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TSDJ CLO SL - 760013105014201700528-01-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201700528-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ MERY GARCIA DE TAGUADO

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2017 00528 00

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUZ MERY GARCIA DE TAGUADO

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 014 2017 00528 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA SENTENCIA No. 017 del 5 de marzo de 2021

TEMAS Y SUBTEMAS

Incremento del 14%: En aplicación del precedente de unificación establecido en la sentencia SU 140 -2019 se entiende derogados de forma orgánica, para quienes adquirieron el derecho en vigencia de ley 100/93.

DECISIÓN REVOCAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, procede resolver en apelación la sentencia No. 191 del 3 de AGOSTO de 2020, dictada dentro del proceso adelantado por la señora LUZ MERY GARCIA DE TAGUADO en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la

sentencia No. 191 del 3 de AGOSTO de 2020, dictada dentro del proceso adelantado por la señora LUZ MERY GARCIA DE TAGUADO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001 31 05 014 2017 00528 01.

AUTO No. 183

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado al abogado JUAN DIEGO ARCILA identificado con CC No. 1144072955 y T. P. 309.235 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende el señor LUZ MERY GARCIA DE TAGUADO , el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge el señor JOSE SENEY MARIN, retroactivo desde la fecha a partir de la cual se dio el reconocimiento de la pensión, en adelante, indexación de la condena proferida y las costas.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ MERY GARCIA DE TAGUADO

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2017 00528 00

2 Indican los hechos de la demanda que la señora LUZ MERY GARCIA DE TAGUADO ostenta la calidad de pensionada, prestación que le fue reconocida por

RADICADO: 76001 31 05 014 2017 00528 00

2 Indican los hechos de la demanda que la señora LUZ MERY GARCIA DE TAGUADO ostenta la calidad de pensionada, prestación que le fue reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 004849 de 1995, conforme el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año.

Que tiene desde hace 27 años convive en unión marital de hecho con el señor JOSE SENEY MARIN , quien depende económicamente de ella toda vez que no trabaja ni disfruta de pensión.

Que radicó la reclamación administrativa ante Colpensiones el día 3 de noviembre de 2016, la cual fue negada a través del documento radicado BZ2016_12937349-288378.

Es de mencionar que la señora LUZ MERY GARCIA DE TAGUADO radicó la demanda como un proceso de ún ica instancia, sin embargo, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali mediante auto interlocutorio No. 2413 del 27 de septiembre de 2017 rechazó la demanda por falta de competencia para conocer el asunto de la referencia y remitió la demanda a la Oficina Judicial Reparto, correspondiéndole este al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el cual a través de auto No. 1589 del 11 octubre de 2017 admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

cual a través de auto No. 1589 del 11 octubre de 2017 admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda refiriendo que algunos hechos son ciertos, sobre otros refirió que no le constan, y otros que no eran ciertos. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y como excepciones de fondo formuló la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena simultanea de indexación e intereses moratorios y genérica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: LUZ MERY GARCIA DE TAGUADO

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El Juzgado Catorce Laboral Del Circuito De Cali profirió la Sentencia No. 191 del 3 de agosto del 2020, en la que determinó:

“Primero: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada de los incrementos causados antes del 3 de noviembre de 2013.

Segundo: declarar que la señora Luz Mery García De Taguado identificada con la CC. No. 29.272.968, tiene derecho al reconocimiento de los incrementos pensionales por compañero permanente, prestación a cargo de la Administradora

noviembre de 2013.

Segundo: declarar que la señora Luz Mery García De Taguado identificada con la CC. No. 29.272.968, tiene derecho al reconocimiento de los incrementos pensionales por compañero permanente, prestación a cargo de la Administradora

Colombiana De Pensiones Colpensiones.

Tercero: condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora Luz Mery García De Taguado la suma de $9.529.775 por concepto de incrementos pensionales por compañero permanente, causados desde el 3 de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2020 con sus mesadas adicionales.

Cuarto: la suma reconocida en el numeral anterior se indexará de conformidad con el IPC certificado por el DANE vigente al momento del pago de los incrementos pensionales reconocidos en esta providencia, y los que se causen con posterioridad y antes de la fecha real del pago de la obligación reconocida en esta providencia.

Quinto: declarar que, para los años siguientes, se debe seguir aplicando el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, por compañero permanente, hasta que desaparezcan las causas que le dieron origen, siendo para este año la suma de $122.892 y a partir del 1 de agosto de 2020.

Sexto: costas a cargo de la parte demandada, agencias en derecho que se fijan en la suma de $800.000 mate, a favor de la parte actora”

APELACIONREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: LUZ MERY GARCIA DE TAGUADO

APELACIONREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: LUZ MERY GARCIA DE TAGUADO

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2017 00528 00

4 El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual sustento en los siguientes términos:

“Me permito presentar recurso de apelación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, en el sentido que dentro si bien, dentro de su providencia expresa que se aparta dentro de su concepto de lo brindado, por la parte de la sentencia, frente al termino de aplicación de la misma, esa idea no está contemplada igualmente dentro de la sentencia, simplemente limita hablar y expresar de la derogatoria de dichos incrementos, dado que los mismo tuvieron que ser tenidos en cuenta en un principio, además de eso dichas decisiones y dicha interpretación ha sido ratificada por parte de la Corte Suprema de Justicia, mediante tutelas en las cuales, se ha visto que la interpretación correcta cuando se hace aplicación de esa sentencia a partir desde el nacimiento o desde sus inicios es completamente correcta.

Por lo cual solicito al Tribunal absolver a la entidad conforme en la aplicación de los parámetros jurisprudenciales actuales y así sacar avante y no entrar en cargas económicas improcedentes en contra de Colpensiones”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

de los parámetros jurisprudenciales actuales y así sacar avante y no entrar en cargas económicas improcedentes en contra de Colpensiones”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión:

Colpensiones presentó alegatos de conclusión solicitando se revoque la sentencia de primera instancia manifestando que Colpensiones actuó conforme a la ley y la jurisprudencia al negar el reconocimiento y pago de incremento pensional por persona a cargo solicitada por el actor.

No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia, s urtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 deREPUBLICA DE COLOMBIA

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5 2007 y teniendo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por las partes, se profiere la

SENTENCIA No. 017

En el presente proceso se encuentra demostrado: 1) la calidad de pensionada de la señora Luz Mery García De Taguado, estatus que le fue reconocido por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante Resolución

SENTENCIA No. 017

En el presente proceso se encuentra demostrado: 1) la calidad de pensionada de la señora Luz Mery García De Taguado, estatus que le fue reconocido por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante Resolución No. 004849 DE 1995, a partir del 20 de septiembre de 1994, prestación económica que fue reconocida de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiari a del Régimen de transición que se encuentra consagrado en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993 y 2) la reclamación admi nistrativa presentada por la demandante por los derechos aquí pretendidos y el comunicado BZ2016_12937349-288378 mediante el cual Colpensiones le negó la solicitud. Así las cosas, dado el recurso de apelación que se surte a favor del demandado, el PROBLEMA JURÍDICO se centrará en determinar si hay lugar al reconocimiento y pago del incremento por compañera a cargo previstos en el art. 21 del decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta las consideraciones de la reciente sentencia de unificación SU 140 de 2019. Para decidir basten las siguientes, CONSIDERACIONES Es del caso precisar que el incremento de las pensiones por riesgo común y vejez se establece en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y opera un 14% sobre la pensión m ínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de pensión. Se tenía establecido por esta Sala de decisión, que tal precepto se entendía

o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de pensión. Se tenía establecido por esta Sala de decisión, que tal precepto se entendía incorporado al sistema general de pensiones por el artículo 31 de la Ley 100 deREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: LUZ MERY GARCIA DE TAGUADO

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6 1993, razón por la que jurisprudencialmente se había sostenido que los referidos incrementos tenían aplicación para aquellas personas que adquieren el derecho pensional con fundamento en tal estatuto, bien por derecho propio o por transición. Esta posición estaba fundada en sentencias de la Corte Constitucional, tales como: la T395 de 2016, T-038 de 2016, T-541 de 2015, T-369 de 2015, T 319 de 2015, T-123 de 2015, T -831 de 2014, T 748 de 2014, T -791 de 2013 y T -217 de 2013 entre otras. Sin embargo, en reciente pronunciamiento emitido por la propia corporación en sentencia SU-140 de 2019, la Corte unificó su jurisprudencia en torno a la vigencia de los incrementos pensionales del art. 21 del Decreto 758 de 1990, concluyendo que salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100/93, el derecho a los incrementos desapareció del ordenamiento

de los incrementos pensionales del art. 21 del Decreto 758 de 1990, concluyendo que salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100/93, el derecho a los incrementos desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica , y porque además a la luz del Acto Legislativo 01/2005 los mismos resultarían incompatibles con la carta constitucional. Para la Corte la enunciación de los principios de articulación, organización y unificación previstos en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 100/93, no solo resultan orientadores del nuevo sistema de seguridad social, sino que desprenden la derogatoria orgánica de todas las normas que integraban los regímenes anteriores a la Ley 100, si en cuenta se tiene que éste tipo de extinción de normas se presenta cuando la nueva ley reglamenta toda la materia (en forma integral), aunque no haya incompatibilidad con la anterior; claro está, sin perjuicio de los derechos adquiridos y los regímenes de transición que la norma posterior establezca. A su ju icio, ese es el entendimiento que ha venido dando al tema de la derogatoria de regímenes anteriores, pues en sentencias como las C -258 de 2013, C-415 de 2015, SU -230 de 2015 y T -233 de 2017, ha sostenido que la Ley 100 derogó los regímenes pensionales ante riores, pero consagró un régimen de transición exclusivamente respecto del derecho a la pensión, con el fin de proteger expectativas legítimas, el cual no llegó a extenderse a derechos extra pensionales o accesorios de dicha pensión , como lo son los incre mentosREPUBLICA DE COLOMBIA

expectativas legítimas, el cual no llegó a extenderse a derechos extra pensionales o accesorios de dicha pensión , como lo son los incre mentosREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2017 00528 00

7 pensionales del art. 21 de Decreto 758 de 1990 por expresa disposición del subsiguiente artículo 22 ibídem. En ese orden, indicó que, si los incrementos no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, se tratan entonces de unos der echos accesorios a la pensión de quienes se le haya reconocido por haber cumplido con los presupuestos previstos en cada uno de los literales del referido art. 21, con naturaleza de beneficios pensionales por fuera del sistema general de pensiones. De tal suerte que, ante la duda de estar frente a una derogatoria orgánica, su aplicación resultaría incompatible con el inciso constitucional del art. 48 que predica “ los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas (…) serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.”, pues el A.L. 01/2005 expulsó por vía de derogatoria tácita, en estricto sentido, los incrementos pensionales del art. 21 del Decreto 758 de 1990. En conclusión, la nueva orientación de la Corte Constitucional (ratio decidendi)

01/2005 expulsó por vía de derogatoria tácita, en estricto sentido, los incrementos pensionales del art. 21 del Decreto 758 de 1990. En conclusión, la nueva orientación de la Corte Constitucional (ratio decidendi) se centra en que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100/93, ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo dicha disposición, por tanto, es innegable que el art. 21 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho con posterioridad a la vigencia de la Ley 100/93, sin perjuicio de quienes lo hayan consolidado previamente a su derogatoria. Ahora bien, frente a la obligatoriedad del precedente constitucional en materia de tutela y fallos de unificación, la Corte Constitucional en sentencia SU 068 -2018 dijo: “En materia de acción de tutela, también se ha indicado que la obligatoriedad del precedente recae en la ratio decidendi, norma que sustenta la decisión en el caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro. En esos trámites, se realiza una interpretación y aplicación correcta de una norma superior, es decir, de los derechos fundamentales. No puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hac e parte del imperio de la ley reconocido en el artículo 230 de laREPUBLICA DE COLOMBIA

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8 Constitución. Aunado a lo anterior, la obligatoriedad de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad, pues es una forma de evitar que los jueces fallen de manera caprichosa. En efecto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2016 exp. No 11001-03-15-000-2015-03162-00 dijo: “La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencia l constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.” Y es que, con la obligatoriedad del precedente se pretende materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima, mandatos que obligan a que

Y es que, con la obligatoriedad del precedente se pretende materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de la Corte constitucional, al decidir los asuntos sometidos a su competencia, obligatoriedad que trae como consecuencia que se aplique este precedente judicial a la totalidad de los casos en los que se pretenda incrementos pensionales y no solamente a las demandas radicadas luego de haberse proferido la sentencia SU-140 de 2019. Así las cosas, siendo éste un precedente vinculante para todos los operadores jurídicos, ésta Sala de decisión modificará su postura frente a los incrementos pensionales del art. 21 del Decreto 758/90, respecto de su integración normativa al Sistema General de Pensiones de Ley 100/93, para tenerlos como derogados en forma orgánica por dicha disposición. En el CASO CONCRETO la pensión de vejez de la señora Luz Mery García De Taguado, fue reconocida de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiario del RégimenREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2017 00528 00

9 de transición que se encuentra consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo mecanismo se reitera, no consagró la extensión de los incrementos pensionales del art. 21 ibídem, razón por la cual, en este caso, este beneficio le fue derogado por el nuevo sistema de seguridad social integral, como se explicó en la precedencia. Por todo lo expuesto se revocará la decisión de primera instancia, toda vez que la sentencia de unificación antes mencionada constituye un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento sin que ello esté sujeto a la fecha de concesión del de recho pensional, por lo que los incrementos solicitados deben entenderse como derogados, ya que es innegable que el art. 21 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho con posterioridad a la vigencia de la Ley 100/93. En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia por resultar avante el recurso presenta por Colpensiones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administra ndo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 191 del 3 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a

agosto de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.

En constancia se firma.REPUBLICA DE COLOMBIA

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10

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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