TSDJ CLO SL - 760013105014201900068-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201900068-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: WILLIAM ORLANDO BRAVO BAHAMÓN
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420190006801
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE WILLIAM ORLANDO BRAVO BAHAMÓN
DEMANDADO COLPENSIONES
PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
CALI RADICADO 76001310501420190006801
Segunda instancia APELACIÓN – CONSULTA en favor de Colpensiones
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 30 0 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE
2021
TEMAS Y
SUBTEMAS PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJA DISCAPACITADO. Inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003
DECISIÓN MODIFICAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia No.99 del 23 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro
magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia No.99 del 23 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso adelantado por el señor WILLIAM ORLANDO BRAVO BAHAMÓN, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, bajo la radicación No.76001310501420190006801.
AUTO No. 1108
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado al abogado JUAN DIEGO ARCILA identificado con CC No. 1144072955 y T. P. 309.235 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALESREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: WILLIAM ORLANDO BRAVO BAHAMÓN
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420190006801
Pretende el señor WILLIAM ORLANDO BRAVO BAHAMÓN el reconocimiento de su pensión de vejez anticipada por hija discapacitada a partir del 26 de junio de 2018 , fecha en que presentó la re clamación a dministrativa, conjuntamente con los intereses moratorios e indexación , costas y extra y ultra petita.
26 de junio de 2018 , fecha en que presentó la re clamación a dministrativa, conjuntamente con los intereses moratorios e indexación , costas y extra y ultra petita.
Informan los hechos de la demanda que el señor WILLIAM ORLANDO BRAVO BAHAMÓN, nació el 22 de junio de 1962 y se afilió al ISS desde el 22 de julio de 1982, contando con 1700 semanas cotizadas a la fecha.
Que el demandante contrajo matrimonio con la señora Silvia Ma ría Gil Saldarriaga el 05 de abril de 1990, de cuya unión procrearon dos hijos, e ntre ellos LEIDY LAURA BRAVO GIL, de 24 años quien se encuentra diagnosticada con Retraso mental, esquizofrenia in diferenciada e hipertiroidism o, ra zón que le ha imp edido desarrollar una vida no rmal, dependiendo de sus padres. Que la señora madre falleció el 12 de mayo de 2018 y en la actualidad la discapacitada depende de l padre.
Que Comfenalco Valle EPS realizó evaluación de pérdida de capacidad labora el 12 de febrero de 2016, c alificándola con un 48.55% ; posteriormente el Juzgado Primero de Fa milia de Cali, mediante proceso de interdicción judicial con rad.76001311000120160046700, profirió sentencia No.178 del 18 de agosto de 2017, decretó la interdicción por discapacidad mental absoluta y desi gnó en calidad de curadora a la progenitora.
Que el 22 de junio de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
2017, decretó la interdicción por discapacidad mental absoluta y desi gnó en calidad de curadora a la progenitora.
Que el 22 de junio de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, determinó una pérdi da de capacidad laboral del 74,16% de la LEIDY LAURA
BRAVO GIL.
Que el 26 de junio de 2018 se solicita a Colpensi ones la pensión especial, la cual fue negada con Re solución SUB-279394 del 25 de octubre de 2018,REPUBLICA DE COLOMBIA
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argumentando que la p érdida de c apacidad laboral debe solicitarse a la administradora y no la Junta Regional de Calificación.
Que debido al deceso de la progenitora, quien asume el cuidado de la hija discapacitada es el padre demandante, así como la manutención, lo que impone renunciar al trabajo para dedicarse al cuidado de la interdicta.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando unos hechos y de los demás dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones d e innominada inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe , prescripción, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses
no constarle. Se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones d e innominada inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe , prescripción, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios y la genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral Del Circuito De Cali profirió la Sentencia No.99 del 23 de marzo de 2021, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUNDO: DEC LARAR que el señor WILLIAM ORLANDO BRAVO BAHAMON, quien se identifica con la CC#16.681.990 tiene derecho a la pensión especial de vejez por hija discapacitada y como consecuencia se condena a la demandada COLPENSIONES al pago de $31.025.177, como retroactivo pensional, por el peri odo comprendido entre el 01 de abril de 2018 al día 28 de febrero de 2021, y a partir del mes de marzo de esta anualidad, la demandada deberá seguir pagando una mesada pensional en cuantía del SMLMV con su mesada adicion al y con los reajustes que determine el gobierno nacional. TERCERO: Se AUTORIZA que del ret roactivo otorgado en esta providencia se descuente lo que por salud se debe pagar por parte d el demandante una vez se realice el pago de las sumas adeudadas. CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago deREPUBLICA DE COLOMBIA
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intereses moratorios desde e l 27 de oc tubre de 2018 , hasta que se realice el pago real y efectivo de los dineros ordenados en esta sentencia. QUINTO: COSTAS a cargo de la parte dem andada, y como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 a favor de la parte demandante. SEXTO: CONSÚLTESE la presente providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del H onorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.”.
Como fundamento de su decisión manifestó que se acredita la condición prevista en la norma para su reconocimiento.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión la demandada Colpensiones interpone recurso de apelación en los siguientes términos: “Me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia 99 del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santiago de Cali solicitando un estudio profundo del caso concreto toda vez que el Colpensiones lo que esgrime y argumenta es un tema de un debido proceso que tiene que agotarse cuando se trata de una ins titución de orden público , en este orden de ideas Colpensiones se encuent ra imposibilitada al momento del reconocimiento de esta prestación toda vez que la parte no agota de manera adecuada el procedimiento interno que tienen estas entidades para es te ti po de prestaciones , puesto que la
Colpensiones se encuent ra imposibilitada al momento del reconocimiento de esta prestación toda vez que la parte no agota de manera adecuada el procedimiento interno que tienen estas entidades para es te ti po de prestaciones , puesto que la calificación nunca fue agotada , no fue re querida por parte del actor frente a la Administradora Colombiana de Pensiones, lo que quiere decir que el actor nunca realizó un procedimiento necesario para que Colpensiones revisara la prestación completa para su requerimiento , no se adelantó frente a l a institución el procedimiento concreto , no se llevó a cabo el debido proceso en el tema constitucional frente a las part es más débiles sino también por las instituciones públicas, por lo cual Colpensiones no está en la capacidad de resolver de m anera acorde dicha prestación , como bien lo solicitó al actor en la resolución qu e le pedía revisar el trámite frente a Colpensiones, frente a la calificaciones de su hija, toda vez que las calificaciones realizadas fueron llevadas a cabo por fuera del con ocimientoREPUBLICA DE COLOMBIA
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de la administradora no agotando en debida forma dicho procedimiento lo que vulnera de esta manera los derechos de mi defendida, pues Colpensiones no estaba en la capacidad de reconocer una prestación puesto que, cómo lo he reiterado en la argumentación an terior, el procedimiento no fue el adecuado para este tipo de
vulnera de esta manera los derechos de mi defendida, pues Colpensiones no estaba en la capacidad de reconocer una prestación puesto que, cómo lo he reiterado en la argumentación an terior, el procedimiento no fue el adecuado para este tipo de trámites; siendo sí solicito que se absuelva a Colpensiones de las condenas y ordene realizar el procedimiento concreto para este tipo de contraprestaciones.”
La sentencia también se conoce en Consulta en favor de COLPENSIONES, en lo no apelado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se presentaron los alegatos de conclusión, así:
La parte demandante manifestó: “me permito ratificarme en los sustentos fácticos, petitum, material probatorio, r azones de d erecho, de hecho y jurisprudenciales, contenidos en el líbelo genitor de la demanda de la referencia, mismos que derivaron en la sentencia condenatoria proferida en primer grado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santiago de Cali”.
La demandada Colpensiones dijo: “solicito sea revocada la sentenc ia proferida, teniendo en cuenta que, el actuar de mi representada estuvo ajustado a la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, no asistiéndole derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante.”
No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la
reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante.”
No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la
SENTENCIA No. 300REPUBLICA DE COLOMBIA
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Está acreditado en los autos y sobre ello no existe discusión que: 1) Que el señor WILLIAM ORLANDO BRAVO B AHAMÓN, nació el 22 de junio de 1962 (fl.19 pdf). 2) Que LEIDY LAURA BRAVO GIL, nació el 26 de enero de 1994 (fl.20 pdf). 3) Que el 26 de junio de 2018 el demand ante solicita el reconocimiento de la pensión especial a la demandada (c itado Resolución SUB-27939 de 2018 (fl.69 pdf). 4) Que mediante Resolución SUB-27939 del 25 de octubre de 2 018, la pasiva niega el reconocimiento de la prestación por trámite administrativo en el que no se tiene en cuenta el dictamen proferido por la Junta Regional de C alificación de invalidez (fl.69-77 pdf). 5) La demanda se presenta el 12 de febrero de 2019 (fl.79 pdf)
Conforme a las anteriores premisas, el problema jurídico que se plantea
invalidez (fl.69-77 pdf). 5) La demanda se presenta el 12 de febrero de 2019 (fl.79 pdf)
Conforme a las anteriores premisas, el problema jurídico que se plantea la Sala se centra en determinar si al señor WILLIAM ORLANDO BRAVO BAHAMÓN le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hija discapacitada.
La Sala defiende la Tesis de que: El señor WILLIAM ORLANDO BRAVO BAHAMÓN tiene derecho al reconocimiento de la p restación especial, al encontrarse acreditados los requisitos del inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
CONSIDERACIONES
Lo pretendido es el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hija discapacitada, que fue creada con la reforma introducida a la Ley 100 de 1993 mediante el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y las precisiones de las sentencias de exequibilidad condicionada de la misma, proferidas por la Corte Constitucional en Sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 y C-758-14, que permite al padre o madre con hijo inválido, que hay a cotizado la densidad de semanas requer idas para obtener el derecho a la pensión de vejez, flexibilizar o anticipar el requisito de edad.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Así se tiene que el padre debe (i) haber cotizado al Sistema General de Pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media; (ii ) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; y (iii) que este dependa económicamente de su progenitor (Sentencia SL3772-2019, SL281 -2018, SL12931-2017)
Frente al pa rticular l a Corte Suprema de Justicia ha recordado que el objetivo de ésta prestación es facilitarles a los padres trabajadores responsables de la manutención del hijo discapacitado que lo puedan acompañar, para lo cual se les releva del esfuerz o diario di rigido a obtener medios para la s ubsistencia, con la garantía de la pensión especial de vejez que permite asegurar ingresos económicos que les posibilitan dejar su trabajo para dedicarse a su cuidado, de tal suerte que provee el ingreso que perm ite al padr e retirarse anticipadamente de la fuerza laboral, a fin de qu e puedan ded icar su actividad a la atención y cuidado al hijo discapacitado (sentencia SL12931-2017, SL rad. 40517 del 6 noviembre/2013)
En ese orden, el Tribunal de cierre laboral tiene adoctrinado que en la prestación anticipada reclamada (i) los requisitos allí contemplados deben
En ese orden, el Tribunal de cierre laboral tiene adoctrinado que en la prestación anticipada reclamada (i) los requisitos allí contemplados deben interpretarse en forma amplia y favorable a los intereses de los afiliados y el hijo discapacitado ; (ii) la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por tanto, es factible el soporte económico de ambos padres; y (iii) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica; (sentencia SL17898-2016, SL1991-2019)
Descendiendo al CASO CONCRETO, encuentra la Sala que el señor WILLIAM ORLANDO B RAVO BAHAMÓ N, nació el 22 de junio de 1962 , contando con 5 9 años a la fecha, lo que significa que arribará a los 62 años alREPUBLICA DE COLOMBIA
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mismo día y mes del año 202 4, ahora bien, a efecto de verificar la acredita ción de los requisitos se tiene:
En cuanto el número de semanas la Sala tendrá en cuenta la historia
RADICADO: 76001310501420190006801
mismo día y mes del año 202 4, ahora bien, a efecto de verificar la acredita ción de los requisitos se tiene:
En cuanto el número de semanas la Sala tendrá en cuenta la historia laboral aportada con corte al 15 de mayo de 2018, en la cual se refleja un total de 1.720 semanas cotizadas en toda su vida laboral en calidad de trabajador dependiente con aportes desde el 23 de julio de 1982 in terrumpidamente hasta el 31 de marzo de 2018 fecha de la última cotización registrada en la historia laboral más actualizada (fl.51-67 pdf), no obstante desde ya se advierte que en el plenario no está debidamente acreditada la fecha de desvincula ción laboral del actor por cuanto se apor tó la certificación de estar vinculado laboralmente para el 07 de febrero de 2019 el actor se encuentra vinculado a la empresa JGB, en la que desempeña el cargo de operario de pesaje (fl.78 pdf).
En consecuencia, conforme la historia laboral emitida por Colpensiones y allegada al plenario se observa que el afiliado ya ha alcanzado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones una densidad de semanas suficientes para superar las mínimas exigi das por la Ley 797 de 2003 , para el reconocimien to prestacional, pues supera ampliamente las 1.300 semanas de cotización.
De las condiciones de la hija discapacitada, se acredita que:
A. Conforme al registro civil de nacimiento la joven LEIDY LAURA BRAVO GIL nació el 26 de enero de 1994 y es hija común del demandante
De las condiciones de la hija discapacitada, se acredita que:
A. Conforme al registro civil de nacimiento la joven LEIDY LAURA BRAVO GIL nació el 26 de enero de 1994 y es hija común del demandante WILLIAM ORLANDO BRAVO BAHAMÓN con la señora SILVIA MARÍA GIL SALDARRIAGA (fl. 83-84 pdf);
B. La joven LEIDY LAURA BRAVO GIL , cuenta con calificación de discapacidad proferido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca profirió el dictamen No.1144174939-3465, del 22 de junio de 2018,REPUBLICA DE COLOMBIA
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mediante el cual determina que tiene una pérdida de capacidad laboral del 62,08% con fecha de est ructuración el 18 de agosto de 2017 (fl.39-46), es importante denotar que la afectación a la salud de la joven data de tiempo atrás, como se evidencia en el certificado médico de retraso mental leve y es quizofrenia, expedido por el área de Salu d Ocupacional de la EPS COMFANDI , desde el 23 de m ayo de 2013 (fl.4850 pdf).
C. LEIDY LAU RA BRAVO GIL fue declarada i nterdicta por discapacidad
Ocupacional de la EPS COMFANDI , desde el 23 de m ayo de 2013 (fl.4850 pdf).
C. LEIDY LAU RA BRAVO GIL fue declarada i nterdicta por discapacidad mental absoluta con orden judicial, mediante Sentencia No.178 del 18 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Familia d e Santiago de Cali, dentro del proceso con Rad. 7600131100012016 0046700, en el cual se designó en calidad de curadora a su progenitora (fl.35 pdf).
D. Que la señora Silvia María Gil Saldarriaga, madre de la joven LEIDY LAURA BRAVO GIL, falleció el 12 de mayo de 2018 (fl.25 pdf).
E. Al absolver interrogatorio de parte, el demandante confesó que mientras se encuentra realizando labores quien se encarg a del cuidado de la lady Laura es “un hijo que vive en el segundo piso , que es totalmente independiente, él tiene su familia , entonces ellos se quedan mientras yo llego del trabajo ; yo aportó quincena lmente la alimentación para ella y ellos me la dan la alimentación mientras yo llego y los medicamentos , y cuando ya estoy en casa yo soy el encargado de llevar todos los medicamentos y hacer lo que haya que hacer con ella”
De lo anterior se logra extraer que, para la fecha del 28 de octubre de 2020, en que ri ndió la declaración, el demandante aún se encontraba vinculado laboralmente y debía recibir ayuda para el cuidado de su hija discapacitada.
F. En cuanto a las declaraciones extra-proceso allegadas, dan cuenta de que los cuidados y mantenimiento económico de la joven LEIDY LAURA
laboralmente y debía recibir ayuda para el cuidado de su hija discapacitada.
F. En cuanto a las declaraciones extra-proceso allegadas, dan cuenta de que los cuidados y mantenimiento económico de la joven LEIDY LAURA BRAVO GIL, dependen del padre demandante, así lo afirmaron el propioREPUBLICA DE COLOMBIA
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demandante y sus herman os: Alberto Bravo Bahamón , Pedro Bravo Bahamón y Fredy Antonio Bravo Bahamón (fls.27-33)
G. En estrados rindió declaración el señor ALBERTO BRAVO BAHAMÓN, en calidad de hermano del demandante y tío paterno de la discapacitada, quien informó que la jo ven LEIDY LAURA BRAVO GIL “sufre esquizofrenia, es una niña agresiva , es una niña que no depende de ella sola, depende de ot ras personas para los medic amentos; tiene un hermano que en ocasiones le ayuda con la comida o con el medicamento mientras el papá viene , porque el hermano de ella vive en el segundo piso totalmente independie nte, es un joven que trabaja , en mucha s ocasiones le toca a la nuera ayudarle a él con la niña pero le da mucho miedo atenderla porque ella es una niña agresiva . (..) Lady es una niña
piso totalmente independie nte, es un joven que trabaja , en mucha s ocasiones le toca a la nuera ayudarle a él con la niña pero le da mucho miedo atenderla porque ella es una niña agresiva . (..) Lady es una niña que tiene problemas de esquizofrenia y tiroides y no puede depender de ella sola, ella depende del papá para todo . L os gastos antes del fallecimiento de la madre de la menor era el demandante quien asum ía los gastos del hogar y aún después del fallecimiento es él el que asume los gastos; el demandante vive con LADY BRAVO GIL.”
La Sala vislumbra que el relato de l testigo es congruente, pues esclarec e las razones de su dicho en la medida que este es directo y cercano sobre la vida familiar del demandante, que se justifica por el vínculo de parentesco con lo que logra relatar de manera espontánea, clara y precisa circunstanci as de tiempo, modo y lugar en respecto de la discapacidad y dependencia de la actora de su prog enitor, tanto para su cuidado físico, acompañamiento moral , como para su manutenció n dada la dependencia económica que aquella tiene del afiliado demandante.
En este orden de ideas, anal izadas las pruebas en conjunto, conforme lo dispone el art. 61 del CPT y de la SS, teniendo en cuenta las pruebas documentales obrantes en el proceso, la Sa la evidencia e l cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación espec ial anticipada de vejez por hija discapacitada en favor del demandante, en lo que concuerda con la decisión de l aREPUBLICA DE COLOMBIA
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discapacitada en favor del demandante, en lo que concuerda con la decisión de l aREPUBLICA DE COLOMBIA
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quo.
Lo dicho hasta aquí es suficiente para despachar en forma desfavorable la apelación presentada contra la decisión de primera instancia, por cuanto se encuentran acreditadas las condiciones previstas para el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, pues el afiliado satisface suficientemente con la densidad de semanas requeridas para tener derecho a la prensión de vejez anticipada, la hija es incapaz de valerse por sí misma y depende del padre, único familiar responsable ante el deceso de la madre y ésta depende económi camente del afiliado, estructurando y consolidando el derecho reclamado, razón por la cual se CONFIRMARÁ la condena impuesta, se insiste por cuanto el afiliado cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación deprecada y desestimando los argumentos de la apelación presentada por Colpensiones.
Ahora bien, en cuanto a la FECHA DEL DISFRUTE pensional, de conformidad con los art. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, será el día siguiente de la última cotización reportada que lo fue el 31 de marzo de 2018, por consiguiente, el reconocimiento se confirma en la fecha dispuesta por el a quo, a
conformidad con los art. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, será el día siguiente de la última cotización reportada que lo fue el 31 de marzo de 2018, por consiguiente, el reconocimiento se confirma en la fecha dispuesta por el a quo, a partir del 01 de abril de 2018 , advirtiendo que el derecho se suspenderá si el progenitor se vincula de nuevo a la vida laboral.
En relación con el monto de la prestación, el IBL aplicable al caso es el establecido en el art 21 de la Ley 100 de 1993, que el a quo estableció en la cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, conforme la garantía del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 , el cual no fue objeto de reparo por las partes, y que la Sala no entrará a calcular.
Dado que no se ha presentado el reti ro no podrá concederse pag os retroactivos pensionales, razón para que no opere la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada, considerando que , si bien el derecho se hizo exigible una vez cumplió el requisito de semanas mínimas cotiza das conforme alREPUBLICA DE COLOMBIA
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inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 , para lograr la
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inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 , para lograr la flexibilización por razones de edad, y se presentó la reclamación administrativa el 26 de junio de 2018, cuando radicó la petición prestacional, que fue negada con SUB 27939 del 25 de octubre de 2018 y la demanda se presenta el 12 de febrero de 2019 (fl.79 pdf), esto es, dentro del término trienal, por lo tanto no se encuentra extinta ninguna mesada pensional.
En cuanto al retroactivo condenado por el a quo , el mismo será actualizado a la fecha de esta sentencia , en virtud de lo previsto en el art. 283 CGP aplicable al proceso laboral por remisión del art. 145 CPTySS, ascendiendo el retroactivo del 01 de abril de 2018 al 30 de septiembre de 2021, a la suma de $38.166.101.
En este caso se reconocen 13 mesadas al año, por haberse causado con posterioridad al 31 de julio del año 2011 (parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005).
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, sobre el retroactivo pensional que calcule la Administradora de Pensiones , deberá efectuar los descuentos a salud, para ser transferidos a la EPS que la demandante escoja para tal fin.
Ahora bien, en lo que concierne a los INTERESES MORATORIOS, el artículo 141 de la Ley 100 señala que, en caso de mora en el pago de las mesadas
para tal fin.
Ahora bien, en lo que concierne a los INTERESES MORATORIOS, el artículo 141 de la Ley 100 señala que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, se deben reconocer al pensionado la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho de manera reiterada, que los intereses se causan una vez vencido el término de 4 meses, según dispone el artículo 9° Ley 797 de 2003, que le concede a la Administradora de Pensiones para que proceda al reconocimiento de la pensión de vejez, después de presentada laREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: WILLIAM ORLANDO BRAVO BAHAMÓN
DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501420190006801
solicitud por el beneficiario. Es de precisar que los intereses moratorios al ser una prestación accesoria no requieren reclamación administrativa independiente (SL 13128/2014).
En el caso particular, la reclamación se elevó el 26 d e junio de 2018 y la entidad tenía hasta el 26 de octubre de 2018 para reconocer la p restación, pero como no lo hizo resulta procedente imponer su pago desde el 27 de octu bre de 2018, conforme lo impuso el a quo y por tanto se confirma.
COSTAS en esta instancia están a cargo del apelante fallido.
como no lo hizo resulta procedente imponer su pago desde el 27 de octu bre de 2018, conforme lo impuso el a quo y por tanto se confirma.
COSTAS en esta instancia están a cargo del apelante fallido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia No. 99 del 23 de marzo de 2021 , proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , para actualizar la condena a la fecha de esta decisión, disponiendo que el retroactivo causado desde el 01 de abri