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TSDJ CLO SL - 760013105014201700485-01-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201700485-01-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz

Acta número 31

Audiencia número: 271

En Santiago de Cali, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y c onforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica , nos constituirnos en audiencia pública con la finalidad de resolver l os recursos de apelación instaurados por ambas partes contra la sentencia número 224 del 16 de julio de 201 9, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordin ario promovido por FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS en contra de GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., trámite al cual fue vinculado como Litisconsorte necesario a la ARL SURA

AUTO N. 471

Reconocer personería al doctor JOSE DAVIL OCHOA SANABRIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.010.214.095 de Bogotá,

SURA

AUTO N. 471

Reconocer personería al doctor JOSE DAVIL OCHOA SANABRIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.010.214.095 de Bogotá, abogado con tarjeta profesional número 265.306 del Consejo Superior de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS

VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE

MASIVO S.A. – GIT MASIVO S.A.

RAD. 76-001-31-05-014-2017-00485-01

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Judicatura, para actuar en nombre y representación del GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. - GIT MASIVO S.A .- de conformidad con el memor ial poder de sustitución enviado de manera virtual.

La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que se emitirá a continuación.

ALEGATOS

El apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. - ARL, argumenta que se debe declarar probadas las excepciones propuestas , toda vez, que esa entidad ha cumplido con el pago de todas las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente laboral acaecido el día 10 de noviembre de 2013, por lo que a la fecha no se encuentra pendiente de pagar ninguna obligación a cargo de mi representada y a favor del hoy demandante , como lo prevé la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994, sin que las normas citadas regulen a

encuentra pendiente de pagar ninguna obligación a cargo de mi representada y a favor del hoy demandante , como lo prevé la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994, sin que las normas citadas regulen a cargo de las ARL el pago de las pretensiones de ésta a cción, como lo es el pago de indemnizaciones o perjuicios de ninguna índole, los que estarían a cargo exclusivo del empleador, por la supuesta culpa que se le pretende endilgar a dicha sociedad por el accidente de trabajo en el que se vio afectado el señor FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS.

Igualmente, dentro del término legal, el apoderado de la empresa GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. , presentó alegatos de conclusión, persiguiendo la revocatoria de la providencia de primera instancia, argumentado que en el caso concreto, el juzgador de instancia dio una indebida aplicación al principio de carga de la prueba, pues le impuso al empleador la carga de demostrar su diligencia a pesar de que el demandante no atribuyó en su libelo la ocurrencia del sin iestro a dichaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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circunstancia. Además, que el material probatorio, en el que se encuentran documentos y testimonios, de los cuales se puede deducir exactamente

RAD. 76-001-31-05-014-2017-00485-01

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circunstancia. Además, que el material probatorio, en el que se encuentran documentos y testimonios, de los cuales se puede deducir exactamente cómo ocurrió el accident e, citando a l señor H éctor, quien “se limitó a declarar sobre una supuest a queja que interpuso ante la Personería Municipal de Cali por la falta de agua potable por parte de metro Cali, hecho que no guarda relación alguna con los supuestos de hecho que aquí se debaten, el señor Haiver indicó haber estado cerca al lugar del acci dente a 30 metros del señor Riascos y que cuando escuchó fue el grito del demandante y por último, la declaración de la madre del demandante que se limitó relatar circunstancias personales y familiares del demandante posterior al accidente. Ni el mismo demandante en su interrogatorio de parte relató cómo ocurrió el accidente ”. Concluyendo que el accidente se produjo porque el bus se “rodó solo” y de ahí no se puede deducir la culpa del empleador.

Como quiera que en esta instancia no se decretaron pruebas, se emite a continuación, la siguiente

SENTENCIA N. 263

Pretende el demandante que se declare que el accidente de trabajo que sufrió el día 10 de noviembre de 2013, acaeció con culpa de su empleador demandado y como consecuencia de lo anterior, solicit a el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios contemplada por el artículo 216 del C .S.T., esto es, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y los perjuicios por daño a la vida en relación.

pago de la indemnización plena de perjuicios contemplada por el artículo 216 del C .S.T., esto es, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y los perjuicios por daño a la vida en relación.

En sustento de esas pretension es, informa que suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad demandada, desde el 18 de mayo de 2012, para desempeñar el cargo de Conductor Auxiliar de Patio, contrato que se mantuvo vigente hasta el 1° de marzo de 2017; qu e el último salario devengado fue de $844.260.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Que el día 10 de noviembre de 2013, después de iniciar su jornada laboral sufrió un accidente de trabajo a las 8:00 p.m., cuando se encontraba en el patio automotor en medio de dos buses de tipología padrón, pues uno de los automotores rodó sólo, sin conductor y lo piso con la llanta ocasionándole aplastamiento del pie izquierdo y múltiples fracturas.

Que fue calificado por la ARL Sura con una pérdida de la capacidad laboral del 18.55% con fecha de estructura ción del 19 de febrero de 2015; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificó su

Que fue calificado por la ARL Sura con una pérdida de la capacidad laboral del 18.55% con fecha de estructura ción del 19 de febrero de 2015; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificó su PCL en un 23.05% origen accidente de trabajo y con la misma fecha de estructuración; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cal ificó su PCL en un 24.05%, origen accidente de trabajo, con la misma fecha de estructuración, encontrándose el mismo en firme.

Que, para el 19 de febrero de 2015, devengada un salario de $747.390.

Que para el momento del accidente de trabajo la empresa no contaba con el personal capacitado, ni con brigada de emergencias que le prestara los primeros auxilios, tampoco contaba con un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadore s, tampoco contaba con el panorama de riesgos laborales del patio automotor en el que desempeñaba sus funciones , además de que no contaba con la iluminación adecuada , ni tenía identificados ni evaluados los riesgos a los que se exponía como Conductor Auxiliar de Patio; que la empresa demandada nunca le informó sobre los riesgos a los que estaba expuesto en el cargo del Conductor Auxiliar de Patio y tampoco le ofreció capacitación para desempeñar con seguridad sus funciones.

Que para la fecha de accidente e l patio automotor donde ejercía sus funciones como Conductor Auxiliar de Patio era improvisado y no cumplíaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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funciones como Conductor Auxiliar de Patio era improvisado y no cumplíaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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con las especificaciones técnicas de capacidad instalada para estacionar y movilizar los vehículos automotores de la empresa, pues era un patio provisional, sin señalización alguna, ni tenía marcadas las áreas de circulación, ni tenía amplitud suficiente para el tr ánsito seguro del trabajador, pues Metrocali había retardado la entrega del patio definitivo por falta de presupuesto del GIT masivo.

Que para el momento del accidente de trabajo se encontraba solo y no había quien supervisara o coordinara el trabajo que realizaba; que el GIT Masivo al realizar la investigación del accidente de trabajo señaló como causas básicas del accidente de trabajo suf rido por el demandante el poco espacio de las instalaciones para la actividad y la poca iluminación del área y como causas inmediatas el patio provisional inadecuado y poca disponibilidad presupuestal para hacer mejoras a las instalaciones.

Que después de la calificación de la PCL siempre estuvo reubicado hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues no pudo volver a desempeñar el cargo para el cual fue contratado como Conductor Auxiliar de Patio.

Que el día 29 de septiembre de 2016 la EPS Sanitas le diagnosticó la enfermedad mental de trastorno de ansiedad, no especificado, como

desempeñar el cargo para el cual fue contratado como Conductor Auxiliar de Patio.

Que el día 29 de septiembre de 2016 la EPS Sanitas le diagnosticó la enfermedad mental de trastorno de ansiedad, no especificado, como consecuencia del sufrimiento que le ha producido el daño que le dejo el accidente de trabajo.

Que convive bajo el mismo techo con su hijo David Riascos Urrego quie n depende económicamente de él, y que ambos han sufrido perjuicios morales como consecuencia del infortunio laboral.

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GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. , expuso frente a los hechos de la demanda que cuenta con todos los mecanismos de manejo y prevención de riesgos para la ejecución de sus actividades, incluidas las realizadas por el demandante. También, realiza todas las capacitaciones y entrenamientos necesarios para la prevención de riesgos laborales y que los elementos utilizados cumplen con los estándares de calidad exigidos por las normas de seguridad industrial y son aptos para el desarrollo de las actividades que ejecutó el actor.

Indicó en torno al accidente de trabajo que sufrió el actor que el patio donde la empresa estaba ejecutando las actividades, aunque era estrecho, contaba con la señalización adecuada y con las condiciones técnicas

actividades que ejecutó el actor.

Indicó en torno al accidente de trabajo que sufrió el actor que el patio donde la empresa estaba ejecutando las actividades, aunque era estrecho, contaba con la señalización adecuada y con las condiciones técnicas mínimas para desarrollar el objeto de la prestación del servicio de transporte masivo de la ciudad de Cali, y que la util ización de ese patio se debió a la demora de la empresa Metrocali en entregar el patio correspondiente, además de que el demandante asistió a la capacitación denominada guía de ascenso y descenso de vehículos, el día 1° de noviembre de 2013, en donde se re iteraron las actividades y los riesgos de dicha actividad y las actuaciones que deben ejecutar los trabajadores.

Se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que la empresa ha tomado todas las medidas que tenía a su alcance para procurar la integridad física del señor Riascos, como lo es dar elementos de protección necesarios, capacitar al trabajador, darle un manual de procedimiento que se indica como obligatorio para el cumplimiento de las funciones, implementación de pautas para un trabajo segu ro, verificación e inspección de las máquinas y equipos para el desarrollo de la operación, y adicionalmente, verificar que el trabajador c uente con las condiciones de idoneidad para el desempeño de dicha tarea, resaltando que aún cuando la empresa tomó y dispuso de todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad física del trabajador, se encuentra que el accidente acaece, pero ello no se da como consecuencia de un actuarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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omisivo o culposo de la empresa, sino por un actuar indebido d el demandante. Igualmente, expone que cualquier emolumento derivado de la asistencia médica fue cubierto por las entidades de seguridad social con base en la correspondiente subrogación del riesgo y recibió una indemnización adicional por parte de la ARL p or el grado de pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, formula en su defensa las excepciones de fondo que denominó; ausencia de causa e inexistencia de la obligación, improcedencia de la indemnización plena de perjuicios solicitada, buena fe, pago, culp a de la víctima, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica.

La integrada en Litis ARL Sura también se opone a las pretensiones de la demanda, en vista de que las mismas no se direccionan hac ia el reconocimiento y pago de prestacione s a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales, además de que no corresponde a la ARL asumir las prestaciones que eventualmente llegasen a probarse durante el curso de la instancia, dado que no existe fundamento contractual, legal o jurisprudencial que la obligue a pagar la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, como tampoco puede predicarse la existencia de un título de imputación por medio del cual pueda inculparse, como consecuencia de una

instancia, dado que no existe fundamento contractual, legal o jurisprudencial que la obligue a pagar la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, como tampoco puede predicarse la existencia de un título de imputación por medio del cual pueda inculparse, como consecuencia de una inexistente responsabilidad extracontractual a la ARL como causante del supuesto daño alegado por el demandante.

Expone que el alcance y propósito del subsistema de riesgos laborales, es prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes que puedan ocurrir les con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan, por ende las coberturas de dicho subsistema corresponde única y exclusivamente a la atención de contingencias de origen laboral, para prestar los servicios asistenciales y las prestaciones económicas que se deriven de éste.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Formula las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, falta de cobertura, falta de legitimación en la causa por pasiva, extinción por pago de las obligaciones, enriquecimiento sin causa, prescripción y la gené rica o innominada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió con sentencia mediante la cual el operador judicial de primera instancia declar ó no probadas las excepciones propuestas por la

innominada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió con sentencia mediante la cual el operador judicial de primera instancia declar ó no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y como probadas las de inexistencia de la obligación y falta de legitimación propuestas por la integrada en Litis ; declaró la existencia de la cu lpa suficientemente comprobada por parte de Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A., en el accidente de trabajo que sufrió el señor Favio Alexander Riascos Bolaños, el día 10 de noviembre de 2013 y como consecuencia de ello, condenó a la sociedad demandada en mención, a pagar a favor de l demandante , las sumas de $ 22.830.655 y $49.532.879, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, a partir de la fecha y hasta la expectativa de vida del demandante y la suma de $25.000.000 por concepto de perjuicios morales y a pagar la suma de $25.000.000 a favor del hijo del demandante, David Riascos Urrego, por concepto de daño a la vida de relación.

Para arribar a la anterior decisión el A quo consideró que en el caso debatido, se acreditaron los elementos para configurar la culpa patronal en cabeza del empleador, pues se acreditó que el evento ocurrido al demandante fue un accidente de trabajo, el que acaeció en vista de que el patio donde el actor desarrollaba sus funciones tenía una deficiente iluminación y poco espacio de las instalaciones para la actividad, máxime que el empleador no acreditó el cumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo lo que condujo al infortunio laboral , como tampoco demostró el contar con un programa de salud ocupacional , medidas de

que el empleador no acreditó el cumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo lo que condujo al infortunio laboral , como tampoco demostró el contar con un programa de salud ocupacional , medidas de emergencias o de prevención de riesgos laborales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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En torno a las supuestas obligaciones endilgadas por la empre sa demandada a la ARL integrada en Litis, el operador judicial de primer grado preciso que la misma cumplió con su deber legal de pagar las indemnizaciones del Sistema de Riesgos Laborales dada la subrogación traída por la Ley.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderad o judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de alzada solicitando la modificación de la decisión de primera instancia, únicamente en lo que atañe a la liquidación de la indemnización ordinaria por los perjuicios que se le causó al demandante, para lo cual solicita que el Superior elabore nuevamente la liquidación de l lucro cesante pasado y futuro, teniendo en cuenta el descuento de la carga prestacional, más no de los gastos en los que incurre el demandante, los que el A quo cuantificó en un 25%, pues ese descuento no hace parte de las fórmulas que se alguna manera ya se encuentran

descuento de la carga prestacional, más no de los gastos en los que incurre el demandante, los que el A quo cuantificó en un 25%, pues ese descuento no hace parte de las fórmulas que se alguna manera ya se encuentran tarifadas y de las cuales ya se ha apropiado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , tomando como referencias l as sentencias emanadas por la Sala Civil de la misma Corporación . Lo anterior en vista de que con la presente litis se busca una acción reparadora por los daños sufridos y por ende no tendría sentido descontar dichos gastos , además de que no existe disposición legal alguna que señale tal descuento , precisando además el censor que se encuentra conforme con la condena impuesta por concepto de perjuicios morales.

Por su parte la apoderada judicial de la sociedad demandada, también interpuso el recurso de a lzada, con el fin de que sea revocada en su totalidad la sentencia proferida por el A quo, en vista de que la posición que tiene por sentada actualmente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es precisamente que para que se a admisible la aplicaci ón d elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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artículo 216 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y en consecuencia se pueda proferir una decisión condenatoria, es indispensable que la culpa del

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artículo 216 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y en consecuencia se pueda proferir una decisión condenatoria, es indispensable que la culpa del empleador se encuentre suficientemente comprobada, por lo que no es suficiente que se hubiese probado la ocurrencia de l accidente , sino que debe encontrarse acreditado la manera misma en la cual aconteció el mismo, y ello es así, puesto que sí bien existen criterios en los que sugieren que la indemnización plena de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, s u establecimiento amerita además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo , resaltando que la misma Corporación a indicado que para poder llegar a la declaratoria de la culpa del em pleador, se requiere a través del conocimiento sobre la manera de como ocurrió el accidente , para lo cual mencionó algunas providencias de nuestro órgano de cierre.

Precisa que a lo largo del proceso, la parte actora se limitó al incumplimiento de su repr esentada de sus deberes de protección y seguridad, olvidando demostrar lo más importante , que fue como ocurrió el accidente, pues de las pruebas aportadas por la parte actora, solamente existen documentos sobre lo que paso después del accidente y que las declaraciones rendidas tampoco dan certeza del mismo , por lo que a su consideración la sentencia de primera instancia dio por demostrado sin estarlo que no se cumplieron con los deberes de protección y seguridad y que tampoco se tuvo en cuenta en la decisión el actuar del demandante.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

consideración la sentencia de primera instancia dio por demostrado sin estarlo que no se cumplieron con los deberes de protección y seguridad y que tampoco se tuvo en cuenta en la decisión el actuar del demandante.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Recibido el expediente y surtido el trámite que corresponde a esta instancia, se decide, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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De acuerdo con los argumentos expuestos al formular el recurso de alzada por la parte demandada, corresponderá a la esta Sala de Decisión: Establecer si existió o no culpa de la sociedad demandada, en el accidente de trabajo que padeció el actor, y en caso afirmativo, se analizar á la procedencia de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, esto es, el lucr o cesante consolidado, el lucro cesante futuro y los daños morales, a favor de los demandantes.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

Antes de dar solución a los anteriores problemas jurídicos, debe resaltarse por la Sala que no es materia de discusión que el señor FAVIO

demandantes.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

Antes de dar solución a los anteriores problemas jurídicos, debe resaltarse por la Sala que no es materia de discusión que el señor FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS se encontraba vinculad o laboralmente con el GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASI VO S.A., al momento del evento acaecido el 10 de noviembre de 2013, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año , desempeñando el cargo de Conductor Auxiliar de Patio en la ciudad de Cali (fl. 12 – 14).

El mencionado evento, t uvo una calificación de accidente de trabajo por parte de la ARL Sura , la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según los dictámenes que reposan a folios 30 a 55 del proceso.

Finalmente, y que no es objeto de discusión la legitimación de los demandantes para el reclamo de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios aquí deprecada, como tampoco la calidad de beneficiario de tales indemnizaciones, en torno al hijo del demandante , David Riasgos Urrego, cuyo parentesco se corrobora con el registro civil de nacimiento visto a folio 76 del plenario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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DE LA CULPA PATRONAL

La Sala definirá en primer lugar si existió o no culpa del empleador GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. , en el accidente de trabajo sufrido por el señor FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS, para lo cual debemos remitirnos inicialmente a lo dispuesto en el artículo 216 del Código

Sustantivo de Trabajo:

“CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”

Los perjuicios de que tratan la norma en mención, son los que debe resarcir el empleador de manera plena e integral a la víctima directa o trabajador o a las victimas indirectas , que resultan ser los terceros que logren demostrar dicho perjuicio, como por ejemplo un familiar, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, la pareja sentimental o un amigo del trabajador, como consecuencia de una afectación física, mental o psicosocial sufrida por éste último, siempre que medie culpa del empleador en la ocurrencia de dicha afectación.

Esto quiere decir que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, que

como consecuencia de una afectación física, mental o psicosocial sufrida por éste último, siempre que medie culpa del empleador en la ocurrencia de dicha afectación.

Esto quiere decir que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, que de trata la legislación laboral se ha enmarcado en un régimen subjetivo de responsabilidad civil, en d onde el trabajador lesionado o los terceros afectados, deben demostrar el daño, la culpa patronal y el nexo de causalidad entre éstas dos.

El elemento del daño según Fernando Hinestroza:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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“…Es la lesión del derecho ajeno consistente en el quebranto económico recibido, en la merma patrimonial sufrida por la víctima, a la vez que en el padecimiento moral que la acongoja…”1

Del mismo modo, el autor Diego Alejandro Sánchez Acero, expresa qu é en materia de responsabilidad civil del empleador por culpa patron al, es importante diferenciar el daño del perjuicio, a saber:

“El primero es la lesión del derecho a la vida o a la salud del trabajador, es decir, la muerte o la lesión psicotrópica, sea una lesión orgánica, una perturbación funcional o psicológica o la invalidez. El segundo son las consecuencias negativas, de carácter patrimonial o

trabajador, es decir, la muerte o la lesión psicotrópica, sea una lesión orgánica, una perturbación funcional o psicológica o la invalidez. El segundo son las consecuencias negativas, de carácter patrimonial o extrapatrimonial, que se generan para la víctima, como consecuencia de la ocurrencia del daño: …como lo son los gastos imprevistos para la víctima – perjuicio emergente , ingre sos económicos, laborales o no, que la víctima no obtendrá – perjuicio lucro cesante, dolor físico o afectación sentimental – perjuicio moral e imposibilidad de volverse a relacionar con el mundo exterior y desarrollar las actividades rutinarias y placente ras que la víctima desarrollaba ex ante del daño – perjuicio en la vida de relación”.2

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que ese daño sufr ido tiene unas características, pues debe ser personal y cierto, el primero de ellos significa que quien solicita la indemnización de un perjuicio lo debe haber soportado o padecido, sea de manera directa para el caso del trabajador, o indirecta como se mencionó con anterioridad para el caso de un familiar, cónyuge, compañero o compañera permanente, pareja sentiment al o amigo de la víctima.

En caso de que se presente un daño a una víctima directa , ósea, al trabajador mismo, aquel queda legitimado para acudir a instancias judiciales a reclamar la indemnización plena de perjuicios - materiales o inmateriales, legitimación que se da por la sola afectación o lesión física, mental o psicosocial derivada de un evento de carácter laboral. Caso contrario ocurre cuándo de víctimas indirectas se trata, pues el artículo 216 del C ódigo

legitimación que se da por la sola afectación o lesión física, mental o psicosocial derivada de

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