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TSDJ CLO SL - 760013105014201800615-01-(28-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201800615-01-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

014-2018-00615-01

CARLOS ANDRES MENDOZA ANGULO C/:

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 8

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: CARLOS ANDRES MENDOZA ANGULO C/: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.

Radicación Nº76-001-31-05-014-2018-00615-01 Juez 14° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, Veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), hora 4:00 p.m.

ACTA No.051

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 20 21, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23-2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11

2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23-2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21 - 31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-2170 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022<Diario Oficial 52064 del 13 de junio de 2022> y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisi ón al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2398

El afiliado a los riesgos de IVM ha convocado a la demandada<ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., en adelante PROTECCIÓN S.A.> para que la jurisdicción, la condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por tener un 58.1% de PCL y contar con 151 semanas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo tanto, le asiste el derecho a la prestación

condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por tener un 58.1% de PCL y contar con 151 semanas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo tanto, le asiste el derecho a la prestación a partir del 13/06/2017 fecha en que fue realizado el dictamen de pérdida de014-2018-00615-01

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capacidad laboral, se condene al pago de intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, subsidiariamente solicita la indexación (…)

… con base en hechos, petitum, pruebas, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, e nteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia condenatoria No.310 del 16/09/2021 que resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR probada en forma parcial la excepción de prescripción con las mesadas pensionales anteriores al 23 de mayo de 2015. SEGÚNDO.- DECLARAR que el señor CARLOS ANDRES MENDOZA ANGULO quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 1.130.652.519 tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, como consecuencia se codena a la AFP PROTE CCION S.A a

ANGULO quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 1.130.652.519 tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, como consecuencia se codena a la AFP PROTE CCION S.A a pagar en favor del actor un retroactivo en la suma de $63.322.224 por el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2015 al 31 de agosto de 2021 y de igual forma la entidad demandada deberá seguir pagando una mesada pensional a partir del prime ro de septiembre del año en curso en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente con su mesada adicional y con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional. TERCERO.- CONDENAR a la entidad demandada a la indexación de las sumas objeto de condena un a vez se realice el pago real y efectivo de las mismas. CUARTO.- AUTORIZAR a la entidad demandada a descontar los pagos que por salud debe realizar el actor una vez sea pagado el retroactivo pensional. QUINTO.- ABSOLVER a la AFP PROTECCIONSA de las demás pretensiones incoadas en su contra tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- COSTAS a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho que se fija la suma de $ 3.500.000 a favor del actor. Remitido en apelación por ambas partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SEGUNDA INSTANCIA:

I.- APELACIÓN DEMANDANTE: El demandante presentó recurso de apelación indicando que: “Frente al numeral que absuelve del reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que si bien es cierto, lo indicado por el despacho es una pensión que se reconoce teniendo en cuenta que es un derecho que se reconoce atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, que la entidad demandada no quiso recibir

toda vez que si bien es cierto, lo indicado por el despacho es una pensión que se reconoce teniendo en cuenta que es un derecho que se reconoce atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, que la entidad demandada no quiso recibir la solicitud, no hizo ningún trámite para dar respu esta a la solicitud, in importar que al demandante estuviera en esas condiciones, tuviera una enfermedad crónica, adicional que nunca le reconocieron el pago de incapacidades, que la administradora falló en todas sus obligaciones, lo que conllevó a presentar una acción de tutela, que fue fallada a su favor para que tan sólo recibiera formalmente y diera respuesta a la solicitud de pensión de invalidez, por lo que, considera que la entidad debe reconocer los intereses moratorios (AUDIO T.T. 20:15)

II.- APELACIÓN DEMANDADO: Sustenta: “Se revoque la sentencia porque el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme el art. 1 de Ley 860 de 2003, porque el mismo sólo acredita 8.43 Semanas en los 3 años anteriores a la fe cha de estructuración de la invalidez, sin que sea posible la contabilización de las semanas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que no cumple con el presupuesto de la conservación de la capacidad laboral, pues el demandante manifiesta en la demanda que no ha podido seguir laborando y siendo su última cotización en el mes de mayo de 2016, que el demandante no radicó solicitud de pensión de invalidez ante protección, razón por la cual no fue posible adelantar el trámite para d eterminar si le asistía el derecho para acceder a la prestación, en ese sentido, la necesidad de radicar una solicitud de reconocimiento de pensión de

de invalidez ante protección, razón por la cual no fue posible adelantar el trámite para d eterminar si le asistía el derecho para acceder a la prestación, en ese sentido, la necesidad de radicar una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, no sólo debe efectuarse con miras adelantar el trámite administrativo de la administradora par a iniciar los procesos de solicitud de prestaciones económicas, sino también porque el art. 7 del decreto 510 de 2003 consagra expresamente que las administradoras de fondos de pensiones de analizar y resolver la solicitudes de reconocimiento de pensiones , se da una vez presentada la solicitud formal de pensión, junto con la documentación requerida, la solicitud es indispensable porque se busca respetar la jurisprudencia de la C orte Constitucional que explica que respete el derecho a la igualdad en principio no se pueden irrespetar los turnos para la realización de pagos de la administración.014-2018-00615-01

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La comunicación radicada por el actor el 23/05/2018 a la que se hace referencia, correspondió a la asesoría preliminar a través de la cual protección le informó al afiliado que recibía los documentos con los cuales pretendía radicar el trámite de pensión, sin embargo, expresamente se de ja constancia de que lo anterior no constituye una radicación del trámite prestacional, sino que por el contrario, constituye un paso pr evio al inicio del mismo, que la demandada se trató

el trámite de pensión, sin embargo, expresamente se de ja constancia de que lo anterior no constituye una radicación del trámite prestacional, sino que por el contrario, constituye un paso pr evio al inicio del mismo, que la demandada se trató de comunicar con el actor, con el fin de agendarle citas de que procediera a radicar la solicitud de invalidez, sin embargo, no fue posible establecer un contacto con el mismo. Que la demandada tiene un término de 4 meses para resolver la pensión de invalidez contados desde la fecha en que se radica la solicitud formal, por ende toda vez que el actor no ha presentado la solicitud formal, no ha iniciado el término señalado en la norma en mención. Frente a la condena de indexación, respecto a esta hay que indicar que no es procedente porque no existe una obligación del pago de la pensión de invalidez, pues no existe una radicación de solicitud formal de pensión y tampoco nació a la vida jurídica la obligación principal referida, razón por la cual no se puede ordenar el pago de la indexación y en el hipotético caso en que se condene a la demandada, que frente a la indexación es improcedente. Costas la misma no es procedente porque siempre ha actuado de buena fe y en observancia legal, por lo que, el actuar de protección fue de buena fe y en observancia de la normatividad legal. (AUDIO T.T. 23:08)” El actor reclamó el reconocimiento de la prestación el 23/05/2018 (f.101 digital), reiterada el 17/08/2018 (f.59 digital) resuelta por PROTECCIÓN S.A. en

comunicado de radicado No. CAS -31183336-H7B0X7 del 07/09/2018 (f.224225 digital) indicando que: “Inicialmente, es importante precisar que Protección S.A. como administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías está sometida al imperio de la Ley y como tal sólo puede reconocer las prestaciones económicas que cumplan con los presupuestos establecidos por el legislador, previa solicitud por parte de quien pretende el pago de cualquiera de las prestaciones señaladas en la normatividad aplicable al caso concreto. Ahora bien, en el caso del afiliado el trámite registra -CERRADO POR CONTACTO NO EFECTIVO EN

AGENDAMIENTO".

El a-quo accedió a las pretensiones del actor considerando que: “El actor tiene como fecha de estructuración el 03/05/2010, que el actor prestó servicios a POLISH CAR del año 2012 a 2016, de la historia laboral se demuestra que laboró en ese periodo como independiente, el actor logra sufragar un total de 150 semanas aproximadamente, todas con anterioridad a la fecha de expedición del dictamen que fue el 13/06/2016, que dichas cotizaciones fueron cotizadas antes del dictamen emitido por la ARL SURAMERICANA, por lo tanto, cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez deprecada desde la fecha de estructuración de la invalidez el 03/05/2010. Liquida un retroactivo pensional no prescrito desde el 23/05/2015 hasta el 31/08/2021 de $63.322.224, condena al pago de la indexación del retroactivo pensional.” MARCO JURÍDICO< Arts. 69 Y 39 ley 100/93>: Siguiendo la línea jurisprudencial

al pago de la indexación del retroactivo pensional.” MARCO JURÍDICO< Arts. 69 Y 39 ley 100/93>: Siguiendo la línea jurisprudencial que la pensión de invalidez se rige por la normatividad vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral , hecho que en autos fijó la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. el 03/05/2010 (f.27 digital) , fecha en que rige el artículo 69 ley 100/93 y 39, Ley 100/1993 modif. por el art. 1 de la ley 860 de 2003, que reglan los requisitos de la pensión de invalidez: ARTÍCULO 69. PENSI ÓN DE INVALIDEZ. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regir á por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley. ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Artículo 39 modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3)

artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (…) “<subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, Sentencia C-428 y 556 agos-20 de 2009>.014-2018-00615-01

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PRESUPUESTOS FÁCTICOS. - En autos las pruebas arrojan las siguientes situaciones: 1.- Fecha de examen o del dictamen 13/06/2017 (f.27 digital); 2.- Pérdida de capacidad laboral PCL 58.1%, (f.27 digital); 3.- Fecha de estructuración de P.C.L. 03/05/2010 (f.27 digital); 4.- Origen de la enfermedad: ENFERMEDAD COMÚN -f.27 digital -; 5.- Diagnostico motivo de calificación: “ ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA” <f.27 digital>; 6.- En densidad de semanas se le exigen 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad -f.27 digital-, por estar

INDIFERENCIADA” <f.27 digital>; 6.- En densidad de semanas se le exigen 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad -f.27 digital-, por estar vigente art.1, Ley 860/03 que modifica el art.39, Ley 100/93, lo que no acredita el actor, pues, con anterioridad al 03/05/2010 -fecha de estructuración de la invalidez (f. 27 digital ) tan solo cuenta con 8.42 semanas cotizadas, en consecuencia, no cumple con las exigencias de la norma en cita, procediendo entonces a aplicar una de las hipótesis que ha considerado la Corte Constitucional en T-581-16, T-485-2014, T-043 de 2014 y T-219 de 2019: i) las semanas se cuentan tres años anteriores a fecha de estructuración; ii) o se computan tres años antes de fecha de calificación de la incapacidad, iii) o si siguió cotizando más a llá de la fecha de calificación, a partir de ésta, las cotizadas posteriormente, de igual forma, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral indicó lo siguiente: “ No obstante, la Sala encuentra una inconsistencia, y es que si bien la actora cotizó durante toda su vida laboral un total de 82.14 -como lo concluyó el Tribunal-, lo cierto es que durante los tres años anteriores a la fecha de reclamación del derecho -24 de agosto de 2010-, la afiliada tenía 47.14 semanas (f. ° 107 vto.), circunstancia que -además de no ser atacada por la vía adecuada-, resulta intrascendente, por cuanto como ya se dijo, también es válida para efectos de contabilizar las semanas a fin de obtener el derecho

47.14 semanas (f. ° 107 vto.), circunstancia que -además de no ser atacada por la vía adecuada-, resulta intrascendente, por cuanto como ya se dijo, también es válida para efectos de contabilizar las semanas a fin de obtener el derecho deprecado, la fecha de la última cotización efectuada, para el caso 1.º marzo de 2011 data para la cual reunía un total de 73,71 semanas.

Esta última corresponde al momento en que la promotora del litigio no pudo aportar más al sistema general de pensiones porque le fue imposible seguir laborando, esto es, corresponde a aquella en la que perdió de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, pues aunque las demás situaciones, es decir, el de la emisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la de la solicitud del reconocimiento pensional resultan razonables dependiendo de cada caso en concreto, en realidad aquella en la que realizó el último aporte demuestra ser, en este asunto, la más ajustada al concepto de «capacidad laboral residual». Lo anterior, por cuanto si se tiene en cuenta la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, se desconocería que, con posterioridad a este, la afiliada cotizó un número de semanas que no se computarían, a pesar de que con ellas supera el requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores exigido en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003. Igual, hipótesis se presenta en relación con el momento en que se elevó la solicitud pensional, toda vez que para entonces la actora no acreditaba las cotizaciones requeridas y, además, se desconocería que mientras que esperaba la decisión de la demandada, aportó más semanas al sistema.014-2018-00615-01

solicitud pensional, toda vez que para entonces la actora no acreditaba las cotizaciones requeridas y, además, se desconocería que mientras que esperaba la decisión de la demandada, aportó más semanas al sistema.014-2018-00615-01

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De todos modos, ambos escenarios coinciden en que la invalidez final se estructuró en el momento que la peticionaria no hizo ningún aporte más, siendo el factor determinante, el de la última cotización y, en consecuencia, ese es el criterio que en este preciso asunto refleja la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral de la persona.” (SL3275 14 de agosto de 2019 M.P. CLARA

CECILIA DUEÑAS QUEVEDO)

En caso de autos se cumplen las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de emisión del dictamen de PCL emitido por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. el 13/06/2017 (f.22 digital) , es decir, desde el 13/06/2014 hasta el 12/06/2017 el actor cuenta con 78,14 semanas cotizadas, en esas condiciones satisface el actor las exigidas por Ley 860 de 2003 –“50 semanas cotizadas inmediatamente en los tres años anteriores a fecha de estructuración` o de calificación o de última cotización-, al momento de producirse el estado de invalidez por PCL de 58.1% -f.27 digital-, como también se tiene acreditado que

cotizadas inmediatamente en los tres años anteriores a fecha de estructuración` o de calificación o de última cotización-, al momento de producirse el estado de invalidez por PCL de 58.1% -f.27 digital-, como también se tiene acreditado que el actor padece de una enfermedad crónica y además degenerativa ya que el mismo dictamen indica que: “deterioro funcional moderado a sever o” (f.27 digital), por lo que dadas sus personales circunstancias de invalidez y de manera progresiva, cumple con los requisitos de la norma en cita, y tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 13/06/2016, pero, como qu iera que el a -quo concedió la prestación a partir del 23/05/2015 y al no ser punto de apelación, respecto a la fecha de inicio y montos, releva a la Sala de ocuparse del mismo, en consecuencia se mantiene.

En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93 pretendidos por la actora en el recurso de apelación, se evidencia que si existe mora en el reconocimiento de la pensión de invalidez al no aplicar la administradora los precedentes <art.114, Ley 1395 de 2010 y art.104,CPACA>, por obedecer a un carácter objetivo de oportunidad y ser resarcitorios, los que se causan por el sólo hecho de no reconocer oportunamente , luego, los intereses se generan a partir del 23/09/2018 –vencimiento del término de gracia de 4 m eses por haber reclamado el actor el reconocimiento de la prestación el 23/05/2018 (f.101 digital)- intereses que se generan hasta que se

intereses se generan a partir del 23/09/2018 –vencimiento del término de gracia de 4 m eses por haber reclamado el actor el reconocimiento de la prestación el 23/05/2018 (f.101 digital)- intereses que se generan hasta que se efectúe el pago del retroactivo pensional ordenado por el a -quo, en consecuencia, se revoca el resolutivo QUINTO, que al prosperar el recurso de014-2018-00615-01

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alzada y al ser estos incompatibles con la indexación condenada por la a -quo, se procederá a revocar el resolutivo TERCERO, y absolver de este concepto.

Por último, en cuanto al punto de ataque de la pasiva referente a la condena en costas, hay que indicarle que las debe asumir PROTECCIÓN S.A., como quiera que en franca lid la parte demandante obtuvo éxito y es su derecho obtener el pago de costas –agencias en derecho - para menguar un poro los gastos en que incurrió para sos tener el juicio –honorarios abogadiles y costos del proceso. Por lo que no se accede a la apelación de PROTECCIÓN S.A. ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones,

ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR los resolutivos TERCERO y QUINTO de la apelada sentencia condenatoria No. 310 del 16 de septiembre de 2021, en el sentido de que se absuelve de la pretensión de indexación del retroactivo de mesadas pensionales, para en su lugar, CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al actor, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de Ley 100 de 1993 a partir del 23/09/2018, los que se generan hasta que se efectúe el pago del retroactivo pensional ordenado por el a -quo. En lo demás sustancial y apelado se confirma, sin costas en apelación del demandante por haber prosperado el recurso de alzada, pero con COSTAS a cargo de la apelante demand ada infructuosa y en favor014-2018-00615-01

sin costas en apelación del demandante por haber prosperado el recurso de alzada, pero con COSTAS a cargo de la apelante demand ada infructuosa y en favor014-2018-00615-01

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del actor, se fija la suma de un millón quinientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con lo establecido en el art. 366 CGP. y DEVUÉLVASE el expediente al origen.

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE con incorporaci ón en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/36

TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

CUARTO.- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad l egal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.

DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.

APROBADA SALA DECISORIA 11-05-2022. NOTIFICADA en https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/36. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO014-2018-00615-01

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CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

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