TSDJ CLO SL - 760013105014201800055-01-(02-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201800055-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy 02 DE FEBRERO DE 2023, siendo las 2:00 PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual , se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 007, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIELA LADINO ROJAS en contra de COLPENSIONES, con Radicación 760013105014-2018-0005501.
En donde se resuelve la CONSULTA ordenada y la APELACIÓN presentada por la demandante en contra de la sentencia No 048 del 02 de marzo del 2021, proferida por el Jugado 14º Laboral del Circuito de Cali donde se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar una indemnización sustitutiva por sobreviviente en $5.670.675 que debe pagarse debidamente indexada.
razones del juzgado: i) la demandante acreditó con las declaraciones la convivencia con el afiliado fallecido en los años exigidos por la ley, siendo así la compañera del causante, por lo que tiene derecho a la indemnización sustitutiva correspondiente, al serle reconocida pensión de sobreviviente de origen profesional por Positiva, ii) las altas cortes han señalado que la indemnización es irrenunciable e
a la indemnización sustitutiva correspondiente, al serle reconocida pensión de sobreviviente de origen profesional por Positiva, ii) las altas cortes han señalado que la indemnización es irrenunciable e imprescriptible, iii) que la actora tenga la pensión de sobrevivencia de origen profesional no es óbice para no disfrutar de la indemnización, dado que son riesgos diferentes.
Apelación del Demandante: a) haciendo los cálculos en debida forma establece que la suma de $7.784.853 es la que corresponde como indemnización sustitutiva, por lo que solicita se sirvan revisar la liquidación de primera instancia.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, por lo que procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia.
S E N T E N C I A No. 007
La sentencia CONSULTADA y APELADA debe REVOCARSE, son razones:
La presente sentencia se emite en virtud de lo ordenado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Tutela STL 015-2023 Rad. 68940 del 18 de Enero de 2013 dentro de la acción de tutela con Radicado instaurada por Mariela Ladino en c ontra de ésta Sala de Decisión 1ª Laboral del Tribunal Superior de Cali , por cuanto para la superioridad la providencia dictada por esta Corporación para resolver el asunto puesto a consideración no existió fundamentación en tanto era indispensable realizarse un estudio adecuado de las manifestaciones expresadas por el suplicante en el recurso promovido, en particular, en torno a la norma que regula lo correspondiente a la devolución de saldos (RAIS) -que no está pedida en la demanda y en
expresadas por el suplicante en el recurso promovido, en particular, en torno a la norma que regula lo correspondiente a la devolución de saldos (RAIS) -que no está pedida en la demanda y en gracia de discusión no es aplicable en el caso que nos ocupa por cuanto es propia del régimen deMARIELA LADINO ROJAS en contra de COLPENSIONES 2 ahorro individual, siendo aquí demandado un fondo del régimen de primea media -, del que tampoco es obligado a pagar la indemnización sustitutiva (RPM) pues el deceso fue de origen laboral, tal y como lo ha tratado la jurisprudencia especializada que sobre el tópico ha proferido (SL5092-2020 del 23 de septiembre de 20201) la Corte Constitucional y esta magistratura.
Por cuestión de método, se procede a resolver en primer lugar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada COLPENSIONES en cumplimiento a lo ordenado en el art. 69 CPTSS; de superarse con la consulta la procedencia del derecho a la indemnización sustitutiva, se entrará a resolver el recurso de apelación de la demandante quien quiere aument ar el valor de la suma liquidada por el juzgado.
Para la consulta entiende la Corporación tal y como lo reconocen las partes (hecho 1o fl. 2o exped. digitalizado), que el causante falleció con ocasión de un accidente de trabajo ( 10 de noviembre de 1989), y además, que ya se encuentra reconocida y en goce en la actualidad una pensión de sobrevivientes, pero de riesgos laborales otorgada por la ARL POSITIVA (fl. 12 vlto exped. digitalizado), de ahí que, no se pueda situar a la administradora de pensiones de riesgo co mún
sobrevivientes, pero de riesgos laborales otorgada por la ARL POSITIVA (fl. 12 vlto exped. digitalizado), de ahí que, no se pueda situar a la administradora de pensiones de riesgo co mún como obligada de un riesgo que no protege, pues ella solo responde por obligaciones de fuente o venero diverso, dado que, nuestro sistema de la seguridad social tiene un capítulo especial para los riesgos laborales, infortunios por los cuales responde la administradora de pensiones pero de riesgos laborales, como aquí se hizo, sin que, haya lugar a gozar de prestaciones de los dos sistemas, riesgos laborales y común, al ser su causa diferente, la una excluyente a la otra.
Es por ello que con la pensión de sobrevivientes por riesgo laboral ya reconocida y percibida, no puede generarse derecho a gozar de ninguna prestación de origen común , menos con el riesgo de muerte, pues se repite, el deceso del afiliado no lo fue por muerte de origen común, fue por un accidente laboral cuyo riesgo fue cubierto por la correspondiente entidad.
Conforme lo anterior, y a pesar de que en la apelación la demandante dice tener derecho a una indemnización sustitutiva del riesgo común por valor de $7.784.853, entiende la Sala que ante los considerandos anteriores se hace irrelevante entrar a realizar estudio de cifra alguna cuando se repite, no es procedente el reconocimiento prestacional que dice tener derecho.
Es por lo anterior, que debe revocarse la providencia de instancia y absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones en su contra, decisión que releva a la Sala de resolver el recurso de apelación del demandante, pues no hay derecho alguno que liquidar.
todas y cada una de las pretensiones en su contra, decisión que releva a la Sala de resolver el recurso de apelación del demandante, pues no hay derecho alguno que liquidar.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
1. REVOCAR la sentencia consultada y apelada , en consecuencia, se DECLARAN PROBADAS las excepciones propuestas y se ABSUELVE a COLPENSIONES de las
1 SL 5092 DE 2020: “Nuevo criterio jurisprudencial A la luz de lo discurrido, la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, por lo que la sala adopta esta nueva línea de pensamiento.”MARIELA LADINO ROJAS en contra de COLPENSIONES 3 pretensiones en su contra . por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. COSTAS en primera instancia a cargo del demandante a favor del demandado, fíjese las agencias por el a-quo. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante apelante a favor del demandado se fijan como agencias la suma $500.000.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
SALVO VOTOMARIELA LADINO ROJAS en contra de COLPENSIONES
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YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
SALVO VOTOMARIELA LADINO ROJAS en contra de COLPENSIONES
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SALVAMENTO DE VOTO
En mi criterio, en la sentencia de la que me aparto, se le está dando un entendimiento diferente al precedente de la Sala de Casación laboral frente a la incompatibilidad entre las prestaciones del Sistema General de Pensiones y el de Riesgos Laborales. En la sentencia SL5092 -2020 del 23 de septiembre de 2020 que se cita en la parte motiva de la decisión de la que me aparto, se señala que hay incompatibilidad entre las pensiones del Sistema General en Pensiones y las del Sistema de Riesgos Laborales cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso. Sin embargo, también se señala que en estos casos, al no ser procedente la pensión de sobrevivientes de origen común, dada la colaboración armónica y unificada del sistema, la prestación procedente es la indemnización sustitutiva de la pensión de origen común.
Así las cosas, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral establece la incompatibilidad de pensiones entre uno y otro régimen, más no de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, pues , dada la colaboración armónica y unificada del sis tema, es ésta la procedente cuando ya existe el reconocimiento de una pensión de origen laboral.
En el presente asunto, se reclama la indemnización sustitutiva, más no la pensión de origen común. Razón por la cual, resultaba admisible su reconocimiento al no existir incompatibilidad entre las dos prestaciones. Además, se cumple con los
En el presente asunto, se reclama la indemnización sustitutiva, más no la pensión de origen común. Razón por la cual, resultaba admisible su reconocimiento al no existir incompatibilidad entre las dos prestaciones. Además, se cumple con los requisitos de la Ley 90 de 1946, puesto que demostró la calidad de compañera permanente en los tres últimos años antes del deceso del causante, toda vez que , por una parte , fue a ella a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes de origen laboral. No existe prueba de que el causante haya tenido cónyuge. Por otra, las declaraciones extraprocesales y el testimonio de Noralba Salcedo dan cuenta de la convivencia desde el año 1985 hasta su deceso (SL1522 de 2022).
Conforme a lo anterior, resultaba procedente el reconocimiento dado por el juez de instancia, siendo procedente analizar en esta instancia la cuantía de la prestación en virtud del recurso de la parte demandante y del grado jurisdiccional de consulta.
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
Magistrado