TSDJ CLO SL - 760013105014201800006-01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201800006-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario - Consulta de Sentencia Demandante GLORIA INES SUAREZ MEDINA Demandado Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación 760013105014201800006 01 Tema Reliquidación Pensión de Vejez con Acumulación de Tiempos Públicos, e Incremento 7% Subtema i) Establecer procedencia de re liquidación y reajuste de la pensión de vejez con acumulación de tiempos públicos y privados , en aplicación de Acuerdo 049 de 1990; y ii) la procedencia de reconocimiento de incremento por personas a cargo
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8
del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 y PCSJA2211930 del 25 de febrero de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 332 del 10 de octubre de 201 9 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso referido;
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105014201800006 01
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conforme con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 093
Antecedentes
GLORIA INES SUAREZ MEDINA , presentó demanda ordinaria laboral de primera instanc ia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se condene a la reliquidación y reajuste de su pensión de vejez bajo los parámetros del
primera instanc ia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se condene a la reliquidación y reajuste de su pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 , con acumulación de tiempos públicos y privados , con una tasa de reemplazo del 90% , al pago de las diferencias generadas; así como e l reconocimiento del incremento del 7% por hija menor a cargo, junto con la indexación de las sumas reconocidas por los anteriores conceptos; y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala l a actora que nacida el 7 de noviembre de 19 58, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, por lo cual e s beneficiaria del régimen de transición contenido en la misma norma.
Que, mediante Resolución GNR 268426 del 25 de julio de 20 14, le fue concedida la pensión de vejez, bajo el amparo de la Ley 33 de 19 85, basada en 1354 semanas, un IBL de $3.335.583, aplicando una tasa deRadicado 760013105014201800006 01
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reemplazo del 75%, arrojando como mesada la suma de $2.501.687 para el año 2014, dejando en suspenso la inclusión en nómina hasta que fuera acreditado el retiro del servicio.
Que, posteriormente, a través de la Resolución GNR 165398 del 4 de junio de 2015, se ordenó la inclusión en nómina de la actora, a partir del 1º de enero de ese mismo año, actualizando la mesada inicialmente
Que, posteriormente, a través de la Resolución GNR 165398 del 4 de junio de 2015, se ordenó la inclusión en nómina de la actora, a partir del 1º de enero de ese mismo año, actualizando la mesada inicialmente calculada, estableciendo para el año 2015 de la suma de $2.593.249.
Que, el 26 de septiembre de 2017, la demandante presentó ante la entidad demandada solicitud de revocatoria directa e n contra del mencionado acto administrativo, pretendiendo la reliquidación de su pensión de vejez con base el Acuerdo 049 de 1990 , para así aplicar una tasa del 90% ; y así mismo se reconociera y pagara el incremento pensional por hija menor a cargo.
Que, por medio de la Resolución SUB 230737 del 18 de octubre de 2017 , negó la solicitud de reliquidación bajo el argumento que de aplicarse el Decreto 758 de 1990, el monto de la pensión sería inferior a la que en su momento devengaba, pues además la aplicació n de la tasa del 90% solo era posible cuando se acredita tiempo cotizado exclusivamente al ISS.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló c omo exce pciones de fondo: inexistencia de la s obligaciones demandadas , ausencia de sustento jurídico que respalde las peticiones elevadas en la demanda por haber entrado en vigencia una ley que regula integralmente la materia, cobro de lo no debido , violación al p rincipio constitucional de “sostenibilidad del sistema”, buena fe, y prescripción.
las peticiones elevadas en la demanda por haber entrado en vigencia una ley que regula integralmente la materia, cobro de lo no debido , violación al p rincipio constitucional de “sostenibilidad del sistema”, buena fe, y prescripción.
Trámite y Decisión de Primera InstanciaRadicado 760013105014201800006 01
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El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 332 del 10 de octubre de 2019, declarando no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada , y, así mismo, que la señora GLORIA INES SUAREZ MEDINA es beneficiaria del régimen de transición y por tanto su pensión era dable reconocerse conforme el Decreto 758 de 1990. Consecuentemente, condenó a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES “al reajuste pensional conforme al Decreto 758 de 1990, en cuantía de $35.127.075,19, por el periodo comprendido entre el día primero de enero de 2015 al día 30 de septiembre de
2019. Y a partir del primero de octubre del año en curso se le debe reajustar la pensión a la demandante en cuantía de $628.394, con los reajustes que determine el Gobierno Nacional y con la mesada adicional .”; De igual forma, condenó a la demandada al reconocimiento del incremento pensional del 7% por hija menor a cargo , indicando que la suma a cancelar por dicho concepto generado entre el entre el 1º de enero de 2015 y el 3 0 de septiembre de 2019, era de $3.117.728,32, junto con la indexación de las sumas objeto de condena, al momento de su pago; e imponiendo el
de septiembre de 2019, era de $3.117.728,32, junto con la indexación de las sumas objeto de condena, al momento de su pago; e imponiendo el pago de las costas a la demandada.
Se resalta que el A quo en su decisión consideró que el IBL calculado por la entidad demandada no había sido objeto de reproche por la demandante, por lo cual asumió , por tal conce pto, la suma establecida por esa entidad, de $3.335.583 para la aplicación de la tasa de reemplazo del 90%, obteniendo como mesada inicial la suma de $3.002.024 para el año 2014, y que ajustada para el año 2015 era de $3.311.898. Y por tanto a la demandant e se le adeudada la suma de “$35.127.075,19 por concepto de reliquidación pensional por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el 30 de septiembre de 2019.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión, en virtud del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asumir el conocimiento del asunto de referencia en el grado jurisdiccional de consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante , tal y como lo ha señalado la Sala deRadicado 760013105014201800006 01
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Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta
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Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
Hechos Probados
No existe discusión en que: i) mediante Resolución GNR 268426 del 25 de julio de 2014, le fue reconocida a la actora GLORIA INES SUAREZ MEDINA la pensión de vejez, en cuantía para el año 2014 de $2.501.687, basada en 1354 semanas, correspondiente a la acumulación de tiempo de servicio público y aportes privados , un IBL de $ 3.335.583 y tasa de reemplazo del 75%; dejando en suspenso su ingreso en nómina hasta tanto se acreditara el retiro del servicio público de la pensi onada.
Derecho otorgado en virtud de la Ley 33 de 1985 (fls. 13 a 16); ii) a través de la Resolución GNR 165398 del 4 de ju nio de 201 5, se dispuso la inclusión en nómina de la señora GLORIA INES SUAREZ MEDINA, a partir del 1º de enero de 2015, fijando como mesada para tal calenda la suma de $2.593.249 (expediente administrativo digital – fl. 73); iii) el 26 de septiembre de 2017, elevó ante COLPENSIONES solicitud de revocatoria directa, pretendiendo el reconocimiento de su pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación de la misma, el pago de la diferencias pensionales generadas , y el reconocimiento del
directa, pretendiendo el reconocimiento de su pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación de la misma, el pago de la diferencias pensionales generadas , y el reconocimiento del incremento del 7% por hija menor a cargo ( fls. 29 a 32); y, iv) petición que fue resuelta negativamente por COLPENSIONES, con l a Resolución SUB 230737 del 18 de octubre de 2017 (fls. 34 a 39).
Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer: i) la procedencia de reconocer y reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante, con acumulación de tiempos públicos y privados, en aplicación de Acuerdo 049 de 1990; y consecuentemente, ii) si es del caso, verificar si existenRadicado 760013105014201800006 01
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diferencias pensionales a su favor ; iii) si es dable acceder al reconocimiento del incremento pensional del 7% por persona a cargo, de acuerdo co n el artículo 21 ibídem; y, iv) la procedencia de indexar los valores que se lleguen a reconocer por dichos conceptos.
Análisis del Caso
Reliquidación y Reajuste
Se ha señalado reiteradamente que tanto la Constitución Política como la legislación han pr egonado el respeto al principio de favorabilidad , el cual se ha traducido en el postulado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.
Es claro que en el presente asunto se procura, igualmente, la acumulación de tiempo público laborado y no cotizados al ISS , con las
cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.
Es claro que en el presente asunto se procura, igualmente, la acumulación de tiempo público laborado y no cotizados al ISS , con las semanas que fueron sufragadas directamente en tal entidad; por lo cual, en este punto, debe esta Sala hacer referencia de lo considerado en casos similares, respecto de la acumulación de tales tiempos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Sobre la acumulación de tales tiempos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, ésta Sala en casos similares, se ha fundado en lo considerado por la H. Corte Constitucional en rei teradas sentencias de tutela que datan desde el año 2009, y que han avalado el cómputo de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión contemplada en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, cuando se es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (T 090 de 2009), señalando que el referido acuerdo no estableció expresamente que las semanas requeridas debían cotizarse con exclusividad al Instituto de Seguros Sociales. Tal interpretación surge de la aplicación de los principios de favorabilidad, e indubio pro operario en favor de los intereses del trabajador, contenidos en los artículos 53 de la C.P. y, 21 del C.S.T. (Sentencias T 566 de 2009, T 583 de 2010, T 714 de 2011 y T - 360 de 2012).Radicado 760013105014201800006 01
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Como complementación del criterio, la misma Corporación sostuvo que
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Como complementación del criterio, la misma Corporación sostuvo que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que “(…)Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley (…) ”, se debía acudir de manera integral a lo dispuesto por el literal f del artículo 13, al parágrafo 1° del artículo 33 y al parágrafo del artículo 36 de la misma ley, cuya composición permiten la sumatoria de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto al Instituto de Seguros Sociales, como en cajas o fondos del sector público o privado, y el tiempo de servicio como servidores públicos. (Sentencias T -100 de 2012, T -596 de 2013, SU 918 de 2013, T – 143 de 2014 y SU 769 de 2014 entre otras).
Aunque anteriormente existía una postura diferente por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la misma fue revaluada en la Sentencia SL1947-2020, así:
“…Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijad os por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean
legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la di sposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que, si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estasRadicado 760013105014201800006 01
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prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de
tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualq uier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del ar tículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trab ajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la
permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad soc ial integral y, como tal, pese a tener aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para lasRadicado 760013105014201800006 01
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prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el
cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para lasRadicado 760013105014201800006 01
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prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.”.
Así, el anterior precedente jurisprudencial se ha adoptado por éste Tribunal a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 por parte de los afiliados, tanto para declarar el derecho como para ordenar su reliquidación.
Respecto de la calidad de beneficiari a del régimen de transición, establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, tal calidad fue reconocida a la actora GLORIA INES SUAREZ MEDINA dentro de la Resolución GNR 268426 del 25 de julio de 2014 , al haber sido otorgado el derecho pensional en virtud de la Ley 33 de 1985.
En la misma Resolución GNR 268426 del 25 de julio de 2014, se indicó que la demandante había reunido en toda su vida laboral un total de 1354
derecho pensional en virtud de la Ley 33 de 1985.
En la misma Resolución GNR 268426 del 25 de julio de 2014, se indicó que la demandante había reunido en toda su vida laboral un total de 1354 semanas, las cuales corresponden a los aportes realizados por l a actora al sistema de seguridad social en pensiones y al tiempo de servicio público prestado de su parte, esto es, que la señora GLORIA INES SUAREZ MEDINA acreditó más de las 1000 requeridas en el Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, en su caso le era aplicable el mencionado acuerdo para la generación de la prestación económica por vejez , así como para la respectiva liquidación de la mesada inicial.
Con el fin de determinar el IBL más favorable aplicable a la actora, observa la Sala que el A quo consideró que, el calculado por la entidad demandada no había sido objeto de reproche por la demandante , en su escrito de demanda , por lo cual asumió, por t al concepto, la sumaRadicado 760013105014201800006 01
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establecida dentro de la Resolución GNR 268426 del 25 de julio de 2014 , que lo fue en la suma de $3.335.583.
Así, al no haberse presentado discrepancia alguna por la parte actora frente a la decisión adoptada por el juez de instanci a en tal sentido, se deberá asumir por ésta Sala, igualmente, dicho valor como IBL más favorable, para la determinación de la mesada inicial.
De esta forma, al haber reunido la actora un total de un total de 1354 semanas, y en virtud de lo establecido en el Art. 20 del Acuerdo 049 de
favorable, para la determinación de la mesada inicial.
De esta forma, al haber reunido la actora un total de un total de 1354 semanas, y en virtud de lo establecido en el Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, corresponde a su favor la aplicación de una la tasa de reemplazo correspondiente al 90%; con la cual se obtiene como mesada inicial el valor de $ 3.002.025 para el año 2014, y de $3.111.899 para el año 2015, sumas que so n superiores a las determinadas en las resoluciones GNR 268426 del 25 de julio de 2014 y GNR 165398 del 4 de junio de 2015 , que lo fueron en valores de $2.501.687 y $2.593.249, respectivamente para cada anualidad.
En conclusión, se considera que es proced ente acceder al reajuste pensional deprecado por la parte actora y consecuentemente al reconocimiento de las diferencias pensionales. Por tanto , se deberá modificar la sentencia en cuanto a actualizar el monto de lo adeudado, sin que sea un agravante para ambas partes . Previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.
Prescripción
Es de anotar en este punto, que en el presente caso no ha operado la prescripción, sobre las diferencias generadas en favor de la actora, toda vez que el derecho pensional fue otorgado con las resoluciones GNR 268426 del 25 de julio de 2014 y GNR 165398 del 4 de junio de 2015 , la respectiva reclamación administrativa fue agotada el 26 de septiembre de 2017 (fls. 29 a 32) ; y la presente acción fue ra dicada el 19 de
respectiva reclamación administrativa fue agotada el 26 de septiembre de 2017 (fls. 29 a 32) ; y la presente acción fue ra dicada el 19 de diciembre de 2017 (fl. 41).Radicado 760013105014201800006 01
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Así, lo adeudado por la entidad demandada a la actora, por concepto de diferencia pensional generada entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de enero de 2022, corresponde a la suma de $55.465.753,89. Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de febrero de 2022, corresponde a la suma de $4.203.777, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley.
Conforme a lo anterior, se deberá modificar la decisión de primera instancia en el sentido de señal ar lo adeudado por concepto de diferencia pensional hasta la fecha.
Incremento
Frente a la pretensión de Incremento del 14% y 7% de la mesada mínima por personas a cargo , es dable indicar que en las sentencias proferidas por ésta Sala , relacionadas con e l tema del incremento pensional por personas a cargo, desde la fecha en que funjo como Magistrado de la Sala Laboral de Cali (año 2017), se ha invocado reiteradamente el argumento compartido con la Sala de Casación Laboral en cuanto a que “… los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 del mismo año, son disposiciones de carácter aditivo y complementario a la preceptiva del Régimen de Seguridad Social integral de la ley 100 de 1993, lo cual permite entender
1990 aprobado por el decreto 0758 del mismo año, son disposiciones de carácter aditivo y complementario a la preceptiva del Régimen de Seguridad Social integral de la ley 100 de 1993, lo cual permite entender que dichas disposiciones no fueron derogadas por el artículo 289 de la mentada ley…”. (Sentencia del 27 de Julio de 2005, expediente No. 21517).
En este mismo sentido también se pronunció la Corte Constitucional, reconociendo la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional ya referido, en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016.
En este punto, debe tenerse en cuenta que, de antaño elRadicado 760013105014201800006 01
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reconocimiento del incremento pensional por pe rsonas a cargo en las instancias judiciales, tenía sustento normativo y jurisprudencial, al punto que, en los innumerables casos adelantados en tal sentido, el beneficio fue otorgado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que los re gula. En ilación con ello, tanto pensionados como profesionales del derecho, acudieron a la justicia ordinaria con la legítima confianza procesal, normativa, jurídica y jurisprudencial que les sería reconocido su derecho, en iguales condiciones que a quie nes en similares circunstancias se les había reconocido en la mayoría de los estrados judiciales laborales.
No se desconoce el regresivo pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019 , con el que
similares circunstancias se les había reconocido en la mayoría de los estrados judiciales laborales.
No se desconoce el regresivo pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019 , con el que unificó el criterio relacionado al incremento pensional por persona a cargo contenido en el Acuerdo 049 de 1990, considerando que el mismo prescribe a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transició n del artículo 36 ibídem, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes de la fecha de vigencia de la mencionada Ley 100 . Criterio que acompasó recordando que las cargas como las re feridas a los incrementos pensionales resultaban contrarias a la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 del 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución.
A pesar de esto, ésta Sala decidió no dar aplicación con efectos ex tunc al precedente jurisprudencial reseñado sobre los incrementos pensionales por personas a cargo, respecto de los asuntos iniciados con anterioridad a la unificación de tal materia , bajo el criterio que, al momento de presentarse la demanda, como en el sub e xamine, la Corte Constitucional no había unificado su criterio respecto del tema, y por ende, no es dable sorprender a las partes, en trámite de sus procesos, con la aplicación de dicho precedente, pues se vulneran los sagrados principios de confianza legí tima, seguridad jurídica yRadicado 760013105014201800006 01
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procesos, con la aplicación de dicho precedente, pues se vulneran los sagrados principios de confianza legí tima, seguridad jurídica yRadicado 760013105014201800006 01
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favorabilidad, además de la flagrante vulneración a los Derechos Fundamentales del demandante al Debido Proceso, la Defensa e Igualdad, toda vez que se le estarían exigiendo presupuestos de hecho no contemplados por la misma juri sprudencia al momento en que presentó su demanda, ni requeridos a quienes días antes y en las mismas condiciones no se les pedían.
Adicionalmente, de darse aplicación con efectos ex tunc a las sentencias de la Corte Constitucional, se estaría contrariand o lo dispuesto como norma general en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 , que establece lo opuesto, esto es, que las mismas solo producen efectos ex nunc o hacia futuro.
Lo anterior, con mayor razón si en cuenta se tiene que la decisión objeto de apelac ión o consulta, en virtud de la congestión de los despachos judiciales, ha tenido que esperar un turno indefinido en el tiempo según su fecha de llegada, para poder adoptar la decisión respectiva, que, en justicia, debe ser similar a las que, en las mismas condiciones le precedieron, pues de no ser así se vulnera el Derecho Fundamental a la Igualdad.
La tesis ha sido acogida y reiterada por esta Sala, por lo que se entiende que el incremento pensional del 14% y 7% por cónyuge o compañera permanente, e hijo s, económicamente dependientes, previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, se encuentran vigentes y aplican a
que el incremento pensional del 14% y 7% por cónyuge o compañera permanente, e hijo s, económicamente dependientes, previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, se encuentran vigentes y a