TSDJ CLO SL - 760013105014201900268-01-(31-10-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201900268-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. EDWARD ANDRÉS ARAMENDIZ JIMÉNEZ
C/ STARCOOP CTA
RAD. 014-2019-00268-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
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Santiago de Cali, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 352
Acta de Decisión N° 109
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 304 del 15 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor EDWARD ANDRÉS ARAMENDIZ JIMÉNEZ, en contra de STARCOOP CTA. bajo la radicación N° 76001-31-05-014-2019-00268-01 ANTECEDENTES Las pretensiones principales incoadas por el actor en contra de la demandada, están orientadas en que, se declare que la terminación unilateral del contrato de asociación entre la demandada y el señor Aramendiz Jiménez, fue ineficaz , al ser un sujeto de especial protección constitucional, en consecuencia, se ordene el reintegro a un trabajo igual o superior al que venía
unilateral del contrato de asociación entre la demandada y el señor Aramendiz Jiménez, fue ineficaz , al ser un sujeto de especial protección constitucional, en consecuencia, se ordene el reintegro a un trabajo igual o superior al que venía desempeñando, con las compensaciones económicas dejadas de percibir desde la terminación del vínculo; así como el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social y la indemnización equivalente a 180 días de salario, de que trata el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, el actor se vinculó con la demandada mediante la modalidad de convenio individual de trabajo asociado, para prestar el servicio de conductor escolta, a partir del 4 de marzo de 2016, desempeñándose de forma subordinada en dicho cargo , cumpliendo la jornada máxima legal de 48 horas semanales, de acuerdo a las necesidades del empleador; que la labor desempeñada consistía enREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. EDWARD ANDRÉS ARAMENDIZ JIMÉNEZ
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prestar servicio de vigilancia y seguridad privada de los usuarios del empleador ; que el día 3 de enero de 2017, m ientras se encontraba desempeñando su labor que se le había encomendado como conductor escolta en el vehículo de placas IVU-249 y en cumplimiento de la instrucción dada por el empleador, sufrió un accidente de trabajo, recibiendo una herida con arma de fue go a nivel del cuello,
que se le había encomendado como conductor escolta en el vehículo de placas IVU-249 y en cumplimiento de la instrucción dada por el empleador, sufrió un accidente de trabajo, recibiendo una herida con arma de fue go a nivel del cuello, alojándose el proyectil en la región paravertebral y generado fractura de varios dientes; posteriormente y sin mediar justa causa para el fenecimiento del vínculo, el 20 de abril de 2017, la accionada le comunicó la decisión de dar por terminado de forma unilateral el vínculo de trabajo asociado, al no existir contrato vigente que tengan disponibilidad para reubicarlo; que como consecuencia, fue remitido por la demandada al examen de retiro, mismo que fue realizado el 27 de abril de 2017, donde se conceptuó dentro del certificado “ retiro con alteraciones secuela de accidente laboral no cerrado ” y aclarando que “ paciente con secuela de accidente laboral no rehabilitado.” ; que pese a ello y conociendo la situación médica del actor, la demandada omitió el trámite administrativo de autorización ante el Ministerio de Trabajo para la terminación del vínculo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo, por parte de la a quí demandada STARCOOP CTA., quien, a través de apoderada judicial, manifestó que, son ciertos los hechos 1° y 6°, y como no ciertos los dem ás. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones: INEXISTENCIA DE UNA
RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA,
NO ES NECESARIO SOLICITAR PERMISO DEL MINISTERIO DE TRABAJO e
pretensiones de la demanda y formuló como excepciones: INEXISTENCIA DE UNA
RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA,
NO ES NECESARIO SOLICITAR PERMISO DEL MINISTERIO DE TRABAJO e INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y LA POSIBILIDAD DE ESGRIMIR LAS DIFERENCIAS POR LA VÍA LABORAL. (Pág. 94 a 10701OrdinarioDigitalizado)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia N° 304 del 15 de septiembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la relación laboral oportunamente propuesta por la CTA STARCOOP.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. EDWARD ANDRÉS ARAMENDIZ JIMÉNEZ
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SEGUNDO.- ABSOLVER a la demandada STARCOOP CTA. De las pretensiones formuladas en la presente demanda por el señor EDWARD ANDRÉS ARAMENDIZ JIMÉNEZ quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 94.524.345, tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- COSTAS a cargo de la parte demandante por ser la vencida en juicio y como agencias en derecho la suma de $ 300.000 a favor de la entidad demandada. CUARTO.- CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del
TERCERO.- COSTAS a cargo de la parte demandante por ser la vencida en juicio y como agencias en derecho la suma de $ 300.000 a favor de la entidad demandada. CUARTO.- CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la presente providencia, en caso de no ser apelada. Los fundamentos de la decisión adoptada por el A quo consisten en que, respecto del vínculo asociativo que se firmó entre las partes, no hay ningún tipo de discusión, pues el mismo fue probado en el plenario; asimismo se probó que el demandante fue impactado con proyectil de arma de fuego en su rostro, dejando perdida de algunos dientes; de igual manera que de la documental visible de los folios 97 a 104, se acredita la existencia naturaleza jurídica y objeto social de la entidad demandada, como cooperativa de trabajo asociado, ded icada a vigilancia y seguridad y que la vinculación del demandan te con la accionada se acreditó a folios 11 a 12, bajo la condición de trabajador asociado. Que a la luz de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, es menester para alegar algún contrato realidad demostrar la subordinación; que en tratándose de una cooperativa de trabajo asociado, que por su fecha de constitución organización y funcionamiento, para cuando susc ribió el negocio jurídico, no estaría sujeto a la prohibición e intermediación laboral, consagrada en el artículo 7 de la Ley 123 3 del 2008, que en la instancia su operatividad en cuanto derecho, en lo legal y reglamenta ria están autorizadas por la Ley. En igual sentido, que se debe notar como la prestación del servicio del actor, se escuda al objeto social de la Cooperativa demandada, la que
operatividad en cuanto derecho, en lo legal y reglamenta ria están autorizadas por la Ley. En igual sentido, que se debe notar como la prestación del servicio del actor, se escuda al objeto social de la Cooperativa demandada, la que se encuentra legalmente autorizada para hacerlos, para actividades de vigilancia y seguridad, como los medios de tra bajo y supervisión del organismo solidario sin que se haya denunciado lo contrario, mucho menos se evidencia ocurrencia diferente, de igual for ma la parte demandante no allegó prueba testimonial para desvirtuar lo probado documentalmente, esto es, la exist encia de un contrato de cooperativismo. Igualmente que, el promotor del proceso fue capacitado en economía solidaria con énfasis en trabajo asociados, no advirtiendo irregularidades en la conformación del trabajo asociado y la vinculación delREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. EDWARD ANDRÉS ARAMENDIZ JIMÉNEZ
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asociado lo fue conforme las normas que regulan la materia , no logrando desnaturalizar el convenio de trabajo asociado, ni por razón org anizacional y operativa, ni porqué prime la realidad en la subordinación en la prestación del servicio con la empresa en la cual se desplegó la actividad, luego el control del negocio cooperativo, escapa a la jurisdicción del trabajo y la seguridad social, y cualquier irregularidad en el acuerdo cooperativo como tal, no corresponde a la instancia por no tratarse de un contrato realidad. Que, al no emerger una contratación de trabajo, no puede
negocio cooperativo, escapa a la jurisdicción del trabajo y la seguridad social, y cualquier irregularidad en el acuerdo cooperativo como tal, no corresponde a la instancia por no tratarse de un contrato realidad. Que, al no emerger una contratación de trabajo, no puede pregonarse un reintegro, con el reconocimiento y pago de salarios, al estar frente a un contrato de cooperativismo, sin embargo, el actor tampoco logró probar en autos, que para la fecha en que dej ó de prestar los servicios, estuviere incapacitado o con restricciones médicas.
RECURSO APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia el apoderado judicia l de la parte demandante formuló recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia apelada y se acojan los pedimentos de la demanda, ello al considerar que, desconoce la decisión que se profiere, los principios y mandatos constitucionales que fueron alegados y que ha construido l o que la jurisprudencia ha denominado como el fuero ocupacional de salud, y ese sentido, se desconoce los artículos 25, 53 y 48 de la Constitución, de donde se desprende claramente la garantía de los derechos mínimos e irrenunciables de las relaciones laborales, que garantizan igualmente para los asociados unas reglas de condiciones dignas y justas, igualdad de oportunidades, una justa y equitativa compensación, en la forma de trabajo y calidad, y consecuentemente los aportes al sistema de seguridad social. Que en ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia C855 del 2009, estableció el mecanismo y apoyo social que se derivan del mismo, no dependen para su aplicación de la formalidad contractual que le da origen, sino
al sistema de seguridad social. Que en ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia C855 del 2009, estableció el mecanismo y apoyo social que se derivan del mismo, no dependen para su aplicación de la formalidad contractual que le da origen, sino de las condiciones mismas del traba jador, que es precisamente lo que tienen en común los trabajadores de trabajo asociado y las demás categorías de trabajo asociados a las cooperativas y de otros trabajadores, que ese efecto, es el que justifica que, las redes de protección social, se hagan extensivas a todos ellos.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. EDWARD ANDRÉS ARAMENDIZ JIMÉNEZ
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Asimismo que , como se estable ció en el presente proceso, no se estaba alegando la existencia de un contrato realidad, y efectivamente no se sabe porque el juez de instancia dedic ó gran parte de su decisión y de sus consideraciones a dicha situación, sino que simplemente se estaba alegando una situación de estabilidad laboral ocupacional reforzada, el cual tiene como aspectos, una condición de debilidad manifiesta que necesariamente debe ser conocida, en este caso por la demandada; que está prescrito el despido sin justa causa, las terminaciones en este tipo de estabilidades, y de existir una justa causa o razón para ello, se debe acudir al Ministerio de Trabajo, para obtener la autorización para ello. De otro lado que, la sentencia SU 049 del 2017, fue clara la Corte, en señalar que la estabilidad ocupacional reforzada, no solo se limitaba a
autorización para ello. De otro lado que, la sentencia SU 049 del 2017, fue clara la Corte, en señalar que la estabilidad ocupacional reforzada, no solo se limitaba a los vínculos regidos por un contrato laboral, como lo dispuso el Juez, sino que está brindando un alcance a cualquier tipo de relación laboral, que en esa sentencia de unificación, se adoptó el té rmino no de estabilidad laboral reforzada, sino de estabilidad ocupacional reforzada, para comprender entre ellas el tipo de vinculación y relación laboral que tenía el actor. En dicho sentido, que de la documental aportada, la cual no fue desconocida, ni tacha da por la entidad demandada, da cuenta que el demandante había sufrido un accidente de trabajo, del cual tenía conocimiento del empleador, en tanto había tenido una serie de incapacidades, sino que también en el plenario, obra prueba de las autorizaciones o solicitudes de permiso s que suscribía el actor, para asistir previó a la terminación del vínculo laboral, a distintas citas médicas programadas, y es que precisamente la estabilidad laboral ocupacional pretende garantizar que ese trabajador, conserve sus condiciones y garantías para continuar con el tratamiento, además que, del certificado médico de egreso, se estableció que, se trata de paciente con secuelas de accidente laboral, no rehabilitado, siendo clara esa prueba documental que, el trabajador tenía una condición de salud limitada a la terminación del contrato asociado. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos, sin que se observe en el expedienteREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. EDWARD ANDRÉS ARAMENDIZ JIMÉNEZ
cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos, sin que se observe en el expedienteREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. EDWARD ANDRÉS ARAMENDIZ JIMÉNEZ
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que la parte demandante hubiere remitido alegatos de conclusión en el término concedido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE LA APELACIÓN Se circunscribe el problema jurídico en establecer si la terminación del convenio individual de trabajo asociado, suscrito entre el señor EDWARD ANDRÉS ARAMENDIZ JIMÉNEZ y STARCOOP CTA., es ineficaz a causa de la presunta debilidad manifiesta que exhibía el trabajador en razón a su estado de salud, en consecuencia, determinar si hay lugar a ordenar su reintegro, con el consecuente pago de las compensaciones económicas dejadas de percibir, aportes al sistema de seguridad integral de seguridad social y la indemnización de que trata el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
2. CASO CONCRETO
No son objeto de controversia los siguientes supuestos facticos:
I. Entre las partes existi ó se suscribió un convenio individual de trabajo asociado, desde el 5 de marzo de 2016 , al ser un hecho que fue aceptado por la demandada en su contestación.
II. Que la actividad que prestaba el actor, en virtud del convenio de trabajo asociado, era el de conductor escolta. (Pág. 13-01OrdinariDitializado)
por la demandada en su contestación.
II. Que la actividad que prestaba el actor, en virtud del convenio de trabajo asociado, era el de conductor escolta. (Pág. 13-01OrdinariDitializado)
III. Que el salario promedio mensual devengado por el actor era la suma de $1.924.000, según certificación expedida por la demandada y que milita en la página 64 del archivo 01 del expediente.
IV. Que el día 20 de abril de 2017, la entidad demandada, le comunicó al actor su decisión unilateral de dar por terminado el vínculo de trabajo asociado, al no contar con un puesto de trabajo para el trabajador asociado y por no existir contratos vigentes que tengan disponibilidad para reubicarlo. (Pág. 4201OrdinarioDigitalizado)REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. EDWARD ANDRÉS ARAMENDIZ JIMÉNEZ
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V. Que, según reporte de informe de accidente de trabajo, el señor Aramendiz Jiménez, el día 3/01/2017, sufrió un accidente de trabajo al realizar su labor habitual, y de conformidad con la descripción del mismo, se dio cuando se movilizaba en el vehículo asignado por la empresa para cumplir sus funciones y que al hacer una parada en un semáforo, se le ace rcó un desconocido tratando de hurtar el celular, quien lo golpe ó con un elemento contundente en la boca y cuello, que le generó lesiones múltiples. (Pág. 1501OrdinariDitializado)
desconocido tratando de hurtar el celular, quien lo golpe ó con un elemento contundente en la boca y cuello, que le generó lesiones múltiples. (Pág. 1501OrdinariDitializado)
VI. Conforme a la historia clínica aportada el expediente, se observa que el diagnóstico que le generó el citado accidente de trabajo fue el de
“FRACTURAS QUE AFECTAN LA CABEZA CON EL CUELLO” , “HERIDA DE LA CABEZA, PARTE NO ESPECIFICADA” y “HERIDAS DE OTRAS PARTES DEL CUELLO” y por el cual se le generó una incapacidad de 20 días. (Pág. 16 a 19-01OrdinariDitializado)
VII. Asimismo, se encuentra probado en el proceso, que la incapacidad inicial que le fue prescrita al actor fue prorrogada, con fecha de inició el 26 de febrero hasta el 17 de marzo de 2017, por el término de 20 días, por el diagnóstico de “ CUERPO EXTRAÑO EN LA LARINGE” . (Pág. 2801OrdinariDitializado)
VIII. En igual sentido, está probado en el proceso que, al accionante el 27 de abril de 2017, le fue realizado en la IPS Santa Clara, el examen ocupación de retiro, en el que, como anotación en el concepto de aptitud, se dejó
“RETIRO CON ALTERACIONES SECUELA DE ACCIDENTE LABORAL NO CERRADO.” El eje central de discusión estriba en determinar conforme a lo probado y debatido, si el actor estaba en situación de debilidad manifiesta al momento de fenecer el convenio de trabajo asociado, si la demandada conocía de
NO CERRADO.” El eje central de discusión estriba en determinar conforme a lo probado y debatido, si el actor estaba en situación de debilidad manifiesta al momento de fenecer el convenio de trabajo asociado, si la demandada conocía de antemano lo anterior y si existe justificación suficiente para la desvinculación que no obedeciera a un acto discriminatorio.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. EDWARD ANDRÉS ARAMENDIZ JIMÉNEZ
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Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-632 del 15 de noviembre de 2016, M.P. AQUILES ARRIETA GÓMEZ, expresó que:
“4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada, reiteración de la Jurisprudencia 4.1. Elementos básicos de la protección constitucional a la estabilidad reforzada
4.1.1. La Constitución en su artículo 13 determina que todas las personas son iguales ante la ley y que el Estado es el responsable para que esa igualdad sea real y efectiva. Asimismo, se señala que las personas que según su condición, física, mental o eco nómica estén en estado de debilidad manifiesta se les deberá otorgar una protección especial. Esta Corporación ha indicado desde sus inicios que las personas en situación de discapacidad gozan de una especial protección, la cual ha sido reconocida en disti ntos tratados internacionales que ha ratificado el Estado colombiano, como por ejemplo: “La Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971,
sido reconocida en disti ntos tratados internacionales que ha ratificado el Estado colombiano, como por ejemplo: “La Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolu ción 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Per sonas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eli minación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.”
(…).
4.1.6. La Corte Constitucional también se ha pronunciado en cuanto al amparo de las personas en situación de discapacidad, diferenciándolas de aquellas que presentan alguna invalidez, precisando que por incapacidad ha de entenderse aquellos sujetos que padecen una deficiencia que les i mpide desarrollarse normalmente en determinada actividad, sin que la pérdida de su capacidad sea superior al 50%, pues de lo contrario debería entenderse como invalidez. El asunto quedó diferenciado así en la sentencia T-198 de 2006: “podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de
mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”. Así mismo, se indicó que la discapacidad “ implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacid ad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral”. Por ende, se reitera que la figura de la estabilidad laboral refo rzada es un derecho que garant iza la continuidad en un empleo, después de adquirir la limitación física, sicológica, o sensorial, como una medida de protección especial y conforme a su capacidad laboral. Aunado a lo anterior, dicha protección especial también cobija a quienes tengan probado que su situación de salud les impide o dificulta de manera sustancial el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin que exista una calificación previa que acredite la discapacidad, como se ha indicado en ciertos casos concretos.
(…)“ (subrayado es nuestro)
En igual sentido la mentada Corporación en reciente Sentencia T-434 del 1 de octubre de 2020 , expedientes acumulados: T-7.594.854 y T -7.613.902. M .P. DIANA FAJARDO RIVERA, reiteró los lineamientos jurisprudenciales respecto de la protección constitucional a personas en situación de debilidad manifiesta por salud en materia laboral, veamos:
y T -7.613.902. M .P. DIANA FAJARDO RIVERA, reiteró los lineamientos jurisprudenciales respecto de la protección constitucional a personas en situación de debilidad manifiesta por salud en materia laboral, veamos:
“4.4. Ahora bien, como lo señala la Constitución (artículo 54 C.P.), el Estado Colombiano no solo tiene la obligación de “propiciar la ubicación laboral” frente a “las personas en edad de trabajar”, sinoREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. EDWARD ANDRÉS ARAMENDIZ JIMÉNEZ
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que también debe ir más allá de un solo “propiciar”, y asumir la obligación de “garantizar” que las personas en alguna situación de incapacidad puedan ejercer el “derecho a un tr abajo”, el cual debe ser “acorde” con su situación de salud. En este sentido, la Constitución (artículo 47 C.P.) dispone que el Estado tiene el deber de adelantar una política con la cual se prevenga, rehabilite e integre a la sociedad, no solo a los “disminuidos físicos, sensoriales”, sino también “psíquicos”, a quienes se les prestará la “atención especializada que requieran”.
4.5. La garantía de la estabilidad ocupacional referida por motivos de salud, se predica de todo individuo que presente una afe ctación en la misma, situación particular que puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Lo anterior, con independencia de la vinculación o de la
individuo que presente una afe ctación en la misma, situación particular que puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Lo anterior, con independencia de la vinculación o de la relación laboral que la preceda. En términos generales comprende la prerrogativa para el trabajador de permanecer en el empleo y, por consiguiente, obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique disponer su despido.
4.6. Entendiendo lo anterior, si se pretende desvincular a una persona que presenta una afectación significativa en el normal desempeño laboral y el empleador tiene conocimiento de ello , es necesario contar con la autorización de la Oficina del Trabajo pues, de no ser así, dicho acto jurídico es ineficaz. Con ello, se prohíbe el despido de sujetos en situación de debilidad por motivos de salud, creándose así una restricción constituciona lmente legítima a la libertad contractual del empleador, quien solo está facultado para terminar el vínculo después de solicitar la autorización ante el funcionario competente que certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera.
4.7. En todo caso, además de la autorización de la Oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de los siguientes tres presupuestos básicos:
(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al
impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación sufic iente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Sobre cada uno de los mencionados presupuestos conviene indicar lo siguiente:
(i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una con dición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Con la Sentencia SU -049 de 2017 se explicó que el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento. La jurisprudencia de esta Corte ha estudiado diferentes casos en los cuales ha evaluado si la condición de salud del accionante efectivamente impide o no de forma significativa el normal desempeño laboral, ante lo cual ha concluido, lo siguiente:
1. La condición de salud que impide significativamente el norm al desempeño laboral se acredita,
entre otros casos, cuando:
(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad, al momento del despido existen recomendaciones médicas, y se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.
despido.
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.
(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) tiene lugar antes del despido.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. EDWARD ANDRÉS ARAMENDIZ JIMÉNEZ
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(…)
3. Finalmente, se ha entendido que no se logra acreditar una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral, entre otros casos, cuando:
(a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.
(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico como tal.
(ii) Que el empleador tuviera conocimiento de la condición de debilidad manifiesta del trabajador. En efecto, si un trabajador desea invocar los beneficios de la estabilidad laboral reforzada, requiere que se d emuestre que el empleador de forma previa a la terminación estaba informado sobre la
efecto, si un trabajador desea invocar los beneficios de la estabilidad laboral reforzada, requiere que se d emuestre que el empleador de forma previa a la terminación estaba informado sobre la situación de salud. Esta Corporación ha analizado diversos casos en los cuales ha evaluado si se puede entender que la condición de debilidad manifiesta fue conocida o no por el empleador de forma previa al despido. Al respecto, se ha concluido, entre otras cosas, lo siguiente:
A. El conocimiento del empleador sobre la condición de salud del trabajador se acredita, entre
otros casos, cuando:
- La enfermedad presenta síntomas que la hacen no