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TSDJ CLO SL - 760013105014201800145-01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201800145-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA YOMAIRA CASTRO ÁLVAREZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-014-2018-00145-01

Apelación auto

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO

DEMANDANTE MARTHA YOMAIRA CASTRO ÁLVAREZ

DEMANDADO COLPENSIONES Y OTROS RADICADO 76001-31-05-014-2018-00145-01

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

TEMAS Y SUBTEMAS Auto saneamiento del litigio-procedencia recurso apelación Agotamiento reclamación administrativa

DECISIÓN CONFIRMA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 056

(Aprobado por Acta N° 014 de 2021)

Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la PARTE DEMANDANTE contra el Auto No. 2970 del 14 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual se dispuso continuar el proceso adelantad o por la señora MARTHA YOMAIRA CASTRO ÁLVAREZ contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., únicamente respecto de la pretensión de ineficacia

proceso adelantad o por la señora MARTHA YOMAIRA CASTRO ÁLVAREZ contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., únicamente respecto de la pretensión de ineficacia de traslado al RAIS.

Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada LINA MARCELA ESCOBAR FRANCO identificada con T.P. No. 289.652 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Mediante apoderad o, la señora MARTHA YOMAIRA CASTRO ÁLVAREZ demandó a PROTECCIÓN Y COLPENSIONES, para que previ o los trámites del P roceso Ordinario, se declare la nulidad de la afiliación a PROTECCIÓN y como consecuencia, se traslade a COLPENSIONES todos los aportes recibidos en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, debidamente indexados; que una vez declarada la nulidad de la afiliación, se ordene a COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora CASTRO ÁLVAREZ, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que, se condene en costas a las partes demandadas. (fls. 3-10)

La demanda fue admitida por Auto interlocutorio No. 421 del 5 de abril de 2018 (fl. 68).

AUTO OBJETO DEL RECURSO

En audiencia pública adelantada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el 14 de diciembre de 2020, se dispuso a través del Auto No. 2970, dentro de la etapa deProceso: Ordinario Laboral

En audiencia pública adelantada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el 14 de diciembre de 2020, se dispuso a través del Auto No. 2970, dentro de la etapa deProceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA YOMAIRA CASTRO ÁLVAREZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-014-2018-00145-01

Apelación auto

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

2 saneamiento, continuar el asunto únicamente respecto de la pretensión de ineficacia de traslado, por no haberse agotado el trámite de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES respecto de la pensión de vejez.

Arguyó el a quo que en el presente asunto no se cumple con lo dispuesto en el artículo 6 del CPL modificado por el art. 4 de la Ley 712 de 2001, pues indica que, pese a que se presentó reclamación de pensión de vejez ante COLPENSIONES, este no era un acto propio de dicha administradora, pues la accionante se encontraba vinculada al RAIS, en consecuencia el agotamiento de la vía administrativa debió darse con posterioridad a la eventual declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero resuelto mediante Auto No. 2971 del 14 de diciembre de 2020, que dispuso no reponer la decisión y en su lugar concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte DEMANDANTE presentó recurso apelación solicitando se

dispuso no reponer la decisión y en su lugar concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte DEMANDANTE presentó recurso apelación solicitando se resuelva la petición de fondo, tal es, establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES. Arguye que, a través del Auto 387 del 4 de julio de 2019, al mo mento de fijarse el litigio se estableció como objeto del mismo el establecer viabilidad o no de ineficacia del traslado y si la demandante tiene derecho a la pensión a cargo de COLPENSIONES; en la diligencia del 26 de febrero de 2020 se llevo a cabo la audiencia de pruebas, quedando pendiente una prueba de oficio que el mismo despacho solicitó a la demandada PROTECCIÓN, esto es, que se allegara la historia laboral actualizada.

Refiere que excluir en este momento dicha pretensión limita el acceso a la Administración de justicia de la demandante, quien desde la reclamación administrativa abrió la puerta jurisdiccional al establecer como petición el reconocimiento de la pensión de vejez. Agrega que nos encontramos frente a un proceso declarativo que no impid e al juez resolver la pretensión de pensión de vejez.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 2 de julio de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la parte demandante , Protección y Colpensiones, los que pueden ser consultados en los archivos 06 a 08 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA (S) A RESOLVER

pueden ser consultados en los archivos 06 a 08 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA (S) A RESOLVER

El problema jurídico se centra en establecer en primer término la procedencia del recurso de apelación contra el Auto No. 2970 del 14 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

Dilucidado lo anterior, se analizará si es procedente que se resuelva a través de l presente asunto la petición de pensión de vejez.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que si bien el artículo 65 del CPTSS, no dispone la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones que se impongan en la etapa de saneamiento del litigio, lo cierto es que en virtud del principio del efecto útil de las normas, según el cualProceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA YOMAIRA CASTRO ÁLVAREZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-014-2018-00145-01

Apelación auto

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

3 debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias (Sentencia C-569-04), es viable conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 2970 del 14 de diciembre de 2020.

Se llega a la anterior intelección dado q ue a través del el Auto No. 2970 del 14 de

de apelación interpuesto contra el Auto No. 2970 del 14 de diciembre de 2020.

Se llega a la anterior intelección dado q ue a través del el Auto No. 2970 del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali dispuso negar la posibilidad de la activa de que se le resolviera a través del presente litigio el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar no suplida la reclamación administrativa de que trata el art. 6 del CPT y SS ; situación esta que claramente deriva en un rechazo parcial de la demanda, en cuanto a una de sus pretensiones y podría indicarse que de la principal, que además implica el acceso a las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social en pensión, derecho irrenunciable y de carácter fundamental.

En estos términos se considera que conforme al numeral primero del art. 65 del CPT y SS, que dispone la procedencia del recurso d e apelación contra el auto que rechace la demanda, es viable que se surta el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 2970 del 14 de diciembre de 2020, puesto que se garantiza el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, ante una decisión en la cual se divide las pretensiones de la demanda y se niega el conocimiento de algunas de ellas.

Asimismo, es preciso indicar que, conforme el artículo 48 del CPT y SS, el juez como director del proceso tiene la facultad de tomar las medid as necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, encontrando esta Sala de Decisión procedente el estudio de la decisión plasmada en el Auto No. 2970 del 14 de diciembre de 2020, ante la

respeto de los derechos fundamentales, encontrando esta Sala de Decisión procedente el estudio de la decisión plasmada en el Auto No. 2970 del 14 de diciembre de 2020, ante la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso y además del acceso a la administración de justicia, como ya se ha enunciado.

En este orden de ideas, se tiene que en el libelo introductor la pretensión principal es que se declare la ineficacia del traslado que la demandante realizó al RAIS y como consecuencia de ello se trasladen los recursos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada a COLPENSIONES, para que esta administradora reconozca y pague pensión de vejez.

El a quo considera para el sub-lite dado que no es dable agotar la vía administrativa solicitando la pensión ante COLPENSIONES con antelación a la declaratoria de ineficacia de la afiliación, pues ello únicamente podrá requerirse de la Administradora con posterioridad a esa declaratoria, no resulta posible elevar la pretensió n pensional frente a este, porque se itera, aun no se ha procedido a agotar el trámite previo ante esa entidad.

Ahora bien, el artículo 6º del Estatuto Procesal del Trabajo, prescribe que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territori ales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, la cual consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006, sostuvo:

sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006, sostuvo:

“La necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.” (…)Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA YOMAIRA CASTRO ÁLVAREZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-014-2018-00145-01

Apelación auto

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

4 “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los

puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.”.

De los supu estos normativos enunciados se desprende que el requisito de procedibilidad de las acciones contra entidades como COLPENSIONES, corresponde a una reclamación que debe efectuarse directamente a la Administradora respecto del derecho pretendido, pero en ning ún momento se precisa que deba tratarse de un derecho cierto e indiscutible en cabeza del actor y a cargo del ente accionado, pues precisamente, ese será el tema a dilucidar en el proceso laboral, pues lo cierto es que el inicio de la acción judicial lleva consigo la existencia de un conflicto entre las partes precisamente ante el desconocimiento de una de lo pretendido por la otra.

En este orden de ideas, encuentra la Sala atendido el requisito de procedibilidad relativo a la reclamación administrativa ante COLPENSIONES, contrario a lo argüido por el a quo, siendo procedente efectuar el análisis de todas las pretensiones deprecadas, para e l momento de proferir sentencia , como se invoca en el libelo introductor, dado que una decisión en sentido contrario estaría desconociendo los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y demás garantías procesales que propenden porque las partes obtengan de los jueces la definición de todos los asuntos que se someten a su consideración, en los términos y con la observancia de las formalidades correspondientes al respectivo juicio.

propenden porque las partes obtengan de los jueces la definición de todos los asuntos que se someten a su consideración, en los términos y con la observancia de las formalidades correspondientes al respectivo juicio.

En consecuencia, se revoca el Auto No. 2970 del 14 de diciembre de 2020, y en su lugar se dispone resolver dentro del asunto, lo dispuesto en el Auto No. 2834 del 4 de julio de 2019 (Fl. 148), a través del cual se fijo el litigio en los siguientes términos:

“el litigio versara en establecer si hay merito para declarar la nulidad del traslado de régimen a prima media con prestación definida de la demandante al régimen de ahorro individual de protección S.A., por ende, ser admitida en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES y además si la actora cumple con los requisitos que exige la norma para concederle la pensión de vejez a cargo de

COLPENSIONES…”

Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALIVALLE,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR el el Auto No. 2970 del 14 de diciembre de 2020, y en su lugar se dispone resolver dentro del asunto, lo dispuesto en el Auto No. 2834 del 4 de julio de 2019.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA YOMAIRA CASTRO ÁLVAREZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-014-2018-00145-01

Apelación auto

de 2019.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA YOMAIRA CASTRO ÁLVAREZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-014-2018-00145-01

Apelación auto

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

5

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

ACLARO VOTO

03Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARTHA YOMAIRA CASTRO ÁLVAREZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-014-2018-00145-01

Apelación auto

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO

DEMANDANTE MARTHA YOMAIRA CASTRO ÁLVAREZ

DEMANDADO COLPENSIONES Y OTROS RADICADO 76001-31-05-014-2018-00145-01

Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCIA

ACLARACIÓN DE VOTO

DEMANDADO COLPENSIONES Y OTROS RADICADO 76001-31-05-014-2018-00145-01

Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Es menester significar conforme al procedimiento social, que para el caso atiende los lineamientos del estatuto adjetivo general, la improcedencia de declarar la no competencia del juez laboral, sin que haya alegación de la falta de competencia por parte de la perjudicada, menos, si para esa data ya se había realizado la determinación del conflicto suscitado, es más, el Art.102 del CGP lo prohíbe, alegar nulidad sobre causales que bien pudieron ser formuladas por las partes y no lo hicieron.

El Magistrado,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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