TSDJ CLO SL - 760013105014201800522-01-(16-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201800522-01-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NELLY HERMAN DE HURTADO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2018 00522 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE NELLY HERMAN DE HURTADO
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-014-2016-00522-01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 421 del 16 de diciembre del 2021 TEMAS
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVINIENTES. – compatibilidad con pensión de jubilación reconocida por Puertos de Colombia,
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la Sentencia No. 175 del 12 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali,
magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la Sentencia No. 175 del 12 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor NELLY HERMAN de HURTADO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES bajo la radicación 76001-31-05-014-2016-00522-01.
AUTO No. 1536
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada LINA MARCELA ESCOBAR FRANCO, identificada con la CC. No. 1.144.152.327de Cali y T.P. No. 289.652 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora NELLY HERMAN de HURTADO acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando se reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NELLY HERMAN DE HURTADO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2018 00522 01
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2018 00522 01 sobrevivientes de los periodos cotizados por su cónyuge Edgar Marino Hurtado Perea en el ISS, en su calidad de beneficiaria; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93, indexación de la condena y costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones indicó que el señor Edgar Marino Hurtado Perea (q.e.p.d.) cotizó al sistema pensional administrador por el ISS hoy COLPENSIONES desde el 6 de noviembre de 1972 al 2 de noviembre de 1978 un total de 313 semanas. Que en razón a haber laborado por espacio superior a 15 años de servicios, la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA le reconoció en vida una pensión especial vitalicia de jubilación, mediante resolución No 291 del 3 de febrero de 1990, confirmada en la No 38210 del 14 de marzo del mismo año. Que la demandante contrajo matrimonio con el señor Edgar Marino Hurtado Perea (q.e.p.d.) el día 15 de septiembre de 1975 , con quien convivió de manera ininterrumpida hasta el día de su muerte que lo fue el 31 de agosto de 2006. Que mediante resolución No 358 del 13 de abril de 2007 el Grupo Interno de trabajo pa ra la gestión del fondo del pasivo social de puertos de Colombia , le reconoció la pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiaria de Edgar Marino Hurtado Perea (q.e.p.d.). Que elevó solicitud ante Colpensiones pretendiendo la indemnización
reconoció la pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiaria de Edgar Marino Hurtado Perea (q.e.p.d.). Que elevó solicitud ante Colpensiones pretendiendo la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada en resoluciones 113656 de 2015 y 231535 del mismo año , al considerar que no es posible recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, sin tener en cuenta que la pensión reconocida por puertos fue de carácter convencional , cuya financiación no se hizo con los aportes del ISS. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontestó la demanda aceptando unos hechos, sobre otros refirió no constarle . Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción y compensación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NELLY HERMAN DE HURTADO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2018 00522 01
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 175 del 12 de junio de 2018 , en la que declaró no probadas la excepción propuesta por la entidad accionada. Declaró que la señora Nelly tiene derecho al
No. 175 del 12 de junio de 2018 , en la que declaró no probadas la excepción propuesta por la entidad accionada. Declaró que la señora Nelly tiene derecho al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor EDGAR MARINO HURTADO PEREA, en compatibilidad con la pensión de sobrevivientes de jubilación que viene devengando por parte del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia. En consecuencia, ordenó a Colpensiones a pagar y liquidar a favor de la señora NELLY HERMAN DE HURTADO la indemnización sustitutiva, debidamente indexada al momento del pago. Para sustentar su decisión el juez de primera instancia refirió que no existía incompatibilidad entre la pensión de jubilación y posterior sustitución pensional que recibía la demandante por parte de la extinta puertos de Colombia , en tanto que, se traban de dos orígenes diferentes, uno por jubilación convencional y el otro por aportes al ISS que cubren riesgos derivados de la IVM. LA APELACIÓN Fue interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en los siguientes términos literales: “solicito no condenar en costas por cuanto la controversia la dirime la jurisdicción ordinaria y no la entidad, pues esta carece de competencia para decidir la pretensión que hoy nos ocupa, por eso solicitó a los Honorables magistrados del Tribunal Superior de Cali, se sirvan revisar el numeral que condena en costas a la entidad demanda y modificar el mismo.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de
que condena en costas a la entidad demanda y modificar el mismo.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: COLPENSIONES solicitó se revoque la sentencia de primera instancia para Colpensiones indicando que una vez revisado el expediente administrativo del causante se observa que le fue reconocida una pensión de jubilación por la empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución No. 000291 del 13 de febrero de 1990, la cual fue confirmada mediante Resolución No. 038210 del 14 de marzo de 1990, además entidad mediante Resolución 000358 del 13 de abril de 2 007, reconoció laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2018 00522 01 sustitución pensional a la señora Nelly Herman De Hurtado, por lo que las semanas que cuentan en la historia laboral del causante a esta administradora fueron tenidas en cuenta en el reconocimiento de la pensión de jubilación realizada por la empresa
Puertos de Colombia. El proceso se conoce también en consulta frente a lo no apelado por Colpensiones. Encontrándose surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la
Puertos de Colombia. El proceso se conoce también en consulta frente a lo no apelado por Colpensiones. Encontrándose surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la
SENTENCIA No. 421
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor EDGAR MARINO HURTADO PEREA cotizó al régimen de prima media un total de 312.28 semanas entre el 6 de noviembre de 1972 y el 31 de octubre de 1978, bajo dos patronales, PALACIOS M IGNACIO y PUERTOS DE COLOMBIA, con esta ultima empresa los aportes se realizaron entre el 18 de febrero de 1974 y el 31 de octubre de 1978 (Fls Carpeta administrativa); 2) que por parte de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA mediante resolución 00291 del 13 de febrero de 1990 le fue reconocida al señor EDGAR MARINO HURTADO PEREA una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1990 , en cuantía de $235.188, con fundamento en el art. 100 numeral 3° de la con vención la empresa Puertos de Colombia, por haber laborado más de 15 años, entre el 18 de febrero de 1974 y el 30 de diciembre de 1989 (fls 16-18); 2) que dicha resolución fue confirmada en resolución No 038210 de 1990 ( fls 18 -19); 3) que el señor EDGAR MARINO HURTADO PEREA falleció el 31 de agosto de 2006 ( Fls Carpeta administrativa); 4) que mediante resolución 00358 de 2007 el Grupo Interno de Trabajo del Pasivo
HURTADO PEREA falleció el 31 de agosto de 2006 ( Fls Carpeta administrativa); 4) que mediante resolución 00358 de 2007 el Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia le reconoció en cabeza de la señora NELLY HERMAN de HURTADO la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Edgar Marino Hurtado en cuantía de $3.452.013. (fls 21-25)
PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo que el recurso de apelación se basó solo en la condena en costas, en grado jurisdiccional de consulta corresponde a la Sala determinar si resulta procedente y compatible el reconocimiento de la indemnización sustitutivaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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sobrevivientes otorgada por el pasivo social de dicha empresa con ocasión al fallecimiento del señor Hurtado , quien en vida se encontraba pensionado por jubilación.
La Sala defiende la tesis de: 1) Es posible tener en cuenta para efectos del pago de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes periodos cotizados al ISS por parte de la extinta puertos de Colombia, con la pensión jubilación de carácter convencional que ostentaba el causante y que fue sustituida a la demandante, al prevenir de régimen u origen diferente, y por ta nto, ambas prestaciones son compatibles.
Para decidir, bastan las siguientes
CONSIDERACIONES En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para aquellos eventos en los que el afiliado cumple la edad para pensionarse, pero no ha reunido el número mínimo de semanas necesarias para el efecto, y adicionalmente, manifiesta su imposibilidad de continuar cotizando, la cual se liquida conforme con las reglas previstas en ese precepto. Dicha disposición establece: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derec ho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
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semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: NELLY HERMAN DE HURTADO
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En el caso concreto, la pretensión de la demandante radica en que se reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes consagrada en el art. 49 de la Ley 100/93, que para todos los efectos remite al art. 37 ídem, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge EDGAR MARINO HURTADO PEREA, teniendo en cuenta los aportes obrantes en el ISS, en tanto que ellos no fueron tenidos en cuenta para el recono cimiento de la pensión jubilación convencional por parte de PUERTOS DE COLOMBIA que en vida le fue otorgada al causante. Pues bien, revisada tanto la historia laboral, como la resolución que reconoció la pensión jubilación convencional, se evidencia que la extinta puertos de Colombia afilió y cotizó al ISS al causante entre el 18 de febrero de 1974 y el 31 de octubre de 1978 con el ánimo de subrogarse en el riesgo de la pensión de vejez. Empero, con posterioridad optó por otorgarle una prest ación de jubilación
octubre de 1978 con el ánimo de subrogarse en el riesgo de la pensión de vejez. Empero, con posterioridad optó por otorgarle una prest ación de jubilación convencional, de carácter vitalicio, no compartida, por contar con más de 15 años de servicio, cuyo tiempo comprendían entre otros, los periodos de cotización al ISS, esto es, entre el 18 de febrero de 1974 y el 30 de diciembre de 1989. Bajo esa premisa fáctica, no encuentra la Sala la mencionada incompatibilidad que señala Colpensiones, puesto que como lo bien lo dijo el Juez de primera instancia, se tratan de prestaciones de diferente origen, y financiadas con fondos diferentes, la d e jubilación, con los recursos propios de la empresa, y por eso se asumió de forma vitalicia; y la derivada del sistema de seguridad social, con las cotizaciones que los empleadores realicen, destinadas a cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte. No puede predicarse entonces que, se está pretendiendo dos prestaciones provenientes del erario público, calificando la indemnización sustitutiva derivada del sistema de seguridad social administrado por el ISS, hoy Colpensiones, porque como bien se sostuvo por la Corte Constitucional , en la sentencia C-378/1998, “ En tratándose del régimen de prima media con prestación definida, cuya administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales "empresa industrial y comercial el Estado, del orden nacional, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente..." según el artículo 275 de la ley 100 de 1993, no es válido afirmar que por la naturaleza jurídica de este Instituto o por su vinculación al Ministerio de
del orden nacional, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente..." según el artículo 275 de la ley 100 de 1993, no es válido afirmar que por la naturaleza jurídica de este Instituto o por su vinculación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los recursos que administra por concepto de los aportesREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2018 00522 01 que realizan sus afiliados y empleadores, hacen parte de su patrimonio o puedan catalogarse como ingresos de la Nación, como parece entenderlo el demandante. Pues, como fue explicado, los aportes que administra el Instituto, así como sus rendimientos, en razón a su naturaleza parafiscal no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado.” Tampoco pueden catalogarse incompatibles, en los términos del art. 128 de la C.N., por provenir de la extinta Puertos de Colombia, empresa comercial del Estado DECRETO 2465 de 1981 -, puesto que fue su voluntad afiliar al trabajador, antes de la entrada en vigor del régimen general en pensiones, a efectos de subrogar el riesgo de vejez, el cual decidió con posterioridad asumir en forma vitalicia , y en esa medida esos aportes deben conformar la fuente de financiación de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, junto con los demás realizados por los
el riesgo de vejez, el cual decidió con posterioridad asumir en forma vitalicia , y en esa medida esos aportes deben conformar la fuente de financiación de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, junto con los demás realizados por los diferentes empleadores. Así las cosas, procede el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante quién, demostró ser la beneficiaria del causante, ello por cuenta de las declaraciones extra-juicio rendida por NOHEMI OSPINA ORIZ y MAURICIO LOPEZ, quienes manifestaron que la pareja convivio como marido y mujer de manera ininterrumpida por espacio de 33 años, tuvieron 3 hijos y tenían como residencia una casa en buenaventura y otra en la ciudad de Cali. siendo la razón de sus dichos el conocerlos como amigos desde hace 20 y 6 años respectivamente. Estas manifestaciones serán valoradas como documentos declarativos emanados de terceros, con arreglo a lo previsto en el artículo 262 del Código General d el Proceso; y no requieren ratificación, como quiera que COLPENSIONES no la solicitó. (Ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL3103 – 2015 y CSJ SL 5665 – 2015) Respecto al monto de la indemnización, la misma asciende a la suma de $1.551.800,65, la cual se calculó sobre la base de 312.29 semanas, cuya liquidación se muestra en la siguiente tabla:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Monto que deberá cancelarse debidamente indexado al momento de su inclusión en nómina. Dada la cuantía de la condena, se deberá advertir al juez de primera instancia, que en los sucesivo realice un verdadero control de legalidad del proceso, respecto, de la competencia y jurisdicción de los asuntos asignados a su cargo puesto que fluye diáfano que el proceso es de mínima cuantía. En el presente asunto, conforme al actual precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, desarrollado en la sentencia SL 4559 de 2019, el cual se ajusta a los postulados de la seguridad social y a su carácter irrenunciable, no opera la figura de la prescripción, pues debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescri pción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales la Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.
comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso. En cuanto a la condena en costas, punto de apelación de Colpensiones, se debe indicar que la misma es objetiva y responde a las reglas fijadas en la Ley procesal art. 365 del C.G.P, según la cual será condenado en costas la parte vencida en juicio, razón por la cual no hay lugar a su exoneración.
Expediente: 76001-31-05-0 JUZGADO: Trabajador(a): NELLY HERMAN DE HURTADO Última fecha a la que se indexará el cálculo 22/04/2014
Calculado con el IPC base 2008 SALARIO Cotización INDICE INDICE DIAS DEL SALARIO IBL Porcentaje % x Días DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO cotización 6/11/1972 17/02/1974 660,00 29,70 0,280000 113,980000 469 268.667 57.641,76 4,50% 21,11 18/02/1974 20/02/1974 2.430,00 109,35 0,280000 113,980000 3 989.184 1.357,53 4,50% 0,14 21/02/1974 31/12/1974 1.770,00 79,65 0,280000 113,980000 314 720.516 103.495,96 4,50% 14,13
21/02/1974 31/12/1974 1.770,00 79,65 0,280000 113,980000 314 720.516 103.495,96 4,50% 14,13 1/01/1975 31/08/1975 1.770,00 79,65 0,350000 113,980000 243 576.413 64.075,20 4,50% 10,94 1/09/1975 30/09/1975 7.470,00 336,15 0,350000 113,980000 30 2.432.659 33.385,07 4,50% 1,35 1/10/1975 31/12/1975 1.770,00 79,65 0,350000 113,980000 92 576.413 24.258,92 4,50% 4,14 1/01/1976 31/12/1976 1.770,00 79,65 0,410000 113,980000 366 492.060 82.385,16 4,50% 16,47 1/01/1977 31/12/1977 1.770,00 79,65 0,520000 113,980000 365 387.970 64.780,05 4,50% 16,43 1/01/1978 31/10/1978 1.770,00 79,65 0,670000 113,980000 304 301.111 41.874,59 4,50% 13,68
TOTALES 953 2.186 473.254 98
CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
TOTALES 953 2.186 473.254 98
CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Promedio Ponderado de los procentajes 4,50000% IBL semanal 110.425,99 No. semanas cotizadas 312,29 Valor de la indemnización al 22/04/2014 1.551.800,65
PERIODOS (DD/MM/AA)REPÚBLICA DE COLOMBIA
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COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones por no salir avante en el recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada No 175 del 12 de junio de 2018, proferida por el juzgado 14 laboral del Circuito de Cali, precisando que el monto por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes asciende a la suma de $1.551.800, el cual deberá pagarse debidamente indexado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Las COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente
suma de $1.551.800, el cual deberá pagarse debidamente indexado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Las COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente por no salir avante en el recurso . Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo.
Conminar al juez de primera instancia, que en los sucesivo realice un verdadero y efectivo control de legalidad del proceso, respecto, de la competencia y jurisdicción de los asuntos asignados a su cargo, puesto que fluye diáfano que este proceso es de mínima cuantía.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial, en el siguiente enlace:https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma.
Los Magistrados,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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