TSDJ CLO SL - 760013105014201900324-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105014201900324-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Consulta de Sentencia
Demandante DANIEL CUERO GRANJA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105014201900324 01
Tema Reliquidación Pensión de Vejez Subtema i) Establecer procedencia de re liquidación y reajuste de la pensión de vejez, con verificación de IBL y tasa de reemplazo, en aplicación de la Ley 100 de 1993: ii); la existencia de diferencias de mesadas generadas debidamente indexadas, iii) y su afectación por la prescripción.
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Dec isión, procede a dictar sentencia, en Segunda Instancia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 262 del 9 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 287Radicado 760013105014201900324 01
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 287Radicado 760013105014201900324 01
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Antecedentes
DANIEL CUERO GRANJA presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin que , se ordene la reliquidación y reajuste su pensión de vejez , estableciendo el IBL más favorable entre el promedio de lo cotizado en toda la vida y el promedio de lo cotizado en los últimos diez años , y consecuentemente, al pago de las diferencias retroactivas generadas, junto con la indexación de los valores adeudados, y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala el actor que, mediante Resolución SUB 17519 del 22 de enero de 2018, le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 24 de diciembre de 2017, en cuantía inicial de $1.494.472.
Considera el actor que, el valor de la mesada pensional es muy inferior a la que debió haber recibido, teniendo en cuenta que , durante toda su vida laboral, al servicio del empleador INGENIO CENTRAL CASTILLA, tuvo ingresos superiores a los tres salarios mínimos; además que , la primera mesada no fue debidamente indexada, pues su última cotización data del mes de junio de 2013.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la
mesada no fue debidamente indexada, pues su última cotización data del mes de junio de 2013.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló c omo excepcio nes de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios, e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.
Trámite y Decisión de Primera InstanciaRadicado 760013105014201900324 01
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El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 262 del 9 de agosto de 2021 , declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ; y consecuentemente, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por el demandante DANIEL CUERO GRANJA, a quien condenó en costas.
Grado Jurisdiccional de Consulta
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión aplicar el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el inciso 2° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, por haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta
totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hechos Probados
En el presente asunto no es materia de discusión que : i) mediante Resolución SUB 17519 del 22 de enero de 20 18, le fue reconocida pensión de vejez al demandante DANIEL CUERO GRANJA, a partir del 24 de diciembre de 2017, en cuantía inicial de $1.435.750, basada en 1753 semanas cotizadas, un IBL de $1.846.624 y tasa de reemplazo del 77,75%. Derecho otorgado en virtud de la Ley 100 de 1993 (pg. 30 a 39 – Expediente digitalizado); y, ii) el 30 de noviembre de 2018, radicó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación y reajuste de su pensión de vejez (pg. 40 a 42 – Expediente digitalizado).Radicado 760013105014201900324 01
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Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer: i) la procedencia de reliquida r y reajustar la pensión de vejez otorgada al actor, con verificación de IBL y tasa d e reemplazo, en aplicación de la Ley 100 de 1993 ; y consecuentemente, si es del caso, ii) verificar si existen diferencias pensionales a su favor; iii) Si es dable reconocer la indexación frente a la diferencia de mesadas retroactivas generadas en este caso.
consecuentemente, si es del caso, ii) verificar si existen diferencias pensionales a su favor; iii) Si es dable reconocer la indexación frente a la diferencia de mesadas retroactivas generadas en este caso.
Análisis del Caso
Reliquidación y Reajuste
Ha considerado ésta Sala que, el ingreso base de liquidación ( IBL) de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puede establecerse con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, o lo cotizado en los últimos diez años, optando por la que le fuera más favorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.
Así, acudiendo al reporte de semanas cotizadas, contenido dentro de la carpeta administrativa arrimada al plenario de forma digital (“03Folio65ExpAvo201900324”), procedió esta Sala a re alizar la respectiva liquidación del IBL, tanto con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, como el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, con el fin de verificar el más favorable.
En tal forma, se obtuvo como IBL las sumas de $1.547.630,30 y $1.846.401,92, respectivamente.
De esta forma, se debe concluir que , a pesar de que el IBL aquí establecido con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años , es el más favorable al actor ; también se observa que, el IBL reconocido en la Resolución SUB 17519 del 22 de enero de 2018 , es levemente superiorRadicado 760013105014201900324 01
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en suma de $1.846.624.
la Resolución SUB 17519 del 22 de enero de 2018 , es levemente superiorRadicado 760013105014201900324 01
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en suma de $1.846.624.
Por lo cual, la pretensión de reliquidación del IBL, invocada por el actor, no encuentra eco en esta instancia, debiéndose desestimar la misma.
No obstante lo anterior, se procede a determinar la tasa de reemplazo que se debió aplicar para la determinación del valor de la primera mesada de la pensión de vejez otorgada al demandante.
De esta forma, teniendo que la base normativa del reconocimiento pensional de vejez del actor es la Ley 100 de 1993 , se debe acudir a lo dispuesto en su artículo 34 para verificar la forma de liquidación d e tal prestación:
“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.:> El monto mensual de la pensión de v ejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor to tal de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso
porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor to tal de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementaránRadicado 760013105014201900324 01
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en 25 semanas cada añ o hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de
2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso ba se de liquidación , ni inferior a la pensión mínima”. (Resaltado por la Sala)
Descendiendo al asunto de marras, se extrae del análisis en conjunto del reporte de semanas cotizadas arrimado al plenario (archivo digital – (“03Folio65ExpAvo201900324”), que el actor en toda su vida laboral comprendida entre el 26 de junio de 197 8 y el 9 de junio de 201 3, acumuló un total de 1.754 semanas.
Por tanto, al aplicarse la formula contenida en el Art. 34 de la Ley 100 de 1993, se obtienen los siguientes valores:
r = 65.50 - 0.50(s), donde s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esto es, que s corresponde a la razón generada entre el IBL y el salario mínimo vigente a la anualidad de otorgamiento del derecho.
Así, en el presente caso, reconocido el derecho en el año 2017, el salario mínimo para tal anualidad era la suma de $ 737.717, y el IBL más favorable aquí establecido, es la suma de $1.846.624.
Así, en el presente caso, reconocido el derecho en el año 2017, el salario mínimo para tal anualidad era la suma de $ 737.717, y el IBL más favorable aquí establecido, es la suma de $1.846.624.
De esta forma, s = ($1.846.624 / $ 737.717) = 2,5 Que aplicado a la formula r = 65.50 - 0.50 s, se obtiene r = 65.50 - 0.50 (2,5) r = 65.50 – 3,125 = 62,375%Radicado 760013105014201900324 01
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Posteriormente, a dicho porcentaje, se suma un 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las requeridas, esto es que , en el presente caso , al año 201 7 se requería contar con 1300, y la totalidad de sem anas acumuladas fueron 1.754; por tanto, las semanas adicionales reunidas por el actor fueron 454, que se traduce en que , cuenta con 9 de cada 50 semanas adicionales, que arroja n un porcentaje adicional de 13,5% (9 x 1,5%). El cual, al ser sumado al valor r antes establecido de 62,375%, se obtiene una tasa de reemplazo total del 75,875%.
Así, encuentra é sta Sala que , la tasa de reemplazo fijada en la Resolución SUB 17519 del 22 de enero de 2018 , de 77,75%, es también superior a la aquí determinada.
Colofón, para éste Tribunal , la pretensión de reajuste de la pensión de vejez del actor , perseguida en la presente acción, se encuentra infundada, y así, se deberá confirmar la decisión absolutoria de primera
Colofón, para éste Tribunal , la pretensión de reajuste de la pensión de vejez del actor , perseguida en la presente acción, se encuentra infundada, y así, se deberá confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
Costas
No se condenará en costas de esta instancia, por haberse conocido la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta.
Finalmente, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicado 760013105014201900324 01
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PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia 262 del 9 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad , por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, por lo considerado.
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expedien te al juzgado de origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada