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TSDJ CLO SL - 760013105014201800553-01-(12-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201800553-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI-SALA LABORAL

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por EMILIANO

PEREAÑEZ contra COOPERATIVA MULTIACTIVA FAMILIAR DE

TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - COOFAMILIAR.

EXP. 76001-31-05-014-2018-00553-01

Santiago de Cali , doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y en calidad de Magistrada Ponente YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO , atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente probada por esta Sala, con el fin d e resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante , respecto de la sentencia nº. 39 del 4 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, por lo que se procede a dictar la siguiente:ORD. VIRTUAL () n.° 014 2018 00553 01 Promovido por EMILIANO PEREAÑEZ

Contra COOFAMILIAR

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SENTENCIA n°. 369

I. ANTECEDENTES

Pretendió el demandante, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Cooperativa Multiactiva Familiar de Trabajadores de la Seguridad Social

SENTENCIA n°. 369

I. ANTECEDENTES

Pretendió el demandante, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Cooperativa Multiactiva Familiar de Trabajadores de la Seguridad Social Coofamiliar, el cual inició el 1 de agosto de 1984 y terminó sin justa causa el 15 de abril de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las prestaciones sociales, cesant ías, sanción moratoria, indemnización por el no pago de las prestaciones sociales, y por despido injusto.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el 1 de agosto de 1984, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el cargo de Gerente hasta el 15 de abril de 2015, fecha en la cual le terminaron el contrato de trabajo.

Manifestó, que todas las actuaciones administrativas que realizaba en especial las de desembolso, reconocimiento de créditos , y demás funciones debían ser autorizadas por el Consejo de Administración.

Informó que, a inicio del año 2014, debido a presuntas irregularidades de la cooperativa demandada, fue intervenida por la Superintendencia de Economía Solidaria, las cuales fueron advertidas con anterioridad ante el consejo de administración. Debido a lo anterior, el 15 de abril de 2014, la Supersolidaria tomó posesión de los bienes y haberes de la Cooperativa Coofamiliar, relevándolo del trabajo, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa frente a los cargos imputados.ORD. VIRTUAL () n.° 014 2018 00553 01 Promovido por EMILIANO PEREAÑEZ

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trabajo, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa frente a los cargos imputados.ORD. VIRTUAL () n.° 014 2018 00553 01 Promovido por EMILIANO PEREAÑEZ

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Indicó, que ni la Superintendencia mencionada ni la demandada, se realizó diligencia de descargos, ni pliego de cargos, vulnerándole el derecho al debido proceso , y sólo hasta el 24 de agosto de 2015, le informaron las razones de la terminación de la relación laboral, el 18 de agosto de 2016, le formularon los cargos y le permitieron defenderse, actuaciones que no tenían razón de ser dado el transcurso del tiempo.

Seguidamente, indicó que durante la relación laboral la demandada pagó parcialmente las cesant ías; sumado, que al momento de la finalización del contrato de trabajo le realizaron un descuento de $17.726.966, de las prestaciones sociales, el cual no autorizó, razón por la cual, no le entregaron el pago de las prestaciones sociales completas. (Doc. 01, fls. 3 a 12)

Mediante audiencia pública que trata el art. 77 del CPT, del 14 de noviembre de 2019, el demandante desistió de las pretensiones encaminadas a condenar a la demandada a pagar las cesantías, y la sanción moratoria (Doc. 01, fl. 456).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COOPERATIVA MULTIACTIVA FAMILIAR DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL «COOFAMILIAR», se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestó que es cierto

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COOPERATIVA MULTIACTIVA FAMILIAR DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL «COOFAMILIAR», se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestó que es cierto que entre el demandante y Coofamiliar existió un contrato de trabajo a término indefinido, pero inició el 1 de noviembre de 1991 y que la terminación del contrato de trabajo el 15 de abril de 2015, fue con ocasión a la Resolución nº. 2015330004045 del 15 de abril de 2015, proferida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante la cual tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la cooperativa y separó del cargo a los administradores incluyendo alORD. VIRTUAL () n.° 014 2018 00553 01 Promovido por EMILIANO PEREAÑEZ

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actor, con fundamento en el inciso 2º del artículo 34 de la Ley 454 de 1998, modificado por e art ículo 98 de la Ley 795 de 2003, en concordancia con el parágrafo del artículo 116 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Indicó, que la posesión de la Superintendencia de Economía Solidaria, fue precisamente la actitud activa y pasiva del demandante frente a la responsabilidad endilgada a éste; en cuanto, a las prestaciones sociales, manifestó que las mismas fueron canceladas y aclara que en efecto se realizaron deducciones, pero las mismas obedecieron a deudas con la Cooperativa frente a las cuales el actor había autorizado

Por último, propuso las excepciones «Inexistencia de la

aclara que en efecto se realizaron deducciones, pero las mismas obedecieron a deudas con la Cooperativa frente a las cuales el actor había autorizado

Por último, propuso las excepciones «Inexistencia de la Obligación; Cobro de lo no Debido; Prescripción; Falta de Causa para Pedir, Pago y Compensación; Temeridad y Mala Fe; Cumplimiento de todas las Obligaciones – Buena Fe; la Genérica». (Doc. 01, fls. 50 a 89)

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia nº 39 del 04 de febrero de 2022, resolvió declarar probada la excepción de Inexistencia de la Obligación y en consecuencia, absolvió a la demandada, y condenó en costas al demandante. (Doc. 17)

Para arribar a esa conclusión, el A quo comenzó hablando sobre los artículos 22, 23, 47, 62 y 64 del CST y de la SS y el Decreto 2555 del 2010, el cual establece la toma de posesión como medida cautelar por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, la cual, indicó que es una medida administrativa que utiliza la Supersolidaria cuando detecta sobre las organizaciones de economía solidaria, bajo su supervisión hechos que configuran causales previstas en el art.ORD. VIRTUAL () n.° 014 2018 00553 01 Promovido por EMILIANO PEREAÑEZ

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114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Mencionó, que el Decreto 663 de 1993, art. 116 en su parágrafo

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114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Mencionó, que el Decreto 663 de 1993, art. 116 en su parágrafo señala: «la separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.»

En ese contexto y l uego de realizar una valoración del acervo probatorio tanto documental como testimonial, indicó que no existe discusión respecto al contrato de trabajo , pero desde el 1 de noviembre de 1991 y no como lo manifestó el actor.

Y, determinó que el objeto de debate radica ba en determinar si la terminación del contrato de trabajo, fue con justa causa o no, y si al momento de la terminación de la relación laboral le fueron canceladas las prestaciones sociales.

En ese sentido, expuso que la Superintendencia de Economía Solidaria tiene la obligación de supervisar y regular a las entidades del sector solidario , razón por la cual, realizó una auditoria a la cooperativa demandada por malos manejos a los créditos otorgados, violación a la ley, estatutos y reglamentos de dicha entidad, así como la aplicación de los principios para el otorgamiento de los créditos , función que estaba a cargo de un comité precedido por el actor.

Destacó que, en la resolución emitida por la Supersolidaria, se indicó que en el acta nº 10 del 22 de abril de 2014, el Gerente de la entidad hoy demandante, se refinanci ó un crédito desembols ando

Destacó que, en la resolución emitida por la Supersolidaria, se indicó que en el acta nº 10 del 22 de abril de 2014, el Gerente de la entidad hoy demandante, se refinanci ó un crédito desembols ando más dinero y otorgándolo a 80 meses, esto es, por encima del plazo establecido en el reglamento de crédito , sin existir motivación por parte de los consejeros que lo aprobaron, y otras irregularidades bajoORD. VIRTUAL () n.° 014 2018 00553 01 Promovido por EMILIANO PEREAÑEZ

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el mando del demandante como gerente de la entidad demandada.

Bajo este contexto, el Juez de primera instancia, indicó que no comparte los argumentos de la demanda al señalar que el demandante tenía como función ejecutar y obedecer lo señalado por el consejo de administración, pues había un sin número de funciones que dependencia del actor como representante legal de la demandada.

Respecto al debido proceso, manifestó que no es cierto que no le dieron oportunidad para controvertir la decisión adoptada por la Supersolidaria, ya que en el acta de posesión que se llevó a cabo el 16 de abril de 2015, se presentó el demandante y se le notificó el contenido de la resolución de toma de posesi ón, en donde le informaron que contra ese acto administrativo procedía el recurso de reposición ant e la Superintendencia dentro de los t érminos del Código Administrativo y Contencioso Administrativo, sin hacer uso de los mismos.

Por todo lo anterior, concluyó que en el caso bajo estudio no tuvo lugar un despido injustificado por parte de la entidad

Código Administrativo y Contencioso Administrativo, sin hacer uso de los mismos.

Por todo lo anterior, concluyó que en el caso bajo estudio no tuvo lugar un despido injustificado por parte de la entidad demandada, lo anterior por encontrase bajo la figura de toma de posesión de la cooperativa por parte de la Supersolidaria que es quien vigila y regula el sector solidario en nuestro país, en dichas circunstancia esta Entidad nombra un gerente especial o un agente especial y remueve del cargo al administrador, al revisor fiscal y a los demás directivos de la cooperativa, como efectivamente se hizo en el presente caso y, en consecuencia no hay lugar a la indemnización por despido injusto.

En cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indicó, que el agente nombrado por la Supersolidaria, al momento deORD. VIRTUAL () n.° 014 2018 00553 01 Promovido por EMILIANO PEREAÑEZ

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remover al demandante de su cargo, liquidó sus prestaciones sociales las cuales ascendían a la suma de $17.726.966., entre cesant ías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones ; no obstante, el demandante tenía suscrito varios pagares y libranzas con la cooperativa, que sumaban $112.308.564., autorizando a la empleadora que en una eventual terminación de la relación laboral, descontar de los salario s y prestaciones sociales para el incumplimiento de las mencionadas obligaciones dinerarias, por lo que no es procedente la devolución de la suma liquidada por concepto de prestaciones sociales ; sumado, que el actor por su condici ón privilegiada por ser el gerente de la entidad, realizaba a menudo una

que no es procedente la devolución de la suma liquidada por concepto de prestaciones sociales ; sumado, que el actor por su condici ón privilegiada por ser el gerente de la entidad, realizaba a menudo una serie de anticipos por concepto de cesantías y prestaciones sociales , y las obligaciones para con la cooperativa no alcanzaron a ser cubiertas por las prestaciones sociales liquidadas

En cuanto a la prohibición de los descuentos y retenciones en contra del trabajador , indicó, que las mismas, tienen lugar cuando existe la relación laboral, y se encuentra vigente pero una vez termina el contrato de trabajo el empleador y el trabajador pasan a un plano que ya no es de la órbita de subordinación, y vienen a quedar en una igualdad, en ese sentido hab ía lugar a la deducción y retención autorizada por el mismo actor. (Doc. 18, min. 31:00 a 40:21).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto n°. 347 del 12 de septiembre de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de Coofamiliar y la parte demandante, en términos similares a lo expuesto en la alzada y la contestación de la demanda, los que pueden ser consultados en los archivos 04 y 05 del cuaderno Tribunal ED, y a los cuales se da respuesta en el contextoORD. VIRTUAL () n.° 014 2018 00553 01 Promovido por EMILIANO PEREAÑEZ

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de la providencia.

Con lo anterior se procede a resolver, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

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de la providencia.

Con lo anterior se procede a resolver, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

Sea lo primero rese ñar que en atenci ón a lo normado en el artículo 69 CPT y SS, se estudiará el presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

El problema jurídico a resolver gravita en determinar si entre el señor Emilio Pereañez y la Cooperativa Multiactiva Familiar de Trabajadores de la Seguridad Social «Coofamiliar», existió un contrato de trabajo y si la terminación del mismo obedeció a una justa causa o no; así mismo, se verificará si la demandada retuvo de manera ilegal el pago de las prestaciones sociales.

Quedó probado y no fue materia de discusión que entre el demandante y la cooperativa demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido para ejercer el cargo de gerente; no obstante, el actor arguye, que éste inició el 1 de agosto de 1984 y la demandada que inició el 1 de noviembre de 1991, sobre este aspecto, se probó por parte de la cooperativa, que en efecto la relación laboral nació el 1 de noviembre de 1991, como fundamento allegó copia del contrato de trabajo (Doc. 01, fls. 402 y 403) y resolución nº. 0029 de 1992, expedida por el ISS en liquidación, en donde se reconoció una pensión de jubilación al demandante por haber trabajado durante más de 20 años continuos con dicha entidad, desde el 27 de junio de

1992, expedida por el ISS en liquidación, en donde se reconoció una pensión de jubilación al demandante por haber trabajado durante más de 20 años continuos con dicha entidad, desde el 27 de junio de 1955 al 29 de diciembre de 1991 (Doc. 01, fls, 410 a 413), por lo anterior, se tendrá como fecha inicial de la relación laboral el 1 de noviembre de 1991 , y no el 1 de agosto de 1984; frente al extremo final no existió controversia, por tanto se tendrá el 15 de abril deORD. VIRTUAL () n.° 014 2018 00553 01 Promovido por EMILIANO PEREAÑEZ

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2015.

Así mismo, que mediante Resolución nº. 201553300004045 del 15 de abril de 2015, la Superintendencia de la Economía Solidaria tomó posesión de los Bienes, Haberes y Negocios de la Organización demandada, y ordenó separar del cargo a los administradores, directores y de los órganos de administración y dirección , así como del revisor fiscal y en su lugar designó en calidad de Agente Especial al señor Martiniano Barona Valencia, como representante legal de la cooperativa intervenida.

Ahora bien, el actor se aqueja que la Cooperativa Coofamiliar, terminó el contrato de trabajo sin justa causa, con el argumento que la Supersolidaria intervino la coope rativa mediante resolución nº. 2015330004045 del 15 de abril de 2015, en donde fue notificado que fue removido del cargo sin permitirle ejercer su derecho a la defensa; manifestó que las razones que llevaron a la intervención de la Superintendencia de Econ omía Solidaria no fueron con ocasión a

fue removido del cargo sin permitirle ejercer su derecho a la defensa; manifestó que las razones que llevaron a la intervención de la Superintendencia de Econ omía Solidaria no fueron con ocasión a hechos cometidos por él, dado que la actividad investigada estaba a cargo del Consejo de Administración, quien era el órgano encargado de otorgar los créditos, y posteriormente el demandante por orden de su empleador los desembolsaba.

La Cooperativa Multiactiva Familiar de Trabajadores de la Seguridad Social «Coofamiliar», según sus estatutos, se establece como una empresa de economía solidaria de primer grado, de derecho privado de responsabilidad limitada, sin ánimo de lucro y de conformidad con la Constitución Nacional, las leyes, las normas que regulan la economía solidaria y sus estatutos; cuya supervisión compete a la Superintendencia de la Economía Solidaria , según lo establece el artículo 34 de la Ley 454 de 1998.ORD. VIRTUAL () n.° 014 2018 00553 01 Promovido por EMILIANO PEREAÑEZ

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En dicha normatividad, se establece que la Superintendencia de la Economía Solidaria, goza de la función y facultad prevista en el numeral 6º del artículo 2º del Decreto 186 de 2004, esto es, «Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las organizaciones de la economía solidaria distintas a las establecidas en el numeral 23 del artículo 36 de la ley 454 de 1998, en los términos previstos en las normas aplicables, incluyendo dentro de dichas funciones, las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento

el numeral 23 del artículo 36 de la ley 454 de 1998, en los términos previstos en las normas aplicables, incluyendo dentro de dichas funciones, las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar. El régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplicará a las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Su perintendencia de la Economía Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional»

Consecuente a las facultades atribuidas a la Superintendencia por las normas citadas, el Gobierno Nac ional expidió el Decreto 455 de 2004, por medio del cual estableció normas atinentes a la toma de posesión, y liquidaciones aplicables a entidades solidarias vigiladas por esta entidad.

Los artículos 2 y 4 del Decreto en cita establecen: «Artículo 2°. Normas aplicables. Serán aplicables a las entidades de que trata el presente Decreto, en lo pertinente, las siguientes disposiciones: 1. ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO: Artículos 114, 116, 117, 291, 293, 294, 295, excepto el numeral 4 y el litera l o) del numeral 9; artículo 296 numeral 1 literales a) y b), y numeral 2; artículos 297, 299 numerales 1, 2 literales a), b), c), d) y D; artículo 300 numerales 3, 4 y 6; y artículos 301 y 302 (..)».

El artículo 4° reza «Remisión normativa. En lo no previsto en el

numerales 3, 4 y 6; y artículos 301 y 302 (..)».

El artículo 4° reza «Remisión normativa. En lo no previsto en el presente decreto y siempre que por virtud de la naturaleza de lasORD. VIRTUAL () n.° 014 2018 00553 01 Promovido por EMILIANO PEREAÑEZ

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entidades solidarias sus disposiciones no sean contrarias a las normas que rigen este tipo de entidades, se aplicarán las normas sobre procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa para entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en especial lo establecido en la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999, así como lo previsto en las disposiciones que las adicionen o modifiquen.»

Así mismo, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se expidió el Decreto 2555 de 2010, dentro del cual se encuentra el fin de la toma de posesión y las medidas preventivas a que tiene lugar, veamos:

Artículo 9.1.1.1.1 Toma de posesión y medidas preventivas.

(…), la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias.

(…)

2. Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá

pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias.

(…)

2. Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá

disponer también las siguientes medidas:

a) La separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección, así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la S uperintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (…)ORD. VIRTUAL () n.° 014 2018 00553 01 Promovido por EMILIANO PEREAÑEZ

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Bajo estas premisas, y de conformidad con las pruebas aportadas al plenario y el recaudo testimonial, se concluye que la separación del cargo y/o terminación del contrato de trabajo entre las partes, obedeció a una decisión por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante resolución 201553300004045 del 15 de abril de 2015, donde tomó poses ión de los Bienes, Haberes y Negocios de la Organización demandada y decidió separar del cargo a los administradores, directores y de los órganos de administración y dirección, así como del revisor fiscal, dentro de los cuales, se encontraba el demandante en calidad de gerente y representante legal de la cooperativa. (Doc. 02, fls. 107 a 123).

La decisión de la Superintendencia en intervenir a Coofamiliar, se dio con ocasión a la auditoría externa de la «firma A&C Consultoría

de la cooperativa. (Doc. 02, fls. 107 a 123).

La decisión de la Superintendencia en intervenir a Coofamiliar, se dio con ocasión a la auditoría externa de la «firma A&C Consultoría y Auditoria Socio empresarial» realizada a la demandada por solicitud de los asociados de la misma, según relatos de los testigos José Fernando Noreña y Didi Justinico (Dtos. 10 y 15, min. 48:04 a 1:19:11 y 6:33 a 30:04, respectivamente), en donde se encontró distintas anomalías en el sistema de la información, en las fechas de las solicitudes de créditos creadas en el sistema entre otras (Doc. 01, fls. 188 a 272), razón por la cual, la Superintendencia de Economía Solidaria, visitó a la demandada el 27 de enero de 2015, la que fue atendida por el demandante, en la que evidenciaron hechos que configuraban las causales de toma de posesión en los literales e), f) y h) del numeral 1º, artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto 663 de 1993.

Para lograr un mejor entendimiento de las razones que llevaron a la Superintendencia de la Economía Solidaria intervenir a la demandada, se extrae algunos apartes de la resolución del 15 de abril de 2015:ORD. VIRTUAL () n.° 014 2018 00553 01 Promovido por EMILIANO PEREAÑEZ

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El Consejo de Administración expidió el Acuerdo 6 del 4 de junio de 2014, por medio del cual reglamenta el Comité de Evaluación de Cartera.

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El Consejo de Administración expidió el Acuerdo 6 del 4 de junio de 2014, por medio del cual reglamenta el Comité de Evaluación de Cartera.

Dicho acuerdo fija pautas de evaluación de la cartera (artículo 4 del acuerdo), las cuales son: capacidad de pago, solvencia, garantías, servicios de la deuda y restructuraciones. Sobre esta última exige que sean cada vez más restringidas.

Dentro de las responsabilidades del comité, consagradas en el artículo 10 ibidem, exige la aplicabilidad de los principios y criterios para el otorgamiento de créditos e idoneidad de las garantías.

Respecto de la actividad relacionada con la operación de cartera, los funcionarios que practicaron la citada visita de inspección evidenciaron lo siguiente:

"Acta No. 803 del 20 de febrero de 2014, se evidencia que se otorgan créditos sin que existan garantías idóneas y además se reestructuran cuando no se han pagado ninguna de las cuotas pactadas a pesar de haber transcurrido más de tres años desde su desembolso".

"En el acta No. 806 de marzo 27 de 2014, se evidencia que algunos anticipos de algunos trabajadores de la Cooperativa, pasan a ser créditos sin que exista una verificación previa del cumplimiento de los requisitos previstos en el reglamento de crédito y no se observa que haya habido salvamento de voto de los participantes en esa sesión".ORD. VIRTUAL () n.° 014 2018 00553 01 Promovido por EMILIANO PEREAÑEZ

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los participantes en esa sesión".ORD. VIRTUAL () n.° 014 2018 00553 01 Promovido por EMILIANO PEREAÑEZ

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"En el acta No. 810 de abril 22 de 2014, en la página 68 se deja constancia que se aprobó un crédito a una señora (...) a un plazo de 120 meses, plazo que excede el señalado en el reglamento de crédito".

"En el acta No. 810 de abril 22 de 2014, en el punto 10 se refinancia el crédito del señor Gerente, desembolsando más dinero y otorgándolo a 80 meses, esto es por encima del plazo previsto en el reglamento de cré dito y sin que exista una motivación por parte de los consejeros que lo aprobaron".

"APORTES QUE CUBREN PARTE DE CUOTAS DE LOS CRÉDITOS.

En acta 809 de abril 7 de 2014 se pone en evidencia que existe un tope para la prohibición de cruce de aportes con deudas para completar las cuotas de los créditos. Pensionados aportan 3% y demás asociados entre el. 3 y 10%. La comisión de visita tuvo conocimiento de que la totalidad de los aportes descontados a los asociados, no son aplicados a su cuenta individual de a portes, sino a la amortización de sus créditos. Practica que viola lo señalado en el artículo 84 del estatuto de la Cooperativa".

"Existe el reglamento del Comité de Evaluación de Cartera aprobado por el Consejo de Administración el 4 de junio de 2014 según acta No. 813. El mismo establece que este comité debe

"Existe el reglamento del Comité de Evaluación de Cartera aprobado por el Consejo de Administración el 4 de junio de 2014 según acta No. 813. El mismo establece que este comité debe sesionar una vez al mes y que en los siguientes casos la evaluación y eventual reclasificación es obligatoria: Créditos que incurran en mora de más de 30 días de reestructurados y créditos cuya sumatoria de los saldos insolutos de todos los préstamos otorgados a una misma persona natural o jurídica exceda los 50 slmmlv.

Revisada la información suministrada por la cooperativa respecto a este Comité se observó que en el año 2014 no se reunió enORD. VIRTUAL () n.° 014 2018 00553 01 Promovido por EMILIANO PEREAÑEZ

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febrero, agosto y diciembre. Sus funciones se limitaron a revisar la cartera calificada en categorías 8, C, D y E y sugerir acciones para recaudo. Las demás funciones señaladas en el reglamento no se evidenciaron".

"Reglamento de Créditos: Fue suministrado el reglamento de créditos aprobado por el Consejo de Administración el 8 de mayo de 2014 según acta No. 811. Fueron revisadas las actas de este Comité encontrando que en las mismas algunas se encontraban sin firmas y no se detallan claramente las condiciones de aprobación de cada uno de los créditos, en contravención de lo señalado en dicho reglamento".

GERENTE "Se le aprueba re financiación por $ 76.000.000 con plazo de 80 meses. Crédito mayor de 70 años fuera de

aprobación de cada uno de los créditos, en contravención de lo señalado en dicho reglamento".

GERENTE "Se le aprueba re financiación por $ 76.000.000 con plazo de 80 meses. Crédito mayor de 70 años fuera de asegurabilidad".

"REVISION OTROS CRÉDITOS Solicitado el 15 de diciembre de 2014 y aprobado y desembolsado el 16 de diciembre de 2014 por $ 9.600.000. No contiene condiciones de aprobación. Posee en aportes a septiembre 30 de 2014 $ 104.800, con aportes mensuales de $14.480 lo que supone que a nov iembre de 2014 tiene $ 133.760. De acuerdo con el reglamento de créditos el monto máximo a aprobar es tres veces los aportes del asociado.

Vicepresidente del Consejo de Administración. Solicita re financiación de crédito el 26 de octubre de 2014 por $ 48.000.000 plazo 98 meses. Se evidencia autorización por parte de la gerencia de anticipo a crédito por medio de transferencia por $ 2.000.000 realizada el 24 de octubre de 2014. Dos días antes de la aprobación del crédito. Adicionalmente en el comprobante d e contabilización y en el comprobante de egreso no se evidencia el registro de este anticipo.ORD. VIRTUAL () n.° 014 2018 00553 01 Promovido por EMILIANO PEREAÑEZ

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Crédito solicitado el 29 de septiembre de 2014 por $ 40.000.000 Aprobado el 14 de octubre de 2014. Se autoriza anticipo antes del

Contra COOFAMILIAR

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Crédito solicitado el 29 de septiembre de 2014 por $ 40.000.000 Aprobado el 14 de octubre de 2014. Se autoriza anticipo antes del desembolso por $ 5.000.000. En el comprobante de contabilización y en el comprobante de egreso no se evidencia el registro del anticipo. (…)

De lo expuesto, se observa que el actor en su condición de gerente de la cooperativa intervenida tuvo injerencia en cada una de las decisiones que tomaron en los diversos créditos, refinanciaciones y demás actuaciones enmarcadas y señaladas por el ente reg ulador, situaciones, que fueron enrostradas por los testigos José Fernando Noreña y Didi

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