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TSDJ CLO SL - 760013105014201700642-01-(04-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201700642-01-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE ANA JULIA RÍOS ROMERO

VS. COLPENSIONES LITISCONSORTES: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS RADICACIÓN: 760013105 014 2017 00642 01

Hoy 04 de marzo de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato del D. 1614 del 30 de noviembre de 2021, resuelve el recurso de apelación formulado por la demandada y el g rado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANA JULIA RÍOS ROMERO contra COLPENSIONES, de radicación No. 76001310501420170064201, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 09 de diciembre de 2021, celebrada, como consta en el Acta No 88, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo

diciembre de 2021, celebrada, como consta en el Acta No 88, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26-08-2021, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 49

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Las pretensiones de la demandante en están causa está orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por lo siguiente (fl. 2):ORDINARIO DE ANA JULIA RÍOS ROMERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00642 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fls. 2-3), giran en torno a que, el causante ANTONIO CABRERA cotizó para los riesgos IVM un total de 819 semanas, por lo que, le fue reconocida pensión de vejez por Resolución 00664 del 17 de febrero de 1984, a partir del 12 de enero de 1983, en cuantía d e $11.674, con un IBL de $21.614,26 y tasa del 54% por 776 semanas, conforme al Decreto 3041 de 1966; y que, al realizar los cálculos en debida forma, se obtiene una mesada superior.

776 semanas, conforme al Decreto 3041 de 1966; y que, al realizar los cálculos en debida forma, se obtiene una mesada superior.

Agrega que, el señor CABRERA falleció el 25 de enero de 2007, por lo que, le fue sustituida la pensión de vejez en su calidad de cónyuge, por Resolución 008752 de ese año y que, el 02 de enero de 2017 presentó revocatoria directa solicitando la reliquidación de su mesada, por cuando el ISS al momento de liquidar la prestaci ón no indexó los salarios base de cotización, petición resuelta en forma adversa a través de la Resolución GNR 26115 del 23 de enero de 2017.

Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda se opone a las pretensiones (fls. 43-48), argumentando que, no procede la reliquidación de la pensión sustitutiva, puesto que la misma fue reconocida conforme a la que devengaba el causante al momento de su fallecimiento.ORDINARIO DE ANA JULIA RÍOS ROMERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00642 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:

Lo anterior, tras considerar el A quo que, conforme a la jurisprudencia, resulta procedente la indexación de los salarios base de cotización reportados por el causante en las últi mas 150 semanas, conforme al Decreto 3041 de 1966,

Lo anterior, tras considerar el A quo que, conforme a la jurisprudencia, resulta procedente la indexación de los salarios base de cotización reportados por el causante en las últi mas 150 semanas, conforme al Decreto 3041 de 1966, cálculo que efectuado arroja una mesada para el año 1983 de $ 16.966, superior a la reconocida por el ISS de $11.674.

APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandada apela la decisión, argumentando que, su representada efectuó la liquidación de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año y que, realizadas las operaciones aritmé ticas, según acto administrativo de 2017, arroja un valor igual a la mesada que percibe la demandante, por lo que, considera se ha actuado con diligencia, reconociendo y pagando la prestación conforme a los parámetros legales. Así las cosas, solicita se re vise la liquidación, pues el causante efectuó cotizaciones adicionales con posterioridad a la fecha de efectividad de su pensión de vejez, es decir, para el 12 de enero de 1983, con un total de 37 semanas adicionales y, para ello,ORDINARIO DE ANA JULIA RÍOS ROMERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00642 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 se debe realizar un trámi te diferente que se denomina devolución de aportes que tendría que solicitar la demandante. Culmina solicitando que se absuelva de la condena en costas, pues siempre se ha actuado de buena fe pagándose la pensión a la actora.

que tendría que solicitar la demandante. Culmina solicitando que se absuelva de la condena en costas, pues siempre se ha actuado de buena fe pagándose la pensión a la actora.

CONSULTA

Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Su prema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 14 de diciembre de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

La apoderada judicial de la demanda alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuesto s en la contestación de la demanda, solicitando se absuelva a su representada de todas las pretensiones formuladas por la demandante y se revoquen las condenas impuestas. La parte actora guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

El problema jurídico se concreta en determinar si, hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del pensionado fallecido ANTONIO CABRERA, la que a su vez se le sustituyó a la demandante como cónyuge supérstite, acorde con los postulados de la indexación de la primera mesada pensional, en aplicación del Decreto 3041 de 1966 , con el consecuente pago de las diferencias

a su vez se le sustituyó a la demandante como cónyuge supérstite, acorde con los postulados de la indexación de la primera mesada pensional, en aplicación del Decreto 3041 de 1966 , con el consecuente pago de las diferencias pensionales e indexación, en la forma determinada por el A quo.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que o bien no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados:ORDINARIO DE ANA JULIA RÍOS ROMERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00642 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 i) Que al señor ANTONIO CABRERA (q.e.p.d.), fallecido el 25 de enero de 2007, conforme a Resolución 00664 del 17 de febrero de 1984 expedida por el entonces ISS (fl . 9), le fue reconocida pensión por vejez desde el 12 de enero de 1983, con una mesada de $11.674, ello conforme al Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el 3041 del mismo año, liquidaci ón que se basó en un Salario Mensual Base de $21.614,26 y tasa del 54% por 776 semanas;

  1. que por Resolución 008752 del 28 de junio de 2007 (fls. 10-11), el ISS le reconoció a la hoy demandante, ANA JULIA RÍOS ROMERO, en su calidad de cónyuge supérstite, pensión de sobrevivientes a partir del 25 de enero de 2007, fecha de deceso del causante, en cuantía mínima de $433.700;

cónyuge supérstite, pensión de sobrevivientes a partir del 25 de enero de 2007, fecha de deceso del causante, en cuantía mínima de $433.700;

  1. que el 02 de enero de 2017 la demandante presentó revocatoria directa solicitando la reliquidación de la pensión de sobrevivientes (fls. 12-15), resuelta en forma adversa por Colpensiones a través de acto administrativo GNR 26115 del 23 de enero de 2017 (fls. 20-23).

Ahora bien, frente a la norma aplicable en el presente asunto, no hay duda de que lo es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pues el derecho pensional del causante se causó el 12 de enero de 1983, para cuando cumplió los 60 años de edad (nació el mismo día y mes de 1923, fl.

9. Así así fue reconocido por la Entidad de Seguridad Social demandada en el acto administrativo que reconoce el derecho pensional.

En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, precisa la Sala que si bien la indexación no es una institución expres amente reglada en la legislación colombiana, particularmente en materia de pensiones, por lo menos hasta la aparición de la ley 100 de 1993, encontró desde sus inicios sustento en principios generales de derecho como el de la equidad, justicia, enriquecimiento sin causa e integralidad del pago, los cuales sin duda son también fuente del derecho, al igual que la ley y la costumbre. Sin embargo, cabe agregar, que desde la constitución de 1991 el constituyente consagró en la parte dogmática de la carta, princi pios íntimamente relacionados con este

también fuente del derecho, al igual que la ley y la costumbre. Sin embargo, cabe agregar, que desde la constitución de 1991 el constituyente consagró en la parte dogmática de la carta, princi pios íntimamente relacionados con este sistema de actualización que obligan a dimensionar este fenómeno desde una perspectiva diferente, pues sin duda en este nuevo escenario, el mantenimiento del valor constante de las mesadas pensionales constituyó unORDINARIO DE ANA JULIA RÍOS ROMERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00642 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 avance definitivo en el reconocimiento y regulación de la indexación como parte esencial para el otorgamiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.

Por esta razón, la tendencia jurisprudencial que inicialmente le otorgó reconocimiento insti tucional con fundamento en los principios inicialmente señalados y posteriormente la proscribió por carecer de regulación expresa, terminó aceptándola para las pensiones reconocidas a partir de la Constitución Política de 1991. Pero esta posición que limit aba el reconocimiento de la indexación al hecho de haberse causado el derecho en vigencia de la actual Constitución sufrió un cambio importante, a partir de la sentencia de octubre 16 de 2013, radicación 47709, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió nuevamente la tesis inicial de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución, con fundamento en los mismos criterios que sirvieron de fundamento a la posición inicial de 1982; no obstante, recientemente la dicha

pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución, con fundamento en los mismos criterios que sirvieron de fundamento a la posición inicial de 1982; no obstante, recientemente la dicha Sala de Casación Laboral, retomó el criterio de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990 y anteriores, pues consideró que conforme con los reglamentos del Instituto, las prestaciones otorgadas por éste se calculaban “según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados” , así lo expuso en sentencia SL1186-2018, con radicación número 50748 del 18 de abril de 2018.

No obstante, esta Sala de decisión verifica que el sistema de categorización de salarios y la aplicación del factor 4.33, propio de la liquidación de las pensiones cobijadas por el Decreto 3041 de 1966 -aplicable al caso - y posteriores (2879 de 1985 y Acuerdo 049 de 1990), no constituye mecanismo de actualización salarial alguno y menos comporta lo pretendido por la demandante cual es la corrección monetaria a través del IPC.

Los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, enseñan desde la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, que frente a la ausencia de una previsión legal que determinara la forma de actualizar la primera mesada pensional para los pensionados cobijados por el artículo 260 del CST, situación contraria a los principios consagrados en la Carta de 1991, era preciso adoptarORDINARIO DE ANA JULIA RÍOS ROMERO VS. COLPENSIONES

pensional para los pensionados cobijados por el artículo 260 del CST, situación contraria a los principios consagrados en la Carta de 1991, era preciso adoptarORDINARIO DE ANA JULIA RÍOS ROMERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00642 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 un criterio reparador de tal afectación en igualdad de condiciones para todos los pensionados, siendo la indexación el mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego, razones que, entre otras, llevaron a la Corporación a declarar exequible en forma condicionada la expresión “salarios devengados en el último año de servicios” contenida en los numerales 1º y 2º del artículo 260 del CST, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión debía actualizarse con base en la variación del índice de precios del consumidor certificada por el DANE para todos los pensionados sin discriminación.

En el mismo sentido se pronunció en sentencia C-891A del 01 de noviembre de 2006, respecto a la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios” contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 relativo a las pensiones restringidas en él contempladas, bajo el entendimiento que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional debe ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

La Corte Constitucional ha aclarado sus decisiones constitucionales, advirtiendo que la indexación de la primera mesada pensional no sólo debe reconocerse

precios al consumidor certificado por el DANE.

La Corte Constitucional ha aclarado sus decisiones constitucionales, advirtiendo que la indexación de la primera mesada pensional no sólo debe reconocerse para pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política de 1991 sino frente a todas las pensiones, legales o extra -legales, anteriores o posteriores a la reforma constitucional sin discriminación de ninguna índole –Sentencia T-220 del 01 de abril de 2014 -, en tanto que no hacerlo conduce a la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.

En sentencias SU-069 de 21 de junio de 2018 (en la cual la Corte Constitucional acometió la tarea de construir las líneas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, co nfirmando la aplicabilidad de la indexación para todo tipo de pensiones, análisis coincidente con la línea jurisprudencial publicada y graficada en la página web de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia) y SU 168 del 16 de marzo de 2017, se hizo un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, señalando que aplica a todos los pensionados, y determinó las siguientes razones “(…) para sostener que la indexación también se aplica a las p ensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886”:ORDINARIO DE ANA JULIA RÍOS ROMERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00642 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8

(…) (i) La indexación de la primera mesada pensional fue reconocida por la Corte

RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00642 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8

(…) (i) La indexación de la primera mesada pensional fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho con fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios laborales.

(ii) La indexación se sustenta en m áximas constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886, pero cuyos efectos se proyectan con posterioridad, máxime cuando se trata de prestaciones periódicas. En efecto, se indicó que con fundamento en el artículo 53 de la Carta de 1991, así como la interpretación sistemática de los principios del in dubio pro operario (art. 48), Estado social de derecho (art. 1º), especial protección a las personas de la tercera edad (art. 46), igualdad (art. 13) y mín imo vital, existe el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.

(iii) La indexación de la primera mesada pensional tiene la característica de ser un derecho universal.

(iv) La certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo reconoce como tal. A partir de ese momento se empieza a contabilizar el término de prescripción de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886. Ello por cuanto para aquella época el de recho era incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su existencia, además, se pondría en riesgo el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la Constitución

incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su existencia, además, se pondría en riesgo el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la Constitución Política1…”

Esto, compagina con las conclusiones de la sentencia de unificación del año 2017, que depuró las siguientes sub-reglas:

“(i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Có digo Sustantivo del Trabajo y (vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en las senten cias SU-1073 de 2012, SU -131 de 2013 y SU -415 de 2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T-098 de 2005.”

Analizado los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, así como sus decisiones más recientes, la Sala acoge tales precedentes frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, pues

1 “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de

como sus decisiones más recientes, la Sala acoge tales precedentes frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, pues

1 “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible , salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. // En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”. Resaltos del texto, sentencia SU-1073 de 2012.ORDINARIO DE ANA JULIA RÍOS ROMERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00642 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 además, como se consideró desde los albores de la aplicación por la jurisprudencia, la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en e ste caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra. En tal sentido, resulta procedente la actualización de la base

que se causaron los salarios o en e ste caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra. En tal sentido, resulta procedente la actualización de la base salarial para efectos del cálculo de la mesada pensional, como l o efectuó el juez de instancia, ajustándose a derecho la decisión en este puntual aspecto.

Así las cosas, la Sala procedió a efectuar el cálculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta para ello el ingreso base debidamente indexado de las últimas 150 semanas de cotización, así como las categorías de dichos ingresos conforme al Decreto 3041 de 1966, lo que arrojó un Salario Mensual Base de $32.438,89, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 51% por 782,28 semanas al 11 de enero de 1983 , conforme al artículo 15° de la mentada norma, arroja una mesada pensional a partir del 12 de enero de 1983 de $16.543,83, la que resulta ligeramente inferior a la liquidada por el juez de instancia -$16.966-, y superior a la reconocida por el ISS de $11.674 (fl. 9), de donde deviene que hay lugar al reajuste pensional deprecado.

Para efectos del cálculo de la mesada pensional se consideran las cotizaciones efectuadas por el causante hasta el día 11 de enero de 1983 -y no hasta el 27 de septiembre de 1983 como lo efectuó el A quo-, pues recordemos que el derecho pensional se causa y reconoce desde el 12 de enero de ese año, por lo que, no se pueden considerar cotizaciones posteriores -como lo

no hasta el 27 de septiembre de 1983 como lo efectuó el A quo-, pues recordemos que el derecho pensional se causa y reconoce desde el 12 de enero de ese año, por lo que, no se pueden considerar cotizaciones posteriores -como lo refiere la demandada en la alzada -, fecha para la cual contab a con 782,28 semanas cotizadas, que dan lugar a una tasa de reemplazo del 51% -y no la considerada por en la sentencia de 52%-, ello conforme a lo previsto por el artículo 15, Decreto 3041 de 1966, que prevé:

“…La pensión mensual de invalidez, o la de vejez se integrarán así: a. Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y b. Con aumentos equivalentes al uno y dos décimos por ciento (1.2%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) seman as de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la ciento cincuentava parte de la suma de los salarios sem anales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento cincuenta semanas de cotización…”ORDINARIO DE ANA JULIA RÍOS ROMERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00642 01

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En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones al contestar la demanda (fls. 46), se tiene que el derecho por vejez se otorgó

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10

En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones al contestar la demanda (fls. 46), se tiene que el derecho por vejez se otorgó al causante desde el 12 de enero de 1983 por resolución notificada el 27 de marzo de 1984 (fl. 9); prestación sustituida a la hoy demandante a partir del 25 de enero de 2007 por acto administrativo notificado el 21 de agosto de 2007 (fls. 10-11); la reclamación por el reajuste pensional data del 02 de enero de 2017 (fls. 12-15), decidida por acto administrativo notificado el 22 de noviembre de 2017 (fls. 19-23), y la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2017 (fl. 7), por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 151 del C.P.T y de la S.S. y 488 del del CST, aplicables al caso en concreto, prescriben las diferencias causadas con anterioridad al 02 de enero de 2014, tal y como lo dispuso el A quo, imponiéndose la c onfirmación de la decisión en este aspecto.

En consecuencia, partiendo de la mesada pensional establecida en esta instancia, las diferencias pensionales causadas entre el 02 de enero de 2014 y el 31 de julio de 2021 -extremos de la sentencia-, por 14 mesadas (el derecho se causa antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005), ascienden a la suma de $12.276.088,42 -conforme a cuadro adjunto que se anexa al acta -, inferior a la

se causa antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005), ascienden a la suma de $12.276.088,42 -conforme a cuadro adjunto que se anexa al acta -, inferior a la liquidada por el A quo -$38.663.924,72-, diferencias que, actualizadas al 31 de diciembre de 2021 , arrojan un total de $12.730.259,29, imponiéndose la modificación de la decisión.

La mesada pensional para el año 2021 asciende a la suma de $984.223,15, lo que genera una diferencia de $75.697,15, frente a la reconocida por Colpensiones de $908.526, y no la establecida por el A quo de $357.685, imponiéndose igualmente la modificación de la sentencia en este aspecto.

Adicionalmente, conforme a los princi pios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, considera la Sala que, sobre el retroactivo por diferencias pensionales reconocido y que se siga causando, se debe autorizar a COLPENSIONES para que, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan y, en ese sentido, se adicionará la decisión.ORDINARIO DE ANA JULIA RÍOS ROMERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00642 01

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Frente a la indexación de las diferencias pensionales causadas y las que se

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11

Frente a la indexación de las diferencias pensionales causadas y las que se sigan causando, es pertinente puntualizar que ella es procedente en aquellos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obl igaciones laborales de cumplimiento tardío, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no exista un mecanismo de actualización diferente. Así las co sas, en el presente asunto hay lugar a confirmar la decisión en tal sentido, debiéndose efectuar la actualización con la siguiente formula:

VA = VH (total diferencias pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la diferencia)

Finalmente, frente el argumento de alzada de la parte demandada respecto de las costas procesales, establece el numeral 1º del artículo 365 del CGP, Ley 1564 de 2012, aplicable por analogía en el procedimiento laboral a la voz del artículo 145 del CPTSS, que se condenará por ellas a la parte vencida en el proceso o a q uien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación. En este caso, siendo COLPENSIONES la parte vencida en juicio, se ajusta a derecho la decisión de instancia de imponerle costas a su cargo, por lo que no prospera la apelación.

En mérito d e lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la

que no prospera la apelación.

En mérito d e lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que , lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la señora ANA JULIA RÍOS ROMERO , por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causadas entre el 02 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, por 14 mesadas, asciende a la suma de $12.730.259,29.ORDINARIO DE ANA JULIA RÍOS ROMERO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2017 00642 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12

La mesada pensional para el año 2021 asciende a la suma de $984.223,15, lo que genera una diferencia de $75.697,15, frente a la reconocida por Colpensiones.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, del retroactivo que por diferencias pensionales corresponda a la demandante, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan

TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia APELADA y

CONSULTADA.

diferencias pensionales corresponda a la demandante, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan

TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia APELADA y

CONSULTADA.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones,

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