🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105014201800344-01-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201800344-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MERCEDES SUAREZ GUTIÉRREZ

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76-001-31-05-014-2018-00344-01

Reposición Auto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MERCEDES SUAREZ GUTIÉRREZ

DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -014-2018-00344-01

SEGUNDA INSTANCIA REPOSICIÓN DEMANDANTE

TEMAS Y SUBTEMAS DECRETO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

DECISIÓN NO REPONE - NIEGA DECRETO DE PRUEBA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 058

Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Se dispone el Tribunal a decidir sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el Auto No. 351 del 29 de junio de 2021 , proferido por este Despacho, a través del cual admitió el recurso de apelación presentado por la misma, contra la Sentencia No. 126 del 12 de junio de 2020, emanada del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora

MERCEDES SUAREZ GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES.

Laboral del Circuito de Cali, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora

MERCEDES SUAREZ GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Mediante Sentencia No. 126 del 12 de junio de 2020, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali desató la primera instancia dentro del proceso Ordinario Laboral tramitado MERCEDES SUAREZ GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES, decisión que, al ser absolutoria, fue recurrida en apelación por la parte actora, procediendo ese Despacho a remitir el proceso en mención, a efectos de que sea conocida por esta Corporación la alzada propuesta (f. 1 Archivo 06 ED Juzgado).

A través del Auto No. 351 del 29 de junio de 2021, esta Agencia Judicial dispuso dar trámite a la apelación formulada por la demandante, y así mismo, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 (f. 1 a 3 Archivo 04 ED Tribunal).

En contra de la anterior decisión, el apoderado de la actora presentó recurso de reposición, aludiendo que el A quo basó su decisión en una prueba ilegal, desconocida en el proceso, que además fue valorada de manera parcial, por lo cual, conforme lo alegó también en la sustentación del recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia , insiste en que debe decretarse como prueba la relativa a oficiar con destino a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., para que certifique desde y hasta cuando la señora MERCEDES SUAREZ GUTIÉRREZ estuvo afiliada a esta entidad en calidad de

OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., para que certifique desde y hasta cuando la señora MERCEDES SUAREZ GUTIÉRREZ estuvo afiliada a esta entidad en calidad de beneficiaria del señor Argemiro Borja Escobar (f. 1 Archivo 07 ED Tribunal).Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MERCEDES SUAREZ GUTIÉRREZ

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76-001-31-05-014-2018-00344-01

Reposición Auto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

2

CONSIDERACIONES

Sea del caso iniciar precisando que, p or voces del artículo 63 CPLSS, el recurso de reposición procede en contra los autos interlocutorios que se dicten, De igual forma, el artículo 318 CGP, precisa que: “(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, (…) para que se reformen o revoquen. (…)” (Subraya y Negrilla propia).

En efecto, la parte recurrente se duele que, pese a invocar desde el recurso de apelación la solicitud de prueba tendiente a que oficiar SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. a fin de certificar la calidad de afiliada y el tiempo que la señora MERCEDES SUAREZ GUTIÉRREZ estuvo afiliada a esta entidad como beneficiaria del fallecido Argemiro Borja Escobar, no se ordenó su recaudo en la providencia rememorada (f. 1 Archivo 07 ED Tribunal).

No obstante, olvida el memorialista que, para ordenar y practicar pruebas en segunda instancia, el artículo 83 CPLSS establece lo siguiente:

(f. 1 Archivo 07 ED Tribunal).

No obstante, olvida el memorialista que, para ordenar y practicar pruebas en segunda instancia, el artículo 83 CPLSS establece lo siguiente:

“(…) Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes (…) (Subraya y Negrilla propia).

De conformidad con lo anterior, es claro que el decreto y prácticas de pruebas en segunda instancia únicamente es procedente en el evento que: (i) la misma haya sido solicitada y decretada en primera instancia, pero dejó de practicarse sin culpa de la parte solicitante. (ii) De oficio por el juez, siempre y cuando se considere necesaria para resolver la apelación o la consulta.

Para infortunio del solicitante, en el presente asunto no se da ninguno de los supuestos antes señalado, pues la documental solicitada para recaudarse previo oficio a la EPS S.O.S., ni siquiera corresponde a una prueba solicitada y decretada en sede de primer grado (f. 4 a 16 y 85 Archivo 01 ED Juzgado), por lo que no es dable adelantar la misma en esta instancia judicial; además, no se considera necesaria esta prueba para resolver el recurso de apelación,

16 y 85 Archivo 01 ED Juzgado), por lo que no es dable adelantar la misma en esta instancia judicial; además, no se considera necesaria esta prueba para resolver el recurso de apelación, ya que con el material probatorio obrante en el plenario es viable resolver el mismo y determinar la verdad procesal.

De hecho, es válido mencionar que a través del Sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUASGSSS, es posible acceder a la información relativa a vinculación en salud de los residentes en Colombia.

En consideración a lo anterior, no se accederá a reponer la decisión en comento. Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la suscrita Magistrada de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali,Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MERCEDES SUAREZ GUTIÉRREZ

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76-001-31-05-014-2018-00344-01

Reposición Auto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

3

R E S U E L V E

PRIMERO: NO REPONER el Auto No. 351 del 29 de junio de 2021 proferido por la Suscrita Magistrada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no considerarse causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

Consultar sobre este documento ...