TSDJ CLO SL - 760013105014201800568-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201800568-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: DANIEL TRIVIÑO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420180056801
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE DANIEL TRIVIÑO
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
CALI RADICADO 76001310501420180056801
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 243 del 31 de agosto de 2022 TEMAS
Reliquidación de la pensión de vejez. Indexación primera mesada
DECISIÓN ADICIONA
Conforme lo previsto en el Art. 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 204 del 18 de junio de 2021 , proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor DANIEL TRIVIÑO , en contra de la ADMINISTRADORA
CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor DANIEL TRIVIÑO , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES bajo la radicación 76001310501420180056801.
AUTO No. 827
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado al abogado JUAN DIEGO ARCILA identificado con CC No. 1144072955 y T. P. 309.235 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor DANIEL TRIVIÑO acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando la reliquidación de la pensión de vejez calculando el salario base con los salariosREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: DANIEL TRIVIÑO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420180056801 cotizados en las últimas 100 semanas, debidamente actualizados conforme al IPC de la fecha de causación del derecho, comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 al 30 de noviembre de 1990. Asimismo, reclamó el pago de retroactivo con la mesada adicional de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la
al 30 de noviembre de 1990. Asimismo, reclamó el pago de retroactivo con la mesada adicional de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación.
Señalan los hechos de la demanda que el demandante nació el 26 de abril de 1929 y para el 1/04/1994 contaba con más de 40 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición.
Que mediante resolución No 05800 del 22 de noviembre de1990 , el otrora ISS le reconoció al actor pensión de vejez, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.
Que COLPENSIONES no actualizó en debida forma año tras año la mesada del demandante pues no actualizó con base en el IPC los salarios e ítems o factores salariales del promedio de las últimas 100 semanas al año 1990, fecha en que fue reconocida la prestación. Sostiene que la mesada inicial del demandante debió reconocer en la suma de $52.939.
Que el actor elevó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez el 24 de julio de 2017 la cual le fue negada en resolución No. SUB 155553 del 14 de agosto de 2017.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que reconoció y pago al demandante la pensión de vejez bajo los parámetros legales actuales existentes para tal fin y en la misma se encuentre ajustado a derecho.
pretensiones indicando que reconoció y pago al demandante la pensión de vejez bajo los parámetros legales actuales existentes para tal fin y en la misma se encuentre ajustado a derecho.
Propuso las excepciones de mérito que denominó innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: DANIEL TRIVIÑO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420180056801 imposibilidad de condena simultanea de indexación e intereses moratorios y genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió el litigio en Sentencia No. 204 del 18 de junio de 2021, en la que RESOLVIÓ :
Primero. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, para lo reajustes causados antes del 24 de julio de 2014. Segundo.- DECLARAR que el señor Daniel Triviño, identificado con la C.C. 2.671.059, tiene derecho la reliquidación de la pensión de vejez, prestación a cargo de Colpensiones. Tercero.- CONDENAR a Colpensiones, a pagar a la ejecutoria de esta
2.671.059, tiene derecho la reliquidación de la pensión de vejez, prestación a cargo de Colpensiones. Tercero.- CONDENAR a Colpensiones, a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor Daniel Triviño la suma de $4.884.363,71 por concepto de la reliquidación pensional, causada desde el 24 de Julio del 2014 al 31 de mayo del 2021. Cuarto.- ORDENAR a Colpensiones reconocer, a la ejecutoria de esta providencia, al señor Daniel Triviño, a partir de junio del 2021, la diferencia de $1.927,82 mensuales, suma que agregara al valor de la mesada que ha estado reconociendo en el año en curso, que al igual que el valor de la mesada original, deberá seguir aplicando el reajuste legal anual que decrete el gobierno nacional, quedando la mesada en la suma de $910.453.82 para este año de 2021. Quinto.- COSTAS a cargo de la parte demandada, se fija en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente las agencia en derecho en favor de la parte demandante. Sexto-CONSÚLTESE la anterior providencia en caso de no ser apelada.
Para sustentar su decisión el juez de primera dispuso que al efectuar el cálculo de la mesada pensional en los términos del decreto 758 de 1990, actualizando los IBC de las últimas 100 semanas de cotización con base IPC y aplicando una tasa de remplazo del 87%, arroja una mesada inicial de $53.445,33, esto es $5.656.22 superior a la reconocida por COLPENSIONES ($47.789).
Precisa que en el asunto operó la prescripción de las mesadas causadas con
remplazo del 87%, arroja una mesada inicial de $53.445,33, esto es $5.656.22 superior a la reconocida por COLPENSIONES ($47.789).
Precisa que en el asunto operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de julio de 2014, dado que la reclamación se elevó el 24 de julioREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: DANIEL TRIVIÑO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420180056801 de 2017, habiéndose radicado la demanda dentro de los 3 a ños siguientes, esto es el 3 de diciembre de 2018.
APELACIÓN
Asimismo, la apoderada de la demandada presenta recurso de apelación en los siguientes términos literales:
“En el momento oportuno me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el del juzgado 14 laboral del circuito de Santiago de Cali al considerar que Colpensiones al momento de reconocimiento de la prestación económica del demandante realizó todo lo pertinente para el reconocimiento de la mesada pensional que venía percibiendo el actor , por lo cual no existe diferencia alguna por parte de la administradora colombiana de pensiones , más aún cuando de manera correcta se realizó la indexación del salario conforme lo establece la ley, sin haber lugar a algún emolumento o unas diferencias por parte de la
alguna por parte de la administradora colombiana de pensiones , más aún cuando de manera correcta se realizó la indexación del salario conforme lo establece la ley, sin haber lugar a algún emolumento o unas diferencias por parte de la administradora, siendo así le solicitó al tribunal revocar en ese sentido la sentencia proferida por el Juzgado 14 laboral del Circuito, para así absolver en su totalidad a Colpensiones de las pretensiones incoadas por la parte demandante.
El asunto se estudia igualmente en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.
No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420180056801
SENTENCIA No. 243
PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420180056801
SENTENCIA No. 243
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) Que el señor DANIEL TRIVIÑO nació el 26 de abril de 1929 (fl. 18 archivo 01) , 2) que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 26 de enero de 1990, la cual le fue otorgada en la resolución No. 05800 de 1990 (fl. 19 archivo01), a partir del 30 de noviembre de 1990 en cuantía inicial de $47.789, bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990 , con base en 1248 semanas y un IBL de $54.930.21 3) que el 24 de julio de 2017 el accionante reclamó ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez e (fl. 25-26 archivo 01), petición resuelta en la resolución SUB 155553 del 14 de agosto de 2017 (Fls. 37-41 archivo 01), negando la solicitud.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida al señor DANIEL TRIVIÑO, indexando la primera mesada.
De ser procedente lo anterior se determinará el valor de la mesada inicial e igualmente se estudiará la prescripción.
La Sala defenderá las siguientes tesis: 1) Procede la Indexación de la primera mesada reconocida con Decreto 758 de 1990 al demandante, por ser un
igualmente se estudiará la prescripción.
La Sala defenderá las siguientes tesis: 1) Procede la Indexación de la primera mesada reconocida con Decreto 758 de 1990 al demandante, por ser un derecho universal de todos los pensionados, lo que en consecuencia afecta en su favor, la mesada que recibe.
Para decidir bastan las siguientes,
CONSIDERACIONESREPÚBLICA DE COLOMBIA
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La parte activa pretende la reliquidación de la pensión de vejez aduciendo que la misma no se liquidó en debida forma por la Administradora, pues no actualizó los IBC que tomó para calcular la mesada pensional.
Frente a las reliquidaciones de pensiones reconocidas a la luz del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decre to 3041 de 1966, Decreto 2879 de 1985 y Acuerdo 049/90 debe partir la Sala por señalar que, comparte el criterio de indexar la base salarial de las mesadas causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, inclusive a la Constitución Política de 1991 aun, cuando en ninguna de las normas precedentes se hubiere c ontemplado la indexación o algún tipo de actualización de los salarios sobre los cuales efectuaban las cotizaciones los afiliados.
1993, inclusive a la Constitución Política de 1991 aun, cuando en ninguna de las normas precedentes se hubiere c ontemplado la indexación o algún tipo de actualización de los salarios sobre los cuales efectuaban las cotizaciones los afiliados.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia 29470 del 20 de abril de 2007, reiterada en Sentencia 43413 del 27 de julio de 2010, sentó su criterio mayoritario al aceptar la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de la Constitución Política de 1991, y determinó que para ellas debían tomarse como pau tas las consagradas en la Ley 100 de 1993, esto es, actualizando el salario mensual de base con la variación anual de los índices de precios al consumidor que determine el DANE.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencias SU-120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006, entre otras, aceptó que fueran indexables tanto las pensiones generadas en vigencia de la Constitución de 1991, como las anteriores, con base en el carácter universal de la seguridad social y en los derechos fundamen tales al mínimo vital y a la igualdad.
En la Sentencia de Unificación SU-1073 de 2012, la Corte determinó que el derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las categorías de pensionados y, por tanto, resulta vulnerator ío de los pr incipios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral, negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores.REPÚBLICA DE COLOMBIA
procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420180056801
En el CASO CONCRETO, la pensión de vejez reconocida al señor DANIEL TRIVIÑO fue otorgada el 30 de noviembre de 1990 con fundamento en el decreto 758 de 1990 , en aplicación directa, pues para la fecha todavía no se encontraba vigente la Ley 100/93, por tanto, resulta procedente indexar la base salarial de su pensión.
Bien, para efectos de realizar la reliquidación, es preciso indicar que el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad , dispone para calcular la mesada lo siguiente: “El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.”
Aplicando la norma al caso en estudio, se tiene que las últimas 100 semanas cotizadas por el fallecido señor DANIEL TRIVIÑO fueron las comprendidas entre el 1 de enero de 1989 al 29 de noviembre de 1990 (archivo 117-118 archivo 01).
cotizadas por el fallecido señor DANIEL TRIVIÑO fueron las comprendidas entre el 1 de enero de 1989 al 29 de noviembre de 1990 (archivo 117-118 archivo 01).
Los salarios devengados en esas últimas 100 semanas se indexan al 10 de agosto de 1992 (fecha del disfrute de la pensión), con base en el IPC nacional ponderado certificado por el DANE base 1998. Los salarios indexados se suman y la centésima parte de estos se multiplica por el factor 4,33 arrojando como resultado un salario mensual de base de $61.431.
Ahora, al multiplicar dicho valor por la tasa de reemplazo del 87% conforme lo previsto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 -acredita en toda la vida laboral 1248 semanas-, se obtiene como resultado final una primera mesada de $53.445 a partir del 30 de noviembre de 1990.
Como se puede observar, esta mesada es equivalente a la reconocida por el juez de primer grado, razón por la que se confirma la sentencia recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Realizada la progresión de la mesada pensional hasta el año 2022, también se advirtió que existió un error por el a-quo en la actualización de la pensión, lo que
RADICADO: 76001310501420180056801
Realizada la progresión de la mesada pensional hasta el año 2022, también se advirtió que existió un error por el a-quo en la actualización de la pensión, lo que no obstante venir en consulta este proceso, dada la afectación que ello representa para la mesada pensional del accionante a futuro, derecho irrenunciable, y por estimarse como un mero error aritmético, se dispone por la Sala que su actualización proceda en los términos de la ley 100 de 1993, artículo 14, esto es, con la variación anual del índice de precios al consumidor, acorde con lo cual para el año 2022, la mesada se fija en la suma de $ 1.029.704,72.
No acontece lo mismo respecto del retroactivo liquidado, que no fue objeto de apelación, y que en tal sentido sólo procede su revisión al amparo del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la demandada, para precaver un posible detrimento económico para esta, que, por tratarse de un m ero reconocimiento económico para la parte actora, se dejará incólume, toda vez que no se avizora en su cálculo afectación para la accionada.
Para calcular el retroactivo a favor de la demandante se tuvo en cuenta la prescripción declarada en sede de pr imera instancia respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de julio de 2014 , en tanto el fenómeno extintivo sólo se interrumpió con la reclamación administrativa presentada el 24 de julio de 2017 (fl. 25-26), habiéndose presentado la demanda en el año 2018.
Sobre el presente retroactivo procede la indexación mes a mes como
sólo se interrumpió con la reclamación administrativa presentada el 24 de julio de 2017 (fl. 25-26), habiéndose presentado la demanda en el año 2018.
Sobre el presente retroactivo procede la indexación mes a mes como mecanismo resarcitorio de la moneda ante el fenómeno inflacionario que permea la economía nacional, aspecto en que se adiciona la sentencia de primera instancia.
Con fundamento en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, se autoriza a COLPENSIONES a que efectué los descuentos a salud sobre el retroactivo pensional, aspecto en que se adicionará la sentencia recurrida.
Corolario, se adiciona la sentencia de primera instancia respecto a la indexación del retroactivo reconocido y los descuentos por concepto de salud. Costas en estaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420180056801 instancia a cargo de COLPENSIONES, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un (01)
SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia No. 204 del 18 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali en el sentido de:
- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a la indexación del retroactivo desde su causación y hasta la fecha efectiva de pago, mes a mes. • AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES descontar del retroactivo reconocido los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, se fija como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a UN (01) SMLMV.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el sigui ente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Antonio Jose Valencia Manzano
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: c40d64c1a8aeb135f38acc54bb8adc9767770736a95dbbfb362ed703f58a82aa Documento generado en 30/08/2022 09:58:33 PM
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