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TSDJ CLO SL - 760013105014201900308-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105014201900308-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario.

Demandante: NANCY OBANDO VELASCO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-014-2019-308-01

Apelación - Consulta Página 1 de 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE NANCY OBANDO VELASCO

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-014-2019-00308 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN AMBAS PARTES TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de Invalidez. Incompatibilidad con pensión de vejez.

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 249

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 018 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolv er el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE y COLPENSIONES y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de este último en lo no incluido en la alzada respecto

APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE y COLPENSIONES y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de este último en lo no incluido en la alzada respecto de la sentencia No. 268 del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería al abogad o JUAN DIEGO ARCILA ESTRADA identificado con T.P. No. 309.235 del C.S. de la J. para que actúe como apoderado sustituto de COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

La señora NANCY OBANDO VELASCO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) se declare que tiene derecho a pensión de invalidez de origen común, 2) que se reconozca la prestación a partir del 11 de julio de 2004, 3) los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación del retroactivo y 4) que se convierta la pensión de invalidez a pensión especial de vejez a partir del 21 de enero de 2018.

En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y p rocesales, los cuales se encuentran a folios 2-21 01Ordinario201900308.pdf demanda y 84 -91 01Ordinario201900308.pdf contestación

COLPENSIONES.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

01Ordinario201900308.pdf demanda y 84 -91 01Ordinario201900308.pdf contestación

COLPENSIONES.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 268 del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada frente a las mesadas causadas con antelación al 15 de septiembre de 2015 y no probados los demás medios exceptivos.

A la par, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer pensión de invalidez a la señora Nancy Obando Velasco, y en consecuencia, le ordenó el pago de $49.396.889,Ordinario.

Demandante: NANCY OBANDO VELASCO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-014-2019-308-01

Apelación - Consulta Página 2 de 7

por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15 de septiembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2020, indicando que a partir del 1 º de septiembre de 2020, la accionada deberá pagar la mesada pensional en cuantía de UN (1) SMLMV con una mesada adicional y los respectivos reajuste de ley.

Igualmente, ordenó a COLPENSIONES el pago de intereses moratorios en favor de la demandante a partir del 16 de enero de 2019 hasta que haga efectivo el pago de las sumas reconocidas, del mismo modo la autorizó a descontar del retroactivo a pagar los aportes a la seguridad social en salud.

demandante a partir del 16 de enero de 2019 hasta que haga efectivo el pago de las sumas reconocidas, del mismo modo la autorizó a descontar del retroactivo a pagar los aportes a la seguridad social en salud.

Por último, condenó a la demandada al pago de costas fijando como agencias en derecho la suma de $3.500.000 en favor de la demandante.

Como argumentos de su decisión expresó el A quo que, la demandante al momento de estructurase el estado d e invalidez no tenía cotizadas las 50 semanas que exige la ley para dejar causado el derecho a la prestación solicitada , pero que al revisarse la historia laboral se pudo evidenciar que la señora Obando Velasco cotizó 1.345 semanas en toda su vida y 500 de esas semanas fueron sufragadas antes del 01 de abril de 1994; por esa razón y amparado en el principio de condición más beneficiosa procedía la aplicación del decreto 758 de 1990, dado que la demandante cumplió con 300 semanas en cualquier época que señala el decreto en mención para acceder a la pensión.

Así mismo señaló que se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2018, toda vez que la invalidez se estructuró el 11 de julio de 2004, la reclamación se presentó el 15 de septiembre de 2018 y la demanda se radic ó el 28 de mayo d e 2019 habiendo trascurrido más de los 3 años que determina la ley para la ocurrencia del fenómeno extintivo . En cuanto al monto de la mesada manifestó que la misma se reconocería en cuantía de UN SMLMV teniendo en cuenta los ítems de la historia laboral, a razón de 13 mesadas anuales.

cuanto al monto de la mesada manifestó que la misma se reconocería en cuantía de UN SMLMV teniendo en cuenta los ítems de la historia laboral, a razón de 13 mesadas anuales.

Simultáneamente, explicó que hay lugar a intereses moratorios por cuanto la reclamación administrativa se presentó el 15 de septiembre de 2018 y pasados los cuatro meses establecidos por la ley para el pago de la prestación, la entidad demandada no atendió el mismo, incurriendo en mora desde el 16 de enero de 2019 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las sumas adeudadas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, solicitando se modifique la sentencia de primer grado, en lo relacionado con el número de mesadas pensionales reconocidas, argumentando que la causación y el disfrute de la pensión son cosas muy diferentes, pues a la demandante se le estructuró su derecho pensional en el año 2004 cuando perdió el 50% de su capacidad laboral y las semanas por las cuales se le está otorgando el derecho se cotizaron antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, razón por la cual se le debe reconocer las 14 mesadas; por tanto solicita se revise el valor del retroactivo concedido en primera instancia.

A su turno la apoderada de COLPENSIONES apeló la decisión arguyendo que, se debe revocar la sentencia de primera instancia, en tanto la demandante no cumple los requisitos consagrados en la ley para ser derechosa a la pensi ón de invalidez, pues de conformidad con el principio de condición más beneficiosa sentado por la Corte S uprema de Justicia en su Sala de

consagrados en la ley para ser derechosa a la pensi ón de invalidez, pues de conformidad con el principio de condición más beneficiosa sentado por la Corte S uprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, solo se permite el cambio normativo de la ley 797 de 2003 a la ley 100 de 1993 y la demandante no cumple los requisitos señalados en estas disposiciones, dado que entre el 11 de julio de 2001 al 11 de julio de 2004 no realizó cotizaciones al sistema. Del mismo modo, indicó que de no ser de recibo los argumentos esbozados para que se revoque la decisión , se revise la condena en costas pues el monto fijado es bastante alto para COLPENSIONES que es una entidad que maneja dineros públicos y privados. En los aspectos que no fueron materia del recurso de apelación, el asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIONOrdinario.

Demandante: NANCY OBANDO VELASCO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-014-2019-308-01

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Mediante auto del 29 de junio de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la parte demandante y Colpensiones, los que pueden ser consultados en el archivo 0 9 y 10 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si le asiste derecho a la señora NANCY OBANDO VELASCO al reconocimiento

providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si le asiste derecho a la señora NANCY OBANDO VELASCO al reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa bajo los preceptos del decreto 758 de 1990 ; en segundo lugar, se deberá dilucidar la compatibilidad o incompatibilidad que se genera con la pensión de vejez que percibe la accionante.

De ser procedente, se validará a cuantas mesadas pensionales tiene derecho y si es hay lugar en esta instancia a revisar el monto fijado por el a-quo por concepto de costas y agencias en derecho.

Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para comenzar, es pertinente precisar que no son objeto de debate los siguientes hechos:

(i) Que la señora NANCY OBANDO VELASCO el 16 de septiembre de 2005 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le determinó una pérdida de capacidad labora l del 50.70% de origen común con fecha de estructuración el 11 de julio de 2004 (fls. 63 a 67);

(ii) Que tiene cotizadas en toda su vida laboral 1.348,43 semanas (fls. 25 a 33);

(iii) Que la demandante solicitó la pensión de invalidez ante COLPENSIONES el 11 de marzo de 2019 (fl. 72).

(iv) Que según resolución 26417 del 29 de enero de 2020, le fue reconocida pensión de vejez a la señora Obando Velasco (Consulta RUAF en el link https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx).

(iv) Que según resolución 26417 del 29 de enero de 2020, le fue reconocida pensión de vejez a la señora Obando Velasco (Consulta RUAF en el link https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx).

Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe precisar la Sala tiene que ver con la incompatibilidad que se da entre la pensión de invalidez que ahora se reclama y la pensión de vejez que actualmente devenga la demandante, lo cual se deriva de la consulta efectuada en el Sistema Integral de Información de la Protección Social – Registro Único de Afiliados - RUAF1, donde se evidenció por la Sala que la señora NANCY OBANDO VELASCO se encuentra pensionada por vejez del régimen de prima media, a través de Resolución 26417 del 29 de enero de 2020.

Bajo ese panorama, es válido señalar que al tener la seguridad social la connotación de derecho fundamental, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, las prestaciones contempladas en el sistema general de seguridad social, ha propendido por garantizar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En esa línea, la pensión de vejez busca reemplazar el salario de quien por motivos de la edad ve menguada su capacidad para adquirir ingresos por la dificultad de ingresar al mercado laboral, con lo cual se garantiza la protección a la vejez misma. Por su part e, la pensión de invalidez es una prestación que busca contrarrestar la pérdida de más del 50% de la capacidad laboral de una persona, como consecuencia de una enfermedad o accidente de origen común o laboral que afecta, no solo su fuerza de trabajo sino también que le impida ejercer de manera digna sus actividades cotidianas.

como consecuencia de una enfermedad o accidente de origen común o laboral que afecta, no solo su fuerza de trabajo sino también que le impida ejercer de manera digna sus actividades cotidianas.

La Corte Suprema de Justicia ha definido unos criterios a tener en cuenta para determinar si dos prestaciones son incompatibles: (i) el origen o riesgo que amparan, puesto que en cas o de ser diferentes, pueden coexistir; (ii) la existencia de una reglamentación propia y, dado el caso, que no

1 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspxOrdinario.

Demandante: NANCY OBANDO VELASCO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-014-2019-308-01

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haya una norma que prohíba específicamente su compatibilidad; y (iii) la autonomía en su fuente de financiación.2

Conforme a ello, es claro que la pensión de invalidez de origen común y la pensión de vejez son incompatibles como quiera que amparan el riesgo de origen común del sistema general de pensiones, comparten igual normativa, fuente de financiación y son reconocidas por la misma entidad.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho. Adicionalmente, el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, advierte que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y vejez, con lo que

fijada para adquirir este derecho. Adicionalmente, el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, advierte que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y vejez, con lo que se ratifica que dichas prestaciones no son compatibles, por lo que el afiliado debe optar por alguna de las dos.

En se ntencia dictada dentro del radicado 34.820 del 22 de febrero de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo sobre el tema que “la incompatibilidad entre la pensión de vejez y de invalidez, de suyo lógica, natural y obvia en un sistema de seguridad social que se tilde de integral, en tanto que comporta una articulación de políticas, de normas, de procedimientos, de administración y de prestaciones, tiene hoy consagración legal expresa en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.”

Bajo tal entendido, el derecho que ahora se reclama de origen común, se reitera, resulta incompatible con la pensión de vejez que ya le fue reconocida a la demandante, por lo que de entrada se advierte la imposibilidad de dicho reconocimiento pensional en sede judicial, más allá de la fecha en el que fue otorgada la pensión de vejez a la accionante.

Con todo, si se considerara la posibilidad de acceder a dicha prestación, debe precisarse que en virtud del principio del efecto general e inmediato de la ley laboral y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa lo es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por encontrarse vigente al 11 de julio

jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa lo es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por encontrarse vigente al 11 de julio de 2004, fecha de la estructuración de la PCL de la demandante, norma que consagra que el afiliado para ser derechoso a la pensión de invalidez debe demostrar la concurrencia de dos requisitos como lo son: 50 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez y que la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50%.

En el caso de autos, no es objeto de discusión que la accionante cumple con el requisito de pérdida de capacidad laboral, dado que se evidencia en el plenario a folio 63 a 66 que la señora NANCY OBANDO VELASCO fue calificada por la Junta Regional de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 50,70% de origen común, sin embargo, al observar la historia laboral aportada (fls. 28 y 29), se tiene que en el interregno comprendido entre el 11 de julio de 2004 y el mismo día y mes del año 2001, que corresponden a los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, la demandante no efectuó cotizaciones, por lo que no cumple con el segundo supuesto dispuesto en la ley.

Ahora bien, si se diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa para estudiar la pensión de invalidez conforme los postulados del Acuerdo 049 de 1990, es menester precisar que, atendiendo las modificaciones jurisprudenciales surgidas en la Corte Constitucional, la Sala

la pensión de invalidez conforme los postulados del Acuerdo 049 de 1990, es menester precisar que, atendiendo las modificaciones jurisprudenciales surgidas en la Corte Constitucional, la Sala Mayoritaria viene acogiendo el criterio instituid o en la sentencia SU -556 de 2019, en el que se concluyó que:

“la regla fijada en la sentencia SU -442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 s upra. Solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales”.

Se hace claridad en la providencia que se consideran como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia, esto es, como primera condición que “ el

2 CSJ SL1244-2019Ordinario.

Demandante: NANCY OBANDO VELASCO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-014-2019-308-01

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accionante además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condicion es: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de

protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condicion es: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa”; como segunda condición “debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.”; en la tercera condición “ Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez” y por último, “ debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez”.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional permite la aplicación del acuerdo 049 de 1990 bajo la figura de la condición más beneficiosa, siempre que el afiliado cuente con 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir al 01 de abril de 1994, y reúna además las condiciones de vulnerabilidad que señala en el test de procedencia, conforme a lo explicado ex ante.

Validada la historia laboral de la accionante visible a folios 25 a 33 del expediente se evidencia que la señora NANCY OBANDO VELASCO cotizó en toda su vida laboral 1.348,43 semanas de las cuales 582 lo fueron cotizadas antes del 01 de abril de 1994.

evidencia que la señora NANCY OBANDO VELASCO cotizó en toda su vida laboral 1.348,43 semanas de las cuales 582 lo fueron cotizadas antes del 01 de abril de 1994.

RAZÓN SOCIAL PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL

DESDE HASTA PERIODO

582

LA SUBASTA LTD 12/11/1980 07/01/1986 269,00

MANCOL POPAYAN S.A 07/05/1986 31/08/1986 16,71

JORGE ARABIA E HIJO 21/10/1986 24/06/1992 296,29

JORGE ARABIA E HIJO 09/09/1994 31/12/1994 16,29

JORGE ARABIA E HIJO 01/01/1995 31/12/1995 51,43

JORGE ARABIA E HIJO 01/01/1996 31/12/1996 51,43

JORGE ARABIA E HIJO 01/01/1997 31/05/1997 19,14

ALMACENES JORGE ARAB 01/06/1997 30/06/1997 4,29

ASUF TORRES CIA S 01/11/1997 30/11/1997 4,29

ASUF TORRES CIA S 01/12/1997 31/12/1997 4,29

COOPERATIVA DE PROFESORES 01/02/1998 30/04/1998 12,71

COOPERATIVA DE PROFESORES 01/05/1998 31/05/1998 4,43

ASUF TORRES CIA 01/11/1998 30/11/1998 4,29

IMPORTEXTILES LTD 01/11/1998 30/11/1998 4,29

PROFESORES 01/05/1998 31/05/1998 4,43

ASUF TORRES CIA 01/11/1998 30/11/1998 4,29

IMPORTEXTILES LTD 01/11/1998 30/11/1998 4,29

ASUF TORRES CIA S 01/12/1998 31/12/1998 4,43

ASUF TORRES CIA S 01/01/1999 31/01/1999 4,43

ASEF TORRES CIA S 01/02/1999 28/02/1999 4,00

ASEF TORRES CIA S 01/03/1999 31/03/1999 4,43

ASEF TORRES CIA S 01/04/1999 30/04/1999 4,29

ASUF TORRES CIA S 01/05/1999 31/05/1999 4,43

ASUF TORRES CIA S 01/06/1999 30/06/1999 4,29

ASUF TORRES CIA S 01/07/1999 31/07/1999 4,43

ASUF TORRES CIA S 01/08/1999 31/08/1999 4,43

ASEF TORRES CIA S 01/09/1999 30/09/1999 4,29

ASEF TORRES CIA S 01/10/1999 31/10/1999 4,43

ASSUF TORRES CIA S 01/11/1999 30/11/1999 4,29

ASUF TORRES CIA S 01/12/1999 31/12/1999 4,43

ASUF TORRES CIA S 01/01/2000 28/02/2000 8,43

ASUF TORRES CIA S 01/03/2000 31/03/2000 4,43

ASUF TORRES CIA S 01/04/2000 30/04/2000 4,29Ordinario.

ASUF TORRES CIA S 01/03/2000 31/03/2000 4,43

ASUF TORRES CIA S 01/04/2000 30/04/2000 4,29Ordinario.

Demandante: NANCY OBANDO VELASCO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-014-2019-308-01

Apelación - Consulta Página 6 de 7

ASUF TORRES CIA S 01/05/2000 31/05/2000 4,43

ASUF TORRES CIA S 01/06/2000 30/06/2000 4,29

ASUF TORRES CIA S 01/07/2000 31/07/2000 4,43

ASUF TORRES CIA S 01/08/2000 31/08/2000 4,43

ASUF TORRES CIA S 01/09/2000 30/09/2000 4,29

ASUF TORRES CIA S 01/10/2000 31/10/2000 4,43

ASUF TORRES CIA S 01/11/2000 30/11/2000 4,29

ASUF TORRES CIA S 01/12/2000 31/12/2000 4,43

DIAL TEX LTDA 01/01/2001 31/01/2001 4,29

DIAL TEX LTDA 01/02/2001 30/06/2001 21,41

NANCY OBANDO VELASC 01/02/2008 31/10/2008 39,14

OBANDO VELASCO NANCY 01/02/2009 31/10/2010 91,41

OBANDO VELASCO NANCY 01/02/2010 31/01/2011 52,14

OBANDO VELASCO NANCY 01/02/2011 31/01/2012 52,14

OBANDO VELASCO NANCY 01/02/2010 31/01/2011 52,14

OBANDO VELASCO NANCY 01/02/2011 31/01/2012 52,14

OBANDO VELASCO NANCY 01/02/2012 31/03/2012 8,57

OBANDO VELASCO NANCY 01/05/2012 31/01/2013 39,43

OBANDO VELASCO NANCY 01/02/2013 31/12/2013 47,71

OBANDO VELASCO NANCY 01/02/2014 31/03/2014 8,43

OBANDO VELASCO NANCY 01/05/2014 31/10/2015 78,43

OBANDO VELASCO NANCY 01/02/2015 31/12/2015 47,71

OBANDO VELASCO NANCY 01/03/2016 31/10/2017 87,14

OBANDO VELASCO NANCY 01/02/2017 31/01/2018 52,14

OBANDO VELASCO NANCY 01/02/2018 31/10/2019 91,14

OBANDO VELASCO NANCY 01/02/2019 28/02/2019 4,00

Pese a lo expuesto, validados los requisitos del test de procedencia antes mencionado, se tiene que si bien la demandante cumple la primera de las condiciones descritas, por contar con 58 años de edad - nació el 21 de enero de 1963 (fl. 26)- y es una persona con una discapacidad, pues fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 50.70%, no cumple con el segundo presupuesto, es decir la

edad - nació el 21 de enero de 1963 (fl. 26)- y es una persona con una discapacidad, pues fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 50.70%, no cumple con el segundo presupuesto, es decir la afectación al mínimo vital, en tanto el mismo se encuentra garantizado con la pensión de vejez que actualmente devenga del régimen de prima media.

En consideración a lo expuesto, concluye la Sala que en el caso sometido a consideración no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común por su manifiesta incompatibilidad con la pensión de vejez en cita, además no se cumple con los presupuestos del test de procedencia contenido en la sentencia de unificación 556 de 2019 para acceder a dicha prestación por aplicación del principio de condición más beneficiosa. Asimismo, conviene advertir igualmente la improcedencia de la prestación re clamada conforme a la tesis de la capacidad residual 3, que permitiría revisar el momento a partir del cual se contabilizan las 50 semanas para pensión de invalidez, se generaría derecho alguno, toda vez que su última cotización data de febrero de 2019, momento en el cual ya había causado la pensión de vejez.

Corolario, se revoca la sentencia recurrida para en su lugar absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $100.000.

3 A este respecto la Corte Constitucional explicó en la sentencia T 059 de 2020, trayendo a colación la sentencia de unificación frente al tema - SU 588 de 2016 -, que en los casos de las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas,

3 A este respecto la Corte Constitucional explicó en la sentencia T 059 de 2020, trayendo a colación la sentencia de unificación frente al tema - SU 588 de 2016 -, que en los casos de las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, “la evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no es sencilla, pues esas patologías “se presentan desde el nacimiento o son de larga duración o progresivas”. Así las cosas, es posible que estas personas no acrediten las se manas legalmente requeridas para obtener la pensión de invalidez dentro de los tres años anteriores a la fecha del dictamen, pese a haber cotizado un número importante de semanas después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Por lo tanto, si en estos casos no se tienen en cuenta las semanas cotizadas después de esa fecha, “se impondría a la persona una condición imposible de cumplir”, lo que implica admitir que “por razón de su condición, no [tiene] la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud [le] haga imposible seguir laborando”[41].Ordinario.

Demandante: NANCY OBANDO VELASCO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-014-2019-308-01

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Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

REVOCAR la sentencia No. 268 del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y en su lugar se dispone:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora NANCY OBANDO

VELASCO.

SEGUNDO: COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $100.000.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 05 SALVA VOTO PARCIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE D E C I S I Ó N L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE NANCY OBANDO VELASCO DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 76001 -31-05-014-2019-00308 -01

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE NANCY OBANDO VELASCO DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 76001 -31-05-014-2019-00308 -01

Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Por considerar que la incompatibilidad pensional referida en la providencia de la que me aparto solo tiene lugar para la data de la de vejez, y no antes, con referencia a la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral mayor del 50%, se co nsidera al reclamante no solo con derecho al goce de la de invalidez desde su causación hasta la de vejez, pues si tenía 50 semanas de cotización y su porcentaje de afectación productiva da para la de invalidez, sino que también tiene derecho a gozar de la de más provecho para él.

El Magistrado

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