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TSDJ CLO SL - 760013105014201800557-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201800557-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUIS CARLOS MOSQUERA SÁNCHEZ – curador

de YILVER ENRIQUE MOSQUERA ZÚÑIGA

DEMANDADOS: PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2018 00557 01

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN – PENSIÓN DE INVALIDEZ

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 050

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 307 del 7 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 208

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se declare que el señor YILVER ENRIQUE MOSQUERA ZÚÑIGA

SENTENCIA No. 208

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se declare que el señor YILVER ENRIQUE MOSQUERA ZÚÑIGA presenta una pérdida de capacidad laboral – PCL del 76,80%, estructurada el 8 de enero de 2016 y se reconozca y pague pensión de invalidez de origen común, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.

Como fundamento de sus pretensiones señala que:

  1. Nació el 11 de octubre de 1995.Ordinario de Luis Carlos Mosquera Sánchez Vs Protección s.a.

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  1. Se afilió al régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR S.A., a partir del 7 de enero de 2015.
  1. El 20 de mayo de 2015 sufrió hipoxia encefálica aguda, fue calificado por e l grupo interdisciplinario de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., mediante dictamen 2946954 del 12 de enero de 2017, con una PCL del 76,80%, de origen común, fecha de estructuración el 8 de enero de 201 6, momento en que contaba con 20 años de edad.
  1. El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, en sentencia 238 del 3 de octubre de 2017, declar ó la interdicción del señor YILBER ENRIQUE MOSQUERA ZÚÑIGA y designando como curador a su padre LUIS CARLOS

MOSQUERA SÁNCHEZ.

octubre de 2017, declar ó la interdicción del señor YILBER ENRIQUE MOSQUERA ZÚÑIGA y designando como curador a su padre LUIS CARLOS

MOSQUERA SÁNCHEZ.

  1. LUIS CARLOS MOSQUERA SÁNCHEZ , presentó el 15 de enero de 2018 solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, siendo negada por PORVENIR S.A., argumentando que no logró cotizar 50 semanas dentro de los últimos 3 años a la fecha de estructuración.

PARTE DEMANDADA

PORVENIR S.A. se opone a todas y cada una de las pretensiones , y propone como excepciones de mérito las que denominó : “inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, buena fe, afectación sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, innominada o genérica, compensación”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, sentencia No. 307 del 7 de octubre de 2020, resolvió:

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

DECLARAR que el señor YILBER ENRIQUE MOSQUERA ZÚÑIG A representado por su padre el señor LUIS CARLOS MOSQUERA SÁNCHEZ, tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 8 de enero de 2016.Ordinario de Luis Carlos Mosquera Sánchez Vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2018 00557 01

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pensión de invalidez desde el 8 de enero de 2016.Ordinario de Luis Carlos Mosquera Sánchez Vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2018 00557 01

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CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar al señor YILBER ENRIQUE MOSQUERA ZÚÑIGA representado por su padre el señor LUIS CARLOS MOSQUERA SÁNCHEZ, la suma de $47.214.244 por concepto de mesadas pensionales por invalidez, causadas desde el 8 de enero de 2016 al 30 de septiembre de 2020.

ORDENAR a PORVENIR S.A., ingresar en nómina de pensionados al señor YILBER ENRIQUE MOSQUERA ZÚÑIGA representado por su padre el señor LUIS CARLOS MOSQUERA SÁNCHEZ a partir del 1 de octubre de 2020.

CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago total del retroactivo.

AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar los aportes a seguridad social en salud.

Condenó en costas a PORVENIR S.A.

Consideró la a quo que:

  1. El demandante tiene una PCL 76,80%, estructurada el 8 de enero de 2016, en los últimos 3 años antes de la fecha de estructuración, había cotizado 42,8 semanas.
  1. Nació el 11 de octubre de 1995, cumpliendo 20 años el mismo día y mes de 2015, afiliándose al sistema el 7 de enero de 2015 . El accidente tuvo

42,8 semanas.

  1. Nació el 11 de octubre de 1995, cumpliendo 20 años el mismo día y mes de 2015, afiliándose al sistema el 7 de enero de 2015 . El accidente tuvo ocurrencia el 21 de mayo de 2015, la fecha de estructuración de la PCL el 8 de enero de 2016.
  1. No alcanzó el umbral del parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 , que indica que los menores de 20 años deben cotizar solo 26 semanas en el último año antes de la estructuración.
  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, indica que el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, puede ser aplicado no solo a los menores de 20 años, sino a toda la población joven entre lo s 14 y 26 años de edad inclusive. Se encuentra inmerso en este rango de edad y al acreditar la densidad de semanas tiene derecho a la pensión de invalidez.Ordinario de Luis Carlos Mosquera Sánchez Vs Protección s.a.

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  1. El monto de la pensión es de salario mínimo, no opera la prescripción y los intereses moratorios, se cancelarán a partir de la ejecutoria de la sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandada interpone recurso de apelación manifestando que, no se cumple con los requisitos de la norma vigente para la fecha de estructuración. De confirmars e el reconocimiento de la prestación, solicita se

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandada interpone recurso de apelación manifestando que, no se cumple con los requisitos de la norma vigente para la fecha de estructuración. De confirmars e el reconocimiento de la prestación, solicita se revoque el numeral quinto referente a los intereses de mora, pues se aplicó un principio de desarrollo jurisprudencial.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decret o Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, presentó alegatos de conclusión PORVENIR S.A.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si hay lugar a reconocimiento de pensión de invalidez en favor del señor YILBER ENRIQUE MOSQUERA ZUÑIGA; de ser así se debe estudiar si se debe condenar al pago d e intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.Ordinario de Luis Carlos Mosquera Sánchez Vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2018 00557 01

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en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.Ordinario de Luis Carlos Mosquera Sánchez Vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2018 00557 01

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2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se modificará por las siguientes razones:

El señor YILBER ENRIQUE MOSQUERA ZÚÑIGA tiene una PCL superior al 50%. Según dictamen 2946954 del 1 2 de enero de 2017 emitido por SEGUROS ALFA S.A., se calificó con una PCL del 76,80%, estructurada el 8 de enero de 2016, de origen común (fl. 30-34 – 01Ordinario201800557.pdf).

El parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 establece:

“Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.”

A folio 25 (01Ordinario201800557.pdf), reposa registro civil de nac imiento de YILBER ENRIQUE MOSQUERA ZÚÑIGA , del que se extrae que nació el 11 de octubre de 1995; por tanto, para la fecha de estructuración de su invalidez, esto es el 8 de enero de 2016 tenía 20 años, superando el límite establecido en el parágrafo citado.

No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-020-2015, declaró el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, condicionalmente exequible “… en el

citado.

No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-020-2015, declaró el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, condicionalmente exequible “… en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia…”, criterio que ha sido tomado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 1041 -2022, en la que señaló:

“El artículo 1 de la Ley 860 d e 2003, como regla general, para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, exige la acreditación de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de tal condición, o 25 en el mismo lapso, si cuenta con el 75 % de la densidad requerida para acceder a la pensión de vejez. No obstante, preceptúa que un menor de 20 años, debe reunir 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la declaratoria de la situación de invalidez.

Sobre este último presupuesto, r esulta oportuno destacar que la sentencia CC C-020-2015 declaró exequible aquel precepto, solo bajo el «entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven».Ordinario de Luis Carlos Mosquera Sánchez Vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2018 00557 01

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Al referirse a «toda la población joven», explicó que en principio se trataba

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Al referirse a «toda la población joven», explicó que en principio se trataba de las personas de «hasta 26 años de edad, inclusive», sin perjuicio de que la jurisprudencia, en estricto apego al principio de progresividad y conforme a la ley o los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, establezca un rango superior de edad para la definición de dicha población.

De la providencia en comento, emerge que los jueces deben atender los hechos sociales y culturales que requieren la protección de una contingencia de la seguridad social, cuando la ley no alcanza a cu brir con su texto el universo de situaciones que pueden desprenderse. Si bien, la ley fijó una edad determinada con el ánimo de proteger del riesgo de invalidez a la población joven, esto es, 20 años, también lo es que su interpretación no debe desligarse de la regla jurisprudencial trazada en la jurisprudencia mencionada en aplicación de los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, igualdad y progresividad de la seguridad social.

De esta manera, personas mayores de 20 años, incluso de 26, enc ajan en el mismo grupo etario que abarca la intención legislativa, tal cual lo preceptúa el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, al estar expuestos a un déficit de protección debido a sus cotizaciones incipientes al sistema de seguridad social. E n sentencia CSJ SL2766 -2021, la Sala discurrió:

De modo que es evidente que la Corte Constitucional intentó remediar el precitado déficit de protección y determinó un margen de

sistema de seguridad social. E n sentencia CSJ SL2766 -2021, la Sala discurrió:

De modo que es evidente que la Corte Constitucional intentó remediar el precitado déficit de protección y determinó un margen de edad más amplio en la que los jóvenes pueden causar el derecho pensional. Asim ismo, con este parámetro resolvió las tensiones constitucionales que pueden surgir en el marco del principio de progresividad y prohibición de no regresividad; inclusive, nótese que uno de los pilares centrales del fallo, que sin duda constituye su ratio decidendi, sobre este puntual tema consideró que una obligación exigible al Estado o de cumplimiento inmediato «es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y c ultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado» , con lo que redefinió los términos de acceso a la pensión de invalidez causada por un joven que regula el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 (…). Esta clarísima referencia jurisprudencial abierta a una edad que eventualmente se considere ajustada o que defina el hito temporal en la que pueda considerarse que encuadra la población joven, da cuenta que respecto a este grupo poblacional hoy por hoy no existe un concepto unívoco que permita establecer la duración del período humano de transición entre la niñez y la adultez – juventud-, y ello es justamente porque su delimitación está ligada a la cultura, la época y las transformaciones social es, políticas y culturales (Subrayas fuera de texto).

humano de transición entre la niñez y la adultez – juventud-, y ello es justamente porque su delimitación está ligada a la cultura, la época y las transformaciones social es, políticas y culturales (Subrayas fuera de texto).

En ese orden, en ningún desatino incurrió el colegiado de instancia al considerar que al momento del accidente, el demandante estaba inmerso en el concepto de población joven, conforme al artículo 5 d e la Ley Estatutaria 1622 de 2013 que amplió el rango de edad a los 28 años”.

Acorde con lo expuesto y en el entendido que el señor YILBER ENRIQUE MOSQUERA ZÚÑIGA, se encuentra dentro del rango de edades determinado por laOrdinario de Luis Carlos Mosquera Sánchez Vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2018 00557 01

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jurisprudencia, considera la Sa la que es procedente estudiar su derecho bajo la óptica del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Según la relación de aportes allegada a folios 41 y siguientes (01Ordinario201800557.pdf), en el año anterior a la fecha de estructuración, el demandante cuenta con 38,71 semanas de cotización, acreditando la densidad requerida para acceder a la prestación.

D ES D E HA S TA 1 /01 /201 5 31 /01 /201 5 29 4,1 4

1 /02/201 5 28/02/201 5 23 3,29 1 /05/201 5 31 /05/201 5 30 4,29 1 /06/201 5 30/06/201 5 30 4,29 1 /07/201 5 31 /07/201 5 30 4,29 1 /08/201 5 31 /08/201 5 30 4,29 1 /09/201 5 30/09/201 5 30 4,29 1 /1 0/201 5 31 /1 0/201 5 30 4,29 1 /1 1 /201 5 30/1 1 /201 5 30 4,29 1 /1 2/201 5 31 /1 2/201 5 30 4,29 1 /01 /201 6 8/01 /201 6 8 1 ,1 4

P ER IOD O D ÍA S S EM A N A S OB S S EM A N A S A L C UM P LIM IEN TO D E ED A D 4 2 ,8 6

A ÑO A N TER IOR A ES TR UC T 3 8 ,7 1

No hay lugar a estudiar el monto de la prestación, pues esta se estableció por un valor correspondiente al salario mínimo legal mensual, sin que fuera objeto de apelación.

Se a ctualizará la condena al 30 de junio de 2022 . Así, se adeuda por parte de PROTECCIÓN S.A. la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($68.536.294), por concepto d e retroactivo de pensión de invalidez, por mesadas

TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($68.536.294), por concepto d e retroactivo de pensión de invalidez, por mesadas causadas entre el 8 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2022. A partir del 1 de julio de 2022, deberá continuar pagando una mesada de un salario mínimo que para este año corresponde a la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

Respecto de la condena en intereses moratorios , ha sido criterio de la Sala la no procedencia de la condena en intereses moratorios conforme lo previsto en el Art. 9 de la Ley 797 de 2003, en casos en los que se concede la prestac ión con fundamento en criterio jurisprudencial; sin embargo, el reconocimiento del derecho obedece a la exequibilidad condicionada del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 , declarada en sentencia C -020 de 2015 , decisión que fue proferida con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y solicitud de laOrdinario de Luis Carlos Mosquera Sánchez Vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2018 00557 01

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pensión, por lo que para dicha calenda ya la entidad debía estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación dando aplicación a la citada providencia, sin que sea excusa v alida argumentar que la negativa obedeci ó a la aplicación de la norma, cuando esta ya ha sido condicionada. No obstante, revisada la condena , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen a partir

sea excusa v alida argumentar que la negativa obedeci ó a la aplicación de la norma, cuando esta ya ha sido condicionada. No obstante, revisada la condena , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen a partir de la ejecutoria de la sentencia y no desde el vencimiento del periodo de gracia establecido en la Ley 797 de 2003 , esto con el fin de sobre llevar un eventual incumplimiento de la sentencia por parte de PORVENIR S.A., por tanto no hay lugar a revocar la condena.

No se refirió el a quo a la indexación , misma que es procedente frente a la no procedencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el vencimiento del plazo establecido en la Ley 797 de 2003. Si bien no hay lugar a modificar la sentencia en detrimento del único apelante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL359 -2021 señaló que ordenar la indexación no comporta una condena adicional.

Por tanto, se ordenará la indexación del retroactivo pensional reconoc ido, mes a mes desde fecha de causación hasta la ejecutoria de la sentencia.

Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., dada la no prosperidad de la alzada.

En mérito de lo e xpuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 307 del 7 de

Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 307 del 7 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar en favor del señor YILBER ENRIQUE MOSQUERA ZÚÑIGA , de notas civiles conocidas en el proceso, representado por s u padre el señor LUIS CARLOS MOSQUERA SÁNCHEZ , de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($68.536.294) , por concepto de retroactivo de pensión de invalidez, por mesadas causadas entre el 8 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2022 . A partirOrdinario de Luis Carlos Mosquera Sánchez Vs Protección s.a. Rad. 760013105 014 2018 00557 01

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del 1 de julio de 2022, continuar á pagando una mesada de un salario mínimo que para este año corresponde a la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) . CONFIRMAR en lo demás el numeral.

SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia No. 307 del 7 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer indexación sobre el retroactivo pensional reconocido,

por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer indexación sobre el retroactivo pensional reconocido, el que se causa mes a mes, desde fecha de causación hasta ejecutoria de la sentencia.

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

CUARTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de l demandante. Se fijan como agencias en derecho la sum a de $1.000.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.

QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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