TSDJ CLO SL - 760013105014201800402-01-(05-09-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201800402-01-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE JUAN MANUEL RODRIGUEZ BELEÑO
DEMANDADO PORVENIR S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 014201800402-01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 206 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023
TEMAS PENSION DE INVALIDEZ
DECISIÓN MODIFICAR
Hoy, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral y como magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA, proceden a resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 209 del 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ BELEÑO en contra de PORVENIR S.A. bajo la radicación No. 760013105 014201800402-01.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ BELEÑO inició proceso judicial en contra de PORVENIR S.A. solicitando se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación.
El señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ BELEÑO inició proceso judicial en contra de PORVENIR S.A. solicitando se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que, cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES un total de 375 semanas, esto desde abril de 1975 hasta marzo de 1989.2 Señaló que acredita tiempos de servicio en el sector p úblico para la UAE DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL desde el 5 de julio de 1989 hasta el 17 de abril de 1995 realizando aportes al FONCEP.
Refirió que continuó realizando cotizaciones ante PORVENIR S. A. aportando más de 100 semanas de cotización hasta el año 2009. Sostuvo que en toda su vida laboral acredit ó un total de 933 semanas de cotización, de las cuales 375 se realizaron con anterioridad al 1 de abril de 1994.
Sostuvo que mediante el dictamen de calificación del 4 de enero de 2014 fue calificado por parte de medicina laboral de PORVENIR S.A. con un 67.14% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración del 26 de enero de 2013.
Por ello, s e presentó a reclamar la pe nsión de invalidez, lo cual fue resuelto de manera desfavorable mediante comunicación del 31 de julio de 2014, ordenando la devolución de saldos. El 15 de mayo de 2018 volvió a radicar su petición, siendo resuelta negativamente el 23 de mayo de 2018.
desfavorable mediante comunicación del 31 de julio de 2014, ordenando la devolución de saldos. El 15 de mayo de 2018 volvió a radicar su petición, siendo resuelta negativamente el 23 de mayo de 2018.
La demandada PORVENIR S.A. dio contestación a la demanda refiriéndose frente a los hechos que algunos eran ciertos y otros no, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el demandante entendió que no cumplió el requisito legal vigente a la fecha de su estructuración el 26 de enero de 2013 y por ello aprobó y autorizó recibir en los años 2014 y 2015, la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, (incluido bono pensional), por un valor total de $ 64’847.231, no existiendo ya d inero en su cuenta que permita concederle una nueva prestación económica.
Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica y buena fe”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante Sentencia 209 del 14 de junio de 2023 declaró no probadas las excepciones, salvo la de prescripción con relación a las mesadas pensionales con anterioridad al 15 de mayo de 2015.
Declaró que el demandante tiene dere cho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 15 de mayo de 2015, prestación a cargo de PORVENIR S.A.3 Condenó a PORVENIR S.A. a pagar a partir del 1 de junio de 2023 una mesada pensional
invalidez de origen común a partir del 15 de mayo de 2015, prestación a cargo de PORVENIR S.A.3 Condenó a PORVENIR S.A. a pagar a partir del 1 de junio de 2023 una mesada pensional de 1 SMLMS y la mesada adicional de diciembre, con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional.
Condenó a PORVENIR S.A. al pago por retroactivo pensional entre el 15 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2023 la suma de $86.974.129 e intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago, autorizando a la demandada a realizar los descuentos en salud y le condenó en costas procesales.
Para arribar a esa conclusión, el Juzgado de primer grado indicó que debe aplicarse la Ley 860 de 2003, sin embargo, opera la condición más beneficiosa, pues señaló que el demandante reúne los requisitos de esta condición. Señaló que el demandante acredita en toda su vida laboral 933 semanas de cotización, de las cuales 37 5 corresponden a tiempos de servicios laborados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, más de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación señalando que la demanda en realidad se debe entender radicada el 24 de noviembre de 2021, pues con anterioridad se había archivado el proceso que se presentó en el 2018, por ello el retroactivo
demanda en realidad se debe entender radicada el 24 de noviembre de 2021, pues con anterioridad se había archivado el proceso que se presentó en el 2018, por ello el retroactivo no debe ordenarse desde 2015, sino desde 2018.
Sostuvo que, pese a que el juzgado indicó que, por no haberse propuesto la excepción de compensación con res pecto a la devolución de saldos no había lugar a deducción , estos debieron ordenarse pues se evidencia que PORVENIR S.A. había pagado la devolución de saldos en favor del demandante, debiendo autorizar dicho descuento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, frente a lo cual PORVENIR S.A. allegó los alegatos pertinentes. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar e l recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.
No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la4
SENTENCIA No. 206
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación interpuesto , el problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar desde qué fecha debe concederse el valor del retroactivo pensional y si hay lugar o no al descuento del retroactivo pensional del dinero otorgado al demandante por concepto de devolución de saldos pagada por PORVENIR S.A.
LA SALA DEFIENDE LA TESIS:
La Sala defiende las siguientes Tesis: i) debe modificarse la fecha desde la cual se otorgó
por concepto de devolución de saldos pagada por PORVENIR S.A.
LA SALA DEFIENDE LA TESIS:
La Sala defiende las siguientes Tesis: i) debe modificarse la fecha desde la cual se otorgó el pago del retroactivo pensional, teniendo en cuenta la data de notificación efectiva a la demandada. ii) debe autorizarse el descuento del valor de retroactivo pensional de los dineros pagados al demandante por concepto de devolución de saldos.
Para decidir bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
Es menester i niciar señalando que, conforme al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, no se encuentra objeción o reparo frente al reconocimiento del derecho de la pensión de invalidez, por ello, esta Sala pasará directamente al estudio de la fecha del reconocimiento del retroactivo pensional, punto que sí fue apelado por la demandada.
Dicho ello, se encuentra que el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ BELEÑO presenta una pérdida de capacidad laboral del 67.14% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 26 de enero de 2013 (Fls. 30 Y 31, Pdf1, Cuaderno Juzgado) , misma fecha en la que el Juzgador de primera instancia declaró causado el derecho pensional.
Es bien sabido que la pensión de invalidez se causa y debe disfrutarse desde la fecha de estructuración del estado, que, en este caso sería desde el 26 de enero de 2013, sin embargo, sobre esas mesadas pensionales causadas pudo haber operado el fenómeno prescriptivo, y eso es precisamente lo que entiende el despacho se alega en el recurso de
embargo, sobre esas mesadas pensionales causadas pudo haber operado el fenómeno prescriptivo, y eso es precisamente lo que entiende el despacho se alega en el recurso de apelación, pues se aduce que solo se interrumpió el termino con la presentación efectiva de la demanda en el año 2021. Pues bien, l a solicitud de pensión de invalidez fue presentada por el demandante ante porvenir el 15 de mayo de 2018 (Fl. 15 y 16, Pdf 1, Cuaderno del Juzgado), interrumpiendo5 con esta la prescripción, y la demanda ordinaria laboral para su reconocimiento fue radicada el 31 de julio de 2018 (Fl. 36, Pdf 1, Cuaderno Juzgado).
En efecto, l a presentación de la demanda tiene la virtud de interrumpir el termino prescriptivo como lo dispone el articulo 94 del del Código General del Proceso aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición expresa del articulo 145 del CPL y de la SS, según el cual la interrupción de la prescripción se da el día en que se presente la demanda, siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o el auto de mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un (1) año, puesto que de superar dicho plazo los mencionados efectos solo se producirán, si es del caso, con el enteramiento al demandado.
Se advierte entonces que, en este caso, aunque se presentó la demanda el 31 de julio de 2018, en esta data no se interrumpió la prescripción, pues la parte actora tenía el deber legal de realizar la notificación de la misma, dentro del término inferior a un (1) año, como
2018, en esta data no se interrumpió la prescripción, pues la parte actora tenía el deber legal de realizar la notificación de la misma, dentro del término inferior a un (1) año, como se señaló en el acápite superior, pero no lo hizo, y lo que ocurrió fue que el a quo mediante auto N° 285 del 17 de marzo de 2021 archivó el proceso por inactividad.
La parte demandante el 23 de agosto de 2021 solicitó el desarchivo y reactivación del proceso, frente a lo cua ,l el 24 de noviembre de 2021 , el juzgador de primera instancia ordena el desarchivo, continuación del trámite y ordena a la parte actora la notificación a las partes procesales, notificación que se hizo efectiva el 7 de abril de 2021 (Pdf 3, Cuaderno del Juzgado).
Conforme a ello, le asiste razón al demandado en su recurso de apelación, pues aunque la demanda se radicó 31 de julio de 2018, no tuvo la virtud de interrumpir el termino prescriptivo habida cuenta que el proceso se archivó por falta de interés de la parte demandante, por inactividad y al no haberse notificado al demandado dentro del año siguiente a la presentación de la demanda, solo se entiende interrumpid a la prescripción en el momento en que se enteró a los demandados de la existencia del proceso, que en este caso según el Pdf 3 del Cuaderno del Juzgado, ocurrió al día 7 de abril de 2021, por lo tanto, desde esta fecha contados tres años atrás se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas, es decir desde el 7 de abril de 2018.
Es de precisar que si bien el articulo 95 del CGP dispone la ineficacia de la interrupción de
pensionales causadas, es decir desde el 7 de abril de 2018.
Es de precisar que si bien el articulo 95 del CGP dispone la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el proceso termine por desistimiento tácito, esta figura no es de aplicación en el proceso laboral, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en Sentencia C-868-2010, al hacer la comparación entre el desistimiento tácito aplicable a los juicios civiles y de familia y la contumacia del procedimiento del trabajo, así:6
La Corte Constitucional en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa. Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de lo s derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controve rsias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.
Para efectos similares, combatir la negligencia procesal de las partes y evitar la paralización de los procesos, circunstancias que inciden de manera definitiva en la
largo del tiempo.
Para efectos similares, combatir la negligencia procesal de las partes y evitar la paralización de los procesos, circunstancias que inciden de manera definitiva en la efectividad de la justicia, en el procedimiento laboral, además de las facultades del juez como director del proceso (art. 48 CPL), existe la figura denominada “contumacia”, prevista en el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral.
Ciertamente, le compete al juez en el p rocedimiento laboral como garante de derechos fundamentales ejercer un papel activo, conducir el proceso, impedir su paralización y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia. En desarrollo del principio de libertad, cuenta con la posibilidad de realizar libremente los actos que no tengan formas determinadas en la ley (art. 40 CPL), y está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o la ineficacia del proceso (arts. 49 y 53 C PL), decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. 54 y 61 CPL), y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 CPL).
Por su parte, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para7
demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para7 la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma.
En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.
Como se puede apreciar no existe una única herramienta para garantizar la efectividad de la administración de justicia. Es más, éstas deben diseñarse en función de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar. En tal proces o, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que
complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado. Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Como se explica, la contumacia con el consecuente archivo administrativo, aplicable en el procedimiento laboral, es una figura procesal que pretende se avance el proceso, pese a la desidia de las partes procesales, solo como sanción procesal ante la falta de diligencia, pero no como actuación final del proceso impuesta por el juzgador para adelantar el mismo.
Concluyendo entonces que, el hecho de que se haya archivado el proceso de marras no conlleva a la ineficacia de la prescripción, pues el proceso , contrario a lo alegado por el recurrente, no terminó y no podría entenderse que se presentó una nueva demanda cuando se dispuso el desarchivo, simplemente fue objeto de una sanción administrativa y una vez desarchivado se continuó con el trámite, en este caso, la notificación a los demandados que permitió la interrupción del fenómeno prescriptivo desde ese momento tal y como lo dispone la norma.8
En suma, una vez notificada la parte demandada se entendió interrumpido el termino prescriptivo, encontrando prescritas, como ya se expuso, las mesadas causadas con
la norma.8
En suma, una vez notificada la parte demandada se entendió interrumpido el termino prescriptivo, encontrando prescritas, como ya se expuso, las mesadas causadas con anterioridad al 7 de abril de 2018.
El retroactivo liquidado desde el 7 de abril de 2018 hasta la fecha de corte de la providencia, es decir actualizado al 31 de agosto de 2023, arroja como resultado la suma de $ 63.892.707. La mesada para septiembre de 2023 será la equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que habrá de modificarse dicho resolutivo.
Ahora, respecto del reproche señalado sobre la compensación de la devolución de saldos a la demandada, debe decirse que, aunque PORVENIR S.A. no lo pidió en su contestación de demanda, se evidencia que efectivamente se pagó por devolución de saldos al demandante por valor de $ 2’470.132 el 12 de septiembre de 2014 y por $62’377.099 el 3 de diciembre de 2015, para un total de $64’847.231. (Fls. 172 y 214, PDF 11, Cuaderno Juzgado).
Al respecto e n sentencias CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 36637 y CSJ SL, 12 ag. 2014, rad. 56331, se sostuvo:
(…) no es dable pretender que para estudiar si se accede a la pensión de vejez o la garantía mínima de vejez, se imponga a la demandante, que de por sí ya viene siendo perjudicada, la obligación de reembolsar la suma de dinero recibido, si en últimas sea consecuencia de la devolución de saldos o en su defecto como abono a
siendo perjudicada, la obligación de reembolsar la suma de dinero recibido, si en últimas sea consecuencia de la devolución de saldos o en su defecto como abono a la pensión reconocida por haberse demostrado que, si tenía las semanas mínimas necesarias para acceder a la misma, el dinero le corresponde por concepto de retroactivo.
Dicho ello, efectivamente se declaró que, pese a la devolución de saldos realizada al demandante, el mismo acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez solicitada, sin embargo, al existir constancia de pago efectuado por la demandada por concepto de devolución de saldos, mal se haría si no ordena al menos descontar del valor del retroactivo pensional este dinero, por ello se adicionará la sentencia inicial.
Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:9
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la Sentencia N° 209 del 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 7 de abril de 2018.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la Sentencia N° 209 del 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido indicar que el retroactivo pensional por concepto de mesadas de la pensión de invalidez por el período
2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido indicar que el retroactivo pensional por concepto de mesadas de la pensión de invalidez por el período comprendido entre el 7 de abril de 2018 al 31 de agosto de 2023, incluida la mesada adicional de diciembre, asciende a la suma de $63’892.707.
TERCERO: ADICIONAR la Sentencia N° 209 del 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de autorizar a la parte demandada a descontar del valor del retroactivo pensional, el valor pagado por concepto de devolución de saldos.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 209 del 14 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA
Magistrada Ponente10
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Magistrada Magistrado
S
Firmado Por: Alejandra Maria Alzate Vergara
Magistrada Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Magistrada Magistrado
S
Firmado Por: Alejandra Maria Alzate Vergara
Magistrada Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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