TSDJ CLO SL - 760013105014201700552-01-(23-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201700552-01-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-014-2017-00552-01
DEMANDANTE: MARCELINO FLOR MONTOYA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: Apelación Sentencia No.157 del 16 de mayo de
2019
JUZGADO: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali TEMA: Pensión de vejez
APROBADO POR ACTA No. 03
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 25
Hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Deci sión Laboral integrada por los Magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GAR CÍA y como P onente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN , se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 157 del 16 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso ordinario promovido por MARCELINO FLOR
el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 157 del 16 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso ordinario promovido por MARCELINO FLOR MONTOYA contra COLPENSIONES, radicado 76001-31-05-014-2017-00552-01.
S E N T E N C I A No. 22
ANTECEDENTES
El señor MARCELINO FLOR MONTOYA, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin que sea condenada al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 8 de septiembre de 2003, así como los interesesMARCELINO FLOR MONTOYA VS COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-014-2017-00552-01 moratorios y el incremento pensional del 14% por compañera permanente y las costas del proceso.
En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relev antes y procesales, los cuales se encuentran a folios 3-8 demanda, 77-86 contestación de la demanda por parte de COLPENSIONES. (arts. 279 y 280 CGP).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali decidió la primera instan cia mediante sentencia No. 157 del 16 de mayo de 2019 , en la que resolvió: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por el demandante a quien le impuso condena en costas.
probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por el demandante a quien le impuso condena en costas.
El A quo para fundamentar la decisión, señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años al 1° de abril de 1994; que según la historia laboral, el demandante cuenta con 728 semanas cotizadas en toda la vida laboral, sin embargo, precisó que no se incluyó los periodos que se acreditan con las certificaciones y avisos de entrada al ISS de folios 33 a 50 del expediente, como son con el Empleador CASA SARDI a partir del 10 de junio de 1966 y no desde el 1° de enero de 1967, como lo señala la historia laboral, lo que precisó representa 30 semanas; además señaló que tampoco se incluyó el tiempo laborado con BANCOLOMBIA entre el 7 de junio de 1965 al 11 de octubre del mismo año, que equivale a 18 semana s; así como tampoco el tiempo con MOTOVALLE a partir del 15 de julio de 1963 al 23 de septiembre de 1964 , lo que representa 62 semanas, para un total de 931 semanas.
Señaló que no contabiliz ó el tiempo laborado con la empresa BRISTOLMYERS SQUIBB DE COLOMBIA SA, por cuanto no se aportó aviso de entrada al sistema de seguridad social en pensión, ni planillas de pago de aportes , así como el tiempo laborado con CACHARRERÍA la 14.
Explicó que, al haber nacido la obligación de cotizar por parte de los empleadores a partir del 1° de enero de 1967 y por corresponder los vínculos
el tiempo laborado con CACHARRERÍA la 14.
Explicó que, al haber nacido la obligación de cotizar por parte de los empleadores a partir del 1° de enero de 1967 y por corresponder los vínculos laborales relacionados en la demanda a los años 1960 y 1961, no es obligación para la demandada de incluir esos periodos en la historia laboral . Concluyó que lasMARCELINO FLOR MONTOYA VS COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-014-2017-00552-01 semanas reunidas por el demandante no son suficientes para acceder a la pensión de vejez, por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, por no tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el demandante, las que señaló resume en el hecho cuarto de la demanda, que obra a folio 4 del expediente. Señaló que si bien, el Segur o Social inició a operar el 1° de enero de 1967, precisó que desde la creación de esa entidad, los empleadores tenían la obligación de a filiarlos a esa A dministradora. Explicó que la certificación de CASA SARDI de folio 38 a 43, precisa que el demandante laboró desde el 10 de junio de 1966 al 10 de agosto de 1967 , y desde el 11 de ju nio de 1968 al 28 de febrero de 1969, la que señaló guarda congruencia con la certificación expedida en el año 2015 por el señor EMILIO SARDI APARICIO, quien es la persona encargada
febrero de 1969, la que señaló guarda congruencia con la certificación expedida en el año 2015 por el señor EMILIO SARDI APARICIO, quien es la persona encargada de presidir la empresa, señalando que remitirá a este Tribunal el certific ado de existencia y representación legal de la empresa para corroborar que es el representante legal.
Explicó que el demandante reúne más de 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral , teniendo en cuenta las laboradas con MONTOVALLE, BANCO DE COLOMBIA, CASA SARDI, CACHARRERÍA LA 14, Y BRISTOL -MYERS SQUIBB DE COLOMBIA SA, así como el bono pensional con EMCALI; señaló que se debe aplicar el principio de favorabilidad , y se debe reconocer la pensión de vejez , así como el incremento pensional por compañer a permanente y los intereses moratorios.
Añadió que Almacenes la 14 señaló que no tiene documentos del demandante, sin embargo, en el aviso de entrada de folio 63 se advierte que CACHARRERÍA LA 14 era el último empleador del demandante, lo que señala es concordante con los hechos de la demanda, por lo que solicita se tenga en cuenta esa relación laboral.
Solicitó no se tenga en cuenta lo manifestado por el Juez relativo a que no se pueden incluir las semanas laboradas con anterioridad a la entrada en o peración del Seguro Social, pues ello resulta vulneratorio de los derechos del demandante.
Precisó que a folio 103 se solicitó por parte del Juzgado a la entidad demandada la remisión de la historia labora l, sin embargo, ello no ocurrió, por loMARCELINO FLOR MONTOYA VS COLPENSIONES
Precisó que a folio 103 se solicitó por parte del Juzgado a la entidad demandada la remisión de la historia labora l, sin embargo, ello no ocurrió, por loMARCELINO FLOR MONTOYA VS COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-014-2017-00552-01 que solicita, a este Tribunal requerir a la entidad para que remita la historia laboral, y se revoque la sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto del 05 de noviembre del 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro de la oportunidad, la parte demandante adujo que tiene derecho a que prosperen sus pretensiones, toda vez que es beneficiario del régimen de transición y conforme a los certificados laborales y formularios de afiliación al ISS allegados al proceso, se logra comprobar que cotizó a pensión antes del 01 de enero de 1967. Agregó que al hacer remisión para efectos de realizar el cálculo actuarial por el tiempo laborado para un empleador omiso, al Decreto 1887/94 no se condicionó que la relación laboral estuviera vigente al 23 de diciembre de 1993 o que se hubiese iniciado con posterioridad a esta fecha. Advirtió que las semanas del actor son un total de 1.031 cotizadas que permiten el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Por su parte, la entidad demandada destacó que el demand ante no logró demostrar los tiempos laborados desde el 25 de junio de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1966 que darían lugar a una corrección en su historia laboral para obtener el reconocimiento de la pensión que reclama. Señaló que el actor p ese a
diciembre de 1966 que darían lugar a una corrección en su historia laboral para obtener el reconocimiento de la pensión que reclama. Señaló que el actor p ese a ser beneficiario del régimen de transición, solo acredita un total de 932,29 semanas de cotización al ISS hoy COLPENSIONES; agregó que a la fecha el afiliado tiene 74 años y cuenta con 1.025,29 semanas, debi endo acreditar 1.300 a la luz de la L.100/93; en consecuencia, no es derechoso al pensión e incrementos que solicita.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
CONSIDERACIONES
La sentencia apelada debe REVOCARSE son razones:
El problema jurídico a resolver se centra en determina r si resulta acertada la decisión del Juez en negar la pensión de vejez del demandante, o si por el contrario,MARCELINO FLOR MONTOYA VS COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-014-2017-00552-01 con la documental que obra en el expediente se acredita el mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, como lo señala el recurrente.
1. APORTES FALTANTES Al respecto, se advierte de la historia laboral obrante a folio 99 del plenario que en principio el demandante registra un total de 728,71 semanas cotizadas a partir del 1° de enero de 1967 , sin embargo, se avizora que el actor laboró con diversas empresas antes de la pr imera cotización que se registra en el citado documento , como pasa a explicarse.
Se advierte del Certificado de Información Laboral Formato No. 1 (f. 34 y ss.)
empresas antes de la pr imera cotización que se registra en el citado documento , como pasa a explicarse.
Se advierte del Certificado de Información Laboral Formato No. 1 (f. 34 y ss.) que el demandante laboró al servicio de EMCALI EICE ESP entre el 29 de agosto de 1960 hasta el 18 de junio de 1962, situación que se corrobora con la certificación expedida por dicha empresa el 5 de marzo de 2014 (f .33). Así mismo, que laboró con la empresa MOTORES DEL VALLE MOTOVALLE LTDA., a partir del 15 de julio de 1963 y hasta el 23 de septiembre de 1964 , según da n cuenta l os avisos de entrada del trabajador al Instituto de Seguros Sociales (fs.49 y 50), en los que se señala la fecha de entrada y además como patrono anterior al citado empleador ; dicho vínculo laboral también se acreditó con la certificación visible a folio 46 del expediente.
Del mismo modo, se evidencia por esta Colegiatura que el demandante acreditó además de la relación laboral con BANCO DE COLOMBIA hoy BANCOLOMBIA –certificación obrant e a folio 44 –, la afiliación al Instituto de Seguros Sociales a partir del 7 de junio de 1965 , según d a cuenta el aviso de entrada (f.49).
Conforme a lo expuesto, para esta Corporación no existe duda que la historia laboral del demandante adolece de inconsistencias, puesto que efectivamente laboró con: EMCALI EICE ESP entre el 29 de agosto de 1960 hasta el 18 de junio de 1962, MOTOVALLE LTDA., a partir del 15 de julio de 1963 y hasta el 23 de
laboró con: EMCALI EICE ESP entre el 29 de agosto de 1960 hasta el 18 de junio de 1962, MOTOVALLE LTDA., a partir del 15 de julio de 1963 y hasta el 23 de septiembre de 1964, y BANCO DE COLOMBIA hoy BANCOLOMBIA a partir del 7 de junio de 1965 y hasta el 11 de octubre de 1965, no obstante, no se reflejan esos periodos, ni siquiera la afiliación o una eventual mora patronal, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas conforme al artículo 53 de la Constitución Política, dada la existencia de los avisos de entrada al ISS –los que dicho sea de paso, no fueron tachados de falsos por la entidad demandada–.MARCELINO FLOR MONTOYA VS COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-014-2017-00552-01 Igual situación se puede predicar del vínculo laboral que unió al demandante con la CACHARRERÍA LA 14, pues del aviso que obra a folio 50 se advierte que se relacionó como el patrono anterior ubicado en la Car. 8 Calle 14 Cali, de ahí que para esta Sala de Decisión el ISS hoy COLPENSIONES ha tenido conocimiento del vínculo que unió al demandante con esa empresa, debiendo realizar las gestiones de cobro del periodo que señala el demandante laboró a partir del 25 de junio de 1962 al 1° de julio de 1963, mes y año estos últimos que coinciden con la información del aviso de entrada.
Ahora, en lo que corresponde al empleador CASA SARDI, se evidencian a folios 38 y 39 certificaciones expedidas en los años 1967 y 1968 por el Gerente de
información del aviso de entrada.
Ahora, en lo que corresponde al empleador CASA SARDI, se evidencian a folios 38 y 39 certificaciones expedidas en los años 1967 y 1968 por el Gerente de esa empresa, en las que relaciona el tiempo laborado por el demandante. Adicional se evidencia a folio 40 certificación expedida el 25 de noviembre de 2015, por el señor EMILIO SARDI APARICIO en calidad de último representante legal de la empresa CASA COMERCIAL SARDI LTDA., reiterando que el demandante laboró a partir del 10 de junio de 1966 hasta el 10 de agosto de 1967 y desde el 11 de junio de 1968 hasta el 28 de febrero de 1969, con esa empresa.
Los anteriores documentos le ofrecen certeza a la Sala, en tanto, coinciden con la información registrada en el certificado de existencia y representación legal que se consulta en la página web de RUES1, en el que se registró al señor EMILIO SARDI APARICIO como uno de los socios y como liquidador principal de la sociedad, además porque en la historia laboral se contabiliza el tiempo laborado con ese empleador a partir del 1° de enero hasta el 10 de agosto de 1967 (f. 99).
Considera la Sala de Decisión, que en el caso de los empleadores CACHARRERÍA LA 14, y CASA COMERCIAL SARDI LTDA., no se puede relevar a la Administradora de Pensiones de la obligación de realizar gestión de cobro de los aportes, bajo el argumento de que no existía la obligación de los empleadores de afiliación, por corresponder a relaciones laborales desarrolladas con antelación al 1º de enero de 1967 –como lo señaló el Juez, pues con el conocimiento que tenía
los aportes, bajo el argumento de que no existía la obligación de los empleadores de afiliación, por corresponder a relaciones laborales desarrolladas con antelación al 1º de enero de 1967 –como lo señaló el Juez, pues con el conocimiento que tenía la administradora de esos empleadores podía adoptar medidas para la gestión del riesgo, se reitera que con el aviso de entrada diligenciado en el año 1963 (f. 50), la entidad se enteró del empleador CACHARRERÍA LA 14, igual situación ocurrió cuando a partir del 1º de enero de 1967, la empresa CASA COMERCIAL SARDI LTDA., subrogó el riesgo de vejez, invalidez y muerte, pues inició a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
1 Disponible en: https://www.rues.org.co/MARCELINO FLOR MONTOYA VS COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-014-2017-00552-01
Ante las particularidades fácticas del caso, mal haría la Corporación en desechar la probanza remembrada, hecho que tendría una consecuencia negativa respecto del reclamante, quien vería truncado su derecho pensional, afectado principalmente por omisión de los patronos en comento, circunstancia que en modo alguno, y se reitera, conforme los puntuales aspectos del particular, debe resultar perjudicado por ello. Así lo concluyó la Corte Constitucional en Sentencia SU-229 de 2019, donde dijo:
“(…) dada la robustez del marco jurídico pensional, las autoridades administrativas y judiciales encargadas de su aplicación deben responder a una lectura sistemática del mismo y armónica con los contenidos de la Constitución Política. Específicamente sobre la
“(…) dada la robustez del marco jurídico pensional, las autoridades administrativas y judiciales encargadas de su aplicación deben responder a una lectura sistemática del mismo y armónica con los contenidos de la Constitución Política. Específicamente sobre la verificación de los requisitos legales para el acceso a la pensión, es necesario observar los sujetos que participan de la relación pensional, así como las obligaciones que éstos están llamados a asumir y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, siempre teniendo presente que sobre el trabajador, bajo ninguna circunstancia, pueden recaer los efectos negativos de las omisiones en que incurran el empleador o la entidad administradora correspondiente. (…)”.
En igual sentido, valga poner de presente que al resolver un asunto con temática similar, donde estaba acreditado el tiempo de servicio a empleadores omisos en la obligación de la afiliación, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en Sentencia SL16086-2015, apunto:
“(…) De todo lo anterior fluye, para casos como el presente, que teniendo total certidumbre el Fondo de Pensiones al que se encue ntra afiliado el trabajador sobre los servicios prestados a un particular empleador con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al punto de contar con los datos necesarios para la liquidación del cálculo actuarial correspondiente según el acto ad ministrativo mediante el cual niega la prestación, es a dicho Fondo a quien compete promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago del dicho cálculo actuarial, soporte de la específica prestación pensional al resultar el ex empleador renuente a su espontánea solución. Por tanto, al trabajador no le
necesarias para hacer efectivo el pago del dicho cálculo actuarial, soporte de la específica prestación pensional al resultar el ex empleador renuente a su espontánea solución. Por tanto, al trabajador no le puede ser oponible tal situación como excusa para negarle laMARCELINO FLOR MONTOYA VS COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-014-2017-00552-01 prestación pensional a la que puede tener derecho, pues en manera alguna puede quedar sujeto a que conforme a su libre albedrio el empleador acuda o no a dar solución al débito prestacional fuente de financiación de su derecho pensional. (…)”
Posteriormente, mediante Sentencia SL14338 de 2015, reiterada en SL738 de 2018, el Alto Tribunal señaló que: “(…) todas las hipótesis de omisión en la afiliación debían encontrar una solución común, consistente en «…el reconocimiento del tiempo servido, como tiempo cotizado, por la entidad de seguridad social respectiva, con el correlativo cobro al empleador de los lapsos omitidos, a través de cálculo actuarial. (…)”
Así las cosas, se itera, no puede la Colegiatura desconocer el esfuerzo que realizó el potencial beneficiario de la pensión y hacer nugatorio su derecho pensional , más aún cuando se advierte que adelantó las gestiones para obtener la corre cción de la historia laboral (CD f. 69) , por ende, los períodos con los d os empleadores citados también deben contabilizarse para el derecho pensional del afiliado, por cuanto debió la entidad comprometida realizar o adelantar las acciones de cobro de que tratan el Decreto 2665/88, y los Arts. 24-31 y 53 de la
con los d os empleadores citados también deben contabilizarse para el derecho pensional del afiliado, por cuanto debió la entidad comprometida realizar o adelantar las acciones de cobro de que tratan el Decreto 2665/88, y los Arts. 24-31 y 53 de la ley 100 de 1993, para recuperar o declarar como incobrable esa deuda ante la seguridad social, situación ya consentida por la jurisprudencia especializada, entre otras en las del 22 de julio del año 2 008, 19 de mayo del año 2009 y 29 de enero de 2014 (Rad. 34.270, 35.777 y 44.501) a las que se remite la Sala de Decisión.
Conforme a lo expuesto, se incluirá en la historia laboral del demandante los periodos antes señalados, con las cuales reúne un total de 1023,43 semanas en toda la vida laboral -conforme al anexo 1-, de ahí que resulte próspero el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
Anexo 1
PERIODOS (DD/MM/AA)
DIAS
RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA SEMANAS EMCALI 29/08/1960 18/06/1962 659 94,14
CACHARRERIA LA 14 25/06/1962 01/07/1963 372 53,14
MOTOVALLE 15/07/1963 23/09/1964 437 62,43
BANCOLOMBIA 07/06/1965 11/10/1965 127 18,14MARCELINO FLOR MONTOYA VS COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-014-2017-00552-01
CASA SARDI 10/06/1966 31/12/1966 205 29,29
RAD: 76001-31-05-014-2017-00552-01
CASA SARDI 10/06/1966 31/12/1966 205 29,29
CASA SARDI 01/01/1967 10/08/1967 222 31,71
CASA SARDI 11/06/1968 28/02/1969 263 37,57
PROINSA 01/03/1969 31/12/1972 1.402 200,29
PROINSA 08/01/1973 31/01/1973 24 3,43
PROINSA 25/07/1973 19/07/1974 360 51,43
HERNANDEZ Y MEJIA LTDA 20/07/1974 14/04/1976 635 90,71
HERNANDEZ Y MEJIA LTDA 01/08/1976 30/09/1976 61 8,71
HERNANDEZ Y MEJIA LTDA 01/10/1976 25/05/1977 237 33,86
NICHOLLS VÁSQUEZ ASO 08/02/1978 23/10/1979 623 89,00
MIGUEL A CORREA Y CI 01/02/1980 30/11/1980 304 43,43
SUC ALVARO MOLINA 01/04/1981 16/07/1984 1.203 171,86
MARCELINO FLOR MONTOYA 01/11/2014 30/11/2014 30 4,29
TOTAL 7.164 1.023,43
2. PENSIÓN DE VEJEZ – REGIMEN DE TRANSICIÓN (AC. 049/1990).
En primer lugar se tiene que el demandante es beneficiario del régimen de
TOTAL 7.164 1.023,43
2. PENSIÓN DE VEJEZ – REGIMEN DE TRANSICIÓN (AC. 049/1990).
En primer lugar se tiene que el demandante es beneficiario del régimen de transición, establecido en el art. 36 de la L ey 100 de 1993, toda vez que nació e l 8 de septiembre de 1943 (f. 55), por ende para el 1° de abril de 1994 , contaba con más de 40 años de edad, beneficio que mantuvo a pesar de la expedición del AL 01/2005, puesto que contaba con las 750 semanas al 25 de julio de 2005.
A la entrada en vig or de la Ley 100 de 1993, el régimen anterior aplicable al demandante es el del sector privado y público, es decir el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues nótese de la historia laboral (f. 99) que cotizó con empleadores de los dos sectores.
Conforme a lo anterior, esta Sala de Decisión acoge la interpretación más favorable al trabajador, la que consiste en que para acceder a la pensión de vejez se puede realizar la sumatoria de tiempos cotizados al ISS y tiempos de serviciosMARCELINO FLOR MONTOYA VS COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-014-2017-00552-01 públicos, tal como lo expone la Corte Constitucional mediante sentencia SU–769 de 2014 en la que señaló:
“(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del
razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador2. (…)”
Concluye el Alto Tribunal Constitucional que es posibl e acumular tiempos cotizados a C ajas del sector público o el simplemente laborado a entidades del Estado que no realizaron la respectiva cotización a ninguna Caja de Previsión Social ni al ISS, para el reconocimiento de las pensiones de veje z establecidas en el art. 12 Acuerdo 049/90, por cuanto de la lectura del artículo citado no se establece una prohibición expresa sobre la imposibilidad de adicionar al tiempo efectivamente cotizado al ISS y los periodos cotizados a otras Cajas.
La anterior tesis, fue adoptada de manera reciente por la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia SL1947 de 2020, cambió el criterio para coincidir que:
“(…) La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. […] En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y
para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. […] En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las
2 Sentencias T-090 de 2009, T-334 de 2011 y T-559 de 2011.MARCELINO FLOR MONTOYA VS COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-014-2017-00552-01 prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. (…)”
Ahora, en cuanto a la norma aplicable, y conforme a la inclusión de semanas en la historia laboral -antes estudiadase advierte que al demandante le es aplicable como norma anterior en virtud del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993, el Decreto 758/1990, que aprobó Acuerdo 049 de 1990, que regía para los afiliados al ISS.
Así las cosas, para el estudio de la pensión de vejez se deben observar los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, es decir, edad pensional y densidad de semanas. Respecto al primer requisito, el demandante cumplió 60 años el 8 de septiembre de 2003, como se dijo; en cuanto al requisito de semanas cotizadas, se evidencia que para la fecha en que cumplió la edad requerida, había cotizado
de semanas. Respecto al primer requisito, el demandante cumplió 60 años el 8 de septiembre de 2003, como se dijo; en cuanto al requisito de semanas cotizadas, se evidencia que para la fecha en que cumplió la edad requerida, había cotizado más de 1000 semanas, y cotizó en toda la vida laboral un total de 1 .023 semanas hasta el 30 de noviembre de 2014, tal como se observa en el cuadro anexo 1.
Según lo expuesto, el demandante cumple así con los requisitos establecidos en el art. 12 ib., por lo que le asiste el derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague su pensión de vejez, debiéndose revocar la sentencia apelada.
Ahora bien, en cuanto a la causación de la prestación, para el caso de marras el derecho a la pensión se causó el 8 de septiembre de 200 3 fecha en que el demandante cumplió los 60 años y en la cual tenía ya cotizadas las semanas exigidas por la norma, sin embargo, se evidencia que efectuó cotizaciones en noviembre de 2014 , por ende, y atendiendo lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 3, se reconocerá la prestación a partir del día siguiente a la última cotización, es decir, a partir del 1° de diciembre de 2014.
Previo a establecer el valor del retroactivo adeudado, habrá de estudiarse lo relativo al fenómeno de la prescripción sobre las mesadas.
3. EXCEPCIONES DE FONDO, PRESCRIPCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
3 ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud
3. EXCEPCIONES DE FONDO, PRESCRIPCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
3 ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”
ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.MARCELINO FLOR MONTOYA VS COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-014-2017-00552-01
Según lo expue sto en precedencia, no prosperan las excepciones de fondo propuestas por la demandada, incluida la de prescripción, ya que el disfrute de la prestación es a partir del 1° de diciembre de 2014 -como se señaló -, y el actor presentó reclamación administrativa el 12 de abril de 2016 (f.10), petición que fue negada y confirmada al desatar el recurso de reposición, siendo notificado el acto administrativo el 27 de septiembre de 2016 (f.22), y la demanda fue radicada el 23 de octubre de 2017 (f.8 Vto.), evidenciándose entonces que no transcurrió el término
administrativo el 27 de septiembre de 2016 (f.22), y la demanda fue radicada el 23 de octubre de 2017 (f.8 Vto.), evidenciándose entonces que no transcurrió el término de 3 años establecido en el art. 151 del CPTSS.
Ya en el plano de las liquidaciones, se procede a establecer el IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, conforme lo señala el art. 21 de la Ley 100 de 1993, y se obtiene la suma de $2.104.497, la cual al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% arroja una mesada para el año 2014 de $1.578.373 -conforme al anexo 2-.
Anexo 2
PERIODOS (DD/MM/AA)
SALARIO
COTIZADO
INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL DIAS