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TSDJ CLO SL - 760013105014201700526-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201700526-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref: Ord. GUILLERMINA LUCAS BAIDEZ

C/. Colpensiones Rad. 014-2017-00526-01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 016

Juzgamiento

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NÚMERO 018

Acta de Decisión N° 006

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GAL É, en asocio de los los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIE L MORENO LOVERA proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 255 del 5 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado po r la señora GUILLERMINA LUCAS BAIDEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, bajo la radicación No. 76001-3105-014-2017-00526-01, con el fin de que se conceda la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de abril de 2014, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que , la actora convivió con el señor Mario Alfonso Cárdenas González desde abril de 2009 hasta el 19 de abril de

artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que , la actora convivió con el señor Mario Alfonso Cárdenas González desde abril de 2009 hasta el 19 de abril de 2014, fecha del fall ecimiento de aquél, compartiendo por los últimos 5 años, techo, lecho y mesa; resalta que el causante fue calificado una P.C.L. del 64,74% de origen común, con fecha de estructuración del 16 de julio de 2012; destaca que el 20 de junio de 2014 solicitó la prestación de sobr evivientes, siéndole resuelta en forma negativa , argumentando que no reunió el tiempo de convivencia exigido en la ley; posteriormente, interpuso recursos de apelación; en resolución VPB 54831 del 30 deREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 014-2017-00526-01 2 julio de 2015, Colpensiones modific ó la resolución inicial, en el sentido de reconocer la pensión de invalidez al causante , y seguidamente, negó la prestaci ón a la actora; evidenciándose que instauró diferentes solicitudes, las cuales fueron resueltas de manera negativa.

Al descorrer el traslado COLPENSIONES, manifestó que la actora no logró acreditar los presupuestos exig idos en la norma aplicable. Se opuso a todas las prete nsiones. Propuso las excepciones de innominada, inexistencia de la

Al descorrer el traslado COLPENSIONES, manifestó que la actora no logró acreditar los presupuestos exig idos en la norma aplicable. Se opuso a todas las prete nsiones. Propuso las excepciones de innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios (fl.66 a 77).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sent encia No. 255 del 5 de agosto de 2019, por medio de la cual, declaró probada la excepci ón de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en consecuencia, absolvió a la entidad accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora.

Adujo el a quo que, el causante falleció en el año 2014, siendo aplicable la Ley 797 de 2003; resaltó que aquél se le reconoció la pensión de invalidez después de su fallecimiento; al estudiar en conjunto el material probatorio destacó que se logró demostrar que la actora convivió con el causante desde el mes de agosto de 2009, se organizaron como pareja, esto es, no se acreditó el tiempo señalado en la norma, de los cinco años, concluyendo que no le asiste derecho a lo pretendido.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación aduciendo que, laREPUBLICA DE COLOMBIA

APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación aduciendo que, laREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 014-2017-00526-01 3 actora logró demostrar su convivencia con el causante hasta la fecha del fallecimiento; señalando que el 24-04-2011 la actora instauró escrito de solicitud de la prestación, dejando reflejada la relación que tuvo la pareja, resultando desproporcional que por faltarle 1 mes y algunos días no pueda acceder a la prestación, máxime, cuando la actora en sus dichos en el interrogatorio de parte manifestó que empezaron a convivir a principios del año 2009, esto es abril, logrando acreditar el presupuesto de la convivencia, para reclamar la prestación de sobrevivientes, en consecuencia, le asiste el derecho a la prestación solicitada.

En s egunda instancia se corrió traslado a las partes para que alegue n de conclusión conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto Legislativo No 806 de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN

En virtud de lo anter ior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si a la señora GUILLERMINA LUCAS BAIDEZ en calidad de compañera permanente del se ñor MARIO ALFONSO CÁRDENAS

problema jurídico en determinar si a la señora GUILLERMINA LUCAS BAIDEZ en calidad de compañera permanente del se ñor MARIO ALFONSO CÁRDENAS GONZÁLEZ le asiste el derecho a la sustitución pensional a partir 19 de abril de 2014.

2. CASO CONCRETO

En el caso objeto de estudio se tiene que el señor MARIO ALFONSO CARDENAS GONZALEZ falleció el 19 de abril de 2014 (fl. 14); que según resolución VPB 54831 del 30 de julio de 2015 , Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2012 al 18 de abril de 2019, en cuant ía única de $16.149.111,oo por pago a herederos (fl. 32). Como la pensión de sobr evivientes solicitada se trata por muerte de un pensionado, la disposición a aplicar es el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del causante, 19 de abril de 2014 (fl. 14)-REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 014-2017-00526-01 4 la cual viene a ser el factor dete rminante que causa el derecho a la prestación solicitada. La norma en cita establece que el cónyu ge o la compañera permanente o compañero permanente supérstite, deberá acredit ar que estuvo

4 la cual viene a ser el factor dete rminante que causa el derecho a la prestación solicitada. La norma en cita establece que el cónyu ge o la compañera permanente o compañero permanente supérstite, deberá acredit ar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya conviv ido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, pues, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del cau sante, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por el cónyuge como por la compañera o compañero permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado o afiliado, el (a) sustituto (a) obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o s atisfacer las necesidades básicas. Es pertinente acotar que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su tenor literal, diferencia al cónyuge, compañera o compañero del afiliado, de la misma categoría de beneficiarios pero respecto del pensionado; así, mientras que los primeros solo deben demostrar que est aban conviviendo con el afilia do al momento de su fallecimiento, los segundos deben acreditar que esa convivencia fue de 5 años como mínimo, que para el caso del cónyuge en tratándose de pensionados, esos 5 años pueden acreditarse en cualquier tiempo. Al respecto , se puede consultar la reciente

fallecimiento, los segundos deben acreditar que esa convivencia fue de 5 años como mínimo, que para el caso del cónyuge en tratándose de pensionados, esos 5 años pueden acreditarse en cualquier tiempo. Al respecto , se puede consultar la reciente sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 1730 del 3 de junio de 2020.

Ahora bien, para demostrar en juicio la convi vencia afecti va, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique que documentos son requeridos para probarlo.

La señora GUILLERMINA LUCAS BAIDEZ allegó al proceso:  Declaración extraprocesal rendida por:REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 014-2017-00526-01 5 La actora el 12 de junio de 2014, ante la Notaria Segunda de Cali, manifestando que convivió con el causante desde abril de 2009 hasta abril de 2014, por espacio de 5 años (fl.15).

OLGA LUCÍA TROCHEZ (fl. 16 ) y TOMAS HOMERO RAMIREZ CIFUENTES

(fl.17), el 19 de agosto de 2014, ante la Notaria Dieci siete de Cali , indicando conocer a la demandante desde hace 33 y 43 años, respectivamente, constándoles que convivió bajo el mismo techo en unión libre, permanente y continua con el señor Mar io Alfonso Cárdenas, por espacio de 5 años desde el

conocer a la demandante desde hace 33 y 43 años, respectivamente, constándoles que convivió bajo el mismo techo en unión libre, permanente y continua con el señor Mar io Alfonso Cárdenas, por espacio de 5 años desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de abril de 2014, sin que se llegaran a separar.  Documento suscrito y radicado por la actora el 24 de agosto de 2011, en el cual expresó que mantiene una relación conyuga l con el señor Mario Alfonso Cárdenas desde 1 de junio de 2009 (fl.27).

Además, se recepcionaron en el transcurso del proceso los testimonios de: OLGA LUCÍA T ROCHEZ, 61 años de edad, Ciudadela Floralia hace 32 años; casada con Tomas Ramírez Cifuentes; se dedica al hogar; antes trabajaba con Coldeportes Nacional; Tomás es pensionado , y trabajaba en la radio, indicó conocer a la actora desde 1980 cuanto trabajó e n Todelar, y también conoció a su compañero, Mario Alfonso Cárdenas a quien conoció hace 20 años más o menos, con quien convivía la demandante, primero en La Merced, allá los vio juntos celebrando la fiesta del día de la Madre en el año 2008, allí estaban con los hijos del causante y la pareja y, luego se fueron para Los Álamos al conjunto Santa Marga rita; antes de vivir con la señora Guillermina vivía con su madre en Jamundí, cree; aquél falleció el 18 de abril de 2014, en un jueves santo; en el hospital se encargó la demandante de cuidarlo.

Señala que la pareja convivía mucho tiempo antes de la

abril de 2014, en un jueves santo; en el hospital se encargó la demandante de cuidarlo.

Señala que la pareja convivía mucho tiempo antes de la cerebración del día de la madre en la casa que tenían en La Merced y luego se cambiaron para el apartamento en Santa Margarita; la pareja nunca se llegó a separar; desconoce si el causante era casado, pero si tuvo tres hijos en otra relación.

TOMAS HOMERO RAMIREZ CIFUENTES, 69 años de edad, vive en Floralia hace 31 años má s o menos; ca sado con Olga Lucía Tróchez, pensionado,REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 014-2017-00526-01 6 conoce a la actora hace más de 40 años e n calidad de compañeros de trabajo; conoció al señor Mario Alfonso Cárdenas en los año 70, y a la actora en el año 68; aquél estuvo casado y tuvo tres hijos; cuan do falleció v ivía con la actora, a aquél le realizaban tres veces diálisis y de eso falleció; allí vivieron juntos como 5 años , como desde el año 2009, pero no tiene presente el mes; antes de vivir con aquélla, el causante vivía con la mamá en un barrio de l Distrito de Aguablanca; antes de convivir juntos tenían una relación, desde mayo de 2008, eran novios y empezaron la relación; aquél falleció el 19 de abril de 2014, año en que falleció Che o Feliciano y Gabriel García Márquez; no

relación, desde mayo de 2008, eran novios y empezaron la relación; aquél falleció el 19 de abril de 2014, año en que falleció Che o Feliciano y Gabriel García Márquez; no recuerda en que mes se f ueron a vivir pero considera que fueron en los primeros del año 20 09; los gastos del hogar est aban a cargo de la demandante, porque aquél ya estaba enfermo. Por su parte, en la declaración rendida por la señora GUILLERMINA LUCAS BAIDEZ, Española, 77 año s de edad, Co municadora Social, desde el año 2010 vive en la dirección actual, soltera, August o Goicochea Luna estuvo casada y aquél falleció; indica que llegó a Colombia en 1964, en la actua lidad no trabaja, antes trabaja en radio; al señor Mario Alfonso lo conoció ha ce como 30 años, era el hermano de un compañero de radio difusión de ella; trabaj a en Todelar como Operador y se conocieron como compañeros de trabajo; aquél era separado, tuvo t res hijos con otra pareja, mayores de edad; aquél falleció en 201 4, y cuando f alleció vivía con ella, empezando dicha convivencia desde el 19 de abril del año 2009, antes habían empezado con una relación; estuvo hospitalizado en la Clínica de Occidente, en Comfenalco, le hacían tres veces diálisis. Antes de aquél vivir con ella, viv ía con la mamá en el barrio Aguablanca; señaló que la entidad accionada realizó la investigación y la visitaron, destacando que ese día ella no se encontraba bien de salud y se confundió con las respuestas, indicando que convivió con el causan te desde agosto de 2009.

y la visitaron, destacando que ese día ella no se encontraba bien de salud y se confundió con las respuestas, indicando que convivió con el causan te desde agosto de 2009. Se debe destacar que el poder demostrativo de la prueba testimonial d epende de que las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, es decir, que el tes tigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circu nstancias de lugar, tiempo y modo en que conoció los hechos de que da cuenta, de modo tal que produzca en el operador jurídico la convicción sobre la ocurrencia de éstos.REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 014-2017-00526-01 7 En efec to, de lo expuesto por los testigos se encuentra que el señor Mario Alfonso Cá rdenas y la demandante, Guillermina Lucas Baidez se conocieron debido a su profes ión por espacio más o menos 30 años y trabajaron en Todelar Radio; que en el año 2008 empezaron a tener una relación y, para el año 2009, en una reunión de la fie sta de la mad re, aquél le celebró dicha festividad, y en ese mismo año empezaron a convivir juntos. En cuanto a la fecha de la convivencia se observa que inicialmente, de las declaraciones ex traprocesales rendidas el 19 de agosto de 2014 (fl.16 a 17), por Olga Lucia y Tomás Homero, amigos y compañeros de trabajo

En cuanto a la fecha de la convivencia se observa que inicialmente, de las declaraciones ex traprocesales rendidas el 19 de agosto de 2014 (fl.16 a 17), por Olga Lucia y Tomás Homero, amigos y compañeros de trabajo inicialmente, expresaron que aquéllo s convivieron desde abril de 2009 hasta abril de 2014, dichos que concuerdan con lo expuesto en los expuesto en los testimonios. Sin embargo, de los dichos de la parte actora se desprende que en el año 2011, dirigió comunicación a la entidad, expresando qu e, la relación conyugal entre ella y el causante inició desde el 1 de junio de 2009 (fl.27). Aunado a lo anterior se aportó por la entidad accionada a solicitud del Juzgado, c opia del reporte de la investigación administrativa realizada el 19 de marzo de 2015, en la cual la demandante manifestó que:

“yo conocí a Mario Alfonso Cárdenas en el año 1969 aproximadamente, lo conocí porque ambos trabajábamos en Todelar que es de rad io (…), cuando yo enviudé en noviembre 9 de 2005, yo seguí trabajando en Todelar y el 31 de abril de 2009 asistí a una reunión programada por el señor Mario Alfonso un homenaje a Bernardo Tabón Junior, era una fiesta a partir de esa fiesta emp ezamos a salir los dos porque yo era viuda y él era separado así y duramos saliendo y él me visitaba a la casa en la merced y para el mes de agosto de 2009 nos organizamos como pareja y vivíamos en mi casa (…) ”

Desprendiéndose de lo anterior que, se logr a evidenciar una convivencia entre el causante y la demandante, hasta la fecha del fallecimien to de

organizamos como pareja y vivíamos en mi casa (…) ”

Desprendiéndose de lo anterior que, se logr a evidenciar una convivencia entre el causante y la demandante, hasta la fecha del fallecimien to de aquél, 19-04-2014, no obstante, se observan inconsistencias con relación a las fechas señaladas por la parte actora en la declaración y en los hechos de la demanda, con relación a las fechas relacionadas por ella en la investigación administrativa re alizada en el año 2015 y en el documento que suscribió y envió a la entidad en el año 2011.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Aunque de las declaraciones extraprocesales se extrae que la pareja convivió por e spacio aproximadamente de cinco (5) años, de las mismas no se desprende de manera clara la ciencia de sus dichos, ni tampoco se relacionan detalles de la fecha en qué inició la relación.

A diferencia de la declaraci ón rendida por aquéll a en l a investigación administrativa, en la cual se resaltan dos fechas importantes, relacionadas con dos eventos. En el primero, se destaca la reunión programada por el señor Mario Alfonso en un homenaje a Bernardo Tobón, realizada el 31 de abril de 2009 , es decir que para dicha fecha aún no convivían juntos, toda vez que resalta que fue a partir de dicha fiesta que empezaron a salir; en el segundo evento, se tiene que para el

decir que para dicha fecha aún no convivían juntos, toda vez que resalta que fue a partir de dicha fiesta que empezaron a salir; en el segundo evento, se tiene que para el mes de agosto de 2009 empezaron a convivir juntos en su casa del barrio La Merced.

Concluyendo de lo anterior que, la señora GUILLERMINA LUCAS BAIDEZ, si bien logró demostrar la co nvivencia con el causante hasta la fecha de su deceso, también lo es que la misma no cumplió con el tiempo determinado en la norma en comento. Así las cosas, se t iene que la a ctora no logró demostrar su condición de beneficiaria del causante, por lo que no le asiste el derecho a la sustitución pensional.

En consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado.

COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte vencida en juicio, GUILLERMINA LUCAS BAIDEZ. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $200.000,oo a favor de la parte demandada, ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 014-2017-00526-01 9

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 255 del 5

C/. Colpensiones Rad. 014-2017-00526-01 9

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 255 del 5 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte vencida en juicio, GUILLERMINA LUCAS BAIDEZ. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $200.000,oo a favor de la parte demandada,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

TERECERO: A partir del día sig uiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del r ecurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Ca sación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO

VIRTUAL EFICAZ

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDOREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 014-2017-00526-01 10

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Firmado Por:

C/. Colpensiones Rad. 014-2017-00526-01 10

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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