TSDJ CLO SL - 760013105014201800517-01-(17-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201800517-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 03
Audiencia número: 043
En Santiago de Cali, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se constituyeron audiencia pública con el fin de darle trámite a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 303 del 05 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por BLANCA ALCIRA PEÑA DE GRANADOS contra de
COLPENSIONES.
AUTO NUMERO: 192
RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del
AUTO NUMERO: 192
RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES
ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de LINA MARCELA ESCOBAR FRANCO ,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA ALCIRA PEÑA DE GRANADOS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2018-00517-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.1 52.327, abogada con tarjeta profesional número 2 893.652 del Consejo Superior de la Judicatura, par a actuar como apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual
La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se profiere.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La apoderada de COLPENSI ONES al formular alegatos de conclusión ante esta instancia, afirma que esa entidad le reconoció a la demandante la sustitución pensional mediante acto administrativo emitido en agosto de 2017, quien posteriormente solicitó la reliquidación, petición que f ue atendida de manera favorable, por lo tanto, no es posible atender nuevamente la misma petición.
De otro lado, la mandataria judicial de la actora, reitera su petición de la reliquidación de la
petición que f ue atendida de manera favorable, por lo tanto, no es posible atender nuevamente la misma petición.
De otro lado, la mandataria judicial de la actora, reitera su petición de la reliquidación de la sustitución pensional, allegando las operaciones matemática s correspondientes, solicitando que la providencia de primera instancia sea confirmada.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 037
Pretende l a demandante la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez reconocida en vida al causante CARMEN JOSE GRANADOS CASTELLANOS , junto con el pago de las diferencias resultantes entre la mesada de la pensión de vejez sustituida a la demandante y la mesada reliquidada, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada diferencia adeudada, o en subsidio de ello la indexación de las mismas. Finalmente peticiona la indexación de las diferencias pensionales canceladas administrativamente por la entidad demandada, a través de la Resolución SUB 136955 del 23 de mayo de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA ALCIRA PEÑA DE GRANADOS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2018-00517-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3
En sustento de esas pretensiones anuncia que el señor CAR MEN JOSE GRANADOS CASTELLANOS, fue pensionado por vejez mediante Resolución número 00675 del 18 de febrero de 1988, teniendo en cuenta 1.050 semanas cotizadas , con un salario base de
CASTELLANOS, fue pensionado por vejez mediante Resolución número 00675 del 18 de febrero de 1988, teniendo en cuenta 1.050 semanas cotizadas , con un salario base de $70.900, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 78% para una mesada de $55.303, a partir del 27 de febrero de 1987.
Que el señor CAR MEN JOSE GRANADOS CASTELLANOS, falleció el 03 de junio de 2017, fecha desde la cual COLPENSIONES le sustituyó la pensión de vejez, a través de la Resolución SUB 153734 del 11 de agosto de 2017.
Que las mesadas otorgadas por el ISS hoy COLPENSIONES, no fueron canceladas en debida forma pues no fueron actualizadas en aplicación de la variación porcentual anual establecida por el DANE, y como consecuencia de ello, se encuentra devengando valores inferiores a los que realmente tiene derecho no s ólo porque su salario base no fue liquidado en aplicación del IPC a las últimas 100 semanas cotizadas, sino por la indebida actualización de sus mesadas pensionales.
Que el día 11 de abril de 2018, radicó ante COLPENSIONES petición solicitando la reliquidación post mortem de la pensión de vejez del señor CAR MEN JOSE GRANADOS CASTELLANOS, prestación que fue parcialmente reajustada a partir del 11 de a bril de 2015, en cuantía de $1.305.420, y reconociendo un retroactivo de diferencias pensionales sin indexar, encontrándose de esa forma agotada la vía gubernativa.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por ser
indexar, encontrándose de esa forma agotada la vía gubernativa.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por ser infundadas, además porque las mesadas han sido actualizadas correctamente por la entidad de acuerdo a la normatividad vigente. Formula en su defensa las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada , buena fe , compensación, imposibilidad de condena simultánea e indexación e intereses moratorios e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA ALCIRA PEÑA DE GRANADOS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2018-00517-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se d irimió con sentencia mediante la cual el operador judicial de primer grado declaró parcialmente probada la excepción de prescripción con las reliquidaciones anteriores al 11 de abril de 2015 y probada la excepción de compensación en la suma de $6.363.710 ya reconocida a la demandante; declaró que aquella tiene derecho al reajuste de su pensión de sobreviviente, y como consecuencia de ello, condena a COLPENSIONES al pago de la suma de $64.182.151, por el per íodo comprendido entre el 11 de abril de 2015 al 30 de
de sobreviviente, y como consecuencia de ello, condena a COLPENSIONES al pago de la suma de $64.182.151, por el per íodo comprendido entre el 11 de abril de 2015 al 30 de septiembre de 2020 y a partir del 1° de octubre de 2020, la demandada deberá reajustar la pensión de la demandante en la suma de $914.793, retroactivo que ordenó sea indexado al momento de su pago, así como la indexación de la suma de $427.394 por la r eliquidación realizada en sede administrativa.
Para arribar a la anterior conclusión el A quo consideró que al realizar las operaciones aritméticas correspondientes para la actualización de los salarios con los cuales el causante cotizó las últimas 100 semanas, con base en el IPC determinado por el DANE, obtuvo un IBL y una mesada pensional de vejez superior a la calculada inicialmente por el otrora ISS al reconocerle la pensión de vejez al señor CARMEN JOSE GRANADOS CASTELLANOS , y que al reajustar la misma hasta la fecha en que le fue sustituida al demandante la pensión de vejez, la misma resulta también superior a la reconocida por COLPENSIONES.
RECURSO DE APELACION
Inconformes con la anterior decisión las apoderadas judiciales de ambas partes, interpusieron sus recursos de alzada bajo los siguientes términos:
La parte actora solicita que se revisen los cálculos efectuados por el A quo, para determinar el salario base teniendo en cuenta las últimas 100 semanas indexadas , así como la tasa de reemplazo aplicada la cual corresponde a un 81% y las diferencias que se lleguen a causar .
el salario base teniendo en cuenta las últimas 100 semanas indexadas , así como la tasa de reemplazo aplicada la cual corresponde a un 81% y las diferencias que se lleguen a causar . Igualmente, solicita se revoque la providencia atacada en el sentido de que se concedan los intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas, conforme la tesis jurisprudenc ialTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA ALCIRA PEÑA DE GRANADOS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2018-00517-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 emanada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 3130 de 2020.
La parte demandada por su parte solicita que sea revocada la sentencia de primer grado, en vista de que el reconocimiento pensional se efectúo en el año 19 88, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y que las normas v igentes a la fecha de tal reconocimiento no se contempló el derecho a la indexación, pues ello s ólo nació con la entrada en vigencia de la actual Constitución por lo que no es dable que se le imponga esa carga a su representada, por cuanto en el momento en que liquidó y otorgó el derecho en debida forma no existía una ley que lo obligara a indexar tal prestación.
Aduce que la entidad ya había efectuado administrativa mente una reliquidación pensional, por lo que solicita se revisen los cálculos efectuados por el A quo y así determine que no hay diferencias pensionales a favor de la parte actora.
Aduce que la entidad ya había efectuado administrativa mente una reliquidación pensional, por lo que solicita se revisen los cálculos efectuados por el A quo y así determine que no hay diferencias pensionales a favor de la parte actora.
Finalmente, ataca el valor de las costas procesales fijadas por el Juez d e primera instancia, puesto que las mismas son muy elevadas , además de que COLPENSIONES administra un patrimonio de los colombianos, donde parte de dicho patrimonio es de carácter estatal.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
En vista de que la anterior decisión fue adversa a los intereses de Colpensiones, de la cual la Nación es garante, el presente proceso se admitió también para estudiar el grado jurisdiccional de consulta que se surte a su favor.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a los argumentos ex puestos en los recursos de alzada y del grado jurisdiccional de consulta, corresponderá a la Sala : i) Determinar si hay lugar o no a la actualización del salario mensual de base de la pensión de vejez que le fuera reconocida a la causante en vida CARMEN J OSE GRANADOS CASTELLANOS , con base en el IPC , y en casoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA ALCIRA PEÑA DE GRANADOS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2018-00517-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 afirmativo, ii) establecer sí existen diferencias entre la mesada pensional de sobrevivientes
RAD. 76-001-31-05-014-2018-00517-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 afirmativo, ii) establecer sí existen diferencias entre la mesada pensional de sobrevivientes reconocida a la demandante por parte de COLPENSIONES y la reajustada , teniendo en cuenta para ello, la exc epción de prescripción formulada por la entidad demandada iii) y se analizará la procedencia de l os intereses moratorios sobre las diferencias resultantes y l a indexación de las diferencias pensionales reconocidas de forma administrativa por parte de la entidad demandada, a través de la Resolución SUB 136955 del 23 de mayo de 2018.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
En el presente asunto no es materia de debate probatorio lo siguiente:
- Que el extinto ISS le reconoció a l causante en vida CARMEN JOSE GRANADOS CASTELLANOS, la pensión de vejez, mediante la Resolución número 00675 del 18 de febrero de 1988, a partir del día 27 de febrero de 1987, en cuantía de $55.303, teniendo en cuenta 1.050 semanas cotizadas y un salario base de $70.900 , bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año. - La pensión de sobrevivientes que COLPENSIONES le reconoció a la aquí demandante, como consecuencia del fallecimiento de l pensionado en mención, a través de la Resolución SUB 153734 del 11 de agosto de 2017, a partir del 03 de junio de 2017, en cuantía de $1.331.439.
demandante, como consecuencia del fallecimiento de l pensionado en mención, a través de la Resolución SUB 153734 del 11 de agosto de 2017, a partir del 03 de junio de 2017, en cuantía de $1.331.439. - El reajuste de la mesada pensional de vejez post-mortem, elevada por la demandante el día 11 de abril de 2018 ante COLPENSIONES, siendo la misma resuelta de forma parcialmente favorable a través de la Resolución SUB 136955 del 23 de mayo de 2018, en el sentido de reliquidar el valor de la mesada a partir del 11 de abril de 2015, en la suma de $1.305.420, acto administrativo en donde se le reconoció a favor de la dem andante una suma de $2.930.850, previo a los descuentos de aporte en salud, por concepto de reajustes pensionales.
CALCULO DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACIONTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA ALCIRA PEÑA DE GRANADOS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2018-00517-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7
Al haber obtenido el causante en vida CARMEN JOSE GRANADOS CASTELLANOS, el derecho pensional en el año de 1987, se dio aplicación al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que dispuso en el artículo 1°, lo siguiente:
“La pensión mensual de Invalidez o de Vejez se integrará así:
por el Decreto 2879 del mismo año, que dispuso en el artículo 1°, lo siguiente:
“La pensión mensual de Invalidez o de Vejez se integrará así:
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.
Para los efectos de este artículo, constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización.
La pensión de Vejez o de Invalidez así integrada, no podrá en ningún caso exceder del 90% del salario mensual de base teniendo en cuenta para su liquidación. En el caso que resulte inferior al salario mínimo legal vigente, se reajustará a su valor.” Negrillas fuera del texto por la Sala.
Paralelo a la liquidación de la primera mesada pensional, encontramos la indexación de los valores que sirven de base para extraer el valor de esa primigenia mesada, recordando que la i ndexación fue uno de los instrumentos jurídico-constitucionales propuestos a partir de 1991 para combatir los efectos de la inflación y la consecuente pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda que ésta genera. (C-576 de 1992, SU 120 de 2003).
Además, la Corte Constitucional en sentencia SU 167 de 2017, estableció:
adquisitiva de la moneda que ésta genera. (C-576 de 1992, SU 120 de 2003).
Además, la Corte Constitucional en sentencia SU 167 de 2017, estableció:
“El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental… Y se deriva especialmente de la protección constitucional e internacional dada a la seguridad social y al derecho al mínimo vital del que son titulares todos los ciudadanos colombianos”, interpretando que La indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensión; es decir, tiene un carácter universal: (i) sin distinción del origen de la pensión, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial y (ii) sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991”
De igual forma nuestro órgano de cierre en reciente providencia SL 466 del 20 de fe brero de 2019, Rad. 74.111, rememoro la posición adoptada en sentencia CSJ SL736 -2013, sobre la figura de la indexación de la siguiente manera:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA ALCIRA PEÑA DE GRANADOS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2018-00517-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8
“(i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de p ensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en
todos los tipos de p ensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.”
Precedente jurisprudencial que ha sido reiterado por la Alta Corporación , entre otras, en las providencias CSJ SL2146 -2017, CSJ SL4982 -2017, CSJ SL14488 -2017 y CSJ SL25982018.
En atención a los anteriores precedentes jurisprudenciales en cita, los cuales la Sala acoge en su integridad, se procede a efectuar los cálculos corres pondientes, a fin de determinar el valor de la mesada pensional inicial del señor CARMEN JOSE GRANADOS CASTELLANOS, advirtiendo que la prestación económica de vejez fue le concedida a la misma a partir del 27 de febrero de 1987, por lo que el salario base indexado que arrojó las operaciones aritméticas realizadas por la Sala ascendió a la suma de $ 91.295,52, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 81%, porcentaje igual al aplicado por la misma entidad demandada al momento de reajustar la mesada de la pen sión de sobrevivientes otorgada a la señora PEÑA DE GRANADOS, a través de la Resolución SUB 136955 del 23 de mayo de 2018, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 , nos da como resultado una mesada pensional de $ 73.949, para el año 1987, suma superior a la calculada
2018, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 , nos da como resultado una mesada pensional de $ 73.949, para el año 1987, suma superior a la calculada por el Despacho de primera instancia de $70.840, superior a la reconocida por el otrora ISS de $55.303, por lo que en principio le asistiría razón a la censura impuesta por la apoderada judicial de la parte actora, tal y como se puede observar a continuación:
salarios N° de Días N° de Semanas Indice Inicial Indice Final IPC Aplicable Salario Indexado Desde Hasta Valor 29/03/1985 31/03/1985 $ 47,370 3 0.43 5.35 7.92 1.48 $ 70,154.92 01/04/1985 30/06/1985 $ 70,260 91 13.00 5.35 7.92 1.48 $ 104,054.99 01/07/1985 30/09/1985 $ 54,830 92 13.14 5.35 7.92 1.48 $ 81,203.17 01/10/1985 31/12/1985 $ 70,260 92 13.14 5.35 7.92 1.48 $ 104,054.99 01/01/1986 31/03/1986 $ 70,260 90 12.86 6.55 7.92 1.21 $ 84,977.11 01/04/1986 30/06/1986 $ 79,290 91 13.00 6.55 7.92 1.21 $ 95,898.59
01/04/1986 30/06/1986 $ 79,290 91 13.00 6.55 7.92 1.21 $ 95,898.59 01/07/1986 31/12/1986 $ 70,260 184 26.29 6.55 7.92 1.21 $ 84,977.11 01/01/1987 26/02/1987 $ 79,290 57 8.14 7.92 7.92 1.00 $ 79,290.00
TOTAL DÍAS 700 100TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA ALCIRA PEÑA DE GRANADOS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2018-00517-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9
Debe advertirse por parte de la Sala, que las 100 últimas semanas cotizadas por el causante en vida CARMEN JOSE GRANADOS CASTELLANOS , se tomaron a partir del 26 de febrero de 1987 hacía atrás, inclusive, en vista de que la prestación económica de vejez le fue reconocida a partir del día 27 del mismo mes y año, lo que impide tener en cuenta l as cotizaciones futuras.
SEMANAS SALARIO BASE
INDEXADO SALARIO SEMANAL SALARIO BASE x SEMANA 0.43 $ 70,154.92 $ 16,369.48 $ 7,015.49 13.00 $ 104,054.99 $ 24,279.50 $ 315,633.46 13.14 $ 81,203.17 $ 18,947.41 $ 249,023.06
13.00 $ 104,054.99 $ 24,279.50 $ 315,633.46 13.14 $ 81,203.17 $ 18,947.41 $ 249,023.06 13.14 $ 104,054.99 $ 24,279.50 $ 319,101.96 12.86 $ 84,977.11 $ 19,827.99 $ 254,931.32 13.00 $ 95,898.59 $ 22,376.34 $ 290,892.39 26.29 $ 84,977.11 $ 19,827.99 $ 521,192.93 8.14 $ 79,290.00 $ 18,501.00 $ 150,651.00 100.00 TOTAL $ 2,108,442
CENTESIMA PARTE $ 21,084.42
SB $ 91,295.52
TASA 81%
MESADA AÑO 1987:
$ 73,949
MESADA ISS: $55,303
Ahora bien, debe precisarse por parte de la Sala que la evolución anual tanto de la mesada pensional reconocida inicialmente por el ISS, como la reajustada efectuada por el A q uo en su decisión, no se encuentra ajustada a derecho pues aplicó para el reajuste periódico el IPC anual determinado por el DANE desde la fecha del reconocimiento pensional, olvidando las modificaciones a las normatividades que consagran tales reajustes y los interregnos temporales en que cada ley estuvo vigente, esto es, el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, derogado por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, que a su vez fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, actualmente aplicable, criterio que ha sido reiterado por nuestro
derogado por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, que a su vez fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, actualmente aplicable, criterio que ha sido reiterado por nuestro órgano de cierre en sentencias del 17 de febrero de 2009, Rad. 35.331, del 11 de marzo del mismo año, Rad. 35.213, del 14 de septiembre de 2010, Rad. 36.296, SL 6589 de 2015 y en reciente sentencia SL 4744 de 2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA ALCIRA PEÑA DE GRANADOS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2018-00517-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10
Además de lo anterior, la Corte Constitucional también consideró una postura igual en su sentencia CC 110 de 2006, en donde se plasmó que:
“Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicació n inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N° 38.624 del 22 de diciembre de 1988. Por tanto, el reajuste conforme al promedio
diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N° 38.624 del 22 de diciembre de 1988. Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988.
A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido rea juste se produce anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favo r de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.”
Conforme a lo anterior, resulta claro entonces que para la evolución de la mesada pensional aquí reajustada, así como para la reconocida inicialmente por el otrora ISS, la que sin lugar a dudas fue reconocida en vigencia de la Ley 4 de 1976, debe reajustarse siguiendo los
aquí reajustada, así como para la reconocida inicialmente por el otrora ISS, la que sin lugar a dudas fue reconocida en vigencia de la Ley 4 de 1976, debe reajustarse siguiendo los lineamientos expuestos en dicho canon normativo, hasta su derogatoria contenida en la Ley 71 de 1988, la cual trajo consigo otra forma diferente de reajustar las mesadas pensi onales tanto públicas como privadas y hasta la modificación traída por la Ley 100 de 1993, cálculos que para la Sala arrojan los siguientes resultados:
AÑO % Reajuste Valor Mesada Reconocida por el ISS Valor Mesada Reajustada por Colpensiones Valor Mesada Reajustada por la Sala
DiferenciasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA ALCIRA PEÑA DE GRANADOS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2018-00517-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 1987 11.00% $ 55,303 $ 73,949 1988 27.00% $ 55,303 $ 82,084 1989 26.00% $ 70,235 $ 104,246 1990 26.06% $ 88,496 $ 131,351 1991 26.00% $ 111,558 $ 165,580 1992 25.03% $ 140,563 $ 208,631 1993 21.09% $ 175,752 $ 260,861 1994 22.59% $ 212,818 $ 315,877
1992 25.03% $ 140,563 $ 208,631 1993 21.09% $ 175,752 $ 260,861 1994 22.59% $ 212,818 $ 315,877 1995 19.46% $ 260,894 $ 387,233 1996 21.63% $ 311,664 $ 462,589 1997 17.68% $ 379,077 $ 562,647 1998 16.70% $ 446,098 $ 662,123 1999 9.23% $ 520,596 $ 772,697 2000 8.75% $ 568,647 $ 844,017 2001 7.65% $ 618,403 $ 917,869 2002 6.99% $ 665,711 $ 988,086 2003 6.49% $ 712,245 $ 1,057,153 2004 5.50% $ 758,469 $ 1,125,762 2005 4.85% $ 800,185 $ 1,187,679 2006 4.48% $ 838,994 $ 1,245,282 2007 5.69% $ 876,581 $ 1,301,070 2008 7.67% $ 926,458 $ 1,375,101 2009 2.00% $ 997,518 $ 1,480,572 2010 3.17% $ 1,017,468 $ 1,510,183 2011 3.73% $ 1,049,722 $ 1,558,056 2012 2.44% $ 1,088,876 $ 1,616,171 2013 1.94% $ 1,115,445 $ 1,655,606 2014 3.66% $ 1,137,085 $ 1,687,725
2012 2.44% $ 1,088,876 $ 1,616,171 2013 1.94% $ 1,115,445 $ 1,655,606 2014 3.66% $ 1,137,085 $ 1,687,725 2015 6.77% $ 1,178,702 $ 1,305,420 $ 1,749,495 $ 444,075 2016 5.75% $ 1,258,500 $ 1,393,797 $ 1,867,936 $ 474,139 2017 4.09% $ 1,331,439 $ 1,473,941 $ 1,975,343 $ 501,402 2018 3.18% $ 1,534,225 $ 2,056,134 $ 521,909 2019 3.80% $ 1,583,014 $ 2,121,519 $ 538,506 2020 1.61% $ 1,643,168 $ 2,202,137 $ 558,969 2021 5.62% $ 1,669,623 $ 2,237,591 $ 567,968 2022 $ 1,763,456 $ 2,363,344 $ 599,888
PRESCRIPCION
Esclarecido lo anterior y a ntes de entrar a calcular el valor de las diferencias pensionales insolutas, procede la Sala a estudiar la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, para lo cual se tiene que el aquí demandante el día 1 1 de abril de 2018, e levó ante COLPENSIONES su primigenia solicitud de reliquidación de la pensión de vejez post – mortem reconocida en vida al causante CARMEN JOSE GRANADOS CASTELLANOS , la que le fuera reajustada de forma parcial a través de la Resolución SUB 136955 del 23 de
mortem reconocida en vida al causante CARMEN JOSE GRANADOS CASTELLANOS , la que le fuera reajustada de forma parcial a través de la Resolución SUB 136955 del 23 de mayo de 2018, para finalmente radicar la presente demanda ante la oficina de reparto el día 19 de noviembre de 2018, habiendo transcurrido más del trienio de que tratan los artículosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA ALCIRA PEÑA DE GRANADOS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2018-00517-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y del S.S, entre el reconocimiento de la pensión de vejez del causante en vida y la reclamación administrativa, por lo que se encontrarían prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad a l 11 de abril de 2015, tal y como acertadamente lo concluyó el A quo en su decisión.
Así las cosas, las diferencias pensionales retroactivas causadas desde el 11 de abril de 2015 y actualizadas al 31 de enero de 2022, conforme al artículo 283 del CGP y teniendo en cuenta la evolución anual tanto de la mesada reconocida como de la reajustada arr iba detallada, ascienden a la suma de $49.617.185, como se logra observar de las siguientes operaciones aritméticas, debiéndose además de modificar tal punto de la decisión bajo estudio, en virtud de la censura impuesta por la apoderada judicial de la enti dad demandada
operaciones aritméticas, debiéndose además de modificar tal punto de la decisión bajo estudio, en virtud de la censura impuesta por la apoderada judicial de la enti dad demandada y del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la misma.
DESDE HASTA VALOR DIFERENCIA MESADAS TOTAL 11/04/2015 30/04/2015 $ 444,075 0.67 $ 296,050 01/05/2015 31/05/2015 $ 444,075 1 $ 444,075 01/06/2015 30/06/2015 $ 444,075 2 $ 888,151 01/07/2015 31/07/2015 $ 444,075 1 $ 444,075 01/08/2015 31/08/2015 $ 444,075 1 $ 444,075 01/09/2015 30/09/2015 $ 444,075 1 $ 444,075 01/10/2015 31/10/2015 $ 444,075 1 $ 444,075 01/11/2015 30/11/2015 $ 444,075 2 $ 888,151 01/12/20