo a las 50 semanas de

sigue que la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del 1° de la Ley 860 de 2003.

En cuanto al requerimiento de la citada norma, relativo a las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, por el período del 21 de marzo de 2001 y el mismo día y mes de 2005, se observa en la historia laboral expedida por Colpensiones un total 823 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales no se evidencias semanas cotizadas en este periodo previo a la fecha de estructuración de la invalidez, de ahí que el demandante no acredite el cumplimiento de ese requisito.

Lo anterior, pues no se pierde de vista que conforme se observa en la historia laboral hubo una interrupción de tiempo que pasó del 30 de junio de 1996 al 1.° de agosto de 2009, y esto confirma que no cotizó en aquel interregno de tiempo ya mencionado.76001310501420170040001 Página 7 de 9

1. Principio de la condición más beneficiosa.

Frente al principio de la condición más beneficiosa, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2358 de 2017, indicó que se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior.1

A su vez, y no menos importante, en la sentencia mencionada, la Alta

pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior.1

A su vez, y no menos importante, en la sentencia mencionada, la Alta Corporación se hizo como una serie de cuestionamiento, que se dirigió frente al tiempo de permanencia de las leyes 100 de 1993 y la 860 de 2003, concluyendo que lo era de 3 años, tiempo este que dispuso la última norma como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización, es decir 50 y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Lo anterior, y tal como lo analizó la Corte Suprema de Justicia, se traduce a que durante el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos en aras de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, por ende, es entendible que si la estructuración de la invalidez estuvo origen en ese interregno de tiempo, es procedente el estudio del mentado principio, de manera que si la fecha de estructuración resulta posterior al 26 de diciembre de 2006, indefectiblemente el tema se debe estudiar estrictamente conforme a la norma vigente.

Para el caso que nos ocupa, es claro que el señor Rodríguez Avellaneda estructuró su invalidez como de origen común el 21 de febrero de 2005, que no cumplió con las prerrogativas de la Ley 860 de 2003, es decir, que procede el estudio sobre la

su invalidez como de origen común el 21 de febrero de 2005, que no cumplió con las prerrogativas de la Ley 860 de 2003, es decir, que procede el estudio sobre la procedencia del principio ya varias veces mencionado, pero solo en aplicación de la norma inmediatamente anterior, esto es la Ley 100 de 1993 .

Lo anterior, cobra sustento conforme el análisis realizado por el mismo órgano de cierre, en sentencia SL 333 de 2023, entre otras de similares contornos, en donde estableció: “En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto

1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia SL 2358 de 2017. Magistrado Fernando Castillo Cadena.76001310501420170040001 Página 8 de 9

de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el fut uro.”

Lo anterior significa que, para dar paso al principio de la condición más beneficiosa, no resulta admisible aplicar cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es así, que no es posible desplegar un ejercicio histórico, todo con el fin de

persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es así, que no es posible desplegar un ejercicio histórico, todo con el fin de encontrar alguna norma, más allá de la que haya precedido a la norma que ha sido derogada por la que viene al caso, pues esto vulneraría el principio de la seguridad jurídica. En sustento de ello, es pertinente traer a colación lo mencionado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 243 y 451 de 2023, entre otras, frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, concretamente referente al estudio del principio de la condición más beneficiosa, así: (…) conforme al anterior criterio, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales. 2

Así las cosas, Una vez revisada la historia laboral, se evidencia que el demandante tampoco acredita las 26 semanas que exige la norma, por ende, y tal como se ilustró en precedencia, no es posible realizar el estudio del Acuerdo 049 de 1990.

Es así, que al no encontrar acreditado el requisito de semanas para acceder a la pensión de invalidez, no hay otra salida que revocar la sentencia proferida por el juzgador de primer grado.

Se revocarán las costas impuestas en primera instancia, las mismas quedan a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, se fijan como agencias en derecho

Se revocarán las costas impuestas en primera instancia, las mismas quedan a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000. En esta segunda instancia, no se impondrá condena por este concepto, dado el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SL 243 de 2023 – Magistrado Gerardo Botero Zuluaga.76001310501420170040001 Página 9 de 9

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia 54 del 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia, las mismas quedan a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000. En esta segunda instancia, no se impondrán, dado el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez quede en firme esta decisión.

Lo resuelto se notifica y publica a las par tes, por medio de la página web de la Rama Judicial.

No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quienes en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el

Judicial.

No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quienes en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO

Magistrado

MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Con salvamento de voto

NATALIA MARÍA PINILLA ZULETA MagistradaGUSTAVO RODRÍGUEZ AVELLANEDA contra COLPENSIONES Radicación: 76001-3105-014-2017-00040-01

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALVAMENTO DE VOTO

María Isabel Arango Secker RAD. 76001-31-05-014-2017-00400-01

DEMANDANTE: GUSTAVO RODRÍGUEZ AVELLANEDA

DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001-3105-014-2017-00400-01

MAG.

PONENTE:

DR. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO

ASUNTO: Salvamento de voto Ordinario Laboral de GUS TAVO

RODRÍGUEZ AVELLANESA contra COLPENSIONES.

Con el debido respeto que siempre profeso hacia las decisiones de la Sala, me permito salvar el voto en el proceso de la referencia, pues considero que

RODRÍGUEZ AVELLANESA contra COLPENSIONES.

Con el debido respeto que siempre profeso hacia las decisiones de la Sala, me permito salvar el voto en el proceso de la referencia, pues considero que el derecho pensional del demandante es patente en la foliatura y debió ser concedido, por los motivos que a continuación expondré.

Sea lo primero aclarar que nuestra Sala, la Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali comparte frente al tema de la condición más beneficiosa la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia, esbozada por primera vez en una magistral sentencia con ponencia de los Doctores JORGUE LUIS QUIROZ ALEMÁN (QEPD) y FERNANDO CADENA CASTILLO, en virtud a la cual no es dable en atención a dicho principio hacer una búsqueda histórica en las normas sin límites hasta encontrar la que se ajuste al caso en estudio, siempre y cuando el demandante hubiese cotizado en algún momento en vigencia de dicha normatividad, como fue la postura inicial de la Corte Constitucional en su SU-442 de 2016, a la que precisamente dieron respuesta como Sala de Casación Laboral en esa providencia.

De modo que, por la senda del petitum de la demanda, en principio habríamos de revocar la sentencia, pues como lo ha advertido el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, no es posible la utilización delGUSTAVO RODRÍGUEZ AVELLANEDA contra COLPENSIONES Radicación: 76001-3105-014-2017-00040-01

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali

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Radicación: 76001-3105-014-2017-00040-01

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali

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postulado de la condición más beneficiosa, con el o bjeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación p lusultractiva de la ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes so ciales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia e l futuro. Y es que, como lo señaló la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, al aclarar su voto en la SU-299 de 2022, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo,

“En este caso, si el legislador omitió diseñar un r égimen de transición, el juez constitucional podría aplicar una norma de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperios a necesidad de fijar un plazo de finalización a la ultraactividad del Acuer do 049 de 1990, derogado hace 31 años. De lo contrario, se petrifica desprop orcionadamente un régimen expresamente derogado, con la consecuente l imitación excesiva de la libertad de configuración del legislador”. Siend o lo anterior, uno de los motivos por los cuales, en lo personal, comparto ín tegramente el alcance dado por la Sala de Casación Laboral al principio d e la condición más beneficiosa.

Ahora, de conformidad con el antiquísimo, pero siempre vigente principio “iura novit curia” conforme al cual el juez debe someterse a lo probado en

dado por la Sala de Casación Laboral al principio d e la condición más beneficiosa.

Ahora, de conformidad con el antiquísimo, pero siempre vigente principio “iura novit curia” conforme al cual el juez debe someterse a lo probado en el proceso, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto al invocado por las partes al argumentar la causa, en mi criterio, al estar probado que el señor Rodríguez Avellaneda padece una enfermedad degenerativa, era posible acudir a la jurisprudencia que comparten las dos Altas Cortes, para así cambiar la fecha de estructuración de su enfermedad, y con ello, estaba dada la forma de confirmar la sentencia apelada, pero por motivos diferentes a los de la primera instancia.

Como Sala era nuestra tarea, resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, ante lo cual, si bien le asiste razón al recurrente, en cuanto a que el a quo concedió la pensión sin tener en cuenta que la Sala de Casación Laboral no avala que se aplique, como él lo hizo la condición más beneficiosa, y que de atenerse al concepto de la Corte Constitucional tampoco efectuó elGUSTAVO RODRÍGUEZ AVELLANEDA contra COLPENSIONES Radicación: 76001-3105-014-2017-00040-01

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test de procedencia de la SU-556 de 2019, no lo es menos que la sentencia no debió revocarse.

Pues bien, no puedo pasar por alto que, de conformidad con las pruebas allegadas:  Gustavo Rodríguez Avellaneda nació el 21 de agosto de 1953 (fl.

no debió revocarse.

Pues bien, no puedo pasar por alto que, de conformidad con las pruebas allegadas:  Gustavo Rodríguez Avellaneda nació el 21 de agosto de 1953 (fl. 39), es decir que a la fecha tiene 70 años.  Se desprende de su historial clínico que padece de diabetes mellitus, hipertensión arterial y retinopatía (fls. 53 y ss.).  Conforme la historia laboral se evidencia que cotiz ó toda su vida laboral un total de 823 semanas, desde el 3 de dici embre de 1975 hasta el 31 de octubre de 2014 (fl. 40).  Según el dictamen pericial, fue calificado con el 6 4,95% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructu ración del 21 de febrero de 2005 (fls. 123-124).

Acorde con lo anterior, se advierte que el señor Rodríguez Avellaneda padece diabetes mellitus, siendo insulino dependien te, hipertensión arterial y retinopatía, enfermedades catalogadas po r la Organización Mundial de la Salud (OMS) como crónicas, degenerativas y progresivas, condición de salud, que amerita un estudio más rigu roso y especial por parte de la Sala, tal como lo expuso nuestro órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en la sentencia SL5023-2021, al reseñar: "(...)Por regla general para el reconocimiento de l a pensión de invalidez la normativa que rige es la vigente al mo mento de la estructuración de la invalidez; sin embargo, consid erando las condiciones de especial protección que merecen dete rminadas

"(...)Por regla general para el reconocimien

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