TSDJ CLO SL - 760013105014201800116-01-(27-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201800116-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
ORDINARIO DE MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ VS. PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2018 00116 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ
VS. PROTECCIÓN S.A., SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
LITIS: LAURA CAMILA ASÍS GONZÁLEZ RADICACIÓN: 760013105 014 2018 00116 01
Hoy veintisiete (27) de enero de 2023, surtido el tr ámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , resuelve la APELACIÓN de apoderado de la DEMANDANTE , de la sentencia dictada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CI RCUITO DE CALI, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ, en litis consorcio con LAURA CAMILA ASÍS
GONZÁLEZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A. y - SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA
GONZÁLEZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A. y - SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. , con radicación No. 760013105 014 2018 00116 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 09 de diciembre de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 78 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelaci ón y consulta en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 11
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La pretensión de la demandante en esta causa se orienta a obtener la declaratoria del reconocimiento por parte de PROTECCIÓN S.A, de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de ORDANIS E NRIQUE ASÍSORDINARIO DE MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ VS. PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2018 00116 01
BALANTA; se ordene a PROTECCIÓN S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. incluirla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en proporción de 50%, desde el 08 de diciembre de 2009, e n su condición de compañera permanente del causante, esto hasta cuando LAURA CAMILA ASÍS
proporción de 50%, desde el 08 de diciembre de 2009, e n su condición de compañera permanente del causante, esto hasta cuando LAURA CAMILA ASÍS GONZÁLEZ tenga derecho a disfrutar la pensión concedid a, fecha a partir de la cual la accionante tendrá derecho al disfrute del 100% de la pensión, las costas y agencias en derecho (arch.01 fls.6-7).
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la demandant e indicó que inició una unión marital de hecho con ORDANIS ENRIQUE ASÍS BALANTA, desde el 17 de febrero de 2001 de manera ininterrumpida hasta la fecha de fallecimiento de éste, el 08 de diciembre de 2009, de la relación procre aron una hija, LAURA CAMILA ASÍS GONZÁLEZ; la pareja estableció su residenci a en el municipio de Villa Rica – Cauca; el causante suministraba todo lo nece sario a la demandante y a su hija; existen declaraciones extraproceso rendidas por JOSÉ OMAR RENGIFO y JOSÉ ANUAR BALANTA respecto de la convivencia de la p areja; el causanteORDINARIO DE MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ VS. PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2018 00116 01
estaba desvinculado laboralmente y MARÍA MERCEDES GONZ ÁLEZ era cotizante, lo afiliaba en calidad de beneficiario; por desconocimiento, la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes solo en favor de su hija y así le
estaba desvinculado laboralmente y MARÍA MERCEDES GONZ ÁLEZ era cotizante, lo afiliaba en calidad de beneficiario; por desconocimiento, la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes solo en favor de su hija y así le fue concedida; mediante escrito del 31 de agosto de 2010, SURAMERICANA S.A. le remitió póliza de seguros con vigencia a partir del 01 de agosto de 2010; desde el momento en que le fue reconocida la pensión a LAURA CAMILA, la demandante es quien la reclama en calidad de representante legal de ésta; el 10 de diciembre de 2015, MARÍA MERCEDES solicitó a PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento de pensión de sobrevivientes; la petición fue respondida seña lando que la misma fue elevada a SURAMERICANA S.A.; el 20 de enero de 2016 solicitó nuevamente a PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento del 50% de la pensió n de sobrevivientes y la entidad no ha dado respuesta alguna (arch.01 fls.4-6).
La demandada SURAMERICANA S.A se opuso a las pretensiones, tras considerar que la pensión fue concedida a LAURA CAMILA bajo la m odalidad de renta temporal cierta con renta vitalicia diferida, y que ún icamente está en cabeza de la aseguradora, conforme la expedición de la póliza, la o bligación de realizar el pago de mesada pensional a la beneficiaria designada, sin qu e se pueda legalmente imputar una obligación de reconocimiento pensional a la demandante y que dicha obligación corresponde únicamente en cabeza de la AFP por disposición legal.
de mesada pensional a la beneficiaria designada, sin qu e se pueda legalmente imputar una obligación de reconocimiento pensional a la demandante y que dicha obligación corresponde únicamente en cabeza de la AFP por disposición legal.
La demandada PROTECCIÓN S.A se opuso a las pretensiones, tras considerar que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por ORDANIS ENRIQUE ASÍS BALANTA, al no acreditar el req uisito de convivencia con éste durante los 5 años anteriores a su fallecimiento , conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003. Adujo que la demandante, en el formulario de reclamación de dicha prestación indicó que antes del siniestro, su estado civil era soltera, no convivió con el afiliado bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento y que éste vivía solo en Bogotá. De los hechos adujo como ciertos los referentes a la fecha de nacimiento de LAURA CAMILA ASÍS GONZÁLEZ y su condición de hija d e MARÍA MERCEDES y ORDANIS ENRIQUE, la existencia de declaracio nes extra juicio rendidas por JOSÉ OMAR RENGIFO BALANTA, JAVIER VASQU EZ CRUZ y YENY BALANTA CARABALÍ, la certificación de la EPS SERV ICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. respecto de la condición de cotizante de MARÍA MERCEDES y el registro de ORDANIS ENRIQUE dentro del grupo familia r de ésta, la fecha de
YENY BALANTA CARABALÍ, la certificación de la EPS SERV ICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. respecto de la condición de cotizante de MARÍA MERCEDES y el registro de ORDANIS ENRIQUE dentro del grupo familia r de ésta, la fecha de afiliación del causante a PROTECCIÓN S.A. y su condición de cotizante activoORDINARIO DE MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ VS. PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2018 00116 01
hasta el deceso de éste, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de dicha entidad a LAURA CAMILA ASÍS GONZÁLEZ, en proporción del 100%, así como el pago del retroactivo pensional. La demandante radicó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y la entida d la negó. De los demás hechos señaló que no son ciertos, los atinentes al contenido de las declaraciones extraproceso mencionadas; que la demandante haya acreditado los requisitos para acceder a prestación pretendida; que haya existido una convivencia ininterrumpida y continua de la pareja; que el causante suministrara to do lo necesario a la demandante y a su hija. Como excepción previa formuló falta de integración del contradictorio. Como excepciones formuló: inexistencia de la calidad de beneficiaria de la demandante; inexistencia de intereses moratorios; ausencia de derecho sustantivo; prescripción; buena fe y compensación.
La litis consorte LAURA CAMILA ASÍS GONZÁLEZ , en su contestación adujo como ciertos todos los hechos, y no hizo manifestación algu na respecto de las pretensiones.
La litis consorte LAURA CAMILA ASÍS GONZÁLEZ , en su contestación adujo como ciertos todos los hechos, y no hizo manifestación algu na respecto de las pretensiones.
Los demás antecedentes del proceso relacionados con la demanda y anexos (arch.01 fls.4-10, 11-62) , la contestación de SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A (arch.01 fls.86-104, 105-114), la contestación de PROTECCIÓN S.A. (arch.01 fls.115-144, 146172, 174-207) , la contestación de la litis consorte LAURA CAMILA ASÍ S GONZÁLEZ (arch.01 fls.206-216) , son conocidos por las partes, principalmente referentes a l a presunta condición de la demandante de compañera perma nente del causante, y la consecuente acreditación o no de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual la Sala no estima pertinente ni necesario reiterar tales aspectos del proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia, declaró probada la excepción de “ausencia de derecho sustantivo”, propuesta por PROTECCIÓN S.A.; absolvió a PROTECCIÓN S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. de las pretensio nes incoadas en su contra y, en consecuencia, PROTECCIÓN S.A. deberá con tinuar pagando la pensión en un 100% a la hija menor del causante hasta que cumpla la mayoría de
su contra y, en consecuencia, PROTECCIÓN S.A. deberá con tinuar pagando la pensión en un 100% a la hija menor del causante hasta que cumpla la mayoría de edad o los 25 años si acredita escolaridad; condenó en cos tas y fijó agencias en derecho (arch.08 fl.1) (17Audio min22:11 y ss). A petición del apoderado deORDINARIO DE MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ VS. PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2018 00116 01
SURAMERICANA S.A., la A quo corrigió el numeral segun do de la sentencia precisando que dicha entidad no era llamada en garantí a sino demandada directa (17Audio min30:50 y ss).
(…)
(…)
APELACIÓN
Inconforme con la decisión la apoderada de la DEMANDANTE apeló y argumentó que la sentencia fue despachada desfavorablemente únic amente con la consideración de la no convivencia de manera continua e i ninterrumpida entre la demandante y el causante, siendo que los testimonios re ndidos fueron claros, coherentes y coincidentes sobre la convivencia desde el año 2001 hasta diciembre del 2009 y que durante toda su convivencia se prestaron ayuda mutua, lo que se prueba con la certificación de la EPS y que no fue tachada por las demandadas; la demandante no lo visitó en la ciudad de Bogotá razón por la que no sabía exactamente el sitio donde vivía su compañero permanente , pero que éste, según los testigos, enviaba los recursos económicos a la demandante y además respondía
demandante no lo visitó en la ciudad de Bogotá razón por la que no sabía exactamente el sitio donde vivía su compañero permanente , pero que éste, según los testigos, enviaba los recursos económicos a la demandante y además respondía por la otra hija de ésta; el A quo señaló que la demandante declaró en la solicitud de pensión de sobrevivientes que era soltera, situación que no fue negada por la demandante y los testigos manifestaron que esta fue aco mpañada por Araceli Balanta Ballesteros, tía del causante quien según las p ruebas recaudadas por la misma demandada, fue la persona que llenó el respectivo formulario de solicitud de pensión, siendo ella quien tenía los conocimientos necesarios para formular tal petición, debido a diferencias entre Araceli y la demandante, la primera se interesó que la AFP le reconociera únicamente la pensión a la hi ja del causante, LAURAORDINARIO DE MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ VS. PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2018 00116 01
CAMILA; la demandante se limitó a firmar el mencionado formul ario y la AFP tampoco le dio las instrucciones necesarias para llenar el respectivo documento; a pesar de que el Juez decretó 3 pruebas testimoniales solo practicó 2 de ellas, por lo que si se generaron dudas respecto de los 2 testimonios, debió haber recibido el tercero, el de Jenny Balanta Carabalí, quien se encontraba presente en el momento de la correspondiente audiencia, con lo que se hubiese podido adquirir más convicción y certeza sobre la decisión a tomar; además el Juez solicitó a la
tercero, el de Jenny Balanta Carabalí, quien se encontraba presente en el momento de la correspondiente audiencia, con lo que se hubiese podido adquirir más convicción y certeza sobre la decisión a tomar; además el Juez solicitó a la demandante que durante la práctica de su interrogatori o, y a los testigos, usaran audífonos, por lo que la apoderada no tuvo conocimient o de las preguntas realizadas por el Juez ni por los apoderados de las demandadas, por lo cual no tuvo la oportunidad de objetar las preguntas que considerar a fueran formuladas de manera errónea quedando conculcado el debido proceso; por lo anterior, solicita a la Sala que sea revocada la sentencia de primera instan cia y se acceda a las pretensiones (17Audio min23:45 y ss).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 20 de enero de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022. El apoderado judicial de PROTECCIÓN S.A., en sus alegatos de conclusión solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia. El apoderado judicial de SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., alegó de conclusión y se ratificó en los argumentos que sirvieron de sustento en la contestación de la demanda y solicitó que se confirmara l a decisión de primera instancia. Los apoderados judiciales de la DEMANDANTE y la LITIS CONSORTE, guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
instancia. Los apoderados judiciales de la DEMANDANTE y la LITIS CONSORTE, guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que, de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 66A del C.P .T. y de la S.S., “ la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.ORDINARIO DE MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ VS. PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2018 00116 01
De cara a lo que es objeto de debate, materia de ape lación, le corresponde a la Sala establecer si: ¿la demandante acreditó debidament e la convivencia para ser merecedora de la pensión de sobrevivientes por el fall ecimiento de su presunto compañero permanente ORDANIS ENRIQUE ASÍS BALANTA?, en caso afirmativo, las consecuencias que de ello se deriven.
Dentro del plenario quedó acreditado que ORDANIS ENR IQUE ASÍS BALANTA nació el 15 de octubre de 1978 (arch.01 fl.42) y falleció el 08 de diciembre de 2009 (arch.01 fl.44) ; MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ nació el 20 de noviembre de 1979 (arch.01 fl.45) ; LAURA CAMILA, hija de los 2 anteriores, nació el 05 de septiembre de 2003 (arch.01 fl.46) ; mediante comunicación CD3 1670209 del 29 de
de 1979 (arch.01 fl.45) ; LAURA CAMILA, hija de los 2 anteriores, nació el 05 de septiembre de 2003 (arch.01 fl.46) ; mediante comunicación CD3 1670209 del 29 de octubre de 2015, Servicio Occidental de Salud S.O.S. S. A. certificó periodos cotizados en salud por la demandante (arch.01 fls.51-52) ; mediante comunicación 201024073 del 12 de julio de 2010, PROTECCIÓN S.A. recon oció pensión de sobrevivientes a LAURA CAMILA en cuantía de 1 SMMLV, d icho escrito fue notificado el 15 de julio de 2010 (arch.01 fls.53-54) ; mediante comunicación del 31 de agosto de 2010, SURAMERICANA allegó a la demandante, póliza de pensión No. 087020005994 en cual se registra a LAURA CAMILA como ase gurada y/o beneficiaria (arch.01 fls.55-57) ; mediante petición del 10 de diciembre de 2015, la demandante solicitó a PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (arch.01 fls.58-59) ; dicha entidad respondió que debía elevarse la solicitud a SURAMERICANA S.A. (arch.01 fl.60) ; mediante petición del 20 de enero de 2016, la demandante solicitó a SURAMERICANA S.A.. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (arch.01 fls.61-62) ;
Ahora bien, no es materia de discusión en el asunto, que ORDANIS ENRIQUE dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y confo rme a ello, la condición
Ahora bien, no es materia de discusión en el asunto, que ORDANIS ENRIQUE dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y confo rme a ello, la condición de beneficiaria dicha prestación de LAURA CAMILA, en su calidad de hija menor del causante; así entonces, corresponde a la Sala determ inar si MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ cumple los requisitos para acceder a dicha prestación.
En tal sentido, la regla general es que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afilia do al sistema de seguridad social y además que la cónyuge o compañera permanente de l causante cumplanORDINARIO DE MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ VS. PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2018 00116 01
con ciertas exigencias de índole personal o temporal par a acceder a dicha prestación.
En el presente caso, dada la fecha del fallecimiento de l causante, la normatividad a aplicar no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) perman entes, el cual indica lo siguiente:
“(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstit e, siempre y cuando
siguiente:
“(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstit e, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del cau sante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero perman ente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia ha indicado que la convivencia hace relación a la participación conjunta de quienes hacen vida marital en los aspectos de conformación de una familia con todas las connotaciones que ello implica, el respeto mutuo, la comunicación permane nte, el diálogo constante, el mantenimiento de la paz de pareja que trasciende l os espacios familiares, la unidad estable, la colaboración, la protección y ayuda en los momentos de la vida, la participación en los episodios de felicidad y tristeza y las condiciones de igualdad de derechos y deberes. En fin, todos aquellos comportamie ntos que indican con claridad que se trata de personas unidas para afrontar las contingencias de la vida, que se socorren, entendido en el amplio sentido de la palabra, en cuanto a proporcionarse la congrua subsistencia, el apoyo intelectu al, moral, afectivo y la fidelidad (sentencia con radicado 16600 del 8 de febrero de 2002).
Posteriormente en sentencia con radicado 45779 del 25 de abril de 2019, sobre el
fidelidad (sentencia con radicado 16600 del 8 de febrero de 2002).
Posteriormente en sentencia con radicado 45779 del 25 de abril de 2019, sobre el concepto de convivencia expresó que esta es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el a fecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento esp iritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja re sponsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.ORDINARIO DE MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ VS. PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2018 00116 01
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas , no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida” (CSJ SL, 25 abril. 2018, rad. 45779).
Cuando se trata de la compañera permanente la jurispr udencia señala que la convivencia debe verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante. En las sentencias CSJ SL680 de 2013 y SL1067 de 2014 la Sala de Casación Laboral reiteró este criterio así:
convivencia debe verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante. En las sentencias CSJ SL680 de 2013 y SL1067 de 2014 la Sala de Casación Laboral reiteró este criterio así:
“Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vita l que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente. El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la in teligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que, en el caso d e la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, der ivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera c umplido previo al fallecimiento […]».
De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañero s permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligacio nes personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar. Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en
obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar. Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares…”
Es que la pensión de sobrevivientes premia de manera dest acada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o e l ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compart ir sus vidas y deORDINARIO DE MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ VS. PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2018 00116 01
conformar una familia, convivencia que en ningún caso se entiende desvirtuada por el solo hecho de convivir en espacios físicos diferentes, pues bien se ha precisado que si esto se debe a situaciones laborales, médicas o similares, ha de entenderse que la convivencia se mantiene, obviamente cuando se lo gre evidenciar el ánimo de ambos extremos de la relación en permanecer como par eja, en ayuda y en brindarse el apoyo propio de una pareja.
Así, se exige a la compañera permanente que se crea con derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, la obligación de acreditar que convivía por lo menos 5 años antes de la fecha del deceso del causante, lo que indica que el derecho a la pensión de sobrevivientes desa parece ante la ausencia
pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, la obligación de acreditar que convivía por lo menos 5 años antes de la fecha del deceso del causante, lo que indica que el derecho a la pensión de sobrevivientes desa parece ante la ausencia de vida en común – durante ese lapsoentre compañeros permanentes, toda vez que es presupuesto de elemental exigencia de la norma, la convivencia del causante con quien solicita el derecho.
Conforme lo anterior, reposan en el expediente las de claraciones extra proceso rendidas ante notario, el 04 de diciembre de 2015, p or JOSÉ OMAR RENGIFO BALANTA, YENY BALANTA CARABALÍ y JAVIER VASQUEZ CRUZ, en las cuales, bajo gravedad de juramento aseveraron que MARÍA MER CEDES GONZÁLEZ CARABALÍ convivió en unión libre, bajo el mismo techo , compartiendo lecho y mesa, desde el 17 de septiembre de 2001, con ORDANIS E NRIQUE ASÍS BALANTA, hasta el día del fallecimiento de éste por mu erte violenta, el 08 de diciembre de 2009; y ambos convivieron por 8 años y pro crearon una hija LAURA CAMILA; que el causante velaba por el sustento y biene star del hogar, suministrándole todo lo necesario, como lo es alimento, vestido, estudio, vivienda etc.; y que la compañera permanente dependía económica mente de forma total absoluta de aquel (arch.01 fl.50).
De la misma manera, en el interrogatorio de parte, MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ señaló que tiene 40 años y que es bachiller; indicó que
absoluta de aquel (arch.01 fl.50).
De la misma manera, en el interrogatorio de parte, MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ señaló que tiene 40 años y que es bachiller; indicó que vive en Villa Rica, Cauca barrio el Quilombo; afirmó que trabaja 3 días semanales en una casa de familia; adujo que conoció a ORDANIS en Villa Rica porque vivían muy cerca; aseveró que comenzó a convivir con éste desde el año 2001 y que ella ya tenía una niña; afirmó que convivieron durante 1 año en un apartamento muy pequeño en el barrio los Almendros de Villa Rica – Cauca; afirmó que para la fecha del fallecimiento el causante vivía en Bogotá y que éste vivió en dicha ciudadORDINARIO DE MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ VS. PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2018 00116 01
durante 2 años buscando el sustento de la familia ya que había sido despedido del empleo en Villa Rica y no encontraba más oportunidades laborales; aseveró que la relación siempre fue continua y el distanciamiento era en razón del trabajo pero que ORDANIS siempre viajaba durante todos los periodos de vacaciones para compartir con la demandante y las niñas; señaló que el causante me nsualmente enviaba el dinero para el arriendo y el sustento del hogar; asev eró que el momento del fallecimiento de ORDANIS fue muy difícil y que cuando solicitó la pensión de sobrevivientes no tenía conocimiento y tampoco sabía qué estaba firmando; indicó que la hija de ambos nació el 05 de septiembre de 2003 ; afirmó que nunca se
fallecimiento de ORDANIS fue muy difícil y que cuando solicitó la pensión de sobrevivientes no tenía conocimiento y tampoco sabía qué estaba firmando; indicó que la hija de ambos nació el 05 de septiembre de 2003 ; afirmó que nunca se casaron y que el causante no convivió, ni se casó con ningun a otra mujer; señaló que éste trabajaba en un supermercado en Bogotá y que pagaba una habitación pero de la cual dijo no conocer la dirección; afirmó que éste falleció por arma blanca en un riña callejera y que fue enterrado en Villa Ri ca; indicó que siempre vivieron en Villa Rica, nunca en Puerto Tejada; señaló que sost enía comunicación muy frecuente con el causante; dijo no saber por qué el causante al momento de suscribir la póliza registró como asegurada a la hija y no a ella; aseveró que cuando éste se quedó desempleado en Villa rica, aquella era co tizante al régimen contributivo y lo afilió como beneficiario en salud ha sta el día del deceso de éste; indicó que para la fecha de fallecimiento, el causante llevaba algo menos de un año de no visitarlas; aseveró que una tía de éste fue la que tramitó la solicitud de pensión y que ella solo firmó; señaló que la demandante trab ajaba por contratos cortos en PROSERVIS TEMPORAL S.A. (05Audiencia min16:35 y ss) .
De igual modo, rindió testimonio en audiencia, JOSÉ OMAR RENGIFO BALANTA , quien manifestó que ha vivido toda su vida en Villa Ri ca; afirmó ser amigo de la demandante y del causante; afirmó que la pareja convivió desde el año 2001 hasta
JOSÉ OMAR RENGIFO BALANTA , quien manifestó que ha vivido toda su vida en Villa Ri ca; afirmó ser amigo de la demandante y del causante; afirmó que la pareja convivió desde el año 2001 hasta la fecha del fallecimiento de ORDANIS; indicó que éste había salido de la empresa donde laboraba en Villa Rica y tenía dificultades para sostener la familia por lo que se fue a trabajar durante 2 años en un supermercado de cadena en Bogotá; señaló que éste volvía a Villa Rica cada que le daban vacaciones; afirmó conocer que la pareja procreó una hija y que ésta es menor de edad; indicó que el causante visitó por última vez Villa Rica en diciembre de 2008 y hasta enero de 2009; adujo que éste se encontraba vinculado directamente con la empresa e n Bogotá y desempeñaba oficios varios; aseveró que éste, durante su d esempleo, estuvo afiliado como beneficiario en salud de la demandante; afirmó que la pareja convivía en Villa Rica en una casa arrendada en el barrio los A lmendros; adujo que el causante falleció el 08 de diciembre de 2009 y que fue enterrado en Villa Rica;ORDINARIO DE MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ VS. PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2018 00116 01
indicó que para la fecha del deceso, la demandante te nía contrato en la empresa temporal; aseveró que la tía del causante, Aracelly Balanta trabajó con abogados y que por eso le ayudó a la demandante a tramitar la so licitud de reconocimiento pensional y que entre amba