TSDJ CLO SL - 760013105014201900100-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201900100-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUCY MERA SERNA
DEMANDANDO: LEONARDO FABIO LOZANO ISAZA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2019 100 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE LUCY MERA SERNA
DEMANDADO LEONARDO FABIO LOZANO ISAZA PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 014 2019 100 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 274 del 31 de agosto de 2021
TEMAS Y SUBTEMAS
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA (CARGA DE LA
PRUEBA)
INDEMIZACIÓN POR LA NO CONS IGNACIÓN DE
CESANTIAS
PRESCRIPCIÓN DE LOS APO RTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN
DECISIÓN MODIFICAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTON IO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en consulta la Sentencia No . 64 del 28 d e feb rero del 2020 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso or dinario laboral adelantado por la señora LUCY MERA SERNA en contra de LEONARDO FABIO LOZANO
Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso or dinario laboral adelantado por la señora LUCY MERA SERNA en contra de LEONARDO FABIO LOZANO ISAZA, bajo la radicación 76001 31 05 014 2019 100 01.
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora Lucy Mera Serna demandando al señor Leonardo Fabio Lozano Isaza propietario del establecimiento de comercio Colonias Apartahotel, identificado con la matricula mercantil No. 817576-2, pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de octubre de 2010 al 1 de abril de 2018 y en consecuencia, se condene al señor Leonardo Fabio Lozano Isaza al pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato laboral como tales como las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones por toda la relación de trabajo , también pidió por el mismo interregno los aportes del sistema de seguridad social en pensiones.PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUCY MERA SERNA
DEMANDANDO: LEONARDO FABIO LOZANO ISAZA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2019 100 01
Solicitó además se condene al demandado al pago de l a indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y la indemnización contenida en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
Pidió por último que todas las sumas condenadas sean indexadas y que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.
1990.
Pidió por último que todas las sumas condenadas sean indexadas y que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones indicó que laboró al servicio del señor Leonardo Fabio Lozano Isaza durante el periodo comprendido ent re 17 octubre del 2010 hasta el 01 de abril del 201 8, cuando su e mpleador decidió dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo.
Que la relación laboral se dio en virtud de un contrato verbal el cual fue suscrito para que desempeñada el cargo de camarera y servicios varios cumpliendo un horario habitual establecido de lunes a domingo por un espacio de 8 a 12 horas, según los turnos requeridos por su empleador, encontrándose bajo la continua subordinación y dependencia de este.
Agregó que prueba de la existencia de la relación laboral es que el apartahotel Las Colonias le expidió una certificación laboral el día 02 de abril del 2018.
Finalmente exteriorizó que durante el interregno comprendido entre 17 octubre del 2010 y 01 de abril 2018 nunca se le reali zó el pago de las prestaciones sociales obligatorias en toda relación laboral.
El señor Leonardo Fabio Lozano Isaza mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda manifestando sobre unos hechos ser ciertos, sobre otros no ser ciertos.
Señaló que si bien entre las partes existió una relación de trabajo, esta se finalizaba cada año y en ese momento se le cancelaban sus prestaciones sociales.PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUCY MERA SERNA
DEMANDANDO: LEONARDO FABIO LOZANO ISAZA
finalizaba cada año y en ese momento se le cancelaban sus prestaciones sociales.PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUCY MERA SERNA
DEMANDANDO: LEONARDO FABIO LOZANO ISAZA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2019 100 01
Dijo que no hubo una terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo puesto que la señora Lucy Mera Serna realizó su reti ro de forma voluntaria.
En cuanto a las pretensiones se opuso a la prosperida d de todas y cada una de ellas y como excepciones formuló las denominadas: carencia de acción y de derecho para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, gené rica o innominada, inexistencia de la obligación, compensación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio mediante sentencia No. 64 del 28 de febrero del 2020 en la que resolvió:
Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción con los derechos laborales causados con anterioridad al 27 de febrero del 2016.
Declarar que entre la señora LUCY MERA SERNA y el señor LEONARDO FABIO LOZANO ISAZA existió un contrato de trabajo a término indefi nido comprendido entre el día 17 de octubre de 2010, al día 01 de abril del 2018, el cual termino sin justa causa por parte del empleador.
Condenar al señor Leonardo Fabio lozano Isaza al pago de: - $4.457.245 por concepto de indemnización por despedido injusto.
cual termino sin justa causa por parte del empleador.
Condenar al señor Leonardo Fabio lozano Isaza al pago de: - $4.457.245 por concepto de indemnización por despedido injusto. - $16.327.927 por concepto de sanción moratoria por la no consignación de cesantías en un fondo, de los años 2016 y 2017. - Los aportes en seguridad social en pensión por todo el tiempo que se mantuvo vigente la relación de trabajo , esto es entre el 1 7 de octubre de 2010 al 01 de abril del 2018 en la administradora de fondos donde se encuentre actualmente la demandante.PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUCY MERA SERNA
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Finalmente, absolvió al señor Leonardo Fabio lozano Isaza de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte dem andada en la suma de $3.500.000 a favor de la parte actora.
Como sustento de su fallo , el Juez de primera instancia consideró que está acreditado que entre las partes existió una sola relación laboral del 17 de octubre de 2010 al 01 de abril del 2018 y no varias relaciones laborales pues las cartas de renuncia eran firmadas por la demandante en razón a las exigencias de su empleador, lo cual fue corroborado tanto por el demandado en declaración de parte como por los testigos, determinado que tal contrato era a término indefinido y a término fijo, pues no reposa prueba de esto último.
su empleador, lo cual fue corroborado tanto por el demandado en declaración de parte como por los testigos, determinado que tal contrato era a término indefinido y a término fijo, pues no reposa prueba de esto último.
Respecto de la finalización del contrato de trab ajo, dijo que el empleador no probó la causa que termino la relación laboral, sino esta su carga de la prueba mientras que la demandada si probó con sus testigos la existencia del despido, por lo que debe condenar a la indemnización por despido injusto.
Sobre la indemnización del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, dijo que hay lugar a esta en los periodos no prescritos como qu iera que las cesantías nunca fueron depositadas en un fondo de cesantías.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el a poderado judic ial de la parte demandada presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“Me permito interponer el recurso de a pelación consagrado en el artículo 66 del código procedimiento laboral modificado por la ley 1149 del 2007 artículo 10 de la apelación de las sentencias de primera instancia, en virtud de que su señoría no ha tenido en cuenta lo pregonado demostrado en el acervo probatorio como se demuestra con las pruebas testimonial, con la prueba documental, con el interrogatorio a instancia de parte hecha a la demandante en que dicha sentencia carece de fundamento para condenar a mi poderdante Leonardo Fabio Lozano Isaza quedó plenamente demostrado lo siguiente, se pagaron las prestaciones sociales en su totalidad, en cuanto a que las cesantías no fueron depositadas en dicho fondo por situación de materia no se pue den hacer por la mismaPROCESO: ORDINARIO
Isaza quedó plenamente demostrado lo siguiente, se pagaron las prestaciones sociales en su totalidad, en cuanto a que las cesantías no fueron depositadas en dicho fondo por situación de materia no se pue den hacer por la mismaPROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUCY MERA SERNA
DEMANDANDO: LEONARDO FABIO LOZANO ISAZA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2019 100 01
trabajadora había hecho uso de la s mis mas usuf ructuándose de los mismos dineros por concepto de dichas cesantías, su señoría se habla de una presunta indemnización por despido injusto y se está tomando el tiempo de 8 años pidiendo una cantidad de dinero alarmante cuando está plenamente demostrado que si bien es cierto se pagaron las prestaciones sociales como se ha demostrado hoy en él, estando prescritas 6 años de esta relación laboral, en cuanto se refiere al inexorable tiempo transcurrido no está probado el despido injusto solo es el demandante que manifiesta que fue despedida pero en el acervo probatorio no se desprende prueba alguna fehaciente de que haya sido despedida, es ella la que acude al trabajo y presenta en su demanda hechos confusos, dudosos, como por ejemplo decir que fue el representante Leonardo Fabio Lozano Isaza quien la despidió sin motivo alguno posteriormente en el interrogatorio a instancia de parte cambia su versión y argumenta que le hicieron una llamada telefónica y que le dijeron que no volviera a trabajar más.
Entonces en qu é quedamos, existe o no existe la duda sistemática y ahora en la audiencia de hoy están diciendo que una sobrina de una de los socios
le dijeron que no volviera a trabajar más.
Entonces en qu é quedamos, existe o no existe la duda sistemática y ahora en la audiencia de hoy están diciendo que una sobrina de una de los socios fue q uien la despidió, como se puede analizar su señoría todo el acápite relacionado con las prestaciones sociales está plenamente demostrado y todos los demás hechos, en cuanto a la seguridad social se encuentra prescripto lo primero 5 años de la relación laboral en cuanto se refiere al pago de las cuotas dejadas de pagar concernientes a la seguridad social inte gral deduciendo que solo se podría ordenar el pago de 1 año 5 meses y 14 días por concepto de la seguridad social.
Yo tengo un dicho que dice, un dicho no, no talvez lo copie de algún libro alguna vez que dice “que las leyes no te impidan ser justo” su se ñoría en esta forma dejo plantea da la apelación y pues acudiré en segunda instancia a sustentarlo.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, empero las mismas guardaron silencio al respecto. Encontrándose surtido el término de traslado previsto en el Artículo 42 d e la Ley 712 de 2001, que modifi có el Artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la:
SENTENCIA No. 274PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUCY MERA SERNA
la Seguridad Social, y surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la:
SENTENCIA No. 274PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUCY MERA SERNA
DEMANDANDO: LEONARDO FABIO LOZANO ISAZA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2019 100 01
Se encuentra demostrado en el presente pro ceso: que entre las partes existió un contrato verbal a termino indefinido del 1 7 de octubre de 20 10 al 1 de abril de 2018, en el que la señora Lucy Mera Serna se desempeñó como camarera recibiendo como sal ario el equivalente a 1 SMLMV , pues así fue determinado en primera instancia sin que ell o fuera motivo de la apelación por ninguno de los extremos de la Litis, por lo qu e tal determinación s e encuentra fuera de discusión en esta instancia.
PROBLEMAS JURIDICOS
Conforme al recurso de apelación presentado por la parte demandada, los problemas jurídicos a resolver son:
1. Establecer si en el presente caso hay lugar a la cond ena por la indemnización por no consignación de cesantías contenida en el art ículo 99 de la Ley 50 de 1990, habida cuenta que el recurrente afirma que esta no puede imponerse como quiera que las cesantías si fueron pagadas a la demandante y esta se usufructuó de tales dineros.
2. Si se encuentran o no prescritos los apo rtes al sistema de seguridad social en pensiones a los que tiene derecho la demandante.
demandante y esta se usufructuó de tales dineros.
2. Si se encuentran o no prescritos los apo rtes al sistema de seguridad social en pensiones a los que tiene derecho la demandante.
3. Si hay o no lugar a la impo sición de la indemnización por despido injusto a cargo del empleador Leonardo Fabio Lozano Isaza.
La Sala defend erá la tesis consistente en qu e: I) que ante la existencia de una sola relación laboral sin solución de continuidad entre las partes, al empleador le correspondía consignar ante un fondo de cesantías las cesantías de la señora Lucy Mera Serna, lo que no se hiz o, hechos que dan lugar a la imposición de la indemnización por no consignación de cesantías, 2) que al ser los aportes pensionales al sistema de seguridad social un elemento constitutivo y fundame ntal del derecho a la pensión no están sometidos a la prescripción extintiva y, en razón a ello, se pueden reclamar en cualquier tiempoPROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUCY MERA SERNA
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por lo que tal excepción no tiene vocación de prosperidad y 3) que no milita en el proceso prueba que logre acreditar qu e en efe cto la demandante fue desp edida, por lo que tal deficiencia probatoria lleva a revocar la condena por concepto de despido sin justa ca usa pues como ya se explicó, debía en primer lugar la demandante probar que existió un desp ido para dar lugar a qu e el demandado
por lo que tal deficiencia probatoria lleva a revocar la condena por concepto de despido sin justa ca usa pues como ya se explicó, debía en primer lugar la demandante probar que existió un desp ido para dar lugar a qu e el demandado acreditara la just eza de este, por lo que deberá absolver al recurrente de la condena impuesta por ello.
CONSIDERACIONES
Sanción por no consignación de cesantías:
Según el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías “deberá pagar un día de salario por cada día de retardo ”, respecto de ello, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de casación laboral en sentencia CSJ SL403 de 2013 reiterada en la SL 1451 de 2018, clarificó que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación como por el pago directo al trabajador del valor del auxilio de cesantías.
En el caso, el recurr ente sostiene que no hay lugar a la condena por tal indemnización como quiera que las cesantías se pagaron al a demandante y esta “había hecho uso de las mismas usufructuándose de los mismos dineros por concepto de dichas cesantías”.
Sobre lo dicho por el apoderado judicial de la pa rte demandante, conviene recordar que si bien en el caso las cesantías eran pagadas directamente a la demandante cada vez que se liquidaba el contrato de trabajo (fls. 54, 56, 61, 64, 66 y 68 – PDF 01OrdinarioDigitalizado201900100), no es menos cierto que tal
a la demandante cada vez que se liquidaba el contrato de trabajo (fls. 54, 56, 61, 64, 66 y 68 – PDF 01OrdinarioDigitalizado201900100), no es menos cierto que tal liquidación no correspondía realmente a la t erminación del con trato, pues tal como quedó acreditado en primera instancia, año tras año el empleador entregaba a la señora Lucy Mera Serna cartas de renuncia que debían ser firmadas por ella, liquidar al finalizar cada año calendario y posteriormente, luegoPROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUCY MERA SERNA
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de periodos cortos correspondien tes realmente a las vacaciones, se iniciaba un nuevo contrato verbal en las mismas condiciones del anterior con la trabajadora.
De tal manera que realmente entre las parte s los contratos de trabajo no finalizaba cada vez que eran liquidados sino que ello se daba co n el objetivo de encubrir la existencia de un solo contrato de trabajo , de allí que el empleador no podía pagar las cesantías directamente a la trabajadora cada diciembre, como lo hizo en los años 201 1 a 2017 con la excusa de liquidar el contrato de t rabajo por una supuesta renuncia, sino que en el plano de la realidad ante la relación laboral única existente entre las partes, el asistía la obligación de consignar las mismas en un fondo de cesantías, lo cual no se hizo con la excusa -como ya se mencionó- de liquidar el contrato de trabajo por su supuesta finalización.
En consecuencia, el haber pag ado di rectamente a la trabajadora las
en un fondo de cesantías, lo cual no se hizo con la excusa -como ya se mencionó- de liquidar el contrato de trabajo por su supuesta finalización.
En consecuencia, el haber pag ado di rectamente a la trabajadora las cesantías no se dio por las excepciones contempladas en la norma laboral ni por la finalización real del contrato de trabajo sino como una forma de encubrir la existencia de una relación laboral que perduraba luego de las cartas de renuncia que debía firma la trabajadora, por lo que ante existencia de una relación laboral sin solución de continuidad y la no consignación de las cesantías al 5 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre de la trabajadora en el fondo de cesantía que esta eligiera, ha y lugar a imponer la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1 990, sin qu e se pueda ex onerar de ella en razón a que la demandante recibió directamente el valor de las cesantías causadas.
Sobre la misma operó parcialmente la excepción de prescripción, como quiera que la relación laboral se finalizó el 1 de a bril de 2018 y la demanda fue radica el 27 de febrero de 2019 (fl. 28 – PDF 01OrdinarioDigitalizado201900100), por lo que se encuentra n prescritos los valores causados por concepto de indemnización por no consignación de cesantías previo al 27 de febrero de 2016.
Efectuados los cálculos, teniendo como salario el equivalente a 1 SMLMV, para cada anualidad y dado que la relación laboral finalizó el 18 de abril de 2018, corresponde al empleador pagar la suma de $18.097.209,63.PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUCY MERA SERNA
para cada anualidad y dado que la relación laboral finalizó el 18 de abril de 2018, corresponde al empleador pagar la suma de $18.097.209,63.PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUCY MERA SERNA
DEMANDANDO: LEONARDO FABIO LOZANO ISAZA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2019 100 01
DESDE HASTA DIAS A LIQUIDAR SALARIO MENSUAL TOTAL ANUAL 27/02/2016 15/02/2017 349 689.455,00 8.020.659,83$ 16/02/2017 15/02/2018 360 737.717,00 8.852.604,00$ 15/02/2018 1/04/2018 47 781.242,00 1.223.945,80$
TOTAL 18.097.209,63$
INDEMIZACIÓN ART. 99 LEY 50/90
Como se observa, el total arrojado en los cálculos efectuados por la Sala es superior al determinado por el J uez de primera instancia en $16.327.927 y ello se debe a que este co nsideró que solo había lugar al pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías correspondiente a los años 2016 y 2017, cuando en realidad y como quiera que tampoco fueron consignadas al 15 de febrero de 2018 las cesantías causadas en el año 2017 , procedía la indemnización desde tal fecha hasta la finalización del contrato de trabajo el 1 de abril de 2018.
Sin embargo, como la parte demandante es el único apelante, se
indemnización desde tal fecha hasta la finalización del contrato de trabajo el 1 de abril de 2018.
Sin embargo, como la parte demandante es el único apelante, se mantendrá la suma condenada en pr imera ins tancia c omo quiera que lo aquí calculado implicaría una condena en peor.
Aportes al sistema de seguridad social en pensiones:
El Juez de pri mera inst ancia sostie ne condenó al señor Leonardo Fabio Lozano a efectuar las cotizaciones en seguridad social por la totalidad de la relación laboral, esto es del 17 de octubre de 2010 al 1 de a bril de 2018, p unto sobre el cual presentó oposición la parte demandada asegurando que sobre estos operó parcialmente la prescripción y que solamente hay lugar al “pago de 1 año 5 meses y 14 días por concepto de la seguridad social”.
Para resolver este problema jurídico conviene recordar que de acuerdo al artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene doble condición, esto es, de servicio público y de derecho irrenunciable, bajo ese entendido, no le asiste razón a la parte apelante al afirmar que el deber de asumir el pago de los aportesPROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUCY MERA SERNA
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pensionales n o cotiza dos por el empleador se encon traba afectado de forma parcial por dicho fenómeno, ya que al ser los aportes pensionales al sistema de seguridad social un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión
pensionales n o cotiza dos por el empleador se encon traba afectado de forma parcial por dicho fenómeno, ya que al ser los aportes pensionales al sistema de seguridad social un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión no están sometidos a la prescripci ón extin tiva y, en razón a ello, se pueden reclamar en cualquier tiempo por lo que tal excepción no tiene vocación de prosperidad, tal como lo ha determinado la CSJ a lo largo de su jurisprudencia, verbigracias pueden consultarse las decisiones CSJ SL738-2018, SL941-2018 SL, 8 May. 2012, rad. 38266, SL, 9 Ago. 2006, rad. 27198, entre otras.
En consecuencia se confirmar tal a specto de la decisi ón de primera instancia.
Indemnización por despido sin justa causa:
Como ultimo problema jurídico la Sala se ocupara de estudiar si hay lugar o no al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
En lo que respecta al despido sin justa causa, la car ga de la prueba opera así: es el trabajador quien debe demostrar el hecho del desahucio, para que de esa ma nera sea el empleador quien proceda a pro bar de la justeza de la finalización del contrato de trabaj o, para librarse de la indemnización pretendida1 y es sobre este aspect o que presentó apelación la parte demandada, pues afirma que la señora Lucy Mera Serna no probó el despido.
Pues bien, de lo dicho por el recurrente el argumentar su recurso, es cierto que en la demanda la señora Lucy Mera Sena aseveró que el contrato de trabajo termino el 1 de abril de 2018 por parte de su empleador “de manera unilateral y
Pues bien, de lo dicho por el recurrente el argumentar su recurso, es cierto que en la demanda la señora Lucy Mera Sena aseveró que el contrato de trabajo termino el 1 de abril de 2018 por parte de su empleador “de manera unilateral y sin justa causa”, sin aportar prueba de ello.
Al respecto, la parte demandante aportó carta de renuncia del 1 de abril de 2018, en la qu e se indica que el retiró de la trabajad ora es voluntario sin embargo, la misma no cuenta con la firma de la señora Lucy Mera Serna (fl. 72 –
1 CSJ SL1680-2019.PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUCY MERA SERNA
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PDF 01OrdinarioDigitalizado201900100).
La documental hasta aquí detallada no permite acredita por parte de la demandante su despido pero tampoco que en lugar a ello, hubie ra existido un retiro voluntario.
Por otro lado, e n relación con este tema se le preguntó interrogatorio de parte al señor Leona rdo Fabio Lozano Isaza sobre las r azones de la finalización del con trato de trabajo de la señora Lucy Mera Serna, a lo que con testó que desconocía las razones por las que esta no volvió a trabajar, dichos de los cuales tampoco se puede extraer la existencia de una confesión sobre el despido.
En cuanto a los testigos de la parte demandante , Leonardo Fabio Lozano Carvajal y Rubiela Santiago Buendía , padre y madrasta del
tampoco se puede extraer la existencia de una confesión sobre el despido.
En cuanto a los testigos de la parte demandante , Leonardo Fabio Lozano Carvajal y Rubiela Santiago Buendía , padre y madrasta del demandante respec tivamente, quienes aseguraron ayudaban al señor Leonardo Fabio Lozano Isaza a administrar el aparta hotel Las Colinas, señalaron que desconocían los hechos relativos a la terminación de la relación laboral.
Y, si bien los testi gos de la parte demanda, Sandra Patri cia Rodas Serna quien laboró para el deman dado de 2010 al 2014 como camarera y posteriormente de nuevo en el año 2017 y Fabian Andrés Vidal Olaya también trabajador d el señor Leonardo Fabio Lozano desde enero de 2016 a junio d el 2017, manifestaron que la d emandante había sido despedida por parte de su empleador y que ello había sido sin justa causa y a través de llamada telefónica, lo cierto es que indicaron que para l a fecha del despido ya no se encontra ban vinculados laboralmente con el demandado y que conocían de tales hechos porque la señora Lucy Mera Serna se los había contado, lo que los convierte en testigos de oídas en razón a su ausencia de conocimiento directo de los hechos, situación que impide que sus dichos sean tomados como prueba sobre este punto.
De tal manera que no milita en el proceso prueba que logre acreditar que en efecto la dem andante fue despedida, tal deficiencia probatoria lleva a revocarPROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUCY MERA SERNA
DEMANDANDO: LEONARDO FABIO LOZANO ISAZA
en efecto la dem andante fue despedida, tal deficiencia probatoria lleva a revocarPROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUCY MERA SERNA
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la condena por concepto de despido sin justa ca usa pues como ya se explicó, debía en primer lugar la demandante probar que existió un despido para dar lugar a que el demandado ac reditara la justeza de este, por lo que deberá absolver al recurrente de la condena impuesta por ello.
De acuerdo a los anteriores derroteros se modificara la condena de primera instancia en el sentido de absolver al señor Leona rdo Fabio Lozano Isaza de la condena por indemnización por despido injusto y se confirmar en todo lo demás la decisión apelada.
Sin costas en esta instancia por resultar parcialmente avante el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Laboral, admin istrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar ab solver al señor LEONARDO FABIO LOZANO ISAZA de la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa en favor de la señora LUCY MERA SERNA.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia.
impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa en favor de la señora LUCY MERA SERNA.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma.PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: LUCY MERA SERNA
DEMANDANDO: LEONARDO FABIO LOZANO ISAZA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 014 2019 100 01
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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reglamentario 2364/12
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