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TSDJ CLO SL - 760013105014201800238-01-(24-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201800238-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 04

Audiencia número: 062

En Santiago de Cali , a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Ec onómica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se constituyeron en audiencia pública con el fin de darle trámite a los recursos de apelación interpuestos por la s partes pasivas de la Litis y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 375 del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES contra de COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado como Litisconsorte Necesario la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

AUTO NUMERO: 232

RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la

como Litisconsorte Necesario la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

AUTO NUMERO: 232

RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadan ía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-014-2018-00238-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2

ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de LINA MARCELA ESCOBAR FRANCO , identificada con la cédula de ciudad anía número 1.144.1 52.327, abogada con tarjeta profesional número 2 893.652 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.

La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se profiere.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El mandatario judicial del actor al formular alegatos de conclusión dentro de esta etapa procesal, solicita sea confirmada la providencia de primera instancia, en cuento ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, condenando al plantel educativo demandado al pago del cálculo actuarial. Porque no se puede trasladar al trabajador las consecuencias

reconocimiento y pago de la pensión de vejez, condenando al plantel educativo demandado al pago del cálculo actuarial. Porque no se puede trasladar al trabajador las consecuencias negativas de la mora en el pago de los aportes pensionales.

De otro lado, quien representa judicialmente a COLPENSIONES, expone que el régimen de transición no es una especie de derecho adquirido sino una expectativa, el que por demás tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes tuviesen 750 se manas cotizadas al 31 de julio de 2005, como lo determinó en Acto Legislativo 01 de 2005. Que además, se debe tener en cuenta que la entidad demandada reconoció al actor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, atendiendo 416 semanas cotizadas y el acceder a las pretensiones de la parte actora, vulnera la estabilidad financiera, la que tiene sustento en el artículo 48 de la Constitución Política.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA No. 055

Pretende el demandante que se condene a la administradora de pensiones demandada a l reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , a partir del 27 de junio de 2005, en aplicación delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-014-2018-00238-01

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-014-2018-00238-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3

Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de las anteriores pretensiones aduce que elevó ante el ISS solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y subsidiariamente la inde mnización sustitutiva de dicha prestación económica, siendo la primera de ellas negada a través de la Resolución número 01040 de 2006, bajo el argumento de que no reunió la densidad de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 20 03, y en su lugar resolvió reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Que el extinto ISS desató los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados contra la anterior decisión, a través de las resoluciones 02210 de 2007 y 90 0882 del mismo año, respectivamente, confirmando el acto administrativo atacado , bajo el argumento de que el tiempo total cotizado a través de las entidades del Estado y al ISS, asciende a 2.912 días, que equivalen a 877 semanas, número insuficiente para a cceder a la pensión de vejez reclamada.

Que luego de ello, elevó varias peticiones al ISS a fin de que le fuera reconocida la pensión

que equivalen a 877 semanas, número insuficiente para a cceder a la pensión de vejez reclamada.

Que luego de ello, elevó varias peticiones al ISS a fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, en los días 24 de mayo de 2011 y 15 de marzo de 2016, siendo ambas resueltas de forma desfavorable, y la última de ellas a través de la Resolución GNR 378722 del 13 de diciembre de 2016, argumentando en esta oportunidad, que si bien es cierto que cuenta con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, no acredita los 20 años de apo rtes efectuados al ISS o a otra Caja o Fondo de Previsión Social, razón por la cual no era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988, ya que cuenta con 872 semanas cotizadas.

Que en la anterior resolución se desconoció las 385.6 semanas qu e tuvieron que haber sido cotizadas por el empleador UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, con ocasión a la prestación del servicio como Docente, por el per íodo comprendido entre septiembre de 1975 a diciembre de 1982, que sumadas a las 872 semanas referidas en la precitada resolución, se reúnen 1.258 semanas, las cuales superan los 7.200 días de apodes exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, semanas éstas que no aparecían reflejas en la historia laboral enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES

VS. COLPENSIONES Y OTRO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-014-2018-00238-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 pensiones, toda vez que por negligencia de la mis ma entidad demandada, no cobró por la vía coactiva.

Que elevó ante COLPENSIONES solicitud de corrección de historia laboral y reconocimiento de la pensión de vejez, el día 03 de mayo de 2017, siendo la primera de ellas resuelta de forma favorable puesto q ue en razón a dicha petición se generó una controversia entre el asegurado, la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI -USACA y COLPENSIONES, en torno a las cotizaciones pensionales no efectuadas por el empleador USACA, la que aceptó y reconoció el cálculo actuarial de los aportes a pensión por los ciclos 1975-06 a 1981-04.

Que empero lo anterior COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 137697 del 27 de julio de 2017, nuevamente le negó la pensión de vejez, bajo el argumento de que a pesar de que el peticionario resulta beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y además de que cumple con el requisito estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no logra acreditar el requisito exigido en el Decreto 758 de 1990, por cuanto acredita 468 semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy COLPENSIONES en toda su vida laboral,

2005, no logra acreditar el requisito exigido en el Decreto 758 de 1990, por cuanto acredita 468 semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy COLPENSIONES en toda su vida laboral, de las cuales tan s ólo 267 semanas fueron sufragadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sin tener en cuenta que previamente la USACA hab ía aceptado las semanas no cotizadas de los ciclos 1975 -06 a 1981 -04, que equivalen a 304 semanas.

Que el día 22 de agosto de 2017, presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, contra la Resolución SUB 137697 del 28 de julio de 201 7, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones SUB 208994 del 26 de septiembre de 2017 y DIR 17459 del 09 de octubre de 2017, respectivamente, quedando así agotada la vía gubernativa.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES, al dar respuesta a través de mandatario judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, en vista de que el demandante no cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiario de la prestación económica de vejez solicitada, comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-014-2018-00238-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 tampoco tien e derecho a los intereses moratorios deprecados, pues éstos s ólo son

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 tampoco tien e derecho a los intereses moratorios deprecados, pues éstos s ólo son reconocidos en el evento que la entidad este en mora en el pago de las mesadas pensionales, y en el caso en estudio el demandante no es beneficiario de la pensión de vejez y en consecuencia no se adeudan intereses de mora algunos.

Formula en su defensa las excepciones de mérito que denominó: la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena simultanea de indexación e intereses moratorios y la genérica.

El integrado como Litisconsorte Necesario UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, ni se opone, ni se allana a las pretensiones de la demanda, en primer término, porque la Universidad no ha tenido formada una caja prev isional para el pago de prestaciones y menos ha tenido a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, luego, es claro que debe ser la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES quien reconozca y pague la pensión con su correspondiente retroactivo.

Por otro lado, aduce que en relación con lo señalado en el hecho octavo de la demanda, el día 26 de abril de 2017 mediante formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras solicitó a COLPENSIONES la liquidación del cálc ulo actuarial a fin de solucionar el pago de los aportes del hoy demandante, generados entre el 01 de septiembre de 1975 y el 30 de junio de 1981, petición que fue resuelta mediante comunicados del 12 y 27 de

el pago de los aportes del hoy demandante, generados entre el 01 de septiembre de 1975 y el 30 de junio de 1981, petición que fue resuelta mediante comunicados del 12 y 27 de septiembre de 2017, a través de los cuales la e ntidad se negó a liquidar y recibir el pago, soportada principalmente en que el demandante había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y que al tenor del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 , dicha prestación se torna incompatible con la pensión de vejez.

Afirma que el no reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, si es que en verdad se consolidan los requisitos para ello, no puede ser atribuible en forma alguna a la universidad vinculada, pues claramente, ésta tenía la intención de pagar el cálculo actuarial a que hubiera lugar, pero en un claro desconocimiento de la jurisprudencia Constitucional y de la Sala Laboral, COLPENSIONES se abstuvo de estudiar nuevamente la prestación por el hecho de haber reconocido y pagado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-014-2018-00238-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 luego, su error no podía ser fuente de derecho en desmedro del derecho pensional del cotizante y menos del empleador que ha estado presto a cumplir con sus obligaciones.

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 luego, su error no podía ser fuente de derecho en desmedro del derecho pensional del cotizante y menos del empleador que ha estado presto a cumplir con sus obligaciones.

Formula como excepciones de mérito las que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y la innominada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió en primera instancia en donde el A quo declaró probada la excepción de compensación formula da por COLPENSIONES, respecto de la suma reconocida al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la suma de $5.265.843 y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción con las mesadas pensionales causadas con ant erioridad al 15 de mayo de 2015 y con los intereses moratorios causados con anterioridad a esa fecha.

Declaró que entre ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES como empleado y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI como empleadora , existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el mes de junio de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1982, condenando a dicha Alma Mater a pagar en favor de COLPENSIONES, el cálculo actuarial con sus intereses que expida esta entidad por dicho per íodo laborado, previa liquidación que efectúe COLPENSIONES.

Condenó a COLPENSIONES a reconocer en favor del demandante, la pensión de vejez bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de mayo de 2015, en cuantía igual a un salario mínimo legal me nsual vigente y a pagar por concepto de

el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de mayo de 2015, en cuantía igual a un salario mínimo legal me nsual vigente y a pagar por concepto de mesadas pensionales liquidadas hasta el 30 de noviembre de 2020, la suma de $60.044.184 , de la cual autorizó a COLPENSIONES a descontar lo que legalmente le corresponda por concepto de aportes a salud. Igualmente, co ndenó a dicha entidad al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , a partir del 15 de mayo de 2015 y hasta que se haga el pago del retroactivo otorgado en la sentencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-014-2018-00238-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7

Para arribar a la anterior decisión el Juez de primera instancia partió por establecer , que el demandante reunió el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en relación con la densidad de semanas cotizadas, expresó que se debe tener en cuent a para el conteo de las cotizaciones reflejadas en la historia laboral, el per íodo laborando con la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI desde el mes de junio de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1982, cuyos aportes no fueron cancelados al entonces ISS, obligación a cargo de tal empleador, así como también tuvo en

mes de junio de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1982, cuyos aportes no fueron cancelados al entonces ISS, obligación a cargo de tal empleador, así como también tuvo en cuenta el tiempo de servicio público, en aplicación de la tesis jurisprudencial de la sumatoria de tiempos públicos y privados, alcanzando a reunir más de la densidad mínima de semanas exigida en el Acue rdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y a partir del 15 de mayo de 2015, como quiera que las causadas con anterioridad se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.

Finalmente, en relación a los intereses moratorios solicitados, l a operadora judicial accedió a los mismos de forma paralela a la prestación económica de vejez, esto es, a partir del 1 5 de mayo de 2015, como quiera que también resultaron afecta dos por el medio exceptivo de la prescripción.

RECURSO DE APELACION

Inconformes con la anterior decisión los apoderados judiciales de la demandada COLPENSIONES y de la integrada como Litisconsorte Necesarias , interpusieron sus respectivos recursos de apelación, de la siguiente manera:

La UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, argumenta que el A quo no tuvo en cuenta respecto de la buena intención de la universidad y que el pago que en su momento aquella intento efectuar se vio frustrado por COLPENSIONES, dado que la misma se negó a liquidar y recibir el pago, bajo el argumento de que el demandante había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que según COLPENSIONES resulta incompatible con la

recibir el pago, bajo el argumento de que el demandante había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que según COLPENSIONES resulta incompatible con la pensión de vejez, por lo que no se encuentra de acuerdo con la condena impuesta respecto al pago de aportes, pues no se tuvo en cuenta la buena fe que inicialmente tuvo para el pagoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-014-2018-00238-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 de los mismo ante COLPENSIONES, y en consecuencia solicita sea revocado tal punto de la decisión.

COLPENSIONES solicita mediante el recurso de alzada que sea revocada la decisión de primer grado, toda vez que el entonces ISS le reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en 416 semanas cotizadas, sin que se evidencia en que la suma reconocida por dicho concepto hubiese sido devuelto por parte del afiliado, por lo que existe una clara incompatibilidad entre la prestación re conocida a través de este proceso y la indemnización sustitutiva ya reconocida, conforme al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001.

Igualmente, arguye que no se encuentra conforme con la condena impuesta de los intereses moratorios, en aras de que cada vez que se reconoce una prestación se hace bajo el supuesto de que el afiliado cumple con el lleno de los requisitos, situación que no se

moratorios, en aras de que cada vez que se reconoce una prestación se hace bajo el supuesto de que el afiliado cumple con el lleno de los requisitos, situación que no se asemeja al presente caso, puesto que el demandante a pesar de la condena de la pensión de vejez aquí impuesta, no cumple con las semanas suficientes para que pueda acceder a la dicha prestación.

Solicita también al superior a que en caso tal de mantener las condenas impuestas a COLPENSIONES, se ordene la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al momento de descontarla del retroactivo de las mesadas pensionales, como quiera que la primera de ellas fue cancelada en el año 2007.

Finalmente, ataca el valor de las costas ordenadas a pagar por el A quo, teniendo en cuenta que del retroactivo pensional se debe descontar los aportes a salud y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y por ende el valor de la condena a pagar bajaría y del mismo modo el valor de las costas.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-014-2018-00238-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9

Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de Colpensiones , se admite también para que se surta el grado jurisdiccional de consulta , por ser la Nación garante de esa entidad, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.

Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de Colpensiones , se admite también para que se surta el grado jurisdiccional de consulta , por ser la Nación garante de esa entidad, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de las partes pasivas y de la consulta que se surte a favor de Colpensiones, corresponderá a esta Sala de Decisión establecer: i) si la integrada como Litisconsorte Necesaria UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, debe asumir el costo del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones a pensión por el per íodo laborado por el señor ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES , comprendido entre el mes de junio de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1982 ii) igualmente, sí el actor reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los requi sitos para acceder a la pensión de vejez, con base en el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990, y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, en aplicación de la tesis jurisprudencial de la sumatoria de tiempos públicos y privados, y en caso afirmativo, iii) se ha de establecer la fecha de su causación y disfrute, el monto de la mesada pensional, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si a ello hubiese lugar. iv)se analizará si hay incompatibilidad entre la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

141 de la Ley 100 de 1993, si a ello hubiese lugar. iv)se analizará si hay incompatibilidad entre la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

Antes de entrar a resolver los anteriores problemas jurídicos, debe la Sala resaltar que en el presente asunto no es objeto de debate probatorio lo siguiente:

  • La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , que le fuera reconocida al demandante por parte del extinto ISS, a través de la Resolución número 01040 de 2006, en cuantía única de $5.265.843, y con base en 416 semanas cotizadas. - Que el actor presenta tiempos laborados al servicio del sector público con el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, según las múltiples resoluciones emanadas por el ISS y COLPENSIONES, a través de las cuales se le negó la pensión de vejez al act or – Resolución número 01040 de 2006, Resolución númeroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-014-2018-00238-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 02210 de 2007, Resolución número 900832 de 2007, GNR 378722 del 13 de diciembre de 2016, GNR 393056 del 29 de diciembre de 2016, SUB 137697 del 27

02210 de 2007, Resolución número 900832 de 2007, GNR 378722 del 13 de diciembre de 2016, GNR 393056 del 29 de diciembre de 2016, SUB 137697 del 27 de julio de 2017, SUB 208994 del 26 de septiembre de 2017 y DIR 17459 del 09 de octubre de 2017. - El tiempo laborado por el señor ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES al servicio de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI , desde el mes de junio de 1975 y hasta el 13 de junio de 1986, mediante sendos contratos por obra o labor determinada, según certificado laboral expedido por dicha Alma Mater (fl. 65 Expediente Digital) y de lo contenido en la parte considerativa de las resoluciones antes mencionadas. - Finalmente, no fue objeto de discusión la negativa por parte de COLPE NSIONES, para la liquidación y posterior pago del cálculo actuarial de los aportes no cotizados a favor del demandante, comprendidos entre el mes de junio de 1976 a abril de 1981 , según el trámite administrativo que la ex empleadora UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI adelantó ante dicha entidad, ello bajo el argumento de que al afiliado ya se le había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no siendo procedente la elaboración del cálculo actuarial con posterioridad a su reconocimiento y pago, ya que dicho dinero corresponde a semanas cotizadas, además de que por disposición expresa del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, la indemnización sustitutiva reconocida es incompatible con la pensión de vejez.

DEL CÁLCULO ACTUARIAL

disposición expresa del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, la indemnización sustitutiva reconocida es incompatible con la pensión de vejez.

DEL CÁLCULO ACTUARIAL

Como bien quedo estipulado con anterioridad, no existe discusión alguna a cerca del tiempo laborado por el señor ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES ante la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, desde el mes de junio de 1975 y hasta el 13 de junio de 1986 , de cuyo período únicamen te se realizaron cotizaciones al otrora ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte , desde el 1° de mayo de 1981 y hasta el 13 de junio de 1986, según se observa de la historia laboral contenida en el expediente pensional digital , sin que dicha razón social hubiese afiliado o cancelado los respectivos aportes durante toda la relación laboral faltante, esto es, desde el mes de junio de 1976 al mes de abril de 1981, pues según la misma en su defensa y en los argumentos expuestos en el recurso de alzada,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-014-2018-00238-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 manifestó que fue la misma administradora de pensiones demandada quien se opuso a la liquidación y posterior cancelación del cálculo actuarial del aludido periodo.

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 manifestó que fue la misma administradora de pensiones demandada quien se opuso a la liquidación y posterior cancelación del cálculo actuarial del aludido periodo.

Al respecto nuestro órgano de cierre a partir de las sentencias CSJ SL9856 -2014 y CSJ SL17300-2014 y CSJ SL5790 -2014, cambio su postura en la que se predicaba una inmunidad total del empleador, frente a situaciones de trabajadores que tienen per íodos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajador es al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones, por la posición en la que se debe tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, y en dichos casos, los emplea dores deben responder por el título pensional correspondiente , para mayor ilustración también se pueden consultar las sentencias SL14388-2015, CSJ SL10122 -2017, CSJ SL15511 -2017 y CSJ SL068-2018, precisando la Corte en la SL 14388 de 2015, lo siguiente:

“No obstante lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afil iación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminad a a lograr la financiación

pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminad a a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social.

Concretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expres amente tales omisiones de afiliación, dadas en el pasado, así como a buscarles una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integrac ión de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos.

Así, partir de sentencias como las CSJ SLSL9856 -2014 y CSJSL17300 -2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad tota l del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, a l dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concreta r ese gravamen, en casos «…en los que [elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

  1. y que la manera de concreta r ese gravamen, en casos «…en los que [elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

ORLANDO ESTEBAN MARIN CIFUENTES

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-014-2018-00238-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12 trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.»”

Del mismo modo precisa la Sala que la Alta Corporación, en sentencia SL 197 del 23 de enero de 2019, Rad. 42.324 , reitero lo expuesto en las sentencias SL16715-2014, SL27312015, SL2412 -2016 y SL14215 -2017, en torno a que las disposiciones que regulan los efectos

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