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TSDJ CLO SL - 760013105014201800119-01-(04-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201800119-01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

014-2018-00119-01

JAVIER MUÑOZ AGUILAR C/: COLPENSIONES Página 1 de 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: JAVIER MUÑOZ AGUILAR C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-014-2018-00119-01 Juez 14° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.

ACTANo.011

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 , 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio

de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2202

El pensionista por vejez ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene a reliquidar la pensión de vejez , que fue reconocida con un porcentaje solo el 77.15%, además que no se tuvo en cuenta de que como afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, lo cobija la Ley de transición, prestación que debe ser liquidada y pagada o bien con indexación o con los intereses moratorios de conformidad con el art. 141 de Ley 100 de 1993, …

…con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la <sentencia absolutoria No. 92 del 18/03/2021 que resolvió: 1).- Declarar probada la excepción propuesta oportunamente por la demandada y que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 2).- Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

1).- Declarar probada la excepción propuesta oportunamente por la demandada y que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 2).- Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JAVIE R MUÑOZ AGUILAR quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 16.447.051 tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. 3) COSTAS. 4) CONSULTA, …> … y remitida en APELACIÓN por el actor.014-2018-00119-01

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

APELACION que sustenta el actor: “No se adecuó la demanda en consideración de que el momento en que present ó los documentos para alcanzar a acceder a la pensión de vejez, él tenía 14.759 días laborados, es decir 2.108 semanas, las 1.300 si son restadas, le sobran 2.108 semanas-sic-, inclusive, se le dej ó de contabilizar el tiempo en que prest ó sus servicios a las fuerzas militares, completando 2.212 semanas, se desatendió la petición en el sentido de que habiendo tenido tantas semanas, se debi ó haber liquidado con un porcentaje superior al 77.15%, no obstante al tener 2.108 semanas de m ás al momento de solicitar la pensión. (AUDIO T.T. 11:30)

COLPENSIONES en resolución SUB 61484 del 11/05/2017 (f.18-27 digital) reconoció

pensión. (AUDIO T.T. 11:30)

COLPENSIONES en resolución SUB 61484 del 11/05/2017 (f.18-27 digital) reconoció pensión de vejez al actor por haber nacido el 19/04/1955 (f.15) y contar con 2.108 semanas cotizadas, cumplir con la s exigencias del art. 9 de Ley 797 de 2003, liquidando un IBL de $4.950.654 por tasa de reemplazo del 77.14% para una mesada a partir del 21/04/2017 de $3.818.934.

El actor presentó recurso de apelación el 26/05/2017, solicitando que la tasa de reemplazo sea elevada a un 80% (f.28 -29 y 32), resuelto negativamente en resolución DIR 8874 del 21/06/2017 (f.32-42) indicando que la tasa de reemplazo a aplicar es de un 77.15%.

El actor reclamó el reajuste pensional el 15/01/2018 (f.45 -48 digital), negado nuevamente en resolución SUB 25071 del 29/01/2018 (f.50-61 digital)

El a-quo absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones del actor considerando que: “El actor cumplió los 60 años de edad el 19/04/2015, cuando ya no existía el régimen de transición, por lo tanto, se debe pensionar con base en la Ley 797 de 2003, por lo tanto, no hay lugar a reliquidar la pensión de vejez al actor.”

La APELADA sentencia ABSOLUTORIA se REVOCA por las siguientes razones:

En el presente asunto no está en discusión el IBL fijado por la pasiva en la resolución

reliquidar la pensión de vejez al actor.”

La APELADA sentencia ABSOLUTORIA se REVOCA por las siguientes razones:

En el presente asunto no está en discusión el IBL fijado por la pasiva en la resolución SUB 61484 del 11/05/2017 (f.18-27 digital) IBL de $4.950.654, lo que sí está en debate es la tasa de reemplazo a aplicar, para ello se trae a colación lo establecido en el art. 34 de Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003 que establece: ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.014-2018-00119-01

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El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el pr esente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

base en la fórmula establecida en el pr esente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

El IBL fijado por la pasiva en la resolución SUB 172266 del 02/07/2019 de $9.392.826, no es materia de debate, pero lo que sí está en discusión es la tasa de reemplazo aplicado por ésta en la mentada resolución, para efectos de establecer la tasa de reemplazo se tiene que el IBL de $4.950.654 al dividirlo por el número de salarios mínimos ( -$4.950.654 / $737.717 = 6.71) resultado que se aplica la fórmula R= 65,50 -0,50(6.71) da como tasa de remplazo de 62.14%; ahora, se debe tener en cuenta que para el año 2017 se exige contar con una densidad mínima de 1.300 semanas cotizadas, contando el act or con 2. 108 semanas (como se observa en la resolución SUB 61484 del 11/05/2017 f.23), teniendo en exceso 808 semanas, pero como quiera que la norma establece que por cada 50 semanas adicionales se incrementará en 1.5% a la tasa de remplazo que se obtenga, que en 808 semanas de exceso se encuentran contenidos 16 veces 50, aumentándose 16 veces 1.5% para un total de 24%, por lo que sumados al 62.14% da una tasa de remplazo del 86.14%, superando el tope máximo de tasa de reemplazo establecido por la norma en cita, por lo tanto, se nivela al 80%, la Sala indica que se debe velar por interpretarse la norma en lo que

superando el tope máximo de tasa de reemplazo establecido por la norma en cita, por lo tanto, se nivela al 80%, la Sala indica que se debe velar por interpretarse la norma en lo que resulta más favorable a los trabajadores, afiliados, pensionados y beneficiarios, que en el presente caso debe entenderse que si el afiliado tiene s emanas cotizadas en exceso, las mismas deben ser tenidas en cuenta para aumentar la tasa de reemplazo, ya que las mismas son utilizadas por las administradoras para financiar las pensiones que tienen a su cargo, luego, no deben desconocerse.014-2018-00119-01

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Definido lo a nterior y teniendo el IBL de $ 4.950.654,00 por tasa de reemplazo del 80%, para una mesada a partir del 21 de abril de 2017 de $3.960.523,20, resultando superior a la reconocida por COLPENSIONES -$3.818.934-, procediendo el reajuste pensional, como se observa en cuadro inserto:

Liquidado el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales generadas desde el 21 de abril de 2017 hasta el 31 de octubre de 2021 a razón de 13 mesadas anuales corresponde a la suma de $8.870.169,34, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para Salud (art.157, 204, Ley 100/93 y art.42, DEc.692/94 y Ley 1122 de 2007); a partir del 01 de noviembre de 2021 la mesada corresponde a la suma de $4.486.326,72 sin perjuicio de los aumentos de Ley art. 14 Ley 100/93. Como se observa en cuadro inserto:

01 de noviembre de 2021 la mesada corresponde a la suma de $4.486.326,72 sin perjuicio de los aumentos de Ley art. 14 Ley 100/93. Como se observa en cuadro inserto:

No prosperan los medios exceptivos planteados por la pasiva, inclusive la de prescripción, por cuanto la prestación se reconoció a partir del 21/04/2017 y la demanda fue presentada el 06/03/2018 (f.13 expediente digital) sin el transcurso del término trienal prescriptivo.

En apelación no sustentó pretensiones accesorias, por tal razón solo se concede el reajuste pensional. Por consonancia (art.66-A, CPTSS). semanas requeridas a 2017 semanas cotizadas a 2017 total semanas cotizadas total excedente de semanas Excedente Numero de años por cada año se aumenta 1,5% 1300 2108 2108 808 16,000 24,0 4.950.654,00$ 6,71 62,14 86,14 80% 3.960.523,20$ Tasa remplazo a aplicar se

MESADA A 2017

Tasa remplazo Tope

TASA DE REEMPLAZO LEY 797 DE 2003

IBL divide IBL entre SMLMV se formula R 65,50-0,50s FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 21/04/2017

Deben diferencias de mesadas hasta: 31/10/2021

EVOLUCIÓN Y DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES.

DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 2.017 0,0409 $ 3.818.934,00 2.017 0,0409 3.960.523,20$ 141.589,20 9,33 1.321.499,20$ 2.018 0,0318 $ 3.975.128,40 2.018 0,0318 4.122.508,60$ 147.380,20 13,00 1.915.942,58$ 2.019 0,0380 $ 4.101.537,48 2.019 0,0380 4.253.604,37$ 152.066,89 13,00 1.976.869,55$ 2.020 0,0161 $ 4.257.395,91 2.020 0,0161 4.415.241,34$ 157.845,43 13,00 2.051.990,59$ 2.021 0,0161 $ 4.325.939,98 2.021 0,0161 4.486.326,72$ 160.386,74 10,00 1.603.867,42$ 8.870.169,34$ TOTAL

RETROACTIVO

CALCULADAOTORGADA NUMERO DE

MESADAS

TOTAL RETROACTIVO POR DIFERENCIAS DE MESADAS014-2018-00119-01

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Todos los alegatos y argumentos de las partes directa o indirectamente se hallan en texto y contexto de la sentencia presente contestados, ya que no

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Todos los alegatos y argumentos de las partes directa o indirectamente se hallan en texto y contexto de la sentencia presente contestados, ya que no existiendo prueba nueva posterior a alegatos, no ha cambiado la situación procesal.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 92 del 18 de marzo de 2021, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probada excepción alguna planteada por la pasiva, en el sentido que la primera mesada pensional a favor del actor corresponde a la suma de $3.960.523,20, adeudándosele un retroactivo por diferencias de mesadas pensionales generadas desde el 21 de abril de 2017 hasta el 31 de octubre de 2021 de suma única de $8.870.169,34, del cual se deben realizar los descuentos de Ley para Salud (art.157, 204, Ley 100/93 y art.42, Dec.692/94 y Ley 1122 de 2007); a partir del 01 de noviembre de 2021 la mesada corresponde a la suma de $4.486.326,72 sin perjuicio de los aumentos de Ley art. 14 Ley 100/93. COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada y en favor del demandante, las de instancia tásense por el a -quo, las de esta sede se fija la suma de ochocientos mil pesos como agencias de derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del CGP. DEVUELVASE el expediente a su origen.

demandante, las de instancia tásense por el a -quo, las de esta sede se fija la suma de ochocientos mil pesos como agencias de derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del CGP. DEVUELVASE el expediente a su origen.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e-mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

APROBADA SALA DECISORIA 09-12-2021. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,014-2018-00119-01

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LUIS GABRIEL MORENO LOVERAMONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

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