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TSDJ CLO SL - 760013105014201900026-01-(24-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201900026-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario Laboral

Demandante: JUAN FERNANDO MURILLO TRIANA

Demandado: BANCO POPULAR S.A.

Radicación: 76001-31-05-014-2019-00026-01

Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JUAN FERNANDO MURILLO TRIANA

DEMANDADO BANCO POPULAR S.A.

LITISCONSORTE SERVICIOS OCASIONALES SAS-SERO S.A.S.

LLAMADO EN

GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-014 -2019 -00026 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS Desnaturalización contrato en misión Prescripción Sanción moratoria

DECISIÓN ADICIONA, MODIFICA Y REVOCA

SENTENCIA No. 289

Santiago de Cali, veinticuatro (24) septiembre de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 020 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN presentad os por la PARTE DEMANDADA y la

según consta en Acta No. 020 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN presentad os por la PARTE DEMANDADA y la LLAMADA EN GARANTÍA, contra la sentencia No. 066 del 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

El señor JUAN FERNANDO MURILLO TRIANA presentó demanda ordinaria laboral en contra del BANCO POPULAR S.A. con el fin de que: 1) Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 23 de enero de 2007 hasta el 17 de mayo de 2017 , por haber superado el término máximo señalado en la ley para trabajadores en misión. 2) En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías e intereses a las cesantías causados desde enero de 2007 a octubre de 2014, las vacaciones y prima de vacaciones generadas entre mayo de 2011 y febrero de 2017. 3) De igual forma, reclamó el pago de las prestaciones extralegales contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante la relación de trabajo, correspondientes al quinquenio, aumento salarial, auxilio de alimentación, auxilio de transporte convencional, auxilio educativo, auxilio óptico, prima de servicios convencional, prima de vacaciones, y la bonificación especial para cajeros.Ordinario Laboral

Demandante: JUAN FERNANDO MURILLO TRIANA

Demandado: BANCO POPULAR S.A.

Radicación: 76001-31-05-014-2019-00026-01

Apelación

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Demandante: JUAN FERNANDO MURILLO TRIANA

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A su vez, d eprecó el pago de: 4) La indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST, la sanción por la cancelación incorrecta de las cesantías, la sanció n por el no pago de los intereses a las cesantías, y el reajuste a la indemnización por despido injusto.

Mediante Auto interlocutorio No. 732 del 8 de abril de 2019 , e l Juzgado de conocimiento dispuso integrar al proceso como litisconsorte necesario a SERO SERVICIOS OCASIONALES SASSERO S.A.S. y admitió el llamamiento en garantía. efectuado por el BANCO POPULAR S.A. a SEGUROS DEL ESTADO S.A (f. 322 a 323 Archivo 01 ED),

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 8 a 15 , la contestaciones emanadas del BANCO POPULAR S.A. obrante a folios 161 a 172, la remitida por SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S. de folios 343 a 361, y por el llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. que reposa a folios 836 a 864, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

a 361, y por el llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. que reposa a folios 836 a 864, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 066 del 9 de marzo de 2021 , declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 17 de enero de 2016. Así mismo, declaró probada la excepción de compensación propuesta por SERO S.A.S. en relación con el pago de prestaciones legales efectuado por esta entidad.

Acto seguido, declaró la existencia de un contrato de traba jo entre el señor JUAN FERNANDO MURILLO TRIANA y el BANCO POPULAR S.A. del 23 de enero de 2007 al 17 de mayo de 2017, precisando que, en esa calidad, el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al interior de la entidad.

En c onsecuencia, condenó solidariamente al BANCO POPULAR S.A. y a la sociedad SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S. a reconocer y pagar al demandante las siguientes acreencias de tipo convencional:

PRESTACIÓN CONVENCIONAL VALOR

AUXILIO DE TRANSPORTE 2016-2017 $1.268.516

AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 2016-2017 $2.532.628

De igual forma, les impuso el pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST

AUXILIO DE TRANSPORTE 2016-2017 $1.268.516

AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 2016-2017 $2.532.628

De igual forma, les impuso el pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST en la suma de $38.883.992 por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25, esto es, desde el 17 de junio de 2019, cancelar los intereses a la tasa máxima para créditos de libre asignación hasta que se verifique el pago de los dineros adeudados.

Finalmente condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a responder por las condenas impuestas en los términos y vigencias de la póliza contratada con la entidad accionada.

Como argumento de su decisión, indicó el A quo que el demandante suscribió diferentes contratos con la empresa SERO S.A.S. entre los años 2007 y 2014 en virtud deOrdinario Laboral

Demandante: JUAN FERNANDO MURILLO TRIANA

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los cuales fue enviado en misión al BANCO POPULAR, para posteriormente, en agosto de 2015 ser contratado directamente por la entidad bancaria, relación laboral que se extendió hasta el 17 de mayo de 2017, lo que , a su juicio, dejó en evidencia que se empleó al señor MURILLO TRIANA sin el lleno de los requisitos legales a través de la figura del trabajador en misión, pues el demandante laboró para la beneficiaria del servicio por más de nueve (9) años.

MURILLO TRIANA sin el lleno de los requisitos legales a través de la figura del trabajador en misión, pues el demandante laboró para la beneficiaria del servicio por más de nueve (9) años.

Expuso que los testigos fueron unánimes en afirmar que el actor siempre prestó su s servicios para el BANCO POPULAR , bajo la continuada subordinación de este y obedeciendo órdenes e instrucciones de dicha entidad. Que la labor desempeñada por el actor era fundamental para el desarrollo del objeto social de la empresa, toda vez que era un asesor comercial, derivando en la existencia de una total dependencia de la labor desarrollada por el señor JUAN FERNANDO MURILLO TRIANA a la voluntad de la empresa beneficiaria del servicio, y no de la empresa temporal, por lo que había lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el ente bancario desde 2007 hasta 2017.

De otro lado, consideró que mientras estuvo vinculado a través de la Empresa de Servicios Temporales, al demandante le fueron pagadas sus acreencias laborales, supues to que dijo, aceptó el actor al rendir interrogatorio de parte , e igualmente se extrae de los desprendibles de nómina y liquidaciones aportadas al plenario, razón para no emitir condena por estos conceptos . Sin embargo, resaltó que se acreditó la existenci a de una convención colectiva de trabajo entre el Banco y la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, de la cual fue beneficiario el actor por ser una agremiación mayoritaria al tenor de la certificación allegada al plenario, procediendo el reconocimiento del auxilio de transporte y de alimentación, incluidos en dicho convenio.

Bancarios UNEB, de la cual fue beneficiario el actor por ser una agremiación mayoritaria al tenor de la certificación allegada al plenario, procediendo el reconocimiento del auxilio de transporte y de alimentación, incluidos en dicho convenio.

No obstante, afirmó que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 17 de enero de 2016, pue s la demanda fue interpuesta para el año 2019. Para el cálculo de las prestaciones extralegales indicó que debía tenerse como salario el valor certificado por el Banco en documento visible a folio 66, correspondiente a la suma de $1.118.083.

Se negó al reconocimiento del auxilio educativo solicitado, tras argumentar que el accionante no acreditó ser beneficiario de este en los términos del art. 15 de la CCT. En igual sentido, tampoco otorgó la indemnización por despido injusto , arguyendo que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al legajo, la relación de trabajo culminó debido a la renuncia presentada por el demandante, hecho del que no advirtió la existencia de coacción para su suscripción.

Por último, determinó que era viable r econocer en favor del accionante la sanción dispuesta en el artículo 65 del CST , como quiera que la entidad financiera no acreditó justificación alguna para omitir el pago de las prestaciones extralegales a las que fue condenada.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del BANCO POPULAR interpuso recurso de apelación alegando, en estricta síntesis, que entre los diferentes contratos suscritos por el demandante con SERO

condenada.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del BANCO POPULAR interpuso recurso de apelación alegando, en estricta síntesis, que entre los diferentes contratos suscritos por el demandante con SERO S.A.S. existió solución de continuidad. De igual forma expuso que, si bien los testigos escuchados manifestaron de manera general la prestación de servicios por parte del señor MURILLO TRIANA a la entidad bancaria, lo cierto es que no son suficientes para probar de forma detallada los extremos laborales que verdaderamente se certificaron por la empresa de servicios temporales.Ordinario Laboral

Demandante: JUAN FERNANDO MURILLO TRIANA

Demandado: BANCO POPULAR S.A.

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De hecho, refirió que el último contrato entre el demandante y la temporal estuvo vigente hasta el 13 de octubre de 2014 , y luego inició el vínculo directo con BANCO POPULAR el 3 de agosto de 2015 , sin que se acreditara que en el interregno del 14 de octubre de 2014 al 2 de agosto de 2015, el accionante hubiere prestado sus servicios al banco, pues por el contrario, fue aportada una certificación emitida por la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A. que da cuenta de un vínculo con el accionante precisamente en el periodo mencionado.

Aseveró que de confirmarse la existencia del contrato en los extremos temporales fijados por el a quo , debe tenerse en cuenta que al declararse probada la excepción de

mencionado.

Aseveró que de confirmarse la existencia del contrato en los extremos temporales fijados por el a quo , debe tenerse en cuenta que al declararse probada la excepción de prescripción no habría lugar a acceder a ninguna de las pretensiones referentes a la vinculación anterior a agosto de 2015, momento en que inició la relación laboral directa con el Banco.

Finalmente, reclamó la exoneración de la sanción moratoria del art. 65 CST , basado en que la demandada realizó el pago de las prestaciones sociales definitivas , junto a sus beneficios extralegales con base en la extensión de la Convención Colectiva.

A su turno, e l apoderado de SERVICIOS OCASIONALES SAS apeló la decisión solicitando la revocatoria de las condenas impuestas e n su contra, al considerar que el Juzgado omitió referirse a la prescripción respecto de la accionada, pues únicamente lo hizo con relación al BANCO POPULA R S.A. , e impuso que SERO S.A.S. debía responder solidariamente, a pesar de tratarse de entidades distintas.

En ese sentido, anotó que con la simple observancia de la fecha en que terminó el último contrato de trabajo que existió entre SERO S.A.S. y el demandante, esto es, el 13 de octubre de 2014, en concordancia con la calenda de presentación de la demanda, a saber, el 17 de enero de 2019 , los eventuales derechos del demandante en lo concerniente a la temporal, están afectados por el fenómeno extintivo, añadiendo la inexistencia de disposición alguna en materia laboral o civil que consagre la imprescri ptibilidad de la solidaridad , más

temporal, están afectados por el fenómeno extintivo, añadiendo la inexistencia de disposición alguna en materia laboral o civil que consagre la imprescri ptibilidad de la solidaridad , más aún si se tiene en cuenta que esta empresa cumplió con las obligaciones frente al demandante, como lo admitió al rendir interrogatorio de parte.

Finalmente, SEGUROS DEL ESTADO recurrió la Sentencia manifestando que de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte del demandante se desprende que no había ningún tipo de relación laboral entre el BANCO POPULAR S.A. y el actor, incluso, expresó que el juzgado pasó por alto analizar que la aseguradora estuvo vinculada a través de cinco (5) pólizas de cumplimiento, las cuales bajo ningún punto de vista están amparando lo que se denominó como contrato laboral desde el 23 de enero de 2007 al 17 de mayo de 2017. Además, agregó que no se determinó cuál póliza de seguro se cree deba responder por los perjuicios toda vez que el numeral queda muy amplio.

Apuntó que, si bien están vinculados por pólizas cuya vigencia empezó desde el 2007, la última culminó su vigencia el 21 de marzo de 2016, por lo que h izo mal el juzgado en condenarlos en un periodo de tiempo donde no hay cobertura por las pólizas del BANCO POPULAR, pues los valores a los que condenó en primera instancia correspondieron a la vinculación directa del actor con la entidad financiera accionada. Por último, manifestó que la parte demandante no manifestó tener ningún interés por la vigencia de los contratos de seguro.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las

la parte demandante no manifestó tener ningún interés por la vigencia de los contratos de seguro.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de la parte demandante, BancoOrdinario Laboral

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Popular y Sero Servicios Ocasionales S.A.S los que pueden ser consultados en los archivos 03 y 04 expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

De los recursos de apelación surge para la Sala establecer si se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JUAN FERNANDO MURILLO TRIANA y el BANCO POPULAR para el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2007 y el 17 de mayo de 2017, en el cual SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S. fungió como simple intermediaria. Así mismo habrá de verificarse si en el periodo mencionado existió solución de continuidad.

Dilucidado lo anterior, habrá de establecerse si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción frente a las acreencias causadas en el periodo de vinculación a través de la EST SERO SERVICIOS OCASIONALES S .A.S., y así mismo, deberá verificarse si hay lugar a imponer condena en contra de la llamada en garantía SEGUROS

DEL ESTADO.

través de la EST SERO SERVICIOS OCASIONALES S .A.S., y así mismo, deberá verificarse si hay lugar a imponer condena en contra de la llamada en garantía SEGUROS

DEL ESTADO.

Igualmente, se analizará si el BANCO POPULAR acreditó exoneración en el pago de la indemnización moratoria a que fue condenado.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.

Se precisan como supuestos de hecho acreditados en el plenario los siguientes:

(i) Que entre el BANCO POPULAR S.A. y SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S. se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios , con el objetivo de suministr ar personal en misión para atender labores ocasionales, transitorias, accidentales, reemplazos de personal en licencia, vacaciones, incapacidades, al igual que durante incrementos de ventas, entre otras actividades: (Archivo 01 ED):

No CONTRATO FECHA

SUSCRIPCIÓN

VIGENCIA FOLIOS

incapacidades, al igual que durante incrementos de ventas, entre otras actividades: (Archivo 01 ED):

No CONTRATO FECHA

SUSCRIPCIÓN VIGENCIA FOLIOS BOGOTA3329 01/02/2007 6 meses, prorrogable 6 meses 189-197, 785-793 4454 01/02/2008 6 meses , del 1 de febrero de 2008 al 31 de julio de 2008, prorrogable por 6 meses 198-205, 795-802 0006 01/02/2009 6 meses del 01/02/2009 al 31/07/2009, prorrogable por 6 meses 804-809 0015 01/02/2010 6 meses del 1 de febrero de 2010 al 3 1 de julio de 2010, prorrogable por 6 meses 206-213, 811-818Ordinario Laboral

Demandante: JUAN FERNANDO MURILLO TRIANA

Demandado: BANCO POPULAR S.A.

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BOGOTA6006 01/04/2011 6 meses del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012, prorrogable por 6 meses 215-220, 820-825 Oficio 921 -005532012 27/02/2012 12 meses del 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013 826 6646 01/04/2013 2 años desde el 01/04/2013 al 31/03/2015 221-227, 827-835

2012 al 31 de marzo de 2013 826 6646 01/04/2013 2 años desde el 01/04/2013 al 31/03/2015 221-227, 827-835

(ii) Que el señor JUAN FERNANDO MURILLO TRIANA y SERO SERVICIOS OCASIONALES S .A.S., suscribieron los siguientes contratos de trabajo en virtud de los cuales fue sumini strado como trabajador en misión al BANCO POPULAR, conforme certificación expedida por la temporal el 17 de octubre de 2017 (f. 87 a 88 Archivo 01 ED):

No. CONTRATO DESDE HASTA CARGO FOLIO 10844 23/01/2007 20/12/2007 Promotor Móvil 363-364, 369 15524 08/01/2008 18/12/2008 Promotor Ejecutivo Móvil 373-380 22192 13/01/2009 23/12/2009 Promotor Ejecutivo Móvil 382-389 12/01/2010 19/12/2010 Promotor Móvil 391-400 33797 11/01/2011 18/12/2011 Promotor Móvil 402-406 45642 11/01/2012 18/12/2012 Promotor Ejecutivo Móvil 408-417 51519 09/01/2013 22/12/2013 Promotor Ejecutivo Móvil 419-425 57667 09/01/2014 13/10/2014 Promotor Móvil Senior 428-436

(iii) Posteriormente, el demandante suscribió contrato de trabajo con la empresa VENTAS Y SERVICIOS S.A. para al periodo comprendido entre el 14 de octubre

(iii) Posteriormente, el demandante suscribió contrato de trabajo con la empresa VENTAS Y SERVICIOS S.A. para al periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2014 al 3 de agosto de 2015, según se desprende de oficio del 31 de julio de 2018 emanado de la misma entidad (f. 89 Archivo 01 ED).

(iv) Que el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el BANCO POPULAR el 4 de agosto de 2015, para desempeñar el cargo de Asesor comercial 1 , v ínculo culminado por decisión d el trabajador el 17 de mayo de 2017, aceptada por la entidad en misiva de la misma calenda (f. 262 a 268 y 276 a 277 Archivo 01 ED).

DE LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO EN MISIÓN

Con el fin de desatar el primer punto del problema jurídico, esto es, verificar la existencia de un contrato de trabajo entre JUAN FERNANDO MURILLO TRIANA y el BANCO POPULAR, producto de la desnaturalización del vínculo misional por el que fue suministrado a esa entidad a través de la EST SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S., es menester resaltar que a folios 280 a 285 Archivo 01 ED, reposa copia del certificado de existencia y representación legal de esta última, el cual muestra que dentro de su objeto social está la actividad puntual d el suministro de personal a terceros, en calidad de empresa de servicios temporales, aspecto que contrasta con la materia de los contratos de prestación de servicios pactados entre las dos entidades en comento, para el enganche temporal de trabajadores en misión a fin de cubrir determinadas situaciones laborales y/o escenarios de

servicios temporales, aspecto que contrasta con la materia de los contratos de prestación de servicios pactados entre las dos entidades en comento, para el enganche temporal de trabajadores en misión a fin de cubrir determinadas situaciones laborales y/o escenarios de la actividad comercial desarrollada por el ente bancario (f. 189 a 227 y 826 Archivo 01 ED).

Sobre esta clase de contratación (contrato en misión), es preciso mencionar que la Ley 50 de 1990 definió a las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios, para colaborar temporalmente en elOrdinario Laboral

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desarrollo de sus actividades mediante la labor desplegada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual adquiere respecto de éstos, el carácter de empleador.

De igual forma, en su artículo 73 ibidem define a la e mpresa usuaria como toda persona natural o jurídica que contrata los servicios de las empresas de servicios temporales, exclusivamente para los casos previstos en el artículo 77 ib., puntualmente: “(…) 1) Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.; 2) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.; 3) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías,

del Código Sustantivo del Trabajo.; 2) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.; 3) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas, y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.(…)”. Tal precepto fue desarrollado a través del Decreto 4369 de 2006, normativa que en el parágrafo del artículo 6, precisó que, cumplido el plazo autorizado para esta tipología contractual, incluida su prórroga, de llegar a subsistir la causa que lo originó “(…) …no podrá prorrogar el contrato ni celebrar un o nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio (…)”. De acuerdo con las disposiciones legales mencionadas, la relación contractual entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador, o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado, sin que pueda tener una duración superior a 6 meses, prorrogables por otros 6 meses. Sin embargo, es claro que es a clase de atadura contractual no puede exceder los límites (temporales y operacionales) fijados por la ley, pues de lo contrario, su indebida utilización iría en detrimento de los derechos laborales de los trabajadores, cobrando suma importancia el principio de prevalencia de la realidad por encima de las formas. Luego, el quebrantamiento de esta reglas aparejan determinadas consecuencias, explicadas de antaño por la Jurisprudencia , considerando que pese a la responsabilidad patronal radicada en cabeza de la EST, esta puede extenderse a la empresa usuaria cuando:

explicadas de antaño por la Jurisprudencia , considerando que pese a la responsabilidad patronal radicada en cabeza de la EST, esta puede extenderse a la empresa usuaria cuando: “(…) a)- la EST es irregular, b). - la EST efectúa una contratación fraudulenta, es decir, “trasgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación”, o c).- La empresa usuaria “acuerda con el trabajador actividades paralelas ajenas totalmente a las propias del encargo a que se comprometió la EST. (…)” (Léase la Sentencia Rad. 9435 del 24 de abril de 1997 – Sala de Casación Laboral M.P. Francisco Escobar Enríquez), cuestión reiterada más recientemente, por ejemplo, en la Sentencia SL3520-2018, advirtiendo que la infracción de las reglas del servicio temporal “conduce a considerar al trabajador en misión como un empleado directo de la emp resa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados (…)”. Esgrimido lo anterior, al detenerse en la contrataci ón del demandante al BANCO POPULAR S.A. a través de la temporal SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S., se observa que el enganche del citado como empleado en misión se dio entre enero de 2007 y octubre de 2014 mediante 8 contratos por obra o labor determinada, en los siguientes periodos y ejerciendo los cargos que a continuación se describen:

No. CONTRATO DESDE HASTA CARGO FOLIO

octubre de 2014 mediante 8 contratos por obra o labor determinada, en los siguientes periodos y ejerciendo los cargos que a continuación se describen:

No. CONTRATO DESDE HASTA CARGO FOLIO 10844 23/01/2007 20/12/2007 Promotor Móvil 363-364, 369 15524 08/01/2008 18/12/2008 Promotor Ejecutivo Móvil 373-380 22192 13/01/2009 23/12/2009 Promotor Ejecutivo Móvil 382-389Ordinario Laboral

Demandante: JUAN FERNANDO MURILLO TRIANA

Demandado: BANCO POPULAR S.A.

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12/01/2010 19/12/2010 Promotor Móvil 391-400 33797 11/01/2011 18/12/2011 Promotor Móvil 402-406 45642 11/01/2012 18/12/2012 Promotor Ejecutivo Móvil 408-417 51519 09/01/2013 22/12/2013 Promotor Ejecutivo Móvil 419-425 57667 09/01/2014 13/10/2014 Promotor Móvil Senior 428-436

De igual forma, en el curso del proceso se recepcionaron los testimonios CRISTIAN ARMANDO FALLA RESTREPO (Min. 09:20 a 19:01 Archivo 22 ED ), y CLAUDIA FABIOLA DIAZ RIASCOS (Min. 20:57 a 32:24 Archivo 22 ED). El primero, indicó haber laborado para el BANCO POPULAR S.A. de 2010 a 2016 como ejecutivo comercial. En tal

FABIOLA DIAZ RIASCOS (Min. 20:57 a 32:24 Archivo 22 ED). El primero, indicó haber laborado para el BANCO POPULAR S.A. de 2010 a 2016 como ejecutivo comercial. En tal posición, aseguró haber conocido al actor cuando esta también laboró para el banco, de quien señaló, inicialmente se desempeñó como asesor comercial externo, visitaba todas las oficinas de la entidad a radicar créditos o reunirse con los demás asesores . Que posteriormente fue vinculado directamente por la entidad bancaria en la oficina la Floresta , con una jornada comprendida en el horario desde las 7:45 am hasta las 11:45 y de la 1:45 pm hasta las 5:45 pm, de lunes a viernes. De igual forma, afirmó que todos los trabajadores del banco entraban primero por empresa temporal.

Por su parte, la testigo DIAZ RIASCOS manifestó que labora hace 31 años en el BANCO POPULAR, y es directiva sindical de la Unión Nacional de Empleados Bancarios. Expuso que conoció al demandante en las instalaciones de la entidad, porque laboraban ahí realizando actividades relacionadas con el servicio financiero. Al ser interrogada por la forma de vinculación del personal, d ijo que el sindicato permanentemente realizaba presión con talento humano del banco para que contrataran al personal que, como el actor, estaban a través de empresas de servicios temporales. Así mismo, refirió que, pese a que el demandante estaba vinculado a través de una temporal, las órdenes se las daban los gerentes o los asistentes del banco, y además debía guiarse por los manuales de este. Sin embargo, aseguró que luego de muchas gestiones dicho ente finalmente lo vinculó directamente en el cargo de

asistentes del banco, y además debía guiarse por los manuales de este. Sin embargo, aseguró que luego de muchas gestiones dicho ente finalmente lo vinculó directamente en el cargo de asesor a partir de 2015, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido , pero que de tiempo atrás ya venía ejerciendo a través de temporal.

La remembranza probatoria refleja que , pese a que formalmente ninguno de los contratos superó el plazo legal del contrato en misión, lo cierto es que al mirarse conjuntamente todos estos, en armonía con la prueba testimonial, y la actividad puntual de “promotor” o “asesor” desplegada por el demandante, emerge de modo evidente que aquella no era una tarea transitoria u ocasional, sino estacionaria, propia del giro ordinario de negocios de la empresa usuaria, ya que su objeto social contempla, entre otros aspectos, “las actividades operaciones y servicios propios de un establecimiento bancario ” (f. 95 Archivo 01 ED), tareas en las que empleó al demandante durante todo el tiempo en el cual estuvo suministrado, pues como se resaltó en precedencia, desarrolló funciones propias de asesoramiento y posicionamiento de productos crediticios de la entidad. Así, el análisis efectuado lleva a concluir la persistencia de la necesidad de contratar al demandante en el tiempo, lo que significa que desde el inicio y durante todo su paso como emplead

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