🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105014201700544-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201700544-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ ANID CORTES

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00544 01

JUZGADO DE ORIGEN: CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA, RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

VEJEZ

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 069

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acorda dos en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia 26 del 31 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 066

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende la reliquidación de su mesada pensional, intereses moratorios del artículo

la siguiente:

SENTENCIA No. 066

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende la reliquidación de su mesada pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de José Anid Cortes Cortes Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 0544 01 Página 2 de 6

  1. El señor JOSÉ ANID CORTÉS CORTÉS, fue pensionado mediante resolución GNR 204766 del 8 de julio de 2015, siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ii) Es más favorable aplicar el Decreto 758 de 1990. iii) Solicitó reliquidación de la mesada pensional, petición resuelta de manera desfavorable mediante resolución GNR 392496 del 3 de diciembre de 2015, donde se efectuó la liquidación de acuerdo a la Ley 33 de 1985. iv) No se ha indexado la base salarial.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES da contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito, las que denominó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, excepción de buena fe, compensación, imposibilidad de condena simultanea de indexación e intereses moratorios”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 26 del 31 de enero

simultanea de indexación e intereses moratorios”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 26 del 31 de enero de 2019 ABSOLVIÓ a COLPENSIONES.

Consideró el a quo que:

  1. El demandante no cumple con los 20 años de servicio al sector público, por tanto, la pensión no debió calcularse bajo la Ley 33 de 1985, sino conforme a la Ley 71 de 1988 o del Acuerdo 049 de 1990.
  1. La Jurisprudencia permite la acumulación de tiempos públicos y privados, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
  1. Se liquida el IBL, aplicando la Ley 100 de 1993, artículo s 21 o 36. Con los últimos 10 años se obtiene la suma de $631.285,65, con toda la vida laboral una suma de $882.719,91, ambos inferiores al calculado por COLPENSIONES.Ordinario de José Anid Cortes Cortes Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 0544 01

Página 3 de 6

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de l demandante -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES:

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional; en caso afirmativo, se debe establecer cuál es el monto y el valor de las diferencias pensionales insolutas.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

El ISS hoy COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al demandante, mediante resolución GNR 204766 del 8 de julio de 2015 (fl. 9 - 19), como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Posteriormente mediante resolución GNR 392496 del 3 de diciembre de 2015 (fl. 20-26), COLPENSIONES reliquidó la pensión, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

No se discute la calidad de beneficiario del régimen de transición de l Art. 36 de la Ley 100 de 1993, que ostenta el actor, pues así fue reconocido por la demandada.Ordinario de José Anid Cortes Cortes Vs Colpensiones

No se discute la calidad de beneficiario del régimen de transición de l Art. 36 de la Ley 100 de 1993, que ostenta el actor, pues así fue reconocido por la demandada.Ordinario de José Anid Cortes Cortes Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 0544 01 Página 4 de 6

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y por el principio de favorabilidad interpretativa1, aplicado por est a Sala en sus precedentes, se pueden contabilizar tiempos públicos no cotizados con las semanas aportadas al ISS en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , tanto para el cumplimiento de las 1000 semanas como para las 500 en los 20 años anteriores a la edad, y en tal sentido le asiste razón al demandante y al Juez de primera instancia al reconocer la reliquidación solicitada.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-256 del 27 de abril de 2017, MP. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, dijo:

“Sin embargo, esta Corporación consideró necesario unificar su criterio y, con ese propósito, profirió la sentencia SU -769 de 2014 2, en la que, en lo que interesa a esta providencia, sentó la tesis según la cual es posible efectuar el cómputo de las semanas cotizadas, señalando que:

“es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.”.

para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.”.

Por tanto, “es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.”.

Es importante resaltar, que si bien la Corte Suprema de Justicia mantenía el criterio de la no procedencia de la acumulación de tiempos púbicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en Sentencia SL 1947 del 1 de julio de 2020, modificó su precedente “… para establecer que las pensiones de vejez conte mpladas en el

1 C. Const.: sentencias C-177 del 04 de mayo de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero; T-090 del 17 de febrero de 2009, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, T-559 del 14 de julio de 2011, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla y T-145 del 14 de marzo de 2013, MP. Dra. María Victoria Calle Correa. SU-918 del 05 de diciembre de 2013, MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-466 del 28 de julio 2015, MP. Dr.

Jorge Iván Palacio Palacio: “7.9. Como pudo observarse, en cada una de las providencias reseñadas, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia

Jorge Iván Palacio Palacio: “7.9. Como pudo observarse, en cada una de las providencias reseñadas, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia laboral, resulta más beneficioso para los trabajadores asumir tal postura. Además, de aceptar una interpretación contraria, la misma iría en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación.” 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Ordinario de José Anid Cortes Cortes Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 0544 01

Página 5 de 6

Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.”

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que es procedente la acumulación de tiempos, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1990.

El artículo 36 de Ley 100 de 1993 establece que para aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a pensión de vejez, el IBL se calculará con el promedio de lo devengado en el tiempo que le s hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo , si este fuere superior. No obstante, si al beneficiario le faltan más de 10 años para

en el tiempo que le s hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo , si este fuere superior. No obstante, si al beneficiario le faltan más de 10 años para alcanzar la edad mínima de pensión, su IBL deberá calcularse bajo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , con el promedio de lo cotizando en los 10 últimos años o toda la vida laborar si cuenta con al menos 1250 semanas cotizadas, siempre que sea más favorable.

El demandante nació el 30 de diciembre de 1954 (fl. 130, exp. Adtivo), por tanto, al 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad, faltándole más de 10 años para alcanzar la edad mínima de pensión ; por consiguiente, el cálculo del IBL debe realizarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Realizado el cálculo del IBL, la opción más favorable es la liquidación con el promedio de aportes de toda la vida laboral, obteniéndose un valor de $920.875, que aplicando una tasa de reemplazo del 90% resulta en una mesada de $828.788 para el 1 de julio de 2015, suma inferior a la reconocida p or COLPENSIONES de $844.818. Por lo tanto se concluye que no hay lugar a la reliquidación solicitada, por lo que se confirmará la sentencia.

No se causan costas en esta instancia.

En m érito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Ordinario de José Anid Cortes Cortes Vs Colpensiones

Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Ordinario de José Anid Cortes Cortes Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 0544 01

Página 6 de 6

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 26 del 31 de enero de 2019 proferida por el

JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/29

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: afb92b42ac632448bcc0d5eebdcb0c7e8ffb63ea234f85b17531094564d2be9eDocumento generado en 31/03/2022 12:39:10 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...