TSDJ CLO SL - 760013105014201800043-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201800043-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: EDGAR ROBERTO MUÑOZ URREGO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
LITISCONSORTES: MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UGPP RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2018 00043 01
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ - SUMA DE
TIEMPO
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 063
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, y el recursos de apelación interpuesto contra la sentencia No. 162 del 15 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
consulta en favor de COLPENSIONES, y el recursos de apelación interpuesto contra la sentencia No. 162 del 15 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 283
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el pago de los interese moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo reconocido en la resolución 5672 de 2010 , reliquidación de la pensión de vejez, conforme el Decreto 758 de 1990, a partir del 10 de septiembreOrdinario de Edgar Roberto Muños Urrego Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2018 00043 01
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de 2008, el reconocimiento de manera vitalicia de la prima adicional de junio y diciembre, indexación de la primera mesada pensional, intereses moratorio s del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
De manera secundaria pretende la reliquidación de la pensión de vejez, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base al 90% del IBL calculado del promedio de salarios devengados en toda la vida laboral y/o los últimos 10 años , a partir del 10 de septiembre de 2008 , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores reconocidos en resolución 5672 de 2010, prima adicional de junio y diciembre, indexación de la primera mesada pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 28 de junio de 2008 sobre la reliquidación, costas y agencias en derecho.
junio y diciembre, indexación de la primera mesada pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 28 de junio de 2008 sobre la reliquidación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Nació el 28 de junio de 1948.
- Acumuló más de 1.871 semanas cotizadas, teniendo como ultimo patrono a CARTÓN DE COLOMBIA, con quien cotizó hasta el 1 de julio de 2008.
- Solicitó el 8 de julio de 2008 la pensión de vejez.
- Mediante resolución 5672 de 2010 , el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $8.414.094 , efectiva a partir de 10 de septiembre de 2008, reconociendo retroa ctivo por valor de $210.635.391, sin reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
- El 26 de agosto de 2016, solicita se aplique el Decreto 758 de 1990, para la reliquidación de la prestación, se paguen intereses moratorios sobre la suma reconocida y sobre la diferencia que llegase a resultar.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones, propone como excepciones de mérito, las que denominó : “inexistencia de la obligación carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción”.Ordinario de Edgar Roberto Muños Urrego Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2018 00043 01
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carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción”.Ordinario de Edgar Roberto Muños Urrego Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2018 00043 01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 162 del 15 de julio de 2020 resolvió:
DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto del reconocimiento y pago de mesada adicional de junio. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la reliquidación anterior al 26 de agosto de 2013 y DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de intereses moratorios.
DECLARAR que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de reliquidación pensional y condenar al pago de retroactivo en la suma de $1.068.820 por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2013 a 30 de junio de 2020. A partir del 1 de julio de 2020, reajustar la pensión en la suma de $24.975. El retroactivo deberá ser indexado al momento del pago.
ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Condenó en costas a COLPENSIONES.
Consideró el a quo que:
- No es posible reliquidar el IBL de las últimas 100 semanas.
- Para el reconocimiento de la pensión se aplicó una tasa de reemplazo del 90%.
- Calculado el IBL con el promedio de los últimos 10 años, se obtiene una
- No es posible reliquidar el IBL de las últimas 100 semanas.
- Para el reconocimiento de la pensión se aplicó una tasa de reemplazo del 90%.
- Calculado el IBL con el promedio de los últimos 10 años, se obtiene una mesada para el año 2013 de $10.293.496, superior a la reconocida.
- Opera la prescripción de las diferencias anteriores al 26 de agosto de 2013.
- El A cto Legislativo 01 de 2005, prohíbe el reconocimiento de la mesada adicional de junio, y la de diciembre viene siendo pagada.
- El 8 de julio de 2008 se realizó la solicitud de pensión, los 4 meses vencían en noviembre de ese año, la pensión se pagó en 2010, por lo que hay una moraOrdinario de Edgar Roberto Muños Urrego Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2018 00043 01
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de la entidad demandada, sin embargo la reclamación administrativa se realizó el 26 de agosto de 2016, por lo que operó la prescripción.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación manifestando que COLPENSIONES reliquidó la mesada pensional del demandante y por ello solicitó se revise la sentencia y se absuelva a la entidad.
Se examina el presente , en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
COLPENSIONES -artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, las partes no presentaron alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES:
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional ; de ser así, se procederá a realizar el cálculo de la mesada pensional y del retroactivo a que haya lugar.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se modificará por las siguientes razones:Ordinario de Edgar Roberto Muños Urrego Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2018 00043 01
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Mediante resolución 5672 de 2010 (f. 15-19 – 01Expediente018201800043.pdf), el ISS hoy COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al demandante, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el Acuerdo 049 de 1990, con un IBL de $9.348.993, liquidado con el promedio de
beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el Acuerdo 049 de 1990, con un IBL de $9.348.993, liquidado con el promedio de aportes de los últimos 10 años, aplicando una tasa de reemplazo del 90% por contar con más de 1.250 semanas cotizadas, para una mesada de $8.414.094, a partir del 10 de febrero de 2008.
Posteriormente mediante resolución GNR 308026 del 14 de octubre de 2016 (GRFAAT-RP-2016_12842096-20161101044616 - 02.ExpedienteAdministrativo201800043), se reliquidó la prestación con una mesada a partir del 26 de agosto de 2016 de $10.275.038.
El artículo 36 de Ley 100 de 1993 establece que para aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a pensión de vejez, el ingreso base de liquidación - IBL se calculará con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior. No obstante, si al beneficiario le faltan más de 10 años para alcanzar la edad mínima de pensión, su IBL deberá calcularse bajo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , con el promedi o de lo cotizando en los 10 últimos años o toda la vida laborar, si cuenta con al menos 1250 semanas cotizadas, siempre que sea más favorable.
Al 1 de abril de 1994, el demandante contaba 4 5 años de edad, faltándole más de
cotizando en los 10 últimos años o toda la vida laborar, si cuenta con al menos 1250 semanas cotizadas, siempre que sea más favorable.
Al 1 de abril de 1994, el demandante contaba 4 5 años de edad, faltándole más de 10 años para para cumplir los 60 años de edad, por tanto, se debe liquidar su IBL conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
El demandante solicita la reliquidación con el IBL calculado con el promedio de aportes de los últimos 10 años, realizados los cálculos respectivos, encontró la Sala un valor de $9.890.311, que aplicada una tasa de reemplazo del 90% (Art. 20 Acuerdo 049 de 1990), resulta en una mesada para el 10 de septiembre de 2008 de $8.901.280, valor que actualizado al año 2013, corresponde a una mesada de $10.717.037, superior al establecido en primera instancia de $10.293.496, sin que sea procedente modificar la decisión por estudiarse también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.Ordinario de Edgar Roberto Muños Urrego Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2018 00043 01
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Demandante: Nacimiento: 28/06/1948 60 años a 28/06/2008
Edad a 01/04/1994 45 años Última cotización: 01/07/2008 Sexo (M/F): m Des de Has ta: 01/07/2008
Des afiliación: Folio Días faltantes des de 1/04/94 para requis itos :5.127
Sexo (M/F): m Des de Has ta: 01/07/2008
Des afiliación: Folio Días faltantes des de 1/04/94 para requis itos :5.127
Calculado con el IPC bas e 2008 Fecha a la que s e indexará el cálculo 10/09/2008
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.
SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 28/05/1 998 31 /05/1 998 4.076.520 1 44,720000 92,870000 4 8.465.707 9.406,34 1 /06/1 998 30/06/1 998 4.076.520 1 44,720000 92,870000 30 8.465.707 70.547,56 1 /07/1 998 31 /07/1 998 4.076.520 1 44,720000 92,870000 30 8.465.707 70.547,56 1 /08/1 998 31 /08/1 998 8.1 53.040 1 44,720000 92,870000 30 16.931.414 141.095,11 1 /09/1 998 30/09/1 998 4.076.520 1 44,720000 92,870000 30 8.465.707 70.547,56 1 /1 0/1 998 31 /1 0/1 998 4.280.346 2 44,720000 92,870000 30 8.888.992 74.074,94
1 /1 0/1 998 31 /1 0/1 998 4.280.346 2 44,720000 92,870000 30 8.888.992 74.074,94 1 /1 1 /1 998 30/1 1 /1 998 8.356.866 2 44,720000 92,870000 30 17.354.699 144.622,49 1 /1 2/1 998 31 /1 2/1 998 4.280.346 2 44,720000 92,870000 30 8.888.992 74.074,94 1 /01 /1 999 31 /01 /1 999 4.933.026 2 52,180000 92,870000 30 8.779.803 73.165,03 1 /02/1 999 28/02/1 999 4.965.660 2 52,180000 92,870000 30 8.837.885 73.649,04 1 /03/1 999 31 /03/1 999 4.965.660 2 52,180000 92,870000 30 8.837.885 73.649,04 1 /04/1 999 30/04/1 999 4.965.660 2 52,180000 92,870000 30 8.837.885 73.649,04 1 /05/1 999 31 /05/1 999 4.996.536 2 52,180000 92,870000 30 8.892.838 74.106,99
1 /05/1 999 31 /05/1 999 4.996.536 2 52,180000 92,870000 30 8.892.838 74.106,99 1 /06/1 999 30/06/1 999 5.026.240 2 52,180000 92,870000 30 8.945.705 74.547,55 1 /07/1 999 31 /07/1 999 5.026.240 1 52,180000 92,870000 30 8.945.705 74.547,55 1 /08/1 999 31 /08/1 999 5.026.240 1 52,180000 92,870000 30 8.945.705 74.547,55 1 /09/1 999 30/09/1 999 4.965.660 2 52,180000 92,870000 30 8.837.885 73.649,04 1 /1 0/1 999 31 /1 0/1 999 4.729.000 1 52,180000 92,870000 30 8.416.677 70.138,98 1 /1 1 /1 999 30/1 1 /1 999 4.965.460 2 52,180000 92,870000 30 8.837.529 73.646,08 1 /1 2/1 999 31 /1 2/1 999 4.965.460 2 52,180000 92,870000 30 8.837.529 73.646,08
1 /1 2/1 999 31 /1 2/1 999 4.965.460 2 52,180000 92,870000 30 8.837.529 73.646,08 1 /01 /2000 31 /05/2000 5.462.000 2 57,000000 92,870000 1 50 8.899.227 370.801,13 1 /06/2000 31 /1 0/2000 5.463.000 2 57,000000 92,870000 1 50 8.900.856 370.869,01 1 /1 1 /2000 30/1 1 /2000 5.21 1 .000 2 57,000000 92,870000 30 8.490.273 70.752,28 1 /1 2/2000 31 /1 2/2000 5.202.000 1 57,000000 92,870000 30 8.475.609 70.630,08 1 /01 /2001 31 /1 2/2001 5.720.000 1 61,990000 92,870000 360 8.569.389 856.938,86 1 /01 /2002 28/02/2002 6.1 80.000 1 66,730000 92,870000 60 8.600.878 143.347,97 1 /03/2002 31 /03/2002 6.683.000 2 66,730000 92,870000 30 9.300.917 77.507,64
1 /03/2002 31 /03/2002 6.683.000 2 66,730000 92,870000 30 9.300.917 77.507,64 1 /04/2002 30/04/2002 6.489.000 2 66,730000 92,870000 30 9.030.922 75.257,68 1 /05/2002 31 /05/2002 6.468.000 2 66,730000 92,870000 30 9.001.696 75.014,13 1 /06/2002 31 /07/2002 6.1 80.000 1 66,730000 92,870000 60 8.600.878 143.347,97 1 /08/2002 31 /08/2002 1 2.669.000 2 66,730000 92,870000 30 17.631.800 146.931,67 1 /09/2002 30/1 1 /2002 6.1 80.309 2 66,730000 92,870000 90 8.601.308 215.032,71 1 /1 2/2002 31 /1 2/2002 6.348.000 2 66,730000 92,870000 30 8.834.688 73.622,40 1 /01 /2003 31 /01 /2003 6.640.000 1 71,400000 92,870000 30 8.636.650 71.972,08 1 /02/2003 30/09/2003 7.81 1 .000 1 71,400000 92,870000 240 10.159.770 677.317,99
1 /02/2003 30/09/2003 7.81 1 .000 1 71,400000 92,870000 240 10.159.770 677.317,99 1 /1 0/2003 31 /1 0/2003 1 5.622.000 1 71,400000 92,870000 30 20.319.540 169.329,50 1 /1 1 /2003 30/1 1 /2003 7.81 1 .000 1 71,400000 92,870000 29 10.159.770 81.842,59 1 /1 2/2003 31 /1 2/2003 8.300.000 1 71,400000 92,870000 29 10.795.812 86.966,27 1 /01 /2004 31 /01 /2004 6.770.000 1 76,030000 92,870000 27 8.269.498 62.021,23 1 /03/2004 31 /03/2004 8.280.300 1 76,030000 92,870000 30 10.114.316 84.285,97 1 /04/2004 30/1 1 /2004 8.297.1 00 1 76,030000 92,870000 240 10.134.837 675.655,82 1 /1 2/2004 31 /1 2/2004 8.850.240 1 76,030000 92,870000 30 10.810.493 90.087,44
1 /1 2/2004 31 /1 2/2004 8.850.240 1 76,030000 92,870000 30 10.810.493 90.087,44 1 /01 /2005 31 /01 /2005 8.21 9.820 1 80,210000 92,870000 30 9.517.201 79.310,01 1 /02/2005 28/02/2005 8.778.000 1 80,210000 92,870000 30 10.163.482 84.695,68 1 /03/2005 31 /03/2005 8.778.000 1 80,210000 92,870000 30 10.163.482 84.695,68 1 /04/2005 31 /1 2/2005 8.892.1 00 1 80,210000 92,870000 270 10.295.591 772.169,30 1 /01 /2006 30/04/2006 9.381 .400 1 84,100000 92,870000 1 20 10.359.698 345.323,27 1 /05/2006 31 /05/2006 9.625.000 1 84,100000 92,870000 30 10.628.701 88.572,51 1 /06/2006 31 /1 2/2006 9.503.000 1 84,100000 92,870000 21 0 10.493.979 612.148,76 1 /01 /2007 31 /03/2007 9.931 .000 1 87,870000 92,870000 90 10.496.096 262.402,40
1 /01 /2007 31 /03/2007 9.931 .000 1 87,870000 92,870000 90 10.496.096 262.402,40 1 /04/2007 31 /1 2/2007 1 0.1 00.000 1 87,870000 92,870000 270 10.674.713 800.603,45 1 /01 /2008 31 /03/2008 1 0.594.000 1 92,870000 92,870000 90 10.594.000 264.850,00 1 /04/2008 30/06/2008 1 0.722.000 1 92,870000 92,870000 90 10.722.000 268.050,00 1 /07/2008 1 /07/2008 357.400 1 92,870000 92,870000 1 357.400 99,28 9.890.311
TOTAL DÍAS 3.600
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514,29
TASA DE REEMPLAZO 90% PENSION 8.901.280
SALARIO MÍNIMO 2.008 PENSIÓN MÍNIMA 461.500
EDGAR ROBERTO MUÑOZ URREGO PERIODOS (DD/MM/AA)Ordinario de Edgar Roberto Muños Urrego Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2018 00043 01
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La demanda propuso la excepción de prescripción, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. El derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, al ser la pensión de vejez una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma
La demanda propuso la excepción de prescripción, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. El derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, al ser la pensión de vejez una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.
La prestación se reconoció en resolución resolución 5672 de 2010, y únicamente hasta el 26 de agosto de 2016 se solicitó la reliquidación de la prestación , para cuando ya había vencido el termino trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS , debiéndose confirmar la prescripción de las diferen cias pensionales causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2013.
Si bien se confirmará el monto de la pensión establecido en primera instancia, se modificará la decisión con el fin de actualizar la condena . A sí las cosas, COLPENSIONES debe pagar al demandante, por concepto de diferencias insolutas de mesadas causadas desde el 26 de agosto de 2013 hasta el 31 de julio de 2022,
la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL
QUINIENTOS ONCE PESOS ($2.478.511).
A partir del 1 de agosto de 2022 , continuará pagando una mesada de CATORCE
MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA
Y SIETE PESOS ($14.693.757).
DESDE VARIACION MESADA
CALCULADA
MESADA JUZGADO 2008 0,0767 $ 8.901.280 2009 0,02 $ 9.584.008 2010 0,0317 $ 9.775.688 2011 0,0373 $ 10.085.578
CALCULADA
MESADA JUZGADO 2008 0,0767 $ 8.901.280 2009 0,02 $ 9.584.008 2010 0,0317 $ 9.775.688 2011 0,0373 $ 10.085.578 2012 0,0244 $ 10.461.770 2013 0,0194 $ 10.717.037$ 10.293.496
DESDE HASTA VARIACION #MES MESADA
CALCULADA
MESADA ISS/ COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO 26/08/2013 31/12/2013 0,0194 5,17 $ 10.293.496 $ 10.275.038 $ 18.458 $ 95.366 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 13,00 $ 10.493.190 $ 10.474.374 $ 18.816 $ 244.606 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 13,00 $ 10.877.241 $ 10.857.736 $ 19.505 $ 253.559 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 13,00 $ 11.613.630 $ 11.592.805 $ 20.825 $ 270.722 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 13,00 $ 12.281.413 $ 12.259.391 $ 22.022 $ 286.288 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 13,00 $ 12.783.723 $ 12.760.800 $ 22.923 $ 297.998
1/01/2019 31/12/2019 0,0380 13,00 $ 13.190.246 $ 13.166.594 $ 23.652 $ 307.474 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 13,00 $ 13.691.475 $ 13.666.924 $ 24.551 $ 319.158 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 13,00 $ 13.911.908 $ 13.886.962 $ 24.946 $ 324.296 1/01/2022 31/03/2022 3,00 $ 14.693.757 $ 14.667.409 $ 26.348 $ 79.043 $ 2.478.511TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIAOrdinario de Edgar Roberto Muños Urrego Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2018 00043 01
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Se confirmará la condena respecto de la indexación de las diferencias adeudadas, pues esta figura tiene como finalidad contrarrestar los efectos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. No se causan costas por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 162 del 15 de julio de 2020 proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor EDGAR
de 2020 proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor EDGAR ROBERTO MUÑOZ URREGO , de notas civiles conocidas en el proceso, por concepto de diferencia insoluta de mesadas causadas entre el 26 de agosto de 2013 al 31 de julio de 2022, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA
Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($2.478.511).
A partir del 1 de agosto de 2022, se deberá continuar pagando como mesada pensional, la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIET E PESOS ($14.693.757). Confirmar en lo demás el numeral.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta.
CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16Ordinario de Edgar Roberto Muños Urrego Vs Colpensiones Rad. 760013105 014 2018 00043 01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
Rad. 760013105 014 2018 00043 01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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