TSDJ CLO SL - 760013105014201800417-01-(25-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201800417-01-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario
Demandante: MARIA CIELO VALLEJO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-014-2018-00417-01
Apelación y Consulta Página 1 de 15
DREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARIA CIELO VALLEJO
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-014-2018 -00417 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDO.
TEMAS Y SUBTEMAS -Pensión de sobrevivientes – Condición más beneficiosa -Intereses moratorios
DECISIÓN MODIFICA
SENTENCIA No. 043
Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 002 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, respecto de la Sentencia No. 141 del 20 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
de consulta en favor de la misma, respecto de la Sentencia No. 141 del 20 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería al abogado JUAN DIEGO ARCILA ESTRADA identificada con T.P. No. 309.235 del C.S. de la J. para que actúe como apoderado sustituto de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
La señora MARIA CIELO VALLEJO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que:1) Se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor JORGE EDUARDO LONDOÑO BUENO, a partir del 17 de septiembre de 2013. 2) En consecuencia, reclamó el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 3 a 11, y en la contestación aportada a folios 47 a 53, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia No. 141 del 20 de abril de 2021, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali declaró parcialmente probada la
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia No. 141 del 20 de abril de 2021, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas antes del 23 de marzoOrdinario
Demandante: MARIA CIELO VALLEJO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-014-2018-00417-01
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de 2014, y no probados los demás medios exceptivos. Seguidamente, decidió que la señora MARIA CIELO VALLEJO, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor JORGE EDUARDO LONDOÑO BUENO, como compañera permanente de aquel, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de $68.333.257 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 23 de marzo de 2014 al 31 de marzo de 2021.
Del mismo modo, autorizó a la entidad para descontar del retroactivo a pagar la suma de $4.609.788, cancelada al fallecido a título de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, al igual que los valores correspondientes a los apor tes en seguridad social en salud. Por otro lado, condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de la hoy demandante MARÍA
vejez, al igual que los valores correspondientes a los apor tes en seguridad social en salud. Por otro lado, condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de la hoy demandante MARÍA CIELO VALLEJO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 24 de mayo de 2017 y hasta que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas.
Como argumentos de su decisión señaló el A quo que, de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional y Laboral era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el causante antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía cotizadas al sistema un total de 975 semanas, aportes que resultan superiores a lo exigido por el Acuerdo 049 de 1990.
Simultáneamente, informó que la calidad de beneficiaria de la actora se demostró con las pruebas testimoniales, en tanto fueron coherentes en afirmar que la pareja de compañeros convivió por más de 35 años, acreditando que el vínculo conformado tenía con vocación de permanencia, puesto que solo los separó el hecho de la muerte. De otro lado, indicó que no existía incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en atención a que los valores cancelados por indemnización serían descontados del retroactivo a pagar.
Respecto del monto de la prestación refirió que debía ser reconocida en un SMLMV, pues el ingreso base de cotización del causante siempre osciló en esa suma. Luego, destacó que al haber transcurrido entre la fecha causación del derecho y la presentación de la demanda
pues el ingreso base de cotización del causante siempre osciló en esa suma. Luego, destacó que al haber transcurrido entre la fecha causación del derecho y la presentación de la demanda más de los 3 años que determina la ley, estaban prescritas las mesadas causadas con antelación al 23 de marzo de 2014.
Por último, precisó que los intereses moratorios se ca usan por la simple mora en el pago de las prestaciones económica, razón por la cual había lugar a ordenar su pago a partir del 24 de mayo de 2017, fecha siguiente al vencimiento del término que tenía la accionada para reconocer la prestación.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, argumentando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos ha manifestado que el principio de la condición más beneficiosa no habilita al operador judicial a realizar una búsqueda irrestricta de la norma que mejor se ajuste al caso, pues su aplicación se limita a la ley inmediatamente anterior a la vigente. Así mismo, explicó que no se ajusta a derech o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante, suma otorgada sobre el valor total de las cotizaciones realizadas al sistema y no sobre una parte de ella, y como consecuencia de dicho pago no puede acceder a ninguna prestación, ya que las sumas de dineros que cubrían los riesgos de IVM fueron reintegradas al afiliado.Ordinario
Demandante: MARIA CIELO VALLEJO
Demandado: COLPENSIONES
prestación, ya que las sumas de dineros que cubrían los riesgos de IVM fueron reintegradas al afiliado.Ordinario
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Por otro lado, afirmó que la sentencia de primera instancia desconoce la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, debido a que se omitió para el reconocimiento de la prestación económica aplicar el test de procedencia creado por esa Corporación en la sentencia SU-005 de 2018.
Por último, respecto de los intereses moratorios advirtió que no eras procedentes, teniendo en cuenta que la prestación económica no se negó por capricho de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, sino en estricta aplicación de la ley, por lo que no le es dable reconocer prestaciones cuando no se cumple con los requisitos exigidos en la ley.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 03 de noviembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término los apoderados de la PARTE DEMANDANTE y COLPENSIONES los cuales pueden ser consultados en los archivos 07 y 08 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de este proveído.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primera medida, si el señor JORGE EDUARDO LONDOÑO BUENO dejó causado el dere cho a la
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primera medida, si el señor JORGE EDUARDO LONDOÑO BUENO dejó causado el dere cho a la pensión de sobrevivientes bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación de la condición más beneficiosa.
De ser así, validará la Sala si la señora MARIA CIELO VALLEJO, acredita la calidad de compañera permanente, y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a partir del 17 de septiembre de 2013. Seguidamente, deberá estudiarse la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos:
(i) Que mediante la Resolución No. 4463 de 2004, el extinto ISS le reconoció al señor JORGE EDUARDO LONDOÑO BUENO la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $4.609.788 (f. 15 Archivo 01 ED)
(ii) Que el señor LONDOÑO BUENO falleció el 17 de septiembre de 2013, como se desprende el Registro Civil de Defunción obrante a folio 27 del Archivo 01 ED.
(iii) Que, con ocasión de su deceso, el 23 de marzo de 2017 la accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de
ED.
(iii) Que, con ocasión de su deceso, el 23 de marzo de 2017 la accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición denegada por la entidad a través de la resolución SUB 54740 del 08 mayo de 2017, tras argumentar que existía incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva reconocida al causante y la prestación reclamada. (f. 15 a 20 Archivo 01 ED).Ordinario
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(iv) Que el fallecido cotizó al ISS hoy COLPENSIONES en toda su vida laboral 960 semanas (f. 15 a 20 Archivo 01 ED), así:
RAZON SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS FECHAS RELEVANTES CADENALCO SA 01/07/1967 10/01/1971 1290 184,29
Al 01 de abril de 1994 tiene cotizadas 941 semanas
GROLIER SURAMERICANA
LTDA
15/01/1971
31/01/1971
17
2,43
GROLIER SURAMERICANA
LTDA
01/02/1971
26/02/1971
26
3,71
RADIO RELOJ DE MZLEZ S.A. 02/08/1971 26/01/1973 544 77,71
HOLGUIN B EDELBERTO 01/04/1973 24/07/1973 115 16,43
3,71
RADIO RELOJ DE MZLEZ S.A. 02/08/1971 26/01/1973 544 77,71
HOLGUIN B EDELBERTO 01/04/1973 24/07/1973 115 16,43
LA VOZ DEL PUEBLO 10/09/1973 15/08/1974 340 48,57
21 RADIO CADENA NACIONAL
SA
16/08/1974
31/03/1975
228
32,57
21 RADIO CADENA NACIONAL
SA
01/04/1975
30/06/1975
91
13,00
21 RADIO CADENA NACIONAL
SA
01/07/1975
31/03/1976
275
39,29
REPRESENT REALES LTDA 01/04/1976 20/06/1978 811 115,86
PINEDA F AGUSTO 01/02/1979 30/04/1979 89 12,71
PINEDA F AGUSTO 03/06/1979 31/12/1980 578 82,57
1 GOMEZ GONSALEZ
GUILLERMO
01/01/1981
01/01/1982
366
52,29
MARIN RAMON EVELIO 15/03/1981 15/06/1981 93 13,29
RADIO CULTURA 02/01/1982 28/02/1982 58 8,29
PINEDA F AGUSTO 18/11/1982 31/01/1983 75 10,71
PINEDA F AGUSTO 01/05/1983 31/12/1983 245 35,00
PINEDA F AGUSTO 18/11/1982 31/01/1983 75 10,71
PINEDA F AGUSTO 01/05/1983 31/12/1983 245 35,00
PINEDA F AGUSTO 01/01/1984 31/12/1984 366 52,29
PINEDA F AGUSTO 01/01/1985 31/10/1985 304 43,43
PINEDA F AGUSTO 01/01/1986 31/12/1986 365 52,14
AGUIRRE PEREZ REINALDO 01/01/1987 28/02/1987 59 8,43
AGUIRRE PEREZ 02/02/1993 11/10/1993 252 36,00
CERA DE LOS CEDROS 01/05/1996 31/05/1996 31 4,43
CERA DE LOS CEDROS 01/06/1996 31/08/1996 92 13,14 01/09/1996 10/09/1996 10 1,43
6720 960,00
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL42442019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 17 de septiembre de 2013 (f. 27 Archivo 01 ED), calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado debió
27 Archivo 01 ED), calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado debió dejar cotizadas por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento.
Por su parte el artículo 47 de la ley 100 de 1993, mod ificado por el Art 13 de la Ley 797 de 2003, respecto a los beneficiarios, indica que lo son en forma vitalicia el cónyuge o la compañera permanente, que acredite una convivencia marital por un lapso no inferior a 5 años anteriores al momento del deceso.
Sobre este requisito pensional vale destacar que la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema ha fluctuado en su interpretación, en cuanto a la exigencia para el caso del afiliado fallecido, pasando de indicar que sí era un requisito exigido respecto de este tipo de causante - sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL347-2019, entre muchas otras -, a resolver enOrdinario
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reciente providencia - SL 1730 de junio 3 de 2020 -, que la misma no resulta ser una condición prevista para el afiliado fallecido, respecto del cual determinó en el último proveído en mención, que solo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al
prevista para el afiliado fallecido, respecto del cual determinó en el último proveído en mención, que solo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento del deceso, sin determinar un periodo preciso para ello, solo que este se halle vigente al óbito.
Para sostener esta posición la Corte Suprema se remitió a la sentencia C 1094 -2003 de la Corte Constitucional y a una interpretación gramatical del contenido del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, de lo que colige que no se deja lugar a duda en cuanto a que el requisito “de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado”, lo que soporta además en un criterio de interpretación histórica, rememorando que según la exposición de motivos de la ley en comento, este precepto iba dirigido a la regulación del derecho causado por el pensionado.
Sin embargo, en reciente providencia de unificación – SU 149 de 2021 -, la Corte Constitucional hizo manifiesta su consideración contraria al alcance fijado por el Alto Tribunal de lo laboral en la citada sentencia SL 1730 de 2020, la que dejó sin efectos y ordenó emitir nuevo pronunciamiento conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en su providencia de unificación.
Recordó la Corte Constitucional que ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en indicar que la convivencia de cinco (5) años para el momento de la muerte es un elemento que se requiere para causar el derecho tanto para el pensionado como para el afiliado
Recordó la Corte Constitucional que ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en indicar que la convivencia de cinco (5) años para el momento de la muerte es un elemento que se requiere para causar el derecho tanto para el pensionado como para el afiliado fallecido, y que no encuentra razonable el cambio de interpreta ción propuesto por la Corte Suprema en el proveído de junio 3 de 2020, ello con fundamento en las siguientes premisas:
“(…) i. Pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional relieva que se trata de una protección que se brinda tanto “a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte”, y como lo ha referido en múltiples ocasiones, ambas prestaciones comparten el mismo propósito, esto es, “evitar „que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección‟” ii. La interpretación prohijada por la Corte Suprema en la sentencia del 3 de junio de 2020 conlleva a la vulneración del derecho a la igualdad, a la establecer un trato diferenciado sin justificación objetiva, desconociendo la finalidad de la pensión de sobrevivientes que se itera, lo es la protección del grupo familiar; e igualmente resulta problemática respecto de la noción misma de matrimonio o unión marital de hecho, que incluyen dentro de sus elementos configuradores la convivencia estable y singular de los miembros de la pareja. A partir de la convivencia efectiva se generan deberes jurídicos de solidaridad y mutua ayuda, los que
misma de matrimonio o unión marital de hecho, que incluyen dentro de sus elementos configuradores la convivencia estable y singular de los miembros de la pareja. A partir de la convivencia efectiva se generan deberes jurídicos de solidaridad y mutua ayuda, los que precisamente tuvo en consideración el legislador al prever válidamente el requisito de convivencia como un medio adecuado encaminado a garantizar que la pensión de sobrevivientes sea reconocida a los beneficiarios, atendiendo sus finalidades. iv. Se vulnera con la interpretación propuesta por el Alto Tribunal el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, punto que quedó demostrado de manera concreta, y que no corresponde a un mero interés fiscal, sino a un mecanismo que se encuentra dirigido a la consecución de la universalidad y perdurabilidad de la capacidad del sistema pensional de amparar el derecho a la seguridad social de beneficiarios presentes y futuros.
- Frente a la sentencia C-1094 de 2003 citada por la Corte Suprema como fundamento de la decisión en cuestión reseñó que “ la Sentencia C -1094 de 2003 no es un precedente sobre si los cónyuges o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado deben acreditar el tiempo de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.”, pues no fue el asunto a resolver en ese proveído; y por el contrario, la Sentencia SU-428 de 2016 sí es el precedente de la Corte Constitucional en la materia, de cuya ratio decidendi se extrae que “para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia conOrdinario
ratio decidendi se extrae que “para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia conOrdinario
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el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento. Este pronunciamiento es vinculante para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues es anterior a la Sentencia del 3 de junio de 2020 (…)”.
En síntesis, la Sala Plena concluye que la providencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, incorpora una interpretación poco razonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que va en contraposición de los princi pios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que produce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes, además que desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la materia, conforme a lo cual le ordena en el numeral tercero de la SU 149 de 2021:
“(…) TERCERO. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley
providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el ar tículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado (…)”. (Negrilla de la Sala).
Surge de lo antelado que el precedente obligatorio vigente en el tema del requisito de convivencia del afiliado fallecido es el contenido en la SU 428 de 2016, ratificado en la sentencia SU 149 de 2021, cuya ratio decidendi precisa que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento.
En ese sentido, procederá la Sala a verificar si la demandante en su condición de compañera supérstite del fallecido acredita los presupuestos legales y jurisprudenciales en torno a la convivencia con el citado, para ser beneficiaria con la pensión pregonada.
Con el propósito de acreditar este supuesto, la señora MARÍA CIELO VALLEJO, allegó a folios 31 a 34 del archivo 01, declaraciones extra procesales rendidas el 01 de marzo de 2017 por MARIA CRISTINA ÁRIAS VELÁSQUEZ y JESÚS PÉREZ PEÑA ante el
allegó a folios 31 a 34 del archivo 01, declaraciones extra procesales rendidas el 01 de marzo de 2017 por MARIA CRISTINA ÁRIAS VELÁSQUEZ y JESÚS PÉREZ PEÑA ante el Notario Segundo de Manizales, quienes manifestaron conocer a la accionante hace 38 años, época desde la cual dieron cuenta que convivía con el señor JORGE EDUARDO LONDOÑO BUENO, permaneciendo juntos hasta que él murió, relación en la cual procrearon tres (3) hijos, y que era el hoy fallecido el encargado de cubrir las necesidades básicas de la demandante.
Igualmente, en sede de primera instancia se recepcionaron los testimonios de la señora MARÍA DEL SOCORRO TABARES HINCAPIÉ (Min 5:00 a 12:12 Archivo 03 ED), quien expuso haber conocido a la demandante por intermedio de su suegra desde 11 años atrás, precisando que durante todo ese tiempo observó que la actora vivía con el causante, convivencia desarrollada en el b arrio Villa del Río de la ciudad de Manizales, y en la cual tuvieron tres (3) hijos. Añadió que, la demandante atendía labores de confección en su casa, pero quien veía por ella económicamente era el afiliado fallecido, razón por la que después de su deceso, quedó en malas condiciones en ese aspecto, dado que sus hijos no le aportan mucho. De igual forma, expuso que la pareja no se separó, y tampoco le conoció otro compañero a la demandante, de la cual dijo, asumió incluso los gastos fúnebres del finado.
mucho. De igual forma, expuso que la pareja no se separó, y tampoco le conoció otro compañero a la demandante, de la cual dijo, asumió incluso los gastos fúnebres del finado.
En igual sentido, el señor JESÚS PÉREZ PEÑA (Min. 13:06 a 21:24 Archivo 03 ED), además de reiterar lo dicho ante notario, insistió en que, desde el año 1977 aproximadamente conoce a la demandante, en razón a que lleva una relación de amistad con su esposa, por lo cual le consta que siempre convivió con el señor LONDOÑO BUENO, sin haber tenidoOrdinario
Demandante: MARIA CIELO VALLEJO
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separaciones entre ellos, pues de hecho ella lo cuidó durante su enfermedad. Adujo que la actora realizaba trabajos de confección de ropa en su casa, p ero quien llevaba las riendas económicas del hogar era el citado, y ante su fallecimiento, económicamente su situación no es la mejor, pues solo es ayudada por una de sus hijas. Por último, indicó que no les conoció una pareja distinta a ambos.
Nótese que los testigos se muestran contestes a cada uno de los aspectos objeto de sus deponencias, siendo concordantes en sus respuestas y coinciden, por lo menos el último, con lo plasmado en su declaración extra juicio, sin evidenciarse contradicciones que pongan en tela de juicio sus versiones, por lo cual otorgan credibilidad al proceso en procura de dilucidar
lo plasmado en su declaración extra juicio, sin evidenciarse contradicciones que pongan en tela de juicio sus versiones, por lo cual otorgan credibilidad al proceso en procura de dilucidar el conflicto suscitado, enseñando a esta Colegiatura, que, en efecto, entre la señora MARÍA CIELO VALLEJO y el señor JORGE EDUARDO LONDOÑO BUENO, existió esa comunidad de vida desarrollada en los términos que lo ha expresado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, convivencia dada de manera ininterrumpida, aproximadamente desde el año 1977 hasta 2013, superando con creces los 5 años exigidos en la normatividad aplicable.
Puestas de esa manera las cosas, al revisar el cumplimiento del ítem concerniente a la densidad de semanas, en el asunto debatido tampoco es materia de discusión que el fallecido no dejó cumplidos los requisitos consagrados en la mentada ley para la obtención de la pensión de sobrevivientes, pues no reporta las cincuenta (50) semanas exigidas durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su muerte – del 17/09/2010 al17/09/2013 -, toda vez que la última cotización se reporta para el 10 de septiembre de 1996 según consta en la Resolución SUB 54740 del 08 de mayo de 2017 expedida por COLPENSIONES.
No obstante, como la demandante ancla su pretensión pensional en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, hay que recordar que tanto la Sala Laboral de la
Resolución SUB 54740 del 08 de mayo de 2017 expedida por COLPENSIONES.
No obstante, como la demandante ancla su pretensión pensional en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, hay que recordar que tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, le han otorgado relevancia a este principio, ya que con el que se propende por dar protección pensional a quienes no cumplieron la densidad de semanas requeridas en la norma vigente al momento de producirse la contingencia de la muerte o la invalidez, pero sí acreditaban el número de semanas de cotización exigidas en la normatividad anterior.
Sea de aclarar que según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 4650 -2017 y SL 5071 -2020, la condición más beneficiosa tiene un carácter excepcional, por lo tanto su aplicación es restringida y temporal, razón por la cual en dicha providencia trazó los lineamientos para la concesión de las pensiones en aplicación de este principio cuando se cumplan los requisitos de cotización y acaecimiento de la muerte del afiliado entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, periodo en el cual sostuvo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos.
Sin embargo, en el sub examine, en cuanto a la ocurrencia del deceso se tiene que la muerte del causante ni siquiera se enmarca dentro del periodo en mención, puesto que ocurrió casi siete (7) años después de la fecha límite de dicho lapso, a lo que se suma que el fallecido tampoco tiene las 26 semanas cotizadas durante el año anterior a su deceso, según lo exige
casi siete (7) años después de la fecha límite de dicho lapso, a lo que se suma que el fallecido tampoco tiene las 26 semanas cotizadas durante el año anterior a su deceso, según lo exige la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues se itera su última cotización data del 10 de septiembre de 1996.
Pese a lo anterior, revisada la historia laboral aportada por la demandante (f. 35 a 36 Archivo 01 ED) y la resolución que negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la actora (f. 15 a 20 Archivo 01 ED), se evidencia que el señor JORGE EDUARDO LONDOÑO BUENO cotizó en toda su vida laboral un total de 960 semanas, de las cuales 941 fueron aportadas antes del 1 de abril de 1994.Ordinario
Demandante: MARIA CIELO VALLEJO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-014-2018-00417-01
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Así las cosas, ha de recordarse que la Corte Constitucional ha sentado un criterio según el cual es viable acudir a preceptos anteriores para quienes fallecieron en vigencia de la Ley 797 de 2003, en busca de aplicar verbigracia, el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), bajo la figura de la condición más beneficiosa, siempre que el afiliado cuente con 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir al 01 de abril de 1994, y reúna además las condiciones de vulnerabilidad que señala en el test de procedencia; criterio acogido por l