TSDJ CLO SL - 760013105014201800018-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201800018-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia
Demandante JOSE DARIO CRUZ GIRALDO Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105014201800018 01
Tema Mutación Pensión de Invalidez a Pensión de V ejez, e Incremento 14% Subtema i) Determinar procedencia de mutar pensión de invalidez a pensión de vejez del afiliado; ii) Establecer si el actor es beneficiario del régimen de transición, y consecuentemente, verificar si le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 , tanto para la g eneración del derecho pensional de vejez ; y, iii) la procedencia de reconocimiento de incremento por personas a cargo.
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, en Segunda Instancia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la demandante en contra de la sentencia 125 del 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso referido.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
dentro del proceso referido.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,Radicado 760013105014201800018 01
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SENTENCIA No. 274
Antecedentes
JOSE DARIO CRUZ GIRALDO , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se convierta la pensión de invalidez de origen común, que viene disfrutando, a la pensión de vejez, bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y consecu entemente, se condene a la demandada a pagar las diferencias retroactivas generadas, así como e l reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo, junto con la indexación de las sumas reconocidas por los anteriores conceptos; y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala el actor que , al contar con una pérdida de capacidad laboral del 72,26%, estructurada el 23 de agosto de 2010, le fue reconocida pensión de invalidez de origen común.
Que, teniendo en cuenta que el 25 de diciembre de 2014 cumplió la edad de 60 años, radicó ante COLPENSIONES, el 2 de julio de 2015, solicitud de conversión de la pensión de invalidez a pensión de vejez,
Que, teniendo en cuenta que el 25 de diciembre de 2014 cumplió la edad de 60 años, radicó ante COLPENSIONES, el 2 de julio de 2015, solicitud de conversión de la pensión de invalidez a pensión de vejez, conforme el Art. 10 del Decreto 758 de 1990 . Petición que fue negada a través de la Resolución 278823 de 2013.
De igual forma, el 8 de junio de 2016, presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de incremento pensional del 14% por su cónyuge MARIA FLORINDA URREGO BEJARANO, con quien ha convivido de forma permanente y continua, depen diendo económicamente de él. Sin embargo, tal prestación no le fue reconocida.Radicado 760013105014201800018 01
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La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló c omo excepciones de fondo : inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, e imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia 125 del 10 de junio de 2020 , declarando probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no debido propuestas por la demandada. Consecuentemente, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en s u contra por el actor JOSE DARIO CRUZ
Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no debido propuestas por la demandada. Consecuentemente, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en s u contra por el actor JOSE DARIO CRUZ GIRALDO, a quien condenó en costas.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación , manifestando que, respecto de las costas, al percibir el pensionado una pensión de invalidez, el valor de dicha condena en su contra es muy alta.
Que además, al acatarse la sentencia de la Corte Constitucional , se está violando la confianza legítima pues se venía con la postura de la procedencia del reconocimiento del incremento pensional.
Que el Artículo 10 del Decreto 758 de 1990 establece que todas las pensiones de invaldez, cuando las personas cumplan los 60 años, se convierten en pensión de vejez.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicado 760013105014201800018 01
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Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide l o actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
No existe discusión en que: i) conforme copia de cédula de ciudadanía,
actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
No existe discusión en que: i) conforme copia de cédula de ciudadanía, el señor JOSE DARIO CRUZ GIRALDO nació el 25 de diciembre de 195 4
(pg. 16 – expediente digitalizado); ii) mediante Resolución 2045 del 8 de marzo de 201 2, le fue reconocida al actor la pensión de invalidez, a partir del 23 de agosto de 2010 , en cuantía correspondiente al salario mínimo legal mensual vigent e de cada anualidad, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 del 26 de Diciembre de 2003 (pgs. 17 a 19 – expediente digitalizado); iii) el 2 de julio de 2015, radicó solicitud de conversión de la pens ión de invalidez a la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 278823 del 11 de septiembre de 201 5 (pgs. 22 a 28 – expediente digitalizado); y, iv) el 8 de junio de 2016, elevó ante la entidad demandada, solicitud de reconocimiento de in cremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; petición que fue negada mediante comunicación de la misma calenda (pgs. 29 a 31 – expediente digitalizado).
Problemas Jurídicos
En este caso, el debate se circunscribe a establecer : I) si es procedente mutar o convertir la pensión de invalidez otorgada al actor a la pensión
expediente digitalizado).
Problemas Jurídicos
En este caso, el debate se circunscribe a establecer : I) si es procedente mutar o convertir la pensión de invalidez otorgada al actor a la pensión de vejez reclamada; II) si el actor reúne, o no, los requisitos legales y jurisprudenciales para conservar el régimen de transición contenido en el Artículo 36 Ley 100 de 1993 ; III) si es del caso, entrar a determinar siRadicado 760013105014201800018 01
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cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año ; IV) si existen diferencias pensionales a su favor ; y, V) si es dable acceder al reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, de acuerdo con el artículo 21 ibidem.
Análisis del caso
Mutación o Conversión de la Pensión de Invalidez a la Pensión de Vejez
Respecto de la conversión de la pensión de invalidez a la de vejez, e l inciso final de artículo 10 del Decreto 758 de 1990, señala:
“ARTÍCULO 10. …
La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho.”.
De igual forma, se trae a colación lo señalado en el literal j. del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:
“… j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez….”.
13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:
“… j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez….”.
En complemento, considera é sta Sala que , existe la procedencia de mutar la pensión de invalidez a la pensión de vejez, cuando ésta última resulta ser más favorable para el pensionado, pero sin que estas se puedan acumular, como así fue considerado en Sentencia C-674/01, así:
“… De otro lado, es claro que si el pensi onado por invalidez reúne además los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y ésta le resulta más favorable, entonces puede solicitar el reconocimiento de esta última, aunque obviamente no puede acumular las dos pensiones. Así, si una persona invál ida ya hubiera realizado las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, y sólo le falta el requisito de edad para obtenerla, es obvio que cuando llegue a esa edad, podrá solicitar su reconocimiento. Finalmente, en caso de que la persona re cupere su capacidad laboral, la pensión por invalidez cesa, y el individuo puede volver a laborar a fin de continuar cotizando y obtener la correspondiente pensión de vejez, cuando cumpla los requisitos correspondientes...” . (Resaltado yRadicado 760013105014201800018 01
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subrayado fuera del texto) Régimen de Transición y Normatividad Aplicable – Pensión de Vejez
Respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez, se debe establecer, primeramente, si el demandante es beneficiario del
subrayado fuera del texto) Régimen de Transición y Normatividad Aplicable – Pensión de Vejez
Respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez, se debe establecer, primeramente, si el demandante es beneficiario del régimen de transición, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece:
“ARTICULO 36. Régimen de Transición.
… La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres , o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régime n anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley ...”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Por su parte el Acto Legislativo 01 de 2005 , estipula en el Parágrafo transitorio 4º, lo siguiente:
“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 201 0; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en
allá del 31 de julio de 201 0; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Descendiendo al plenario, y conforme la copia de cédula de ciudadanía, se extrae que el señor JOSE DARIO CRUZ GIRALDO nació el 25 de diciembre de 1954 , por tanto, para la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 1 00 de 1993 (1º de abril de 1994), contaba con tan solo 39 años de edad, por lo que no cumple con el requisito de la edad para ser beneficiario del régimen de transición.
No obstante, queda la posibilidad de verificar si el demandante JOSE DARIO CRUZ GIRAL DO, reunió “quince (15) o más años de serviciosRadicado 760013105014201800018 01
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cotizados”, para concluir que hace parte de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición, conforme lo establece el Art. 36 de la norma en cita.
Revisado el Reporte de Semanas Cotizadas, allegada al plenario y actualizada al 16 de abril de 2018 (Dcto.179 – “carpeta administrativa digital”), se extrae que el afiliado JOSE DARIO CRUZ GIRALDO, realizó cotizaciones al sistema general de pensiones , de forma discontinua, entre el 12 de mayo de 1 988 y el 30 de abril de 2012, que corresponden a un total de 307,86 semanas, de las cuales 72,14 fueron reunidas con
cotizaciones al sistema general de pensiones , de forma discontinua, entre el 12 de mayo de 1 988 y el 30 de abril de 2012, que corresponden a un total de 307,86 semanas, de las cuales 72,14 fueron reunidas con anterioridad al 1º de abril de 1993 , inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En conclusión, el demandante JOSE DARIO CRUZ GIRALDO no cumple con los requisitos señalados en el inciso 2º artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de contar con cuarenta (40) o más años de edad si son hombres , o quince (15) o más años de servicios cotizados para ser beneficiario del régimen de transición. Y, en con secuencia, no es posible aplicar a su favor el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para la determinación del derecho pensional de vejez , perseguido en este asunto por el actor , así como la pretensión subsidiaria, que respecto de tal norma se desprende, como lo es el reconocimiento de incremento del 14% por persona a cargo.
Siendo evidente que la totalidad de semanas cotizadas por el actor JOSE DARIO CRUZ GIRALDO (307,86 semanas ), no son suficientes, igualmente, para la verificación del derecho pensional por vejez, bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no se entrará en más consideraciones para su estudio.
Así, sin ser necesario entrar en más razonamientos, encuentra ésta Sala que no es procedente acceder a las pretensiones invocadas por el demandante, y por tanto, se confirmará la decisión absolutoria proferida
entrará en más consideraciones para su estudio.
Así, sin ser necesario entrar en más razonamientos, encuentra ésta Sala que no es procedente acceder a las pretensiones invocadas por el demandante, y por tanto, se confirmará la decisión absolutoria proferida en primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.Radicado 760013105014201800018 01
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Costas
En cuanto a la condena en costas, se tiene en cuenta que , el artículo 365 del CGP, dispone que, se condenará por dicho concepto a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; lo que descarta cualquier otro miramiento, referente a la buena o mala fe. Por lo cual, la conden a impuesta en ese sentido en la decisión de primera instancia al demandate, se mantendrá al haber sido vencido en juicio.
Respecto de la discrepancia presentada por la apoderada de la parte actora, en su recurso de apelación, frente al monto fijado por e l Aquo como condena en costas, no se hará pronunciamiento alguno en esta instancia, pues no es este el momento procesal oportuno para su controversia, en virtud de lo dispuesto en el Art. 366 del CGP.
En ese orden, las Costas en esta instancia estarán a c argo de la parte demandante por no haber salido avante en su recurso de apelación. Fijando como agencias en derecho de esta instancia, a cargo de l actor y en favor de la demandada, la suma de cien mil de pesos ($100.000).
Así mismo, con lo aquí considera do se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
y en favor de la demandada, la suma de cien mil de pesos ($100.000).
Así mismo, con lo aquí considera do se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicado 760013105014201800018 01
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PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia 125 del 10 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, por lo aquí expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Fijando como agencias en derecho de esta instancia , a cargo del actor y en favor de la demandada, la suma de cien mil de pesos ($100.000).
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada