TSDJ CLO SL - 760013105014201800025-01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201800025-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORA L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE NUMAR RODRÍGUEZ COY
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501420180002501
INSTANCIA SEGUNDA -APELACION y CONSULTA PROVIDENCIA SENTENCIA No. 44 del 9 de abril de 2021.
TEMAS Y
SUBTEMAS
PENSION DE VEJEZ: Con régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100/1993, cuenta con más de 750 semanas a la entrada en vigor del acto legislativo 01/2005, no LOGRÓ acreditar las 500 semanas en los últimos 20 años, pero SÍ las 1000 semanas en cualquier tiempo al 31 de diciembre de 2014.
DECISIÓN MODIFICAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que inte gran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación y en consulta la sentencia No. 95 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral Del Circuito De Cali , dentro del proceso adelantado por el señor NUMAR RODRÍGUEZ COY, en contra de la ADMINISTRADORA
el Juzgado Catorce Laboral Del Circuito De Cali , dentro del proceso adelantado por el señor NUMAR RODRÍGUEZ COY, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001310501420180002501.
AUTO No. 300
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado al abogado DAVID ESTEBAN ROJAS RODRIGUEZ identificado con CC No. 1107070412 y T. P. 308.686 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
Pretende el señor NUMAR RODRÍGUEZ COY el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de 2014 , y el pago de losREPUBLICA DE COLOMBIA
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2 intereses moratorios, junto con las costas y agencias en derecho que resulten en el proceso.
Informan los hechos de la demanda que el señor NUMAR RODRÍGUEZ COY, nació el 22 de marzo de 1951, contando con 43 años al 01 de abril de 1994, y cumpliendo 60 años el mismo día y mes del año 2011.
Que acredita un total de 878 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigor del Acto legislativo 01 del 23 de Julio de 2005.
Que solicitó el reconocimiento de la pens ión ante la entidad demandada ,
Que acredita un total de 878 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigor del Acto legislativo 01 del 23 de Julio de 2005.
Que solicitó el reconocimiento de la pens ión ante la entidad demandada , siendo negada mediante Resolución 11647 de 20 de febrero de 2012 por no acreditar la densidad de semanas requeridas.
Que la demandada ha mantenido la decisión nugatoria, reiterada en la Resolución GNR 371582 de 20 de noviembre de 2015, en la cual le neg aron nuevamente la pensión de vejez con 1025 semanas al 31 de julio del año 2015 y en la Resolución No GNR 17083 del 16 de enero de 2017, con la que resolvió la petición elevada en 04 de noviembre de 2016 y frente a la cual interpuso recurso. Frente a ésta última interpuso recurso de apelación, que se desató negativamente en Resolución DIR 5113 del 10 de mayo de 2017.
Que Colpensiones omitió contabilizar semanas cotizadas a través del régimen subs idiado, en los meses de abril de 2013 julio de 2014, por cotizar simultáneamente con la CTA Limpieza; así como los pagos efectuados en septiembre de 2002, febrero de 2004 y octubre de 2010, por no encontrar pago del demandante; y tampoco se incluyó comple to el periodo octubre de 2014 ni julio de 2013, en los que existe saldo a favor del demandante en régimen subsidiado, con los que acreditaría 1003 semanas cotizadas, suficientes para alcanzar el derecho pensional.
Que agotó la reclamación ante la entidad.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
acreditaría 1003 semanas cotizadas, suficientes para alcanzar el derecho pensional.
Que agotó la reclamación ante la entidad.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando unos hechos y sobre otros refirió no constarle y que la parte deberá probarlos.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló: cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad e innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia No.95 del 12 de marzo de 2020 , en la que resolvió: PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO. - DECLARAR QUE EL SEÑOR NUMAR RODRIGUEZ COY, IDENTIFICADO CON LA CC. 6.455.894, TIENE DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON EL REGIMEN DE TRANSICION DE QUE HABLA EL ARTICULO 36 DEL ESTATUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PRESTACION A CARGO DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. TERCERO.- CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, A PAGAR A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA AL SEÑOR
CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, A PAGAR A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA AL SEÑOR NUMAR RODRIGUEZ COY, EL RETROACTIVO DE SU PENSION DE VEJEZ QUE ASCIENDE A LA SUMA $49.627.709, DESDE EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014 HASTA EL 29 DE FEBRERO DE 2020 Y A PARTIR DEL MES DE MARZO DE ESTA ANUALIDAD LA ENTIDAD DEMANDADA DEBERA SEGUIR PAGANDO UNA PENSION AL ACTOR EN
CUANTIA DEL SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, CON LA MESADA
ADICIONAL Y CON LOS REAJUSTES QUE DETERMINE EL GOBIERNO NACIONAL.
CUARTO. - CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA A PAGAR AL SEÑOR NUMAR RODRIGUEZ COY, LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS A PARTIR DEL 5 DE MARZO DE 2020, HASTA QUE SE HAGA EL PAGO EFECTIVO DE LOS DINEROS ADEUDADOS, INTERESES QUE SE LIQUIDARA N DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993. QUINTO. - SE AUTORIZA QUE DEL RETROACTIVO OTORGADO EN ESTA SENTENCIA SE DESCUENTE LO QUE POR SALUD DEBE CANCELAR EL ACTOR, UNA VEZ REALICE EL PAGO DE LOS DINEROS ADEUDADOS. SEXTO. - COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA. COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE $3.500.000 A FAVOR DE LA PARTE
ADEUDADOS. SEXTO. - COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA. COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE $3.500.000 A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE. SEPTIMO. - CONSÚLTESE LA PRESENTE PROVIDENCIA, EN ELREPUBLICA DE COLOMBIA
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CASO DE NO SER APELADA, ANTE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.”
Como fu ndamento de su decisión manifestó que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/1993, como quiera que, a la entrada en vigor de dicha norma, al 01 abril de 1994, contaba con más de 40 años.
Que con respecto a la exigencia del Acto legislativo 01 de 2005, el demandante tenía cotizadas más de 750 semanas a la fecha de entrada en vigor, prolongándose la transición.
Que el actor cumplió las exigencias del Decreto 758 de 1990, por tener más de 60 años; en cuanto a las semanas cotizadas, precisa que conforme al certificado expedido por Colombia mayor (fl. 11) en el que refiere afiliaciones del actor, figurando activo para el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2012 al 16 de septiembre de 2014, razón por la cual incluye en la contabilización los ciclos: julio de 2013, febrero de 2014 y octubre de 2014, que fueron omitidos por la entidad de seguridad social.
Con la precisión anterior, manifestó que el afiliado cotizó un total de 1008
julio de 2013, febrero de 2014 y octubre de 2014, que fueron omitidos por la entidad de seguridad social.
Con la precisión anterior, manifestó que el afiliado cotizó un total de 1008 semanas en toda su vida laboral, desde octubre de 1975 y el 31 de diciembre de 2014, suficientes para reconocer el derecho a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, desde esa calenda.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:
“El demandante no cumple las condiciones en los tiempos oportunos dado de COLPENSIONES realizó el estudio pertinente en la contabilización de las semanas y el mismo no acredita el número requerido para la vigencia de régimen de transición y por ende corresponde negarlo . Colpensiones ha hecho lo suyo con la revisión pertinente, frente al tema de los soportes analizados con el Consorcio y demás y asíREPUBLICA DE COLOMBIA
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5 y todo el demandante no acreditó las condiciones. En ese orden de ideas solicito al Tribunal modificar en todos los apartados las condenas impuestas por el juzgado 14 laboral y al contrario absolver a Colpensiones de cada una de esas condenas”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:
La parte demandante solicita confirmar la decisión de instancia habida cuenta que el demandante es del régimen de transición por la edad al acreditar 43 años al 1 de abril de 1994 y más de 800 semanas cotizadas al Acto Legislativo 01 de 2005.
Que el demandante cumple con 1000 semanas cotizadas en cualquier época para la pensión de vejez, reglada por el Acuerdo 049 de 1990; teniendo en cuenta las semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre del 2014.
Agrega que de la densidad total de semanas cotizadas que figuran en la historia laboral, al excluirse las semanas aportadas después del 31 de diciembre del 2014, disminuye a 999.43, pero no se tuvo en cuenta contabilizar 4.43 semanas del patronal Graficas Molinari, con las cuales alcanza 1.003,83 semanas.
Informa que en la historia laboral aportada hay una serie de saldos a favor del Estado y el Afiliado por pagos dobles, y que alternativamente se pagaba al régimen subsidiado, a través de una cooperativa de trabajo asociado, sin que Colpensiones observara la multiafiliación desde abril del 2013 hasta julio del 2013 y que si bien, no cancelaron el mes de agosto del 2013, lo cierto es que los meses anteriores entre el subsidiado y la CTA pagaron doble; por lo cual peticiona tener en cuenta uno de esos pagos dobles, como el mes que falta, a título de pago anticipado;
que si bien, no cancelaron el mes de agosto del 2013, lo cierto es que los meses anteriores entre el subsidiado y la CTA pagaron doble; por lo cual peticiona tener en cuenta uno de esos pagos dobles, como el mes que falta, a título de pago anticipado; pues, no es recibo que le digan que solicite la devolución de los aportes después de 7 años.
Finalmente señala que el demandante tenía la calidad de afiliado al programa subsidiado de Adulto Mayor, conforme certificado del 16 de septiembre del 2014,REPUBLICA DE COLOMBIA
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6 arrimado a los autos, así: 1) desde 1 septiembre 2002 al 30 de octubre del 2003, 2) del 1 septiembre de 2004 hasta el 10 de mayo de 2005, y 3) del 10 de agosto del 2012 a junio del 2014; sin que el consorcio Colombia el Adulto M ayor efectuara observación alguna sobre esos periodos cotizados.
La demandada Colpensiones solicitó absolución de las pretensiones, indicando que el actor no cumple con los requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y que no tiene derecho al régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993, las cuales transcribió.
No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la
SENTENCIA No. 044
No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la
SENTENCIA No. 044
Está acreditado en los autos y sobre ello no existe discusión que : 1) Que el señor NUMAR RODRÍGUEZ COY, nació el 22 de marzo de 1951 (fl.2 y 3); 2) Que el 22 de marzo de 2011 reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo negada en Resolución N°111647 del 18 de noviembre de 2011 con 898 semanas cotizadas entre el 01 de octubre de 1975 al 28 de febrero de 2003 (fl. 6-7); 3) Que el 29 de febre ro de 2012 presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 111647 del 18 de noviembre de 2011, confirmando la decisión (carpeta administrativa); 4) Que solicitud la corrección de la historia laboral el 02 de diciembre de 2013, también el 28 de enero de 2015 y el 21 de julio de 2015 (carpeta administrativa), para incluir tiempos cotizados con el empleador Gráficas Molinari en diciembre de 1975 y enero de 1976, enero, febrero y marzo de 1996 con Empresas municipales de Tuluá y los tiempos como independiente así: noviembre y diciembre de 2012;enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2013 ; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; y enero y febrero de 2014 (carpeta administrativa). 5) Que el 04 de noviembre de 2016, radicó ante la entidad accionada nueva
noviembre y diciembre de 2013; y enero y febrero de 2014 (carpeta administrativa). 5) Que el 04 de noviembre de 2016, radicó ante la entidad accionada nueva solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. (fl Carpeta administrativa). 6)Que COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 17083 del 16 de enero de 2017 negó la pensión con 1025 semanas cotizadas interrumpidamente, en tre el 01 de octubre de 1975 al 31 de julio de 2015 (fl. 9-10); 7) Que el 09 de marzo de 2017, presentaREPUBLICA DE COLOMBIA
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7 recurso de apelación en contra de la resolución GNR 17083 de 16 de enero de 2017, (fl.14-15); 8) Que con Resolución DIR 5113 del 10 de mayo de 2017 (fl. 17-19 vto) Colpensiones resuelve confirmar la Resolución GNR 17083 del 16 de enero de 2017; 9) Que e l consorcio Colombia Mayor (fl. 11) , emite certificación de estado de afiliación del demandante, con fecha 16 de septiembre de 2014, señalado que el trabajador ha estado vinculado en tres oportunidades así, 9.1) del 01 de septiembre de 2002 hasta el 30 de octubre de 2003, con estado cancelado por presentar 6 meses consecutivos de no pago; 9.2) del 01 de febrero de 2004 hasta el 10 de mayo de 2005 con estado cancelado por presentar 6 meses consecutivos de no pago; y
meses consecutivos de no pago; 9.2) del 01 de febrero de 2004 hasta el 10 de mayo de 2005 con estado cancelado por presentar 6 meses consecutivos de no pago; y 9.3) desde el 01 de agosto de 2012 hasta la fecha de la expedición del certificado con estado activo a junio de 2014. Así las cos as, el PROBLEMA JURÍDICO se centra en establecer: ¿si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al Señor NUMAR
RODRÍGUEZ COY?
La Sala defenderá la siguiente Tesis: que a l señor NUMAR RODRÍGUEZ COY, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049/1990, por cuanto acreditó el cumplimiento de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo , siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/1993 y contar con más de 750 semanas a la entrada en vigor del acto legislativo 01/2005.
Para decidir bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
Régimen de transición:
Como lo pretendido es el reconocimiento pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, para entrar en el análisis del presente caso, se hace necesario primero acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , cuyo inciso 2° consagra el régimen de transición para las personas que a la entrada en vigor del Sistema General deREPUBLICA DE COLOMBIA
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de transición para las personas que a la entrada en vigor del Sistema General deREPUBLICA DE COLOMBIA
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8 Pensiones el 1° de abril de 1994, tuvieran 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.
Quienes reúnan una de estas dos condiciones, tienen derecho a que su pensión de vejez se estudie bajo el régimen anterior al cual estaban afiliados, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión o también denominado tasa de reemplazo.
Este beneficio encuentra su límite temporal en la reforma introducida en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 4° establece que el régimen de transición y demás normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, es decir, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
El régimen anterior que se aplica a los afiliados al ISS hoy COLPENSIONES, es el contenido en el Acuerdo 049 de 1990 , según el cual, para ac ceder a la pensión de vejez es necesario acreditar la edad de 60 años -en el caso los hombres y 55 años para mujeres, un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad , o 1.000 semanas sufragadas en
pensión de vejez es necesario acreditar la edad de 60 años -en el caso los hombres y 55 años para mujeres, un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad , o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Descendiendo al CASO CONCRETO , encuentra la Sala que el señor NUMAR RODRÍGUEZ COY, nació el 22 de marzo de 1951, lo que quiere decir que tenía 43 años al 1° de abril de 1994 y, por lo tanto, en principio estaría cobijado por el régimen de transición.
Como estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, antes del 1 de abril de 1994, el régimen que resulta aplicable a efectos de analizar la pensión de vejez es el Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, como se dijo en precedencia para la conservación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 , es decir, para poder aplicar el Acuerdo 049/90, es necesario definir el cumplimiento de las semanas exigidas en elREPUBLICA DE COLOMBIA
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9 Acto Legislativo 01/2005, toda vez que, el actor cumplió los 60 años el 22 de marzo de 2011.
Bien, en cuanto el número de semanas la Sala tendrá en cuenta la historia laboral aportada a folios 62-69 del cuaderno principal, por ser las más actualizada en la que se acredita en total de 1025.14semanas en toda su vida laboral, entre el 01 de octubre de 1975 y el 31 de marzo de 2016 (fecha de
actualizada en la que se acredita en total de 1025.14semanas en toda su vida laboral, entre el 01 de octubre de 1975 y el 31 de marzo de 2016 (fecha de su última cotización), en cali dad de trabajador dependiente y en calidad de independiente mediante los pagos realizados al régimen subsidiado en pensión.
Ahora, de un estudio detallado de la historia laboral se puede evidenciar que existen periodos no contabilizados por encontrar pagos simultáneos en el régimen contributivo, así:
17 días para el mes de julio de 2013 cotizado por el régimen subsidiado, que no se incluyeron por cuanto aportó 13 días con el empleador CTA Limpieza equivalente a 2.42 semanas; en la historia laboral se anota como observación “saldo a favor del afiliado”
29 días para el mes de octubre de 2014 cotizado por el régimen subsidiado, que no se incluyeron por cuanto aportó 1 día con el empleador García Prado Roberth equivalente a 4.14 semanas en la historia laboral se anota como observación “saldo a favor del afiliado”
Frente a lo anterior y respect o a la situación presentada para el mes de octubre de 2014 , cuya cotización se contabiliza , surge necesario señalar que el subsidio al aporte en pensión es un beneficio para aquellos ciudadanos que no tienen la capacidad de pago y por tanto no logran realizar la cotización al sistema en forma completa; el caso que nos ocupa, en el periodo en comento, se observa registrado solo un día cotizado por un empleador, por lo que no puede entenderse que el afiliado recuperó la capacidad de pago; y considerando que estaba cotizando
en forma completa; el caso que nos ocupa, en el periodo en comento, se observa registrado solo un día cotizado por un empleador, por lo que no puede entenderse que el afiliado recuperó la capacidad de pago; y considerando que estaba cotizando en el régimen subsidiado en forma continua durante trece (13) meses, y lo siguió haciendo ocho meses más, no puede tenerse como pérdida del subsidio en aplicación del art. 23, Decreto 3771 de 2007 , se insiste, porque de la cotización dependiente por un día, no puede deducirse la recuperación de la capacidad deREPUBLICA DE COLOMBIA
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10 pago.
También reposan tres ciclos con cotización doble, que la entidad registra con saldo a favor del afiliado comprendidos entre el 01 de abril de 2013 hasta el 3 0 de junio de 2013, correspondientes cotizaciones subsidiadas y contributivas, que, con excluyentes, por lo que procede la suspensión temporal del subsidio (art. 2.2.14.1.23m, Decreto 1833 de 2016).
Ahora bien, la Sala NO tendrá en cuenta los aportes pertenecientes al régimen subsidiado en los ciclos que se reflejan en la historia laboral con la anotación “valor del subsidio devuelto al estado ”, pues ello no obedece a un incumplimiento del Consorcio Colombia Mayor, sino del propio afiliado, quien cesó su cotización de manera prolongada y que corresponde a los meses de septiembre de 2002, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2003; febrero, marzo,
incumplimiento del Consorcio Colombia Mayor, sino del propio afiliado, quien cesó su cotización de manera prolongada y que corresponde a los meses de septiembre de 2002, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2003; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2004.
Ello es así, por cuanto en la certificación expedida por el Consorcio Colombia Mayor, obrante a folio 11, se indica que el demandante dejó de efectuar los pagos correspondientes al régimen subsidiado por el término consecutivo de seis meses, del 01 de septiembre de 2002 al 30 de octubre de 2003, lo que originó su pérdida de la condición de beneficiario , según lo establecido en el Decreto 1858 de 199 5 articulo 9 literal e.
Hechos en los que reincidió con posterioridad a su reingreso al programa de subsidio en pensión del 01 de febrero de 2004 hasta el 10 de mayo de 2005, por lo que fue retirado al incurrir en la causal de pérdida del derecho al subsidio establecido en el artículo 2.2.14.1.24 del decreto compilatorio 1833 de 2016, al dejar de cancelar por más de 6 meses continuos del aporte. (fl.11).
En lo que respecta a las alegaciones de la parte actora en las que afirma no haberse tenido en cuenta las cotizaciones efectuadas a través del empleador GRAFICAS MOLINARI CIA LTDA, por 31 días equivalentes a 4.43 semanas, debe señalarse que las mismas son simultáneas con los aportes realizados por el empleador QUINCHIA P ARTEMO, por el lapso comprendido entre el 03 de diciembre
señalarse que las mismas son simultáneas con los aportes realizados por el empleador QUINCHIA P ARTEMO, por el lapso comprendido entre el 03 de diciembre de 1975 al 02 de enero de 1976, y es razón para no contabilizarlas.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Sentado lo anterior, y una vez analizada la historia laboral de afiliado, se logra establecer que el actor alcanzó a cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones, más de las 750 semanas exigidas en la reforma constitucional, y su Régimen se extendió hasta 31 diciembre de 2014 , motivo por el cual, tenía hasta esa fecha para completar los requisitos de edad y semanas esto, es 60 años para el caso de los hombres , 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en toda la vida laboral.
En el caso particular del señor NUMAR RODRÍGUEZ COY cuenta con 1006 semanas entre el 01 de octubre de 1975 y el 31 de diciembre de 2014 , cumpliendo con el requisito de acreditar 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, hasta la fecha de extensión de la vigencia del régimen de transición pensional, del artículo 36 de la Ley 100/93.
Esta densidad de semanas resulta suficiente para consolidar su pensión bajo las previsiones del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad.
Puede colegirse que lo dicho hasta aquí es suficiente para despachar desfavorablemente los argumentos del recurso de apelación por parte de
las previsiones del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad.
Puede colegirse que lo dicho hasta aquí es suficiente para despachar desfavorablemente los argumentos del recurso de apelación por parte de Colpensiones.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de disfrute de la pensión, si bien en la historia laboral se advierte que la última cotización del demandante tuvo lugar en febrero de 2016, ella no puede tenerse en cuenta dado que para esa calenda se encontraba desafiliado del régimen subsidiado por presentar 6 meses consecutivos de no pago (artículo 2.2.14.1.24 del decreto compilatorio 1833 de 2016); siendo así, la última cotización válida la efectuada para el 31 de julio de 2015, y siendo ésta calenda es posterior al cumplimiento los requisitos de edad y densidad de semanas necesarios para el reconocimiento pensional , y conforme al artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la prestación se debería reconocer desde el día siguiente a la última cotización válida, esto es, a partir del 01 de agosto de 2015.
Previo a definir el monto del retroactivo por diferencias pensionales,REPUBLICA DE COLOMBIA
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12 es preciso estudiar la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada; para ello se tendrá en cuenta la fecha en que se presentó la correspondiente reclamación administrativa.
Al respecto, los artículos 151 del CPT y 488 del CST prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que e l derecho se hace exigible. Este
correspondiente reclamación administrativa.
Al respecto, los artículos 151 del CPT y 488 del CST prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que e l derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabiliza periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. De manera que, efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, más no respecto de las posteriores por cuanto aún no se han causado. De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas. Sentencias 26506 del 31 de mayo de 2007, SL 794-2013 y SL 10261-2017.
En el presente caso, el derecho se hizo exigible el 31 de diciembre de 2014, la última solicitud pensional fue elevada el 04 de noviembre de 2016 (folio 15), la cual fue resuelta negativamente en resolución GNR 17083 de 16 de enero de 2017 (FL. 9-10), confirmada con Resolución DIR 5113 del 10 de mayo de 2017 (fl. 17-19 vto) y la demanda fue presentada el 23 de enero de 2018 (fl. 26 cuaderno principal). Se puede advertir que se tendrá en cuenta esta reclamación por cuanto fue presentada a partir de la causación del derecho pensional reclamado.
Del recuento anterior se tiene , que entre la fecha de exigibilidad del
principal). Se puede advertir que se tendrá en cuenta esta reclamación por cuanto fue presentada a partir de la causación del derecho pensional reclamado.
Del recuento anterior se tiene , que entre la fecha de exigibilidad del derecho (año 20 14) y la fecha en que fue solicitada la prestación (año 201 6) el término extintivo se interrumpió por una vez, sin que transcurriera más del plazo trienal previsto en el 151 del CPT y 488 del CST.
La Sala no hará ninguna consideración respecto del valor de la primera mesada, pues el A quo la fijó en el equivalente a un salario mínimo y mejorarla implicaría hacer más gravosa la situación de la entidad demandada en cuyo favor se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
13 En este caso se reconocen 13 mesadas al año, por haberse causado con posterioridad al 31 de julio del año 2011 ( parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005).
Revisados los cálculos del juez de primera instancia se observa que se reconoció desde el 31 de diciembre de 2014 y se encuentran ajustados a derecho, sin embargo, la condena se extenderá al 3 1 de marzo de 202 1, en virtud de lo dispuesto en el art. 283 del C.G.P., la que asciende a la suma de $62.008.990.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, sobre el
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, sobre el retroactivo pensional, proceden los descuentos a salud, para ser transferidos a la EPS que la demandante escoja para tal fin.
Ahora bien, en lo que concierne a los INTERESES MORATORIOS , el artículo 141 de la Ley 100 señala que, en caso de mora en el p