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TSDJ CLO SL - 760013105014201900224-01-(04-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201900224-01-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE JOSÉ ALIRIO GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2019 00224 01

Hoy cuatro (04) de marzo de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable , resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado de la parte DEMANDANTE, así como el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ALIRIO GARCÍA contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 014 2019 00224 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 9 de diciembre de 2021, celebrada, como consta en el Acta No 88, tal como lo regulan los

artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA2111840 del 26-08-2021, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta oportunidad que corresponde a la…

SENTENCIA NÚMERO 45

ANTECEDENTES

La pretensión del demandante en esta causa, está orientada a obtener de esta jurisdicción una condena contra la entidad convocada, solicitando laORDINARIO DE JOSÉ ALIRIO GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00224 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 declaratoria respecto que le resulta aplicable el acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición, y en conse cuencia se le pague el incremento pensional por su cónyuge Gloria Inés Borda de García, desde el 20 de diciembre de 1975. Solicitó la indexación de las condenas y el pago de las costas procesales.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Afirmó el demandante a través de su apoderado judicial, que nació el 5 de diciembre de 1949, razón por la que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, circunstancia que lo hace beneficiario del régimen de transición.

Indicó que Colpensiones mediante la resolución número 021405 de 2011, le reconoció pensión de vejez a partir del 5 de diciembre de 2009, dando

transición.

Indicó que Colpensiones mediante la resolución número 021405 de 2011, le reconoció pensión de vejez a partir del 5 de diciembre de 2009, dando aplicación a las disposiciones contenidas en la ley 71 de 1988.

Consideró que por favorabilidad su prestación debió otorgarse con fundamento en el acuerdo 049 de 1990.

Señaló que contrajo matrimonio con Gloria Inés Borda de García, el 20 de diciembre de 1975, con quien convive de manera permanente e ininterrumpida, bajo el mismo techo, compartiendo el mismo lecho, y dependiendo ella económicamente de él, toda vez que no trabaja y no es pensionada.

Expuso que el 13 de julio de 2018, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, pero conforme las exigencias del acuerdo 049 de 1990, y consecuentemente le fuera reconocido el incremento pensional por persona cargo, recibiendo la negativa de la entidad.

La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que al demandante se le reconoció pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo establecido en la ley 71 de 1988,ORDINARIO DE JOSÉ ALIRIO GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00224 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ello a través de la resolución numero 021405 de 2011, a partir del 5

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ello a través de la resolución numero 021405 de 2011, a partir del 5 de diciembre de 2009. Indicó que los pretendidos incrementos pension ales están previstos es en el acuerdo 049 de 1990 , razón por la que no resulta procedente su reconocimiento en el presente proceso, pues la ley 71 de 1988 no los contempla. Advirtió que debe atenderse las consideraciones expuestas en la sentencia SU – 140 de 2019.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva declaró que al señor José Alirio García, le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, ya reconocida, pero de conformidad con el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.

El A quo absolvió de la pretensión encaminada al reco nocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo.

Lo anterior tras establecer que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, permite la sumatoria de tiempos públicos con los aportes efectuados al régimen de prima media, ello para dar aplicación al acuerdo 049 de 1990.

Señaló que el demandante en toda su vida laboral sumó 1.042 semanas, entre aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y tiempos laborados en el sector público y no cotizados.

de 1990.

Señaló que el demandante en toda su vida laboral sumó 1.042 semanas, entre aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y tiempos laborados en el sector público y no cotizados.

Consideró teniendo en cuenta las semanas cotizadas y el tiempo laborado en entidades del sector público, el actor reunía las exigencias del articulo 12 del acuerdo 049 de 1990, aplicable por ser beneficiario del régimen de transición.

Desestimó la pretensión encaminada al reconocimiento de los incrementos pensionales por personas a cargo, toda vez que acogió las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019.ORDINARIO DE JOSÉ ALIRIO GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00224 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4

APELACIÓN

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte DEMANDANTE apeló argumentando que considera que el demandante le asiste derecho al incremento pensional, toda vez que es beneficiario del régimen de transición por lo tanto le es aplicable el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que contempla los incrementos y que exige la convivencia y la dependencia económica, requisitos que fueron acreditados dentro del proceso.

Indicó que la aplicación retroactiva de la sentencia SU 140 de 2019, resulta violatoria al principio de favorabilidad, confianza legitima, seguridad jurídica y de la buena fe, toda vez que la demanda fue presentada antes de ser proferida dicha sentencia de unificación.

CONSULTA

violatoria al principio de favorabilidad, confianza legitima, seguridad jurídica y de la buena fe, toda vez que la demanda fue presentada antes de ser proferida dicha sentencia de unificación.

CONSULTA

Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 14 de noviembre de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. No obstante, las partes guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, el problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento se su pensión de vejez, pero bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, y en consecuencia se le reconozcan y paguen los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargoORDINARIO DE JOSÉ ALIRIO GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00224 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5

Pues bien, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos, tanto

RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00224 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5

Pues bien, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos, tanto porque no se discutieron, como porque se encuentran suficientemente acreditados: i) JOSÉ ALIRIO GARCÍA nació el 05 de diciembre de 1949 (fl. 12 pdf), y alcanzando la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2009; ii) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a través de la resolución número número 021405 del 23 de junio de 2011, con fundamento en lo dispuesto en la ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición y al contar con tiempos públicos laborados al servicio de la Secretaria de Obras Publicas de Bogotá - Foncep, otorgamiento que se realizó a partir del 5 de diciembre de 2009 y en cuantía de $690.020.; iii) que el 13 de julio de 2018 (fl. 18 pdf ) JOSÉ ALIRIO GARCÍA solicitó ante Colpensiones el cambio normativo de su pensión de vejez y consecuentemente el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, recibiendo la negativa de la entidad mediante la resolución SUB 257547 del 28 de septiembre de 2018.

Se observa también que conforme a los resúmenes de historia laboral allegados al plenario, se tuvo por Colpensiones como válidamente cotizadas un total de 802.29 semanas, así como que laboró al servicio de la Secretaria

Se observa también que conforme a los resúmenes de historia laboral allegados al plenario, se tuvo por Colpensiones como válidamente cotizadas un total de 802.29 semanas, así como que laboró al servicio de la Secretaria de Obras Publicas de Bogotá - Foncep. Desde el 3 de mayo de 1991 al 31 de diciembre de 1995, sumando un total de 1.058 semanas.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DÍAS DEL NOTAS DEL CÁLCULO DESDE HASTA COTIZADO PERIODO 14/01/1974 1/05/1976 1.770,00 839 1/09/1976 15/04/1977 1.770,00 227 15/04/1977 4/09/1978 3.300,00 508 5/02/1979 21/10/1980 7.470,00 625 16/02/1981 1/09/1988 47.370,00 2.755 3/05/1991 31/12/1994 - 1.339 Secretaria de Obras Publicas de Bogotá 1/01/1995 31/12/1995 - 360 1/01/1996 31/03/1996 201.000,00 90 1/01/1996 31/01/1996 195.000,00 30 1/02/1996 29/02/1996 569.000,00 30 1/03/1996 31/08/1996 261.000,00 180 1/09/1996 30/09/1996 265.000,00 30 1/10/1996 31/10/1996 269.000,00 30 1/11/1996 30/11/1996 365.000,00 30

1/09/1996 30/09/1996 265.000,00 30 1/10/1996 31/10/1996 269.000,00 30 1/11/1996 30/11/1996 365.000,00 30 1/12/1996 31/12/1996 270.000,00 30 1/01/1997 31/01/1997 377.000,00 30 1/02/1997 28/02/1997 303.000,00 30 1/03/1997 31/03/1997 367.000,00 30 1/04/1997 30/04/1997 325.000,00 30 1/05/1997 31/05/1997 336.000,00 30 1/06/1997 30/06/1997 292.000,00 30ORDINARIO DE JOSÉ ALIRIO GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00224 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 1/07/1997 31/07/1997 334.000,00 30 1/08/1997 31/08/1997 336.000,00 30 1/09/1997 30/09/1997 353.000,00 30 1/10/1997 31/10/1997 447.000,00 30 1/11/1997 30/11/1997 47.000,00 3

TOTALES

7.406

TOTAL SEMANAS

1.058,00

Ahora bien, para esta Sala de Decisión, la sumatoria de tiempos de servicios públicos y periodos cotizados como trabajador del sector privado, para el

TOTALES

7.406

TOTAL SEMANAS

1.058,00

Ahora bien, para esta Sala de Decisión, la sumatoria de tiempos de servicios públicos y periodos cotizados como trabajador del sector privado, para el reconocimiento de la pensión aún bajo el Acuerdo 049 de 1990, resulta avante; posibilidad que se deriva del parágrafo del artículo 36 de la citada ley 100 que prevé: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. Sin que pueda esgrimirse que dicha interpretación resulte de una lectura aislada del parágrafo del artículo 36 1 pues la trasmutación entre semanas y aportes o tiempos de servicios, es viable al encarnarse en una persona sujeto de derechos sociales. Ningún fraccionamiento puede darse en la aplicación del régimen anterior (acuerdo 049 de 1990 o ley 71 de 1988) puesto el régimen de transición conservó la cifra numérica del tiempo laborado o semanas cotizadas.

En consecuencia, para tales efectos es posible tener en cuenta no solo los cotizados al Seguro Social sino todos los laborados al sector público como con claridad, también lo prevé el artículo 13 de la ley 100 de 1993. Esta posición fue adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -769 de 201 4 y

cotizados al Seguro Social sino todos los laborados al sector público como con claridad, también lo prevé el artículo 13 de la ley 100 de 1993. Esta posición fue adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -769 de 201 4 y reiterada en sentencias T-408 de 2016 y T-256 de 2017, y acogida por la Sala

1 Sentencia del 10 de marzo de 2009, radicación 35792, reiterada en la CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 44867., en la que la Sala de Casación Laboral expresó: “Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente”.ORDINARIO DE JOSÉ ALIRIO GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00224 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en reciente decisión STC1987 del 16 de febrero de 2017. Por los anteriores motivos que comparte esta Corporación, habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia apelada y consultada.

decisión STC1987 del 16 de febrero de 2017. Por los anteriores motivos que comparte esta Corporación, habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia apelada y consultada.

De modo, pues, que sumados los ciclos cotizados al Régimen Pensional de Prima Media con el tiempo de servicios prestado a la Secretaria de Obras Publicas de Bogotá - Foncep, arroja un total de 1.058 semanas.

Ahora bien, la demandante alcanzó los 60 años de edad el 05 de diciembre de 2009, contando para entonces con más de 1.000 semanas de cotización , razón por la que concluye la Sala que le asiste derecho a la pensión de vejez conforme las exigencias del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 05 de diciembre de 2009, tal como fue reconocida mediante la resolución número 021405 del 23 de junio de 2011, sin que sea motivo de debate en el presente asunto el monto pensional que viene percibiendo el actor, toda vez que no peticionó dentro de la demanda el reconocimiento de diferencias pensionales a su favor.

Ahor bien, le corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho al incremento pensional del 14% por su cónyuge GLORIA INÉS BORDA DE GARCÍA, o si por el contrario, no hay lugar a imponer condena por dicho concepto.

Para establecer lo anterior, es menester considerar los precedentes existentes sobre la materia, con la finalidad de salvaguardar la comisión de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, tal como lo enseñan las

concepto.

Para establecer lo anterior, es menester considerar los precedentes existentes sobre la materia, con la finalidad de salvaguardar la comisión de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, tal como lo enseñan las sentencias SU-267 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-1285 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y la sentencia T-217 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), puesto que desde las sentencias SU - 640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se señaló que: “el juez de igual jerarquía debe vincularse al precedente horizontal y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que atañe a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior” y que para apartarse “se debe justificar razonadamente su oposición”.ORDINARIO DE JOSÉ ALIRIO GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00224 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8

Así en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial (artículo 228 y 230 C.P.) esta Sala venía considerando que frente a los incrementos pensionales por persona s a cargo reclamados, existían divergentes precedentes, unos consolidados durante más de 25 años (desde e l florecimiento de la ley 100 de 1993) y otros de reciente acuño, además de cambiantes del criterio que venía imperando.

precedentes, unos consolidados durante más de 25 años (desde e l florecimiento de la ley 100 de 1993) y otros de reciente acuño, además de cambiantes del criterio que venía imperando.

En tal sentido, el Consejo de Estado expresamente asintió (año 2017) que la regulación normativa de los incrementos pensionales no fue derogada de manera orgánica por la ley 100 de 1993 y que “(…) por supuesto, no forman parte integrante de esas pensiones de invalidez y de vejez” , en razón a la consagración expresa que trajo consigo el artículo 22 del decreto 758 de 19902.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera constante en las sentencias del 27 de julio de 2005, expediente 21517, del 5 d e diciembre de 2007, expedientes 29751, 29531, 29741 del 23 de agosto de 2017, radicación 55822, SL13007 -2017 y SL2334 -2019 del 11 de junio de 2019, radicación 60910, sostuvo que era viable reconocerlos “(…) aun con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, (…) en favor de los pensionados a quienes se les reconoció la prestación económica directamente, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o con ocasión del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Expresó también que “(…) no habían sido derogados por la Ley 100 de 1993” pues “ (...) al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación,

que “(…) no habían sido derogados por la Ley 100 de 1993” pues “ (...) al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor (…)”. Seguimiento jurisprudencial que con las sentencias SL2711 de 17 de julio de 2019, STL9085 de 2019 y STL14550-2019 donde se controvirtieron fallos ordinarios que negaron los incrementos por acoger la SU140 de 2019, motivó a dicha Superioridad a explicar que “la autoridad convocada pudo ofrecer argumentos para apartarse de la misma en aras de aplicar el precedente primigenio, sin embargo, eligió la más reciente por la

2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓ N SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).ORDINARIO DE JOSÉ ALIRIO GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00224 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 razón descrita, lo que a juicio de esta Magistratura, no luce irracional o desproporcionado (…)”.

Sin embargo, conocida la sentencia SL2061-2021 del 19 de mayo del año que corre, se aprecia en la sentencia de instancia que la Sala de Casación Laboral

desproporcionado (…)”.

Sin embargo, conocida la sentencia SL2061-2021 del 19 de mayo del año que corre, se aprecia en la sentencia de instancia que la Sala de Casación Laboral concluyó que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, “fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU -140-2019”, con pleno acogimiento del precedente de su homóloga.

De manera que, pese a no existir un juicio de constitucionalidad abstracto de los incrementos pensionales contenidos en el artículo 21 del decreto 758 de 1990, en Sala mayoritaria se opta también por plegarse a los dichos recientes de la Corte Constitucional en tal materia, contenidos en la sentencia T-456 de 2018 relativos a que: i) el incremento adicional por tener hijo, cónyuge o compañero a cargo no es parte integral del derecho pensional, como lo indica el artículo 22 del decreto 758 de 1990, ii) que fue derogado con la entrada en vigencia de la ley general del sistema de pensiones, iii) que no hace parte de los beneficios del régimen de transición, que se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 2014 y iv) que el artículo 48 constitucional, con la modificación del A.L. 01 de 2005 exige que toda pensión sea liquidada conforme a lo efectivamente cotizado “norma constitucional que se trasgrede de aceptarse el reconocimiento y pago de los mencionados

constitucional, con la modificación del A.L. 01 de 2005 exige que toda pensión sea liquidada conforme a lo efectivamente cotizado “norma constitucional que se trasgrede de aceptarse el reconocimiento y pago de los mencionados aumentos pensionales, pues el hecho del matr imonio o convivencia y dependencia de hijo no origina cotización alguna”.

Así como también a las determinaciones de la sentencia SU-140 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger, con salvamentos de voto de la Magistrada Diana Fajardo Rivera y Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos) proferida en reemplazo de la sentencia SU-310 de 2017 , que fuera anulada mediante Auto 320 de 2008, con base en las cuales: i) la Ley 100 de 1993 por su regulación integral del sistema pensional generó una derogatoria orgánica de todo el ordenamiento que en materia de seguridad social existía con antelación, ii) que los “incrementos pensionales por persona a cargo”ORDINARIO DE JOSÉ ALIRIO GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00224 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 deben “ceder ante otras más acordes a la vida social contemporánea como parcialmente lo regula la pensión familiar que consagra la ley 1580 de 2009, o eventualmente, puede desarrollar el Legislativo con fundamento en la última parte del inciso 11 del artículo 48 superior”; iii) que se trata de “beneficios por fuera del sistema general de pensiones”, esto es, de “naturaleza expresamente extrapensional” y que ello resulta incompatible con el inciso constitucional que

parte del inciso 11 del artículo 48 superior”; iii) que se trata de “beneficios por fuera del sistema general de pensiones”, esto es, de “naturaleza expresamente extrapensional” y que ello resulta incompatible con el inciso constitucional que pregona que “los requisitos y beneficios serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones” , que al no estar regulad os como BEPS, no podría COLPENSIONES entrar a reconocerlos sin violentar el principio de legalidad, iv) que tácitamente también fueron derogados a partir del A.L. 01 de 2005, y devendrían inconstitucionales, pues el mandato supralegal es que “la liquidación de las pensiones debe hacerse teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes. Y respecto de los incrementos del 14% y/o del 7% que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no existe norma alguna que imponga cotizaciones para soportar dichos por centajes”, v) observó que en materia pensional, la sostenibilidad fiscal sí constituye un principio y un mandato hermenéutico, diferente al criterio general y orientador del artículo 334 C.P. Y al ponderarlo con el derecho a la seguridad social, concluyó que los beneficios extra-pensionales no hacen parte integrante del derecho fundamental a la seguridad social, dejando inmune su núcleo esencial porque no se relaciona con la dignidad de ninguna persona, debiendo ceder esta prerrogativa frente a la sostenibilidad fiscal y otras medidas que garantizan vida digna a un número mayor de personas; vi) que no es viable aplicar el principio del indubio pro operario porque se está frente a un falso dilema surgido de una norma derogada y vii) que no puede prescribir aquello que está derogado.

mayor de personas; vi) que no es viable aplicar el principio del indubio pro operario porque se está frente a un falso dilema surgido de una norma derogada y vii) que no puede prescribir aquello que está derogado.

Cuestionada como está la constitucionalidad y vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y aceptados los argumentos por la Sala de Casación Laboral en torno a ello, resultaría un despropósito sostener la tesis contraria, pues también “(…) la autonomía de los jueces encuentra un límite ante la relevancia del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano y la garantía efectiva del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, lo cual implica el derecho ciudadan o a tener una interpretación y aplicación equivalente de la ley” (SU-267 de 2019), junto a la salvaguarda de caros principios como la seguridad jurídica, buena fe, debido proceso y confianza legítima.ORDINARIO DE JOSÉ ALIRIO GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00224 01

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Las anteriores razones, de manera transparente y con suficiencia argumentativa, justifican el cambio de criterio que venía sosteniendo esta Sala, más cuando de ello emana también el respeto por la institucionalidad, que ha depositado en la Corte Constituci onal la interpretación autorizada de la Constitución Política en el marco de los valores y reglas del Estado Social de Derecho.

Así pues, se tiene que por no encontrarse configurado el derecho pensional antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, no le a siste al demandante el

Constitución Política en el marco de los valores y reglas del Estado Social de Derecho.

Así pues, se tiene que por no encontrarse configurado el derecho pensional antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, no le a siste al demandante el derecho reclamado, dada la derogatoria orgánica de la norma para el momento de la pretendida causación del derecho.

Así las cosas, la Sala no acoge los argumentos del recurrente, resultando innecesario adentrarse en el análisis de la prueba testimonial. Procede entonces, conformar la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia APELADA y CONSULTADA.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante , apelante infructuoso y, en favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 200.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por lasORDINARIO DE JOSÉ ALIRIO GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00224 01

Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por lasORDINARIO DE JOSÉ ALIRIO GARCÍA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 014 2019 00224 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

-Firma ElectrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Firmado Por:

Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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